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TSDJ BOG SP - 110016000709201302518-02-(15-01-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000709201302518-02-(15-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000709201302518-02

Procesado : D.A.C.H.

Procedencia : Acceso carnal violento agravado Procedencia : Juzgado 8º Penal para Adolescentes

Aprobado Acta No. : 10/2021

Fecha : 15/01/2021

Bogotá, D, C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de prescripción de la acción penal dentro de la actuación que cursa en contra D.A.C.H. por el delito de acceso carnal violento agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Se extracta del escrito de acusación lo siguiente: 2.1. Se tuvo conocimiento que el día 12 de diciembre de 2013 en el inmueble ubicado en la calle 1F No. 49-81 Sur, barrio Diana Turbay de esta ciudad, al parecer el adolescente D.A.C.H. accedió carnalmente y con el uso de violencia a K.V.C.R. , persona que padecía una discapacidad psíquica y

ciudad, al parecer el adolescente D.A.C.H. accedió carnalmente y con el uso de violencia a K.V.C.R. , persona que padecía una discapacidad psíquica y quien para dicha época contaba con 16 años de edad.110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

2

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1. En razón de los hechos referidos, el 20 de enero de 2016 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgó a D.A.C.H. el delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no aceptó.

Actualmente el procesado se encuentra en libertad. 3.2. El 9 de febrero de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado . El 1° de julio del mismo año se formul ó la misma ante el Juzgado 8° Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta capital, sin ninguna variación en los hechos ni en la conducta acusada. 3.3. El 2 de agosto de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4. Los días 21 de marzo de 2019 y 20 de enero de 2020 se adelantó la audiencia de juicio oral, y en esta última data se suspendió por solicitud de la defensa. 3.5. El 5 de febrero de 2020, el defensor presentó memorial con el cual pidió al juzgado de instancia se decrete la prescripción de la acción penal. En su escrito, expuso que si bien el delito de acceso carnal violento

3.5. El 5 de febrero de 2020, el defensor presentó memorial con el cual pidió al juzgado de instancia se decrete la prescripción de la acción penal. En su escrito, expuso que si bien el delito de acceso carnal violento agravado comportaba una sanción penal de 12 a 20 años, no era menos cierto que su prohijado para el día de los hechos acusados contaba con 16 años de edad, razón por la que, a efecto de determinar el término prescriptivo, debía de tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 83 del CP. Refirió que en los asuntos de responsabilidad penal para adolescentes, la sanción privativa m áxima a la cual podía ser condenado D.A.C.H. era de 8 años, por lo que dicho término era el que debía de tenerse en cuenta para contabilizar el fenómeno extintivo de la acción penal. No obstante, al haberse celebrado la imputación el 20 de enero de 2016, e ra necesario contar de nuevo la prescripción por la mitad del término inicialmente previsto, por lo que consideró que la misma acaeció el 20 de enero de 2020.110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

3 3.6. Mediante auto escrito del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 8° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad negó la petición prescriptiva. Ante la interposición de l recurso de apelación por parte del defensor, este tribunal declaró la nulidad de lo actuado para que

Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad negó la petición prescriptiva. Ante la interposición de l recurso de apelación por parte del defensor, este tribunal declaró la nulidad de lo actuado para que se surtiera el trámite oral de la actuación. 3.7.- El 10 de noviembre de 2020, en aras de rehacer la actuación anulada, se desarrolló la audiencia de continuación de juicio oral. En ella, el a quo resolvió negar la solicitud de prescripción.

IV. EL AUTO APELADO 4.1. Adujo el a quo que frente a los delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia 1 ya había sentado criterio frente a los parámetros a seguir en materia de prescripción en asuntos de responsabilidad penal para adolescentes, y precisó que de acuerdo con las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 del CP, una vez formulada la imputación dicho término se contabiliza por 10 años.

Conforme con lo anterior, expuso que en este caso al haberse imputado a D.A.C.H. el delito de acceso carnal violento en el año 2016, el fenómeno extintivo de la acción penal solo ocurría hasta el 12 de diciembre de 2026 (sic), razón por la cual no decretó la prescripción solicitada. Frente a esta decisión, el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación.

V. EL RECURSO 5.1. Indicó el defensor que , contrario a lo expuesto por el a quo, el término de prescripción de la acción penal se cumplió el 20 de enero de 2020, dado que a partir de la audiencia de formulación de imputación -20

5.1. Indicó el defensor que , contrario a lo expuesto por el a quo, el término de prescripción de la acción penal se cumplió el 20 de enero de 2020, dado que a partir de la audiencia de formulación de imputación -20 de enero de 2016 -, ya habían transcurrido 4 años sin que el juzgado d e instancia haya proferido una sentencia condenatoria en contra de su prohijado. Indicó que D.A.C.H. para el día de los hechos -12 de diciembre de 2013contaba con 16 años de edad , razón por la que la norma que le era aplicable a su caso no era otra que el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,

1 CSJ STP del 5 de diciembre de 2018 rad. 101355, CSJ STP del 25 de junio de 2019 rad. 1015247 y CSJ STP del 6 de agosto de 2019 rad. 105516.110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

4 en la que se señaló que la privación de la libertad en centro de atención especializada para adolescentes no podía superar los 8 años.

Expuso que de conformidad con lo normado en el artículo 83 del CP, el término de prescripción de la pena es igual al máximo impuesto por el legislador para el tipo penal, razón por la cual, en su sentir, dicho lapso no podía ser superior a los 8 años desde la ocurrencia del punible cuestionado. No obstante, al haberse formulado imputación el 20 de enero de 2016, este término discurre por la mitad, es decir 4 años, por lo que el fenómeno

No obstante, al haberse formulado imputación el 20 de enero de 2016, este término discurre por la mitad, es decir 4 años, por lo que el fenómeno jurídico extintivo de la pena ocurrió el 20 de enero de 2020.

Adujo que de manera errada , en la decisión controvertida se aplicó como base para el cálculo de la prescripción el quantum punitivo dispuesto en los artículos 205 y 211 No. 7 del CP, sin tener en cuenta que en materia de adolescentes las sanciones a aplicar eran las consagradas en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, del cual se desprende que la sanción mayor a imponer no es superior a los 8 años.

Indicó que el proceso judicial seguido en contra de D.A.C.H. no podía someterse a la regulación ordinaria, cuando el le gislador ya había establecido una normativa especial para los adolescentes como lo era la Ley 1098 de 2006, la cual, al ser de orden público, debía ser aplicada de forma preferente. A su vez, expuso que con la decisión de instancia se contrariaron los principios del interés superior del menor, la legalidad, la favorabilidad, la especificidad y el debido proceso, los cuales deben de regir el procedimiento penal para adolescentes.

Así las cosas , solicitó revocar la decisión de instancia y en su lugar decretar la prescripción de la acción penal.

5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Previo a desatar el recurso de alzada, esta colegiatura encontró que si bien el a quo intentó ajustar a la oralidad el trámite dado a la petición

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Previo a desatar el recurso de alzada, esta colegiatura encontró que si bien el a quo intentó ajustar a la oralidad el trámite dado a la petición escrita de prescripción, concedió a las partes la oportunidad para la interposición de los recursos que tuvieran lugar, así como la intervención de110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

5 los no recurrentes, se echa de menos que omitió variar la diligencia de continuación de juicio oral, y con esto, encaminar a la defensa a la adecuación de su petición a una audiencia de solicitud de preclusiónartículo 332 #1 del C de PP Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-.

No obstante y dado que se resolvió la petición de prescripción en audiencia y a través de auto, esta sala asume competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, de conformidad con lo normado en el artículo 176 inciso 2° del C de PP y en concordancia con los artículos 163 numeral 3º y 168 de la Ley 1098 de 2006.

6.2. En pro de soportar la decisión que adoptará esta colegiatura, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio frente a la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra adolescentes.

En dicha oportunidad, el órgano de cierre en materia penal precisó que

Justicia unificó el criterio frente a la prescripción de la acción penal en los procesos seguidos contra adolescentes.

En dicha oportunidad, el órgano de cierre en materia penal precisó que el término prescriptivo de la acción penal en adolescentes debía de contabilizarse a partir de las sanciones especiales previstas en la Ley 1098 de 2006, y aplicarse lo establecido en el artículo 83 del CP. Al respecto se cita lo siguiente:

“De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese c uerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011 .”2 (negritas fuera del texto original)

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2019, determinó que el operador judicial podía inaplicar el inciso tercero del artículo 83 del CP, que fue adicionado por la Ley 1154 de 2007, en razón de los fines consagrados dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Al respecto dijo:

2 CSJ STP15849 del 5 de diciembre de 2018. Rad. Nº 101355 . Postura retomada en CSJ STP del 25 de junio de 2019 Rad. N° 1015247 y CSJ STP del 6 de agosto de 2019 Rad. N° 105516.110016000709201302518 -01

D.A.C.H

CSJ STP del 25 de junio de 2019 Rad. N° 1015247 y CSJ STP del 6 de agosto de 2019 Rad. N° 105516.110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

6 “la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así , por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal busca garanti zar los principios y fines del sistema de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no podría extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona mayor de edad.”

No obstante, para esta corporación la decisión adoptada por el Alto Tribunal Constitucional no tiene efecto vinculante en este caso, toda vez que deviene de una revisión de tutela cuyos efectos no afectaron la constitucionalidad de la Ley 1154 de 2007. En igual sentido, no se puede dejar de lado que l a Corte Suprema de Justicia, como cuerpo colegiado encargado de dirimir las controversias que se suscitan en materia de responsabilidad penal para adolescentes, unificó su criterio frente a la forma de aplicar la prescripción de la acción penal, y concluyó que no podía desestimarse la aplicación integral del artículo 83 del CP con sus reformas

responsabilidad penal para adolescentes, unificó su criterio frente a la forma de aplicar la prescripción de la acción penal, y concluyó que no podía desestimarse la aplicación integral del artículo 83 del CP con sus reformas y adiciones para los menores infractores de la norma penal.

Así las cosas, esta sala de decisión acoge la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, y dispondrá conforme a ese criterio a realizar el estudio del fenómeno prescriptivo de la pena invocado por la defensa.

6.4. El caso en concreto

Conforme con lo consignado por la fiscalía en su escrito de acusación, se tiene que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 12 de diciembre de 2013. A su vez, se tiene que para dicha fecha, tanto la víctima como su agresor contaban con 16 años de edad.

Ahora, para verificar el término de prescripción, la primera remisión que ha de realizarse es al artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que consagra el término de 8 años como el máximo de privación de la libertad para adolescentes entre los 16 y 18 años, que cometieran delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales.

Sin embargo, dentro de dicha normatividad al no encontrarse prevista una regulación específica en cuanto a la prescripción, y en aplicación del110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

7 principio de integración normativa, es necesario remitirse al artículo 83 del CP que dispone en el inciso 3 º adicionado por la Ley 1153 de 2007 lo siguiente:

Acceso carnal violento agravado

7 principio de integración normativa, es necesario remitirse al artículo 83 del CP que dispone en el inciso 3 º adicionado por la Ley 1153 de 2007 lo siguiente:

“Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad .” Luego, para determinar el nuevo término que empieza a correr a partir de la formulación de imputación3, el artículo 86 de la misma norma establece en el inciso 2: “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”

Precisa esta colegiatura que dicha disposición normativa, contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional, no desconoce el principio de favorabilidad y menos las finalidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, toda vez que, constituye la aplicación de un fundamento procesal previamente definido por el legislador, el cual debe ser acatado conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en aras de preservar el principio de legalidad, máxime cuando nos encontramos del otro lado a la víctima, que en este caso está en igualdad de condiciones por haber sido al momento de los hechos también una menor de edad.

En este sentido, se tiene que la víctima K.V.C.R., quien para la época

víctima, que en este caso está en igualdad de condiciones por haber sido al momento de los hechos también una menor de edad.

En este sentido, se tiene que la víctima K.V.C.R., quien para la época de los hechos contaba con 16 años de edad, además de ser un sujeto de especial protección por la discapacidad que la afecta, alcanzó su mayoría de edad en el año 2015, razón por la que en aplicación de la normatividad enunciada líneas atrás, el término de prescripción comenzó a correr a partir de dicha anualidad y por un periodo de 20 años.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 inciso 2° del CP, con la formulación de imputación realizada contra D.A.C.H. el 20 de enero de 2016 se interrumpió la prescripción , reanudándose su contabilización por 10 años correspondientes a la mitad del término inicial, lo que traduce que el fenómeno extintivo de la acción penal acaecería sólo hasta el 20 de enero de 2026.

3 Artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.110016000709201302518 -01 D.A.C.H Acceso carnal violento agravado

8 Por lo anterior, concluye la s ala que a la fecha el delito de acceso carnal violento agravado, cuya causa penal cursa en contra de D.A.C.H. no se encuentra prescrito, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de alzada.

carnal violento agravado, cuya causa penal cursa en contra de D.A.C.H. no se encuentra prescrito, lo que conlleva a confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida el 10 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, negó la solicitud de prescripción de la acción penal adelantada en contra de D.A.C.H.

Segundo: Devuélvase al juzgado de origen.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ

(Magistrada de la Sala de Familia)

JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ

(Magistrado de la Sala de Familia)

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