TSDJ BOG SP - 110016000709200800663-01-(01-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000709200800663-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000709200800663-01
ACUSADO : CELSO JAVIER COY ORTEGÓN
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
AÑOS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 033
DECISIÓN : MODIFICA FECHA : 1º DE FEBRERO DE 2022.
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de CELSO JAVIER COY ORTEGÓN, contra sentencia ordinaria condenatoria proferida por la Juez 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación penal se extraen de la sentencia de primer grado:
“El 8 de octubre de 2008 LIDA YOHANNA TRIANA MARTINEZ denunció que su hija M.F.A.T de 10 años de edad le contó que su padrastro CELSO JAVIER COY ORTEGON le tocaba sus senos, cola y vagina cuando vivían en el inmueble ubicado en la Calle 39 # 88 D-44 Sur de esta ciudad; dichos tocamientos se presentaban cuando la menor se encontraba sola viendo televisión en la sala, aprovechaba entonces el acusado para tocarle sus partes íntimas por encima y por debajo de la
esta ciudad; dichos tocamientos se presentaban cuando la menor se encontraba sola viendo televisión en la sala, aprovechaba entonces el acusado para tocarle sus partes íntimas por encima y por debajo de la ropa, comportamientos que se dieron en varias ocasiones.”
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero de 201 2, ante el Juzgado 42° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación en contra de CELSO JAVIER COY ORTEGÓN por el delito d e actos sexuales con menor de 14 años , agravado con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 209, Art. 211 inciso 5, Art. 58 numerales 2 y 7 y 31 del C.P.).1
1 Folios 12 carpeta original, registro de audiencia récord 00:19:10 en adelante.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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1.3. El 18 de julio de 2012 , previa presentación del escrito de acusación2, se realizó el acto procesal acusatorio ante la Juez 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra del imputado, por el punible aludido ; allí se precisó lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva3 destacando que corresponde a la descrita en el numeral 2 del Artículo 211 del CP. La audiencia preparatoria se surtió el 26 de febrero de 2013.4
1.5. La audiencia de juicio oral se instaló5 el 2 de julio de 2013 ante
corresponde a la descrita en el numeral 2 del Artículo 211 del CP. La audiencia preparatoria se surtió el 26 de febrero de 2013.4
1.5. La audiencia de juicio oral se instaló5 el 2 de julio de 2013 ante la Juez de conocimiento y culminó6 el 26 de octubre de 2017, con sentido del fallo condenatorio en contra de CELSO JAVIER COY ORTEGÓN, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1.6. La sentencia7 se profirió el 26 de enero de 2018 . En ella, de acuerdo al sentido del fallo anunciado, la Juez condenó al acusado a la pena principal de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la p ena privativa de libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal, ordenándose su captura.
Para el efecto la juez a quo, al valorar en su conjunto las pruebas aportadas por la Fiscalía y defensa en el juicio, obtuvo, al tenor del artículo 381 del C.P.P., el grado de conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito endilgado y de la responsabilidad penal del acusado.
Así, dio credibilidad a las atestaciones de M.F.A.T, de quien afirma, su relato es claro, preciso y concreto al relatar los hechos materia de investigación, revelando las circunstancias de su ocurrencia, que se reducen a la oportunidad del acusado cuá ndo se encontraba a
su relato es claro, preciso y concreto al relatar los hechos materia de investigación, revelando las circunstancias de su ocurrencia, que se reducen a la oportunidad del acusado cuá ndo se encontraba a solas con ella para tocar su partes íntimas, esto es, boca, senos, vagina y cola, narración coadyuvada por la s declaraciones de su progenitora Lida Yohanna Triana Martinez, la abuela Belén Martínez Muñoz y Geovanny Andrés Rodríguez Vargas , que también gozan de un im portante grado de credibilidad, al arribar conocimiento respecto de hechos investigados.
2 Folios 13 al 18 radicado el 5 de marzo de 2012. 3 Récord 00:16:20, la Fiscalía General de la Nación justificó la variación así: “(…) era el padrastro de la menor por lo tanto, tenía particular carácter de autoridad sobre esta y adicionalmente depositaba su confianza en él.” 4 Folios 39 a 41 de la carpeta base. 5 Folios 52 al 55 ibíd. 6 Folios 150 a 151 ibíd. 7 Folios 154 a 186 ibíd.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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Hace referencia , del mismo modo , a la valoración sexológica aportada por la doctora Silvia Juliana Velandia Borrero, profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien al momento del examen no halló huella de lesión relacionada con el presunto abuso, advirtiendo que la ausencia de rastro no descarta el relato de los hechos.
También, del ac ervo probatorio, tuvo en cuenta la valoración
al momento del examen no halló huella de lesión relacionada con el presunto abuso, advirtiendo que la ausencia de rastro no descarta el relato de los hechos.
También, del ac ervo probatorio, tuvo en cuenta la valoración psicológica realizada el 17 de abril de 2012 por la profesional Nancy Gordillo Ramírez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la entrevista forense del 13 de diciembre de 2018 practicada por Liliana Tr heebilcook Abello adscrita a la Fundación Creemos en Ti, en las cuales la menor hizo referencia a los mismos hechos que declaró en juicio, identificando al acusado como el autor de los vejámenes a los que fuera sometida.
Desestima la prueba de descargo, pues la declaración de María Consuelo Rincón Bar bosa resulta contradictoria con lo informado por la menor . Por su parte, las afirmaciones vertidas por Liliana Carolina Montes Pedraza, cónyuge del acusado , y su hermana Nubia Cristina Coy Ortegón , no guardan relación con los hechos objeto de prueba. Y, en lo atinente a la profesional en psicología Adriana Patricia Espinosa Becerra, quien realizó evaluación forense al acusado el 21 de agosto de 2012 , advierte, su resultado no descarta la ocurrencia de los hechos.
Sobre la circunstancia de agravación, aduce la juez, que tal como la formuló la fiscalía, se encuentra constatada, ya que el acusado es el padrastro de la menor, por tanto, depositario de su confianza.
Luego de analizar antijuridicidad de la conducta y culpabilidad, llega al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad
es el padrastro de la menor, por tanto, depositario de su confianza.
Luego de analizar antijuridicidad de la conducta y culpabilidad, llega al conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad penal del acusado.
Previo a dosificar la pena, advierte, el tránsito legislativo desde el 2003 – fecha de inicio de los comportamientos -, por lo que aplica el aumento punitivo contenido en la Ley 1236 de 2008, pues finalizaron en el mes de agosto de ese mismo año. Así, impone la pena de 204 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación d e derechos y funciones públicas.
Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación8.
II. IMPUGNACIÓN
8 Ver acta de audiencia folios 187 y 188 carpeta de primera instancia.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modific ado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente presentó su inconformidad, razón por la cual la a quo concedió la impugnación en la audiencia de lectura de fallo, condicionado a que la alzada se presentara en término, lo cual, ocurrió conforme se deduce de la constancia secretarial del 5 de febrero de 20189.
2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR.
Se puede extraer de la deshil vanada argumentación, que el reproche a la sentencia está orientado, en primer término, a criticar la desestimación de la prueba de descargo. Al respecto, alega, el
Se puede extraer de la deshil vanada argumentación, que el reproche a la sentencia está orientado, en primer término, a criticar la desestimación de la prueba de descargo. Al respecto, alega, el testimonio de María Consuelo Rincón Barbosa se usó en apoyo a la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación descontextualizándola respecto de su estrategia defensiva.
Frente a lo anterior, refiere, la testigo Rincón Barbosa contribuye a dar solidez a la imposibilidad física del acusado pa ra cometer los actos endilgados . Luego, sin desarrollar un argumento , hizo referencia a principios del bloque de constitucionalidad infringidos y, superficialmente afirma, la juez asumió como ciertos los hechos descritos en el escrito de acusación.
En ese mismo sentido, aduce, el acusado no podía realizar los actos endilgados, por tres razones: i) el horario de trabajo se lo impedía; ii) la progenitora de la menor era quien asumía su cuidado y , iii) María Consuelo Rincón Barbosa , en su condición de cuidadora de M.F.A.T., no las dejaba solas en ningún momento.
En el marco de dicho acápite, señala la atipicidad del delito acusado, y en punto del agravante, asegura, la menor no identificó al acusado como su padrastro ; ella únicamente hizo refe rencia a que era el esposo de su mamá. E s más, quedó demostrado, la progenitora de la presunta víctima era quien asumía todos sus gastos como la salud. Advera, la niña no compartía tiempo con Celso Javier o su familia, y las veces en las que ocurrió fueron
progenitora de la presunta víctima era quien asumía todos sus gastos como la salud. Advera, la niña no compartía tiempo con Celso Javier o su familia, y las veces en las que ocurrió fueron esporádicas, por tanto, no es posible afirmar que se configure esa posición de autoridad o que , incluso, conduzca a depositar la confianza en él.
La incriminación de la menor , dice, responde a la actitud de esta durante su adolescencia, cuando no se configuró una relación positiva, circunstancia que redundó en la convivencia con el acusado. Es más, afirma, M.F.A.T., no tenía buenas relaciones con
9 Folio 209 cuaderno de causa.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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su he rmana por celos ante el excesivo cariño que en público revelaba el acusado, su progenitora y otros miembros del hogar.
En el mismo sentido acude a sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto de familia para concluir, su defendido no ejerció posición de cargo que fuera aprovechada a fin de lograr la confianza de la menor M.F. , lo que desvirtúa la configuración del agravante endilgado.
De otra parte, i nsiste, los peritos presentados en el juicio por l a Fiscalía General de la Nación fueron enfáticos y contestes en afirmar que las entrevistas, exámenes y diagnósticos no son concluyentes sobre el hecho de que la menor haya sido víctima del delito de acto sexual abusivo por parte de su defendido; resalta , únicamente se colige que lo dic ho por la menor ante estos
concluyentes sobre el hecho de que la menor haya sido víctima del delito de acto sexual abusivo por parte de su defendido; resalta , únicamente se colige que lo dic ho por la menor ante estos profesionales corresponde a lo narrado por posibles víctimas de ese tipo de conductas; sin embargo, los resultados de las pericias adolecen de h uellas que permitan inferir la ocurrencia de los hechos.
Retoma el argumento orientado a demostrar que los señalamientos incriminatorios de la menor están motivados por discusiones dentro del núcleo familiar suscitadas, justamente, antes de la interposición de la denuncia por parte de la progenitora de la menor, calificando ese acto como desagravio por el deseo del acusado de abandonar el hogar.
De otro lado , anuncia, la juez transgredió el “principio de favorabilidad”. Para sustentar ese argumento s e remont a a la denuncia interpuesta el 8 de octubre de 2008 e indicar que allí se consignó como última fecha de ocurrencia de los hechos 4 meses atrás; empero, en la entrevista psicológica del 13 de diciembre de 2008, se advierte por la menor que el último acontecimiento fue a finales del segundo semest re del 2007 refiriendo textualmente: “entendemos que es 2008, esta interpretación indicaría que fueron en septiembre de 2008.”
Sin embargo, expresa, que de esas manifestaciones se interpreta, que el último hecho ocurrió a finales del segundo semestre de 2007, fecha para la cual no estaba vigente la Ley 1236, pues esta, rige desde el 23 de julio de 2008, por tanto, no se podía aplicar el aumento punitivo que contenía dicha normatividad , situación que
fecha para la cual no estaba vigente la Ley 1236, pues esta, rige desde el 23 de julio de 2008, por tanto, no se podía aplicar el aumento punitivo que contenía dicha normatividad , situación que además de incrementar la sanción , impide acceder a la prisión domiciliaria por el incumplimiento del primer requisito relacionado con el mínimo de la pena a imponible.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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Entre otras opiniones alude al comportamiento social y familiar del acusado, solicitando revocar la sentencia y en su lugar absolver al acusado de los cargos endilgados.
2.2 NO RECURRENTES.
Dentro de la actuación no obran alegaciones de los no recurrentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP. 3.2. Cuestión previa.
No puede pasar por alto el Tribunal la frágil argumentación expuesta en la sustentación del recurso por parte del apelante. Sin embargo, conforme al principio de caridad 10 desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y abundando en garantías, se procederá a resolver sobre los planteamientos esbozados en texto presentado.
3.3. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación, los problemas jurídi cos a resolver se contraen a establecer: i) si resulta deficiente la valoración probatoria; en caso negativo, ii) lo relativo al principio de legalidad , aparentemente transgredido por la aplicación de una ley posterior a la ocurrencia
establecer: i) si resulta deficiente la valoración probatoria; en caso negativo, ii) lo relativo al principio de legalidad , aparentemente transgredido por la aplicación de una ley posterior a la ocurrencia de los hechos, y de ser positiva la respuesta, iii) la sala redosificará la pena y analizará la procedencia de los subrogados o sustitutos penales.
3.4. En cuanto a la valoración probatoria, t eniendo en cuenta que virtualmente la defensa ataca la credibilidad del testimonio de la víctima, escuchado el registro de audio que revela la cel ebración de la audiencia de juicio oral y los elementos de prueba incorporados al plenario, contrario a su apreciación, la sala percibe sus respuestas verosímiles, fidedignas, concretas, seguras, sin asomo de indecisión o animadversión capaz de poner en tela de juicio la verdad de su relato, despojado de elementos o factores indicativos de aversión, diferente al repudio que evidentemente le genera recordar los hechos ; así, describió la génesis de los comportamientos sexuales de los que fue víctima, señalando como referente que desde la edad aproximada de 5 años, cuando retornó al seno materno conformado por su progenitora Lida Yoha nna
10 Corte Suprema de Justicia Auto AP4870-2017, Radicación 50560 del 02 de agosto de 2017.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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Triana Martinez, su hermana A.C. y CELSO JAVIER COY ORTEGÓN, este último le tocaba los senos, vagina y cola, no solo cuando su niñera María Consuelo Rincón Barbosa, salía a comprar víveres sino
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Triana Martinez, su hermana A.C. y CELSO JAVIER COY ORTEGÓN, este último le tocaba los senos, vagina y cola, no solo cuando su niñera María Consuelo Rincón Barbosa, salía a comprar víveres sino en cualquier descuido de su parte.
En el marco de su atestación dejó en claro, no sabe cuántas veces fue víctima de esos comportamientos y la fecha exacta de finalización, pero refiere que cesaron al momento de dar a conocer los hechos, alrededor de los 10 años – esto es para el 2008-, y que debido a ello ocurrió la fractura de la unidad familiar. Sin embargo, no precisa mes y día de ese año.
Tales señalamientos irrumpen congruentes con lo expuesto por ella el 5 de julio de 2012, reseñado en el informe técnico médico legal en psicología 2012C -0809030643211, el que , incluso , es más amplio en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido.
Estima la sala, dicho informe , junto con la peritación ofrecida igualmente en el juicio por la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez, permiten concluir que l a menor no ha mentido sobre la incriminación hecha. Nótese, la profesional Gordillo Ramírez, en su opinión experta en el juicio, alude la ausencia de indicios de confabulación, pues ante ella describió la oportunidad que el procesado tuvo para ejecutar los actos, precisando el momento en el que su niñera iba por los insumos del almuerzo, lapso en el que el acusado tocaba sus senos, vagina y cola. También, observa, no
procesado tuvo para ejecutar los actos, precisando el momento en el que su niñera iba por los insumos del almuerzo, lapso en el que el acusado tocaba sus senos, vagina y cola. También, observa, no hay elementos de juicio para inferir manipulación de terceras personas en orden a la implantación de falsos recuerdos relacionados con el abuso sexual.
A juicio del Tribunal, es dicha prueba pericial la que soporta con mayor solidez la versión ofrecida por la menor M.F. en el juicio, pues a partir del conocimiento científico la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez descarta la presencia de factores capaces de influenciar o sugestionar a la niña proveniente de terceros o, incluso, inducción de su progenitora para señalar al acusado como autor de los hechos ya descritos, peritación sobre la que el recurrente no hizo esfuerzo por restar valor probatorio atacando, por ejemplo, la idoneidad de dicha profesional, o falla en la aplicación del método científico capaz de afectar la credibilidad del dicho de la menor, pues no basta con una manifestación en abstracto, como ocurre en el recurso , para afirmar simplemente que las pericias no arrojaron resultados capaces de respaldar el dicho vertido en el juicio por la víctima.
11 Folios 65 al 71 del cuaderno causa.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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Se trata entonces de premisas fácticas, también corroboradas de manera periférica por su abuela Belén Martinez Muñoz, quien respalda el relato de la menor describiendo las actitudes asumidas
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Se trata entonces de premisas fácticas, también corroboradas de manera periférica por su abuela Belén Martinez Muñoz, quien respalda el relato de la menor describiendo las actitudes asumidas por M.F. , ya que la notó deprimida y llorando, al punto que se cuestionaba frente al hecho de haber nacido y el deseo de terminar con su vida, según lo narrado por la testigo.
Esos comportamientos específicos de la menor concuerdan con lo percibido de manera directa por la profesional Liliana Trheebilcock Abello, adscrita para ese entonces a la Fundación Creemos en Ti, quien en valoración psicológica practicada el 13 de diciembre de 2008, concluyó, justamente, en la necesidad de vincular a la niña al proceso especializado para la elaboración emocional del abuso y manejo de situaciones de riesgo , ya que de su relato evidenció, ansiedad, baja autoestima y sentimientos de culpabilidad, ello con ocasión a los hechos relatados que mantienen el núcleo narrado en el juicio.
En cuanto a los informes de clínica forense 2008C-0101011477512 y 2008C -0101011498613 del 8 y 14 de octubre de 2008 respectivamente suscritos por los profesionales forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Wilfran Palacio Castillo y Silvia Juliana Velandia Borrero, es cierto que no dan cuenta de vestigios que permitan corroborar el relato, pero también lo es que su ausencia no descarta la ocurrencia de los hechos, como se trata es de actos sexuales en los que, por lo
dan cuenta de vestigios que permitan corroborar el relato, pero también lo es que su ausencia no descarta la ocurrencia de los hechos, como se trata es de actos sexuales en los que, por lo general, están ausentes vestigios o rastros de su realización, como en este asunto que responde básicamente a tocamientos de connotación erótica.
En esa perspectiva, estima la Sala, la prueba pericial de clínica forense producida en el juicio, en este caso, no tiene el alcance que le da el recurrente al restar mérito a las atestaciones ofrecidas por la víctima directa M.F., pues, su relato emerge creíble, amén que y no se hizo ningún esfuerzo por la defensa para demeritar la acusación a través de la impugnación de credibilidad de la testigo víctima, evidenciando, si así fuere, co ntradicciones o inconsistencias, o la ausencia de idoneidad de las pericias realizadas. Luego, las dudas que plantea respecto de la credibilidad del testimonio de la menor, no alcanzan para aplicar el principio in dubio pro reo ; por el contrario, nótese, la prueba pericial de psicología forense llevada a cabo por la doctora Nancy Gordillo Ramírez robustece los fundamentos de la atestación de la menor.
12 Ver folios 59 al 61 cuaderno original. 13 Ver folio 62.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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Ahora bien, la Fiscalía, para sostener la acusación convocó al juicio a la progenitora de la menor Lida Yohanna Triana Martínez, testigo que respecto de los hechos narrados por esta al momento de hacer
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Ahora bien, la Fiscalía, para sostener la acusación convocó al juicio a la progenitora de la menor Lida Yohanna Triana Martínez, testigo que respecto de los hechos narrados por esta al momento de hacer la revelación no ofreció mayores detalles, ya que como lo admitió, no tenían suficiente confianza para ahondar al respecto, por tanto, ese testimonio resulta irrelevante, pues no aporta conocimiento directo sobre los sucesos, situación similar ocurre con la atestación del joven Giovanny Andres Rodríguez.
En lo atinente a las pruebas de descargo, es acertado desestimar los testimonios de Liliana Carolina Montes Pedraza y Nubia Cristina Coy Ortegón, ya que únicamente dan cuenta de la composición familiar para la fecha de los hechos, y de la conducta social de Celso Javier, lo que evidentemente no contribuye a restar mérito a la acusación y compromiso penal del sentenciado.
Respecto del testimonio de María Consuelo Rincón Barbosa, quien declaró sobre su labor como niñ era de las menores A.C. y M.F. , deja vacíos pues, a guisa de ejemplo, al ser interrogada frente al lapso en que trabajó en la casa de la víctima, afirmó que inició en el año 2004 y su finalización la estimó -en el contrainterrogatoriohasta el 2006 o el 2007 ; luego, recordó que fue recontratada 4 años después.
Así, si bien es innegable que la testigo laboró como cuidadora de la víctima y su hermana, su testimonio en lo que toca con el tiempo no es diáfana, ya que no informa cuándo dejó de laborar en el hogar
Así, si bien es innegable que la testigo laboró como cuidadora de la víctima y su hermana, su testimonio en lo que toca con el tiempo no es diáfana, ya que no informa cuándo dejó de laborar en el hogar a fin de cotejar los tiempos. Además, da cuenta de una segunda contratación que, según ella, se produjo 4 años después, de donde se colige que sería en el 2009, fecha para la cual la unidad familiar se había disuelto como la propia menor en el juicio lo narró; luego, es posible afirmar que el testimonio de Rincón Barbosa no resulta puntual, tampoco lo es la manifestación relativa a que en ningún momento dejaba a la menor sola, pues si le cuesta recordar con precisión un hecho ta n relevante como la finalización de su labor como niñera, se infiere que no podría dar cuenta si en realidad durante, por lo menos 4 años en los que trabajó, nunca dejó a la menor a solas con el acusado.
Finalmente, en lo atinente con la pericia practicada por la profesional Adriana Espinosa Ortegón, luego de la exposición de los métodos empleados y sus conclusiones, aunque favorecen en parte la teoría defensiva encaminada a demostrar que el acusa do no es proclive a cometer el tipo de conductas por las cuales fue acusado, para la sala es claro que las conclusiones de dicha valoración, en el sentido de que “no presenta indicadores frente a riesgos futuros deSegunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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su comportamiento que pongan en peligro a la presunta víctima , familia y otros(…)”. (Ver informe base de opinión pericial conclusión
Radicado Nº 110016000709200800663-01
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su comportamiento que pongan en peligro a la presunta víctima , familia y otros(…)”. (Ver informe base de opinión pericial conclusión 21 de agosto de 2012), se proyectan hacia riesgos futuros para la víctima, en modo alguno en retrospectiva y de cara a los hechos, opinión que no alcanza a desvirtuar el fundamento de la acusación y condena.
Adicionalmente, al hacer la valoración conjunta de las pruebas, es evidente, dicha prueba no resta credibilidad a la atestación de la menor, o es capaz de crear una duda razonable, pues como ya se dijo, el dicho de M.F. es corroborado pericialmente, y a través de otros testigos que pudieron dar cuenta de sus actitudes anteriores a la revelación de los hechos, por lo que a juicio de la sala la valoración probatoria es adecuada y suficiente para dar por desvirtuada la presunción de inocencia y sustentar la condena, más allá de toda duda razonable, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Frente a la configuración del agravante la Fiscalía General de la Nación, factualmente, en la audiencia de acusación lo refirió así: “(…) era el padrastro de la menor por lo tanto, tenía particular carácter de autoridad sobre esta y adicionalmente depositaba su confianza en él.”14, circunstancia que evidentemente se demostró en juicio.
La Corte Suprema ha indicado al respecto: ”la fórmula abierta de dicha causal, obligan al juez a analizar las particularidades de cada
confianza en él.”14, circunstancia que evidentemente se demostró en juicio.
La Corte Suprema ha indicado al respecto: ”la fórmula abierta de dicha causal, obligan al juez a analizar las particularidades de cada caso para establecer si, por virtud de la calidad del victimariocarácter, posición o cargose genera alguna condición de dominio respecto de la víctima o se la empuja a depositar su confianza en él”15, luego, para el caso, se estableció esa condición, pues había convivencia familiar, amén que el acusado es el padre biológico de la hermana de la víctima; nótese, ante la ausencia de la progenitora de la menor durante el día, era este, en su calidad de compañero permanente de aquella quien permanecía como cabeza del hogar, -la defensa no probó su aseveración de que el horario de trabajo le impedía estar allí-, situación que permite colegir un carácter particular16 respecto de la víctima, con mayor razón atendiendo su corta edad, en consecuencia, en sano criterio valorativo la sala considera, se estructura esa condición de dominio por parte del
14 Récord 00:16:26:00 en adelante. 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicación n° 51936 del 12 de mayo de 2021. 16 “El carácter es aquella condición derivada de las relaciones naturales entre las personas, como las de padres e hijos; o que son creadas por razón de una dignidad, como la que se da a veces entre el juez y quien va a ser o fue juzgado, entre el militar y sus subordinados; o que nacen del estado acogido por algunos, verbigracia, las que se establecen entre el sacerdote y su grey, entre
entre el juez y quien va a ser o fue juzgado, entre el militar y sus subordinados; o que nacen del estado acogido por algunos, verbigracia, las que se establecen entre el sacerdote y su grey, entre el prior y los miembros de su comunidad.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000709200800663-01
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acusado frente a M.F. Luego, la circunstancia genérica acusada por la fiscalía en el presente caso se configuró.
3.5. Otro de los cuestionamientos formulados por la defensa en la sustentación del recurso, es el relativo a la aplicación de la Ley 1236 de 2008, que, entre otras cosas, aumentó la pena contenida en el artículo 209 del CP para el delito de actos sexuales con menor de 14 años y , además, enriqueció el contenido de los agravantes del artículo 211 en sus numerales 5 y 7.
Veamos:
Del análisis exhaustivo del acontecer pr ocesal se evidencia que el 18 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra del señor CELSO JAVIER COY ORTEGÓN, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 C.P.), agravado según el numeral 2 del artículo 211 ibídem en concurso homogéneo y sucesivo , sustentando la premisa factual así:
“El día 8 de octubre de 2008 denunci ó LIDA YOHANNA TRIANA MARTÍNEZ, indicando que su hija MARÍA FERNANDA AGUDELO TRIANA de 10 años de edad le contó que su padrastro CELSO JAVIER COY ORTEGÓN le tocaba los senos y la cola, hechos que se
MARTÍNEZ, indicando que su hija MARÍA FERNANDA AGUDELO TRIANA de 10 años de edad le contó que su padrastro CELSO JAVIER COY ORTEGÓN le tocaba los senos y la cola, hechos que se presentaron en la calle 39 No.88 D-44 Sur de esta ciudad.
Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2008 la menor M.F.A. fue escuchada en entrevista psicológica manifestando que cuando se enco