TSDJ BOG SP - 110016000712201302323 01-(24-01-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000712201302323 01-(24-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000712201302323 01 [1600]
Procesado : JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO
Procedencia : Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Inasistencia alimentaria Motivo : Niega preclusión Aprobado : Acta número 007
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Vistos
Resuelve la Sala la solicitud de « prescripción de la sección1 penal (sic)» presentada, el 20 de noviembr e de 2019, por la apoderada de
JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO.
Antecedentes
El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , en fallo del 9 de septiembre de 2019 , condenó a JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO, por inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016 , a la vez que le concedió la suspensión de la ejecución de la prisión. Apelada la determinación por la defensora , este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, el 25 de octubre de 2019, aprobada con acta 121 de esa fecha, cuya lectura está programada para el día 12 de los corrientes
determinación por la defensora , este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, el 25 de octubre de 2019, aprobada con acta 121 de esa fecha, cuya lectura está programada para el día 12 de los corrientes
1 Se entiende la acción penalRadicado: 110016000712201302323 01 [1600]
Procesado: JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO Delito: Inasistencia alimentaria Auto interlocutorio Ley 906 de 2004
Página 2 de 6 mes y año, como se convocó, a las partes e intervinientes, con auto del 25 de octubre de 20192.
El 20 de noviembre 3, la defensora presentó un escrito, recibido en e l despacho el día 22 inmediatamente siguiente, en el que solicitó que se decrete la prescripción de la acción penal porque, a su juicio, ello ocurrió, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 26 de octubre de 2016 , data en la que empezó a correr un lapso de tres años para ese fin , los cuales ya se cumplieron.
Consideraciones
1.- El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala las causales para la preclusión del proceso y, en el numeral 1.º, consagra, como una de ellas, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, con referencia a circunstancias meramente objetivas como las establecidas en el artículo 77 ibidem y en el artículo 82 del Código Penal, entre las que se cuenta la prescripción de la acción penal , por virtud de la cual, por el transcurso del tiempo, se
objetivas como las establecidas en el artículo 77 ibidem y en el artículo 82 del Código Penal, entre las que se cuenta la prescripción de la acción penal , por virtud de la cual, por el transcurso del tiempo, se extingue ésta y cesa la facultad del Estado de imponer sanciones4. Su declaración corresponde al funcionario que tenga a cargo el proceso en el momento de su ocurrencia5.
2 Folios 3 a 18 cuaderno Tribunal 3 Folio 20 cuaderno Tribunal 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-416 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C -570 de 2003
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, sentencia C -176 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballer o. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 16 de marzo de 2016. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 44679. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de
2016. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44698.Radicado: 110016000712201302323 01 [1600]
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Página 3 de 6 El artículo 83 del Código Penal consagra que dicho fenómeno opera en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte años.
El artículo 83 del Código Penal consagra que dicho fenómeno opera en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte años.
Según el artículo 86 de esa obra6 y para los procesos tramitados bajo la égida del ordenamiento que regula el enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria7, el término en estudio se interrumpe con la formulación de imputación , cuyo efecto, según el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, es el de que comenzará a correr de nuevo por uno igual a la mitad del inicial, sin que pueda ser inferior a 36 meses, como regla general.
A su turno, el canon 189 de la misma normativa prevé que, proferida la sentencia de seg unda instancia , se suspenderá el término de prescripción hasta por cinco años.
2.- La Sala advierte que no le asiste razón a la defensora de SOLANO BLANCO, en el sentido de señalar que , a la fecha de presentación de su escrito – 20 de noviembre de 2019 -, el término de la prescripción de la acción penal fue superado sin que existiera sentencia debidamente ejecutoriada porque, como lo señala el último mandato citado, los términos se suspendieron con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, el 25 de octubre de 2019.
6 Con la modificación del artículo 6 de la Ley 890 de 2004 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de
2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 28890. En el mismo sentido ver, entre otras,
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de
2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 28890. En el mismo sentido ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal.
Sentencia del 5 de octubre de 2011. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 37313.Radicado: 110016000712201302323 01 [1600]
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Página 4 de 6 Al respecto, dicha alta corporación explicó8:
«[N]o puede dejarse de lado que el citado artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece otra causal de suspensión del lapso prescriptivo, referida al “proferimiento de la sentencia de segunda instancia”.
»Como se sabe, en este asunto se dictó fallo de segundo grado, siendo el objeto de debate establecer cuándo debe entenderse proferido el mismo, esto es, si el día en que fue aprobado por el Tribunal -el 2 de diciembre de 2011-, o en la fecha de su lecturael 7 de iguales mes y año-.
»Lo trascedente del caso, vuelve a decirse, es que entre ambas fechas nos encontramos con el 4 de diciembre de 2011, día en el cual de acuerdo con los cálculos anteriormente anotados, prescribiría la acción penal. De ahí la importancia de definir ¿qué debe entenderse por proferimiento del fallo de segunda instancia?, tarea que acometerá seguidamente la Sala.
»(…)
prescribiría la acción penal. De ahí la importancia de definir ¿qué debe entenderse por proferimiento del fallo de segunda instancia?, tarea que acometerá seguidamente la Sala.
»(…)
»Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir par a efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.
»(…)
»Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
»Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquello s asuntos que decide un juez singular, es
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de agosto de 2012. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 38467.Radicado: 110016000712201302323 01 [1600]
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Página 5 de 6 que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión,
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Página 5 de 6 que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma.
»Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse:
»Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferi r sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no e s dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
»Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.
»(…)
»En el presente caso según se expuso en precedencia, la apelación se decidió el 2 de diciembre de 2011 y la lectur a se produjo el 7 de ese mismo mes y año, de manera que no cabe hablar de prescripción de la acción penal, porque al tenor de lo
apelación se decidió el 2 de diciembre de 2011 y la lectur a se produjo el 7 de ese mismo mes y año, de manera que no cabe hablar de prescripción de la acción penal, porque al tenor de lo previsto en el artículo 189 de la ley 906 del 2004, a partir de proferida la sentencia se suspende el término para declarar extinguida la acción penal por este fenómeno, el cual comenzará a correr de nuevo sin ser superior a cinco años».
Como se anotó, la imputación se llevó a cabo el 26 de octubre de 2016 y, teniendo en cuenta que según el artículo 233 – inciso 2.º - del Código Penal, que fue por el que se condenó en primera instancia, tiene prevista pena máxima de 72 meses de prisión, que para efectos de la prescripción se interrumpió y comenzó a correr por uno igual a la mitad, 36 meses, se infiere que el término se cumpliría el 26 deRadicado: 110016000712201302323 01 [1600]
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Página 6 de 6 octubre de 2019, es decir, después de l proferido el fallo de segundo grado –el 25 de octubre de 2019–, data anterior que habilita al Estado la posibilidad de ejercer el ius puniendi.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Negar la preclusión, por prescripción de la acción penal, solicitada, por la defensora, en favor de JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO
Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
Resuelve
Negar la preclusión, por prescripción de la acción penal, solicitada, por la defensora, en favor de JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO
Contra esta providencia procede el recurso de reposición en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña