TSDJ BOG SP - 110016000706201700514 01-(08-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000706201700514 01-(08-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito Motivo: Decisión: Auto que negó nulidad Confirmar Aprobado mediante acta Nº 031 de 2020 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor común de Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria contra el auto del 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad por él deprecada. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con el escrito de acusación, el 6 de agosto de 2017, sobre las 8:00 p.m., en el cajero automático del banco Pichincha, ubicado en la carrera 11 con calle 92 de esta ciudad, Johan Alexis Mogollón Devia y Luciana López Correa fueron abordados de manera abrupta por los patrulleros de la Policía Nacional Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria, quienes se apoderaron de un bolso en el que llevaba la suma de doce millones de pesos.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
En ese momento, Mogollón Devia contactó por teléfono a Carlos Manuel Chacón, quien les manifestó a los agentes de policía que aquel le estaba haciendo el favor de retirarle dinero de su cuenta bancaria, ante lo cual los patrulleros le indicaron que “lo que estaban haciendo era ilegal” y que “cuánto dinero estaba dispuesto a darles por la liberación” de Johan Alexis Mogollón Devia y Luciana López Correa. Posteriormente, los policías condujeron a Mogollón Devia al CAI Estadero. Allí, luego de advertirle que lo judicializarían por “un delito” cuya pena correspondía a 7 años de prisión, uno de ellos le preguntó a Mogollón Devia “cómo iban a arreglar” y lo dirigió al baño, en donde se apoderó de la suma de $9.050.000, al tiempo que le devolvió el monto $2.950.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 2 de febrero de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación legalizó el procedimiento de captura de Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria, a quienes inmediatamente después les formuló imputación por los delitos de concusión en la modalidad de solicitar y hurto calificado, previstos en los artículos 404, 239 y 240 numeral 2 del CP, con la circunstancia genérica de agravación contenida en el artículo 58 numeral 10 idem, en calidad de coautores, cargos no aceptados por los imputados1. Ese mismo día, a petición de la Fiscalía, la juez de control de garantías decretó en contra de los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero no en centro de reclusión como lo solicitó el ente acusador, sino en el lugar del domicilio2. 3.2 El 4 de octubre de
la Fiscalía, la juez de control de garantías decretó en contra de los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero no en centro de reclusión como lo solicitó el ente acusador, sino en el lugar del domicilio2. 3.2 El 4 de octubre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación3. La 1 Ver folio 24 del cuaderno Nº 1, anverso y reverso. 2 Idem. 3 Ver folios 26 a 35 idem.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
actuación correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que adelantó audiencia de formulación de acusación el 29 de mayo de 20194. 3.3 La audiencia preparatoria fue instalada el 27 de noviembre de 20205, fecha en la cual el defensor solicitó a la juez la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, con fundamento en que, en su consideración, se vulneró el derecho de sus representados a un proceso debido, en punto de la garantía del juez natural. Ello, en la medida en que sus defendidos son miembros de la Policía Nacional y en atención a que los actos por los cuales se les juzga fueron llevados a cabo “en el servicio”, lo que significa que es la jurisdicción penal militar la que debe conocer y juzgar el presente asunto. Siendo así las cosas, afirmó, el defensor de la época debió haber adelantado el trámite de impugnación de competencia, pero, en cambio, lo dejó “pasar de plano”. Además, agregó que a los procesados se les notificó del inicio de una indagatoria por los mismos hechos ante la justicia castrense. Escuchada la solicitud, la juzgadora suspendió la audiencia con el fin de resolver al respecto, a lo que procedió mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, en el que negó la anulación deprecada6. Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que pasa a resolver la Sala. 4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Como motivación de su negativa de acceder a la nulidad solicitada, la a quo esgrimió cuanto sigue: Si los defensores que asesoraron a los procesados en la audiencia de formulación de acusación no adelantaron allí el procedimiento de impugnación de competencia, seguramente ello fue así porque sabían 4 Ver folio 70 anverso y reverso idem. 5 Ver folio 102
Si los defensores que asesoraron a los procesados en la audiencia de formulación de acusación no adelantaron allí el procedimiento de impugnación de competencia, seguramente ello fue así porque sabían 4 Ver folio 70 anverso y reverso idem. 5 Ver folio 102 idem. 6 Ver folio 104 idem.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
que los hechos investigados son de competencia de la justicia ordinaria y no de la penal militar. Para que se pueda predicar la existencia del fuero militar, es necesario que exista un sujeto perteneciente a las fuerzas militares y en servicio activo (factor personal) y un delito cometido en relación directa con el servicio (factor funcional), circunstancias que “activan el funcionamiento de las cortes marciales”. El factor funcional, consiste en que la conducta punible tenga una relación directa con el cumplimiento de una función legítima, lo que significa que, si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero esta se cumple de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será considerada “un delito común”. Fue esto último lo que precisamente ocurrió en el caso concreto, pues si bien los procesados son miembros activos de la Policía Nacional, habrían realizado actos desviados de su función legítima al conducir sin fundamento a dos ciudadanos al CAI y despojarlos de una elevada suma de dinero. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló. Como motivos de inconformidad, sostuvo que el delito de concusión “solo se ejercita en los funcionarios públicos o alguna persona que preste esa función pública”. Insistió en que las conductas criminosas que se investigan tienen relación con la función que cumplían sus defendidos, pues se encontraban patrullando en labores de vigilancia y destacó que el artículo 10 del Código Penal Militar establece que la ley penal militar seRadicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, dentro de la cual se encuentra la Policía Nacional. Igualmente, recalcó que, de acuerdo con el artículo 171 de ese mismo cuerpo normativo, cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. Apuntó que, tanto el Código Penal como el Código Penal Militar, consagran la garantía del juez natural, íntimamente relacionada con el derecho a un proceso debido. 5.2. Los no recurrentes 5.2.1. En calidad de no apelante, el fiscal solicitó la confirmación del auto apelado porque no se conculcaron los derechos a la defensa y el debido proceso de los encartados, pues los delitos de concusión y hurto no tienen una conexión directa con el servicio. Además, porque los procesados no son aforados. 5.2.2. A la petición de confirmación se sumó la procuradora judicial, aduciendo que, si bien es cierto que los miembros de la Policía Nacional gozan de fuero, este no opera de manera automática, sino que se requiere la satisfacción los factores personal y funcional. En este caso, afirmó, los procesados estaban uniformados y en ejercicio de sus labores de vigilancia, pero sus conductas no tienen relación con el servicio. Añadió que en la actuación no se han vulnerado los derechos a la defensa y el proceso debido de los acusados.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 Establecida la competencia, el problema jurídico se concreta en determinar si al no haberse dado inicio al trámite de definición de competencia en la audiencia de formulación de acusación, se incurrió en una irregularidad sustancial que amerite la invalidación de lo actuado. 6.3 Fundamentos para resolver. 6.3.1 La nulidad y los derechos a la defensa y al proceso debido. Pues bien, para atender la cuestión puesta en consideración de la Sala, sea lo primero decir que, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso. Sobre el derecho a un proceso debido, impera indicar que el artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que en materia penal lo conforman, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in idem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria. Con respecto a tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que:Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
“Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.7 Entonces, como el debido proceso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas, procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador. Ya sobre el derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que aquel: “«constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto
por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
7 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44.995.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”8 (Negrillas fuera del texto original). Precisado lo anterior, es claro que, cuando se presenta una vulneración del derecho de defensa o del proceso debido de naturaleza sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tales irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con los determinados presupuestos o principios, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción. Así, es bien sabido que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, que comporta que no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede
subsanar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para corregir el yerro no debe existir otro remedio procesal. 8 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
6.3.2 Del trámite de definición de competencia. Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” De allí se extrae que el trámite de definición de competencia puede iniciarse por iniciativa del juzgador al que le fue asignada la actuación, cuando manifiesta que no es competente para asumir el conocimiento del asunto, o por iniciativa de las partes o los intervinientes cuando impugnan su competencia.9 A su turno, el inciso tercero del artículo 43 idem previene que “Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación”. Impugnación que deberá adelantarse en el momento procesal destinado por ley al saneamiento del proceso, es decir, luego de haberse corrido traslado del escrito de acusación y previo a la presentación de observaciones sobre tal documento (inciso primero del artículo 339 de la Ley 906 de 2004). 6.3.2 De la posible competencia de la justicia penal militar para conocer de un asunto determinado. Ahora bien, una de las razones por las cuales puede cuestionarse la competencia para conocer de un determinado asunto, ya sea por iniciativa del juez o de las partes e intervinientes, es la concurrencia del fuero penal militar en el procesado, que implica, bajo determinadas y excepcionales circunstancias, que sus conductas deban ser juzgadas por la jurisdicción penal militar y no por la ordinaria. 9 CSJ AP, 25 nov.
partes e intervinientes, es la concurrencia del fuero penal militar en el procesado, que implica, bajo determinadas y excepcionales circunstancias, que sus conductas deban ser juzgadas por la jurisdicción penal militar y no por la ordinaria. 9 CSJ AP, 25 nov. 2020, rad. 58.473.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
Al respecto, el artículo 221 de la Constitución Política indica que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. (…)”. (Negrillas de la Sala). Como se ve, para que una conducta punible realizada por un miembro de la fuerza pública sea conocido por la justicia penal militar, debe tratarse de un integrante en servicio activo (factor personal) y su comportamiento presuntamente criminal debe tener relación con el servicio (factor funcional). Sobre el asunto, la Corte Constitucional tiene dicho que: “…el fuero posee tres características necesarias. En primer lugar, está destinado a ser aplicado frente a injustos cometidos únicamente por integrantes de la fuerza pública, ya sean de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional. En segundo lugar, los sujetos pasivos de la acción penal militar deben estar en servicio activo, lo que quiere decir que ese específico juez natural no cobija a quienes, pese a haber sido militares o policías, han cometido delitos encontrándose en uso de retiro. Y, en tercer lugar, los únicos delitos susceptibles de ser investigados y juzgados por la justicia penal militar son aquellos realizados «en relación con el servicio», no los que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben llevar a cabo de conformidad con ordenamiento jurídico. El fuero penal militar, por lo tanto, no supone la vaga idea de que todo delito cometido
por militares o policías debe ser juzgado por la jurisdicción penal militar, pues si no concurren cualquiera de las tres circunstancias anteriores, tampoco se activará la jurisdicción especial y las conductas punibles serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. El fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y la policía, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias indeterminadas. Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la fuerza pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la violencia física oficial, dicha protección solo se justifica en relación con esa situación particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
Lo anterior lleva a afirmar que la figura del fuero, como lo ha reconocido de forma unánime la jurisprudencia constitucional, tiene un carácter absolutamente excepcional y restringido, al abrir la puerta de la competencia funcional a la justicia castrense para conocer y juzgar los delitos de policías y militares, solamente en servicio activo y exclusivamente por conductas punibles realizadas en relación con el mismo servicio. En particular, interesa destacar que el fuero no supone una inmunidad frente a la jurisdicción ordinaria para los encargados de mantener el orden público, en aquellos eventos en que, genéricamente, aquellos cometan delitos y se hallen en servicio activo. El elemento fundamental y más relevante exigido para el fuero viene dado por la circunstancia de que la conducta punible en cuestión haya sido realizada en relación o en desarrollo del servicio. Este elemento esencial del fuero merece, sin embargo, un análisis más detenido. El presupuesto consiste en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima. Si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. (…) La tercera providencia relevante sobre el problema del fuero es la decisión C-533 de 2008, reitera que, conforme la doctrina constitucional quedan excluidos de la competencia de la jurisdicción penal militar los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Recapitulando, se puede sostener que el delito de connotación propiamente militar tiene una entidad material y jurídica propia, está drásticamente
contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. Recapitulando, se puede sostener que el delito de connotación propiamente militar tiene una entidad material y jurídica propia, está drásticamente limitado a aquellas conductas que guardan una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policial. El vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto. Mientras tanto, el delito común comporta que el agente se aparta, genera una ruptura con el servicio que le corresponde prestar, al adoptar un tipo de comportamiento distinto del que aquél se le impone y por ello el juzgamiento de los resultados antijurídicos no pueden en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”.10 (Destaca la Sala). 10 Sentencia C-084 de 2016.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de septiembre de 2019, con radicado Nº 51.675, a propósito del ámbito de aplicación de la jurisdicción penal militar, en cita de la sentencia de unificación SU-1184 de 2011, advirtió que: “Para que un miembro activo de la Fuerza Pública sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la función pública. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad personal (exceso cuantitativo). No basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial entre el delito cometido y la función desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima para realizar conductas punibles que desbordan la misión constitucional asignada. Vg. después del allanamiento, el servidor público abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado.”. (Negrilla fuera del texto original). 6.3.3 De la competencia para conocer del delito de concusión cuando es cometido por un miembro de la fuerza pública. Como viene de verse, para que una determinada conducta punible deba ser juzgada por la
acto del servicio programado.”. (Negrilla fuera del texto original). 6.3.3 De la competencia para conocer del delito de concusión cuando es cometido por un miembro de la fuerza pública. Como viene de verse, para que una determinada conducta punible deba ser juzgada por la jurisdicción penal militar, no basta con que haya sido cometida por un miembro de la fuerza pública, sino que este debe encontrarse en servicio activo y su proceder debe guardar una estrecha relación con las funciones que le han sido asignadas legalmente. Ello significa que el análisis frente a cuál jurisdicción debe conocer de un asunto concreto debe realizarse caso por caso, sin que existan fórmulas exactas al efecto.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
Entonces, aun en los casos de aquellas conductas delictivas que por su descripción típica deben ser realizados por un servidor público -sujeto activo calificadoresulta imperioso examinar si el actuar estuvo relacionado con las funciones asignadas a ese particular servidor. Así ocurre con el delito de concusión, que sanciona con pena de prisión al servidor público que “abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite” (artículo 404 del C.P.). Así, resulta equivocado suponer que, por ser el sujeto activo un miembro de la fuerza pública, la actuación penal debe adelantarse ante la jurisdicción penal militar, pues lo primero no conduce indefectiblemente a lo segundo11. Por ello, en numerosas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, pese a tratarse de un miembro de la fuerza pública quien llevó a cabo el delito de concusión, su comportamiento no guardaba relación con la función que le fue legalmente asignada, razón por la cual ha descartado la nulidad con fundamento en la vulneración de debido proceso en su faceta relacionada con el principio del juez natural12. 6.3.4 Del conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones. Finalmente, es pertinente recordar que el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, facultan al Consejo Superior de la Judicatura para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. De acuerdo con la última Corporación mencionada, los presupuestos que deben concurrir para que se trabe en forma adecuada un conflicto de jurisdicciones, son los siguientes: 11 CSJ SP, 24 abr. 2013, rad. 38.162. 12 Así en CSJ SP, 6 nov. 2019, rad.
los presupuestos que deben concurrir para que se trabe en forma adecuada un conflicto de jurisdicciones, son los siguientes: 11 CSJ SP, 24 abr. 2013, rad. 38.162. 12 Así en CSJ SP, 6 nov. 2019, rad. 53.186; CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 48.214; entre muchas otras.Radicado: 110016000706201700514 01 Procesado: Jhoan Mauricio Mosquera Trejos y Willington Andrés Valencia Gaviria Delito: Concusión y otro
“... por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. En consecuencia, es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente com