TSDJ BOG SP - 110016000706201800822 02-(27-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000706201800822 02-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000706201800822 02 [1.841] Procesado : Rodrigo Perilla Ramírez Delito : cohecho por dar u ofrecer Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 0148
Bogotá D. C., miércoles, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 14 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a RODRIGO PERILLA RAMIREZ por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
Los hechos fueron denunciados el 2 de agosto de 2018 por la Directora de Seguridad de la Secretaría Di strital de Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, cuando informó que JHON CARLOS MUÑOZ CORREA, en su condición de técnico de apoyo de la empresa TRASMILENIO, en el desarrollo de funciones de supervisión de reportes de operación de las empre sas del SITP provisional, denunció a esa dependencia que RODRIGO PERILLA RAMÍ REZ, desde marzo de 2018, lo contactó para omitir reportar a sus superiores novedades en nueve vehículos adscritos a las emp resas EXPRESUR y
esa dependencia que RODRIGO PERILLA RAMÍ REZ, desde marzo de 2018, lo contactó para omitir reportar a sus superiores novedades en nueve vehículos adscritos a las emp resas EXPRESUR y COOTRANSFONTIBÓN, relacionadas con vehículos sin vida útil ni tarjeta de operación y/o tarjetas vencidas.2 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
El ofrecimiento de PERILLA RAMÍ REZ se concretó e l 23 de marzo de 2018 en la plazoleta de comidas de la entidad , cuando ofreció a MUÑOZ CORREA la suma de $500.000 a cambio de no reportar l as novedades de los automotores , insistiéndole vía telefónica para que lo mantuviera informado de los requerimientos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a RODRIGO PERILLA RAMÍREZ , por el delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo, previsto en el artículo 407 y 31 del Código Penal.
2. El 19 de diciembre de 2018 , la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputado en concurso homogéneo sucesivo.
3. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2019.
3. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2019.
4. En sesiones del 15 y 28 de mayo de 2019 se realizó la audiencia preparatoria en la que se resolvieron las soli citudes probatorias y la defensa interpuso recurso de apelación. El 27 de junio de 2019, este despacho confirmó el auto objeto de alzada.
5. El 16 de septiembre de 2019 se instaló el juicio oral con la teoría del caso; igualmente, se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado , su calidad de servidor público, los car gos que desempeñ ó para Trasmilenio y l a naturaleza jurídica de la aludida entidad . En dicha sesión declararon como testigos de la Fiscalía Jhon Carlos Correa Muñoz y Hasbleidy Bohórquez Puerto. Por parte de la defensa, Armando José Illera Chávez y César Arturo Arenas Ibarra. Culminada la etapa probatoria las partes3 Segunda instancia 201800822 02 [1.841
Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
presentaron alegatos de conclusión, se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio el traslado previsto en el artículo 447 del C. P. P.
6. El 19 de septiembre de 2019 el juzgado profirió fallo condenatorio contra RODRIGO PERILLA RAMÍREZ.
SENTENCIA APELADA
6. El 19 de septiembre de 2019 el juzgado profirió fallo condenatorio contra RODRIGO PERILLA RAMÍREZ.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Catorce Penal de Circuito de Conocimiento condenó a RODRIGO PERILLA RAMÍREZ a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Resaltó las estipulaciones para concluir que las mismas permitieron demostrar la condición de trabajador ofi cial de RODRIGO PERIL LA RAMÍREZ y su vinculación como Técnico de Operación de Control del Sistema de Transporte Público TRASMILENIO S.A.
Agregó, que el cohecho imputado al acusado no requiere de sujeto activo cualificado; sin embargo, el funcionario que pretenda corromper debe estar ligado a la función pública , la cual fue probada con la estipulación que determina la naturaleza jurídica de TRASMILENIO S.A., al señalar que es una sociedad por acciones del orden distrital.
Trajo a colación el testimonio del denunciante Jhon Carlos Muñoz Correa, quien detalló el ofrecimiento que le hizo el acusado a cambio de no reportar las irregularidades , informando además que comunicó de la situación a Hasbleidy Bohórquez, asesora de la Secretaría, quien también declaró y confirmó lo sucedido.
Descartó el concurso de conductas endilgado al acusado, al sostener que solo existió un ofrecimiento por lo que las llamadas y las seis
declaró y confirmó lo sucedido.
Descartó el concurso de conductas endilgado al acusado, al sostener que solo existió un ofrecimiento por lo que las llamadas y las seis veces que lo abordó para hablar del tema, estaban dirigidas al mismo fin,4 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
esto es, que las irregularidades no fueran reportadas al superior del denunciante.
De la posibilidad que tiene el sujeto pasivo de grabar los ofrecimientos dinerarios, explicó que pese a que la defensa insiste en desconocer la calidad de víctima de Correa Muñoz, lo cierto es que sufrió una afectación que denunció y por ello estaba habilitado para recaudar la prueba sobre el suceso.
De la incorporación de los mensajes de whatsaap y el disco contentivo del ofrecimiento ilegal, adujo que era posible su incorporación con el denunciante; sin embargo, excluyó de valoración el CD, porque no fue exhibido o reproducido y el testigo no precisó el número de grabaciones porque incluso afirmó que también el disco contenía la conversación con su jefe inmediata.
Concluyó que sin la incorporación de los whatsaap, la declaración del denunciante fue clara, lógica y racional cuando dio cuenta de la labor que cumpl ía y el ofrecimiento que se le hizo por parte del acusado, resultando justificado la falta de precisión en las fechas de los sucesos.
Descartó los testimonios de Armando José Illera y Cesar Arturo Arenas, por no tener la potencialidad de desvirtuar lo dicho por Jhon Carlos Correa, concluyendo que el comportamiento de RODRIGO PERILLA
Descartó los testimonios de Armando José Illera y Cesar Arturo Arenas, por no tener la potencialidad de desvirtuar lo dicho por Jhon Carlos Correa, concluyendo que el comportamiento de RODRIGO PERILLA RAMIREZ se ajusta a la descripción del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Al momento de dosificar la sanción impuso 48 meses y multa de 50 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena de prisión y la domiciliaria por encontrarse el delito excluido de beneficios.
Al estudio de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de hogar, el a quo estimó que era necesaria la presencia del sentenciado en su hogar para proteger el interés de la menor, por lo que5 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
concedió el beneficio, previa suscripción de la diligencia de compromiso y el pago de una caución por valor de 3 smlmv.
LA APELACIÓN
El defensor sustentó su inconformidad con el fallo de instancia al señalar que el a quo no efectuó una debida valoración probatoria porque los dos testigos de la fiscalía se mostraron confundidos y no determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presunta exigencia dineraria. Agregó que los elementos materiales probatorios y evidencia física que utilizó la fiscalía para imputar y acusar, pese a ser descubiertos no fueron debatido s en juicio, porque el ente acusador
exigencia dineraria. Agregó que los elementos materiales probatorios y evidencia física que utilizó la fiscalía para imputar y acusar, pese a ser descubiertos no fueron debatido s en juicio, porque el ente acusador renunció a los testigos de acreditación.
Explicó que el CD y los whatsaap carecen de legalidad, autenticidad y mismidad; sin embargo fueron objeto de valoración probatoria por el a quo para fundamentar el fallo condenatorio.
Estimó que el juez comete un grave error al afirmar que existió un ofrecimiento dinerario porque no se determinó en qué forma se hizo, si el mismo fue en dinero, e specie o cheque, por lo que no se determinó, tiempo, modo y lugar del hecho punible.
Del testimonio del denunciante JHON CARLOS CORREA, dijo que el testigo se mostró confuso y difuso en sus respuestas, al punto que el fiscal trató de canalizar su dicho para encontrar una fecha de los hechos, induciéndolo en sus respuestas, lo cual permite evidenciar la falta de credibilidad en su dicho.
Agregó que en la impugnación de credibilidad qu e hizo del testigo CORREA, quedó en evidencia que en su primera entrevista manifestó que fue objeto de seis propuestas; sin embargo, en el juicio precisó que fue una sola vez en marzo de 2018.6 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
Acotó que en los mensajes de whatsaap el testigo aclaró que no aparece ofrecimiento de dinero sino simplemente la solicitud que le hizo el acusado de pasar por su puesto de trabajo ; sin embargo, el fallador concluyó que es prueba de la propuesta ilegal, cometiendo un error de
aparece ofrecimiento de dinero sino simplemente la solicitud que le hizo el acusado de pasar por su puesto de trabajo ; sin embargo, el fallador concluyó que es prueba de la propuesta ilegal, cometiendo un error de hecho y de derecho al momento de valorar el testimonio.
Calificó el testimonio de Hasbleidy Bohórquez como de oídas, al indicar que no le constan los sucesos y que simplemente recepcionó el dicho del denunciante y lo puso en conocimiento de la Fiscalía . Sostuvo que además existe duda porque Jhon Correa ha dich o que cumplió funciones como supervisor en noviembre de 2018 y no en marzo, que es el mes de ocurrencia del presunto suceso , insistiendo en los vacíos en su declaración y en la falta de precisión para endilgar responsabilidad a su representado.
Agregó que el a quo no hizo reproche alguno a las grabaciones del CD y los mensajes pese a que solicitó su ilegalidad, falta de autenticidad y mismidad de la prueba; sin embargo, fueron objeto de valoración. También señaló que el CD y los mensajes que alude el juez no fueron exhibidos por la Fiscalía, por lo que no era posible su valoración.
Afirmó que no existe motivo alguno para que el acusado hiciera un ofrecimiento en dinero, por lo que tal suceso quedó en una mera especulación que no fue probada.
Concluyó su desacuerdo con el fallo de instancia por existir duda a favor de su representado, en el entendido que los dos testimonios de la fiscalía no resultan suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido en el hecho por el que se le acus ó; aunado, a que el CD y los mensajes son pruebas que carecen de legalidad porque no cumplen las exigencias legales.
fiscalía no resultan suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido en el hecho por el que se le acus ó; aunado, a que el CD y los mensajes son pruebas que carecen de legalidad porque no cumplen las exigencias legales.
Solicitó tener en cuenta los testigos de la defensa, quienes fueron jefes directos del acusado, cuando declararon que era poco probable que el acusado cometiera el hecho punible porque durante sus quince años de7 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
trabajo para Trasmilenio no fue objeto de sanción disciplinaria, laboral , penal por mal ejercicio de sus funciones como servidor público.
Peticionó absolver a su representado y en caso de confirmar el fallo de instancia mantener la prisión domiciliaria que le fue concedida.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
1. Apoderado de víctimas.
Solicitó confirmar el fallo de instancia al considerar que el fallador hizo una valoración adecuada de la prueba aportada al juicio, señalando que la defensa sustentó el recurso acomodando la versión del denunciante, quien en su testimonio reconoció que el acusado le ofreció dinero con propósitos claramente ilegales.
Calificó el testimonio del testigo CORREA de consistente, coherente y preciso. Afirmó que la testigo Bohórquez dio información precisa de los hechos de los que tuvo co nocimiento ante la denuncia de Jhon Carlos Correa, no existiendo imprecisiones como lo quiso hacer ver la defensa.
Estimó que tampoco hay configuración de errores de hecho y derecho porque la defensa no precisó en qué consisten sus afirmaciones
Correa, no existiendo imprecisiones como lo quiso hacer ver la defensa.
Estimó que tampoco hay configuración de errores de hecho y derecho porque la defensa no precisó en qué consisten sus afirmaciones cuando sostuvo que el testimonio de Jhon Carlos fue confuso, difuso y contradictorio.
Dijo que tampoco es dable aceptar que la sentencia se fundó en las grabaciones del CD porque el juez fallador excluyó dicha prueba, como se observa en la sentencia. Concluyó que los testigos que presentó la defensa no resultaron útiles para fundamentar su teoría porque contrariamente confirmaron que e l d enunciante y el acusado laboraban en el mismo edificio y tuvieron contacto con las empresas del SITP. Solicitó confirmar la sentencia condenatoria.8 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.
1. Problema jurídico.
Deberá la Sala determinar si la prueba aportada es suficiente para demostrar la responsabilidad del encartado . Para la resolución metodológica de la controversia, se analizará los reparos del defensor según el cual el fallo se basó exclusivamente en dos testimonios que resultaron confusos y en aquel relacionado con el valor suasorio que le dio el a quo a los mensajes de whatsaap y el CD con las grabaciones que presentó el denunciante.
según el cual el fallo se basó exclusivamente en dos testimonios que resultaron confusos y en aquel relacionado con el valor suasorio que le dio el a quo a los mensajes de whatsaap y el CD con las grabaciones que presentó el denunciante.
2. De la valoración de la prueba aportada al proceso.
La defensa ha señalado que la prueba no resulta suficiente para edificar una co ndena en contra de su representado, por ello descalifica las versiones de los testigos presentados por la Fiscalía, p ara descartar la ocurrencia del delito contra la administración pública, por el que se acusó a su representado.
De la declaración de JHON CARLOS CORREA . Es claro que la génesis de la presente investigación está dada por los hechos que el declarante le narró en forma desprevenida, clara y coherente a su jefe inmediata Hasbleidy Bohórquez , cuando puso en conocimiento el ofrecimiento de dinero que le hizo el acusado para evitar que informara las falencias en vehículos adscritos a las empresas EXPRESUR y COOTRANSFONTIBÓN, relacionadas con temas como: vehículos sin vida útil ni tarjeta de operación y/o tarjetas vencidas.9 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
El declarante dijo en el juicio que para el mes de marzo de 2018 cumplía funciones de supervisor en vía y que entre sus funciones estaba la de supervisar y controlar el SITP provisional, encontrando que algunos de los vehículos no tenían tarjeta de operación al día, por lo que debía informar de esta situación a sus superiores para que tomaran las medidas necesarias.
Del señalamiento que hizo contra RODRIGO PERILLA RAMIREZ,
algunos de los vehículos no tenían tarjeta de operación al día, por lo que debía informar de esta situación a sus superiores para que tomaran las medidas necesarias.
Del señalamiento que hizo contra RODRIGO PERILLA RAMIREZ, dijo que fue el encargado de abordarlo para preguntarle por los informes que debía rendir de la flota de vehículos del SITP que presentaban falencias y que para ello no solo lo citó a su puesto de trabajo , sino que le escribió por wahtsaap y en una única oportunidad, en la plazoleta ubicada en la Avenida el Dorado Nro. 69 -76 torre 1, le ofreció la suma de $500.000 para que no hiciera los correspondientes reportes.
En su declaración , contrario a lo dicho por la defensa, cuando impugnó credibilidad dejó en claro y reiteró que el ofrecimiento de dinero solo fue en una ocasión porque las otras veces que lo abo rdó solo fue para pedirle ayuda, de ahí que no es cierto que las propuestas económicas fueron reiterativas o que el declarante faltó a la verdad.
Y si bien es cierto, se mostró un poco confundido en las fechas en que desempeñó sus labores, sí precisó en forma detallada que fue supervisor en vía para el año 2018 y que durante los meses de marzo y abril tenía a su cargo la supervisión de los reportes de funcionamiento de los vehículos que prestaban el servicio de SITP provisional.
De la ausencia de prue ba respecto al ofrecimiento dinerario que alude la defensa, encuentra la Sala que el testimonio del denunciante es suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar porque en el juicio precisó que el encuentro fue en marzo de 2018, en l a
alude la defensa, encuentra la Sala que el testimonio del denunciante es suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar porque en el juicio precisó que el encuentro fue en marzo de 2018, en l a plazoleta del lugar de trabajo cuando RODRIGO PERILLA le ofreció la suma de $500.000 con el único objetivo de que no hiciera los reportes de novedades de los vehículos con falencias.10 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
Y tal fue la sorpresa de Jhon Carlos con el ofrecimiento que informó de la irregularidad a Hasbleidy Bohórquez Puerto, quien en el juicio oral confirmó el dialogo que sostuvieron cuando éste le dijo que su compañero RODRIGO PERILLA le había ofrecido una suma de dinero para que no hiciera los reportes de los buses con falencias.
La testigo no solo confirmó que Jhon Carlos Correa era contratista de Trasmilenio y cumplía la función de reportar las situaciones de los buses que prestaban el servicio de Sitp provisional, sino que fue enfática en afirmar , en similitud de narrac ión con el denunciante, que el acusado le ofreció $500.000 para evitar los reportes y mantenerlo informado y que el suceso ocurrió en marzo de 2018, habiéndolo reportado en el mes de junio del mismo año.
Contrario a lo dicho por la defensa , los declarant es en forma diáfana dieron cuenta del ofrecimiento de dinero que hizo el acusado al contratista con el fin de no reportar las irregularidades en los vehículos que prestaban el servicio de transporte público al SITP Provisional , todo lo cual apunta a tener sus versiones como coincidente con lo acaecido,
contratista con el fin de no reportar las irregularidades en los vehículos que prestaban el servicio de transporte público al SITP Provisional , todo lo cual apunta a tener sus versiones como coincidente con lo acaecido, pues existe total correspondencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al confirmar los datos precisos de lo ocurrido, pues no solo coincidieron en el valor del ofrecim iento, el lugar donde se efect uó el mismo sino la persona que lo hizo, que no fue otra que RODRIGO PERILLA RAMIREZ, funcionario del sistema TRANSMILENIO.
La acusación que hizo Jhon Carlos Correa en contra del acusado, no solo fue anunciada a su superior Hasbleydi Bohórquez Puerto, sino que se mantuvo incólume durante el juicio oral, cuando en forma categórica reiteró que PERILLA RAMIREZ, su compañero de trabajo le ofreció una suma de dinero para que evitara hacer los reportes de los buses.
Tampoco se advierten contradicciones u olvidos en su declaración que tengan el poder de desacreditar su dicho, porque lo cierto es que mantuvo el señalamiento en contra de RODRIGO PERILLA RAMIREZ , sin adicionar ningún detalle más de lo que realmente ocurrió . Las11 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
presuntas confusiones que señala la defensa y que no fueron puestas de relieve en la apelación, no desdibujan que el denunciante se ubicó en tiempo y lugar, para indicar que fue en la plazoleta de su lugar de trabajo y a través de varios mensajes vía wahtsaap y llamadas que el acusado lo contactó para ofrecerle $500.000.
tiempo y lugar, para indicar que fue en la plazoleta de su lugar de trabajo y a través de varios mensajes vía wahtsaap y llamadas que el acusado lo contactó para ofrecerle $500.000.
Para la Sala e l señalamiento que hace Jhon Carlos Correa, es categórico y no ofrece discusión ni da lugar a suponer que pudo omitir detalles de lo sucedido o haberse confundido , porque desde el inicio de su declaración apuntaló sus acusaciones contra PERILLA RAMIREZ, cuando le informó a Hasbleidy Bohórquez, lo que estaba sucediendo, quien en últimas puso en conocimiento de las autoridades el ofrecimiento de dinero que estaba haciendo el acusado a su compañero de trabajo.
Ahora bien, contrario a lo dicho por la defensa , el a quo excluyó de valoración el CD contentivo de las grabaciones de las conversaciones que presentó el testigo Jhon Carlos Correa Muñoz , precisamente por no cumplir con la exigencias de la norma proces al penal al no haber sido exhibidas las conversaciones y no poder precisar el número de grabaciones1, de ahí que sobre este tema no le asiste interés jurídico a la defensa para recurrir, pues lo visto del fallo de instancia, es que la prueba fue excluida.
De los mensajes de wahtsaap que presentó el testigo Correa Muñoz, dígase que los mismos solo permiten corroborar que en efecto Rodrigo Perilla, buscó en múltiples ocasiones a Correa Muñoz y lo citó para conversar, tal y como lo precisó el testigo ; sin em bargo, ello no es óbice para señalar que el juez de conocimiento dejó en claro que dicha prueba no era la única con la que demostró la responsabilidad del
para conversar, tal y como lo precisó el testigo ; sin em bargo, ello no es óbice para señalar que el juez de conocimiento dejó en claro que dicha prueba no era la única con la que demostró la responsabilidad del encartado porque la declaración del denunciante era suficiente para dar a conocer el ofrecimiento que se le hizo por parte del acusado.
En cuanto a la ilegalidad de los mismos, lo visto es que dicho reproche lo hizo la defensa en el juicio oral, el cual resultó infundado
1 Ver folio 161 sentencia de primera instancia12 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
cuando el a quo dispuso incorporar la prueba , no presentando recurso alguno contra la decisión , por lo que su reclamo no está llamado a prosperar, máxime que como lo indicó el fallador, las impresiones de los mensajes fueron presentados por el propio denunciante, quien en últimas fue el afectado con el ofrecimiento que le hizo el acusado.
De las declaraciones de Armando José Illera y César Arturo Arenas Ibarra, que aportó la defensa, razón le asiste al juez de instancia cuando dijo que las mismas no tienen la potencialidad de desvirtuar la denuncia de Correa Muñoz, pues lo visto es qu e en el juicio oral se limitaron a indicar que conocen al acusado y al denunciante porque laboraban para la misma empresa, sin precisar ningún detalle del hecho investigado que permita esclarecer el suceso, pues el desconocimiento de investigaciones en contra de Perilla Ramirez o su buen desempeño laboral, no es tema de discusión en el presente proceso.
ningún detalle del hecho investigado que permita esclarecer el suceso, pues el desconocimiento de investigaciones en contra de Perilla Ramirez o su buen desempeño laboral, no es tema de discusión en el presente proceso.
Además adviértase que el testigo Arenas Ibarra, dijo en el juicio que escuchó rumores de pasillo que el acusado tenía una investigación por problemas con unas grabaciones y un ofrecimiento, confirmando que en efecto, el suceso trascendió a los demás empleados , pese a que directamente el no tuvo incidencia en la investigación
Así las cosas, al estudio de la prueba concluye la Sala que el juez de instanci a, en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por Correa Muñoz, que encontraron soporte con el dicho de su superior, confrontándolas y sopesándolas entre sí, lo que permite concluir, como se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio eme rge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13 Segunda instancia 201800822 02 [1.841 Rodrigo Perilla Ramírez Cohecho por dar u ofrecer
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.
Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.
La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Magistrado
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado