TSDJ BOG SP - 110016000714 2018 01770 01-(16-05-0018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000714 2018 01770 01-(16-05-0018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ SSAALLAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN DDEE AASSUUNNTTOOSS PPEENNAALLEESS PPAARRAA
AADDOOLLEESSCCEENNTTEESS
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000714 2018 01770 01 Procedencia Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
Menor infractor: S.C.B.
Delito Hurto calificado Motivo Apelación sentencia anticipada. Decisión Revoca Aprobado Acta No 054 Fecha Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se declaró penalmente responsable a S.C.B. como autor del delito de hurto calificado.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Se encuentra condensada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:
penalmente responsable a S.C.B. como autor del delito de hurto calificado.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Se encuentra condensada en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:
“Tuvieron ocurrencia el 27 de julio de 2018, aproximadamente a eso (sic) de las 12:20 horas, en inmediaciones de la carrera 10
1 Folios 106 a 111, carpeta principal.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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con calle 31 sur, plena vía pública del barrio Pojaos, localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá D.C., cuando la ciudadana ANGIE INDIRA CONTRERAS ACEVEDO se desplazaba con destino a su lugar de trabajo, momento para el cual fue abordada por una persona que portaba arma blanca –tipo navaja con empuñadura plástica color negro -, quien la intimida y le hace lances a l a altura del pecho, exigiéndole la entrega de su celular de marca Samsung J7 Prime, valorado en cuantía aproximada a $900.000 pesos, y la suma dineraria que ascendía a los $90.0000 pesos, acto seguido, el sujeto emprende la huida, siendo capturado por los miembros de la Policía Nacional un menor de edad que dijo llamarse S.C.B. quien tenía bajo su órbita los objetos objeto del delito, aprehensión que se logró en atención a las voces de auxilio dadas por la ciudadanía”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley
los objetos objeto del delito, aprehensión que se logró en atención a las voces de auxilio dadas por la ciudadanía”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En el marco del procedimiento penal abreviado que describe la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, la Fiscalía 353 Seccional radicó el 28 de julio de 2018 escrito de acusación contra S.C.B.2 por el delito de hurto calificado, en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 inciso 2° del Código Penal3.
Con el escrito de acusación se aportó documento anexo que acredita que al adolescente S.C.B. se le corrió traslado del mismo y a la vez contiene su manifestación de aceptar los cargos formulados4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito para Adolescente s con Función de Conocimiento de la ciudad5, instancia que el 3 de abril de 20196 llevó a cabo audiencia
2 En la presente decisión no se citará el nombre completo de los menores involucrados en aplicación a lo normado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folios 6 a 10, carpeta principal. 4 Folios 8 y 9, por ambas caras. 5 Folio 11, ibíd. 6 Luego de múltiples citaciones fallidas: 3 de de noviembre de 2018, 19 del mismo mes y año, 3 de diciembre de 2018, 4 de febrero de 2019, 27 del mismo mes y año y 14 de marzo de 2019 . (folios 12, 20, 25, 27, 41 y 50).Sentencia anticipada de 2ª instancia
de diciembre de 2018, 4 de febrero de 2019, 27 del mismo mes y año y 14 de marzo de 2019 . (folios 12, 20, 25, 27, 41 y 50).Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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de individualización de sanción y sentencia7; oportunidad en la que la cognoscente, luego de verificar que el allanamiento fue libre, consciente, voluntari o, debidamente informad o y asesorad o por la defensa, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
Luego de surtir el trámite previsto por el ar tículo 447 del C.P.P., emitió la sentencia, por cuyo medio declaró penalmente responsable al adolescente S.C.B. de la comisión del delito de hurto calificado , imponiéndole a título de sanción la privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por el término de 12 meses. Asimismo, concedió al joven infractor el mecanismo sustitutivo de internación en medio semicerrado8.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la cognoscente que en el caso sub lite se cumplen los presupuestos del artículo 381 del C.P.P. para emitir fallo sancionatorio en contra de S.C.B., al verificar inequívocamente que los elementos materiales probatorios a llegados por la Fiscalía, corroboran la existencia de la conducta de hurto calificado ,
sancionatorio en contra de S.C.B., al verificar inequívocamente que los elementos materiales probatorios a llegados por la Fiscalía, corroboran la existencia de la conducta de hurto calificado , tipificada en los artículos 239 y 240 inciso 2 –por ejecutarse con violencia sobre las personas - del Código Penal, aceptada por el procesado, así como la participación de éste en su realización.
En ese sentido, adujo que se cuenta con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y posterior entrevista suscrita por el patrullero de la Policía Nacional HOOVER SUÁREZ
7 Folio 105, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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GAITÁN, en el que indicó que el 27 de julio de 2018, a las 12:20 aproximadamente, mientras realizaba labores de patrullaje en compañía de otro uniformado en el sector del barrio Pojaos -carrera 10 con calle 31 Sur -, escucharon voces de auxilio provenientes de una ciudadana que señalaba q ue momentos previos había sido intimidada con arma corto punzante y despojada de su celular.
Manifestó que salieron en búsqueda del sujeto y lograron interceptarlo, hallando en su poder un teléfono celular reconocido por la víctima como de su propiedad, así como un arma tipo navaja con empuñadura en pasta color negro. Informó que la persona capturada fue identificada como S.C.B.
También razonó que, según la denuncia presentada por la víctima
con empuñadura en pasta color negro. Informó que la persona capturada fue identificada como S.C.B.
También razonó que, según la denuncia presentada por la víctima ANGIE INDIRA CONTRERAS ACEVEDO , esta fue amenazada mediante el uso de un arma cortopunzante por un joven , quien además le hizo “5 lances”, exigiéndole que le entregara lo que tenía “o sino me picaba”, motivo por el cual le entregó su celular marca Samsung J7, avaluado en $900.000, en cuyo protector se encontraba la suma de $90.000 en efectivo.
Igualmente, refirió que se cuenta con el acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos y registro de cadena de custodia, aunado a la aceptación de cargos que, de manera libre, consciente, voluntaria y debidam ente asesorado por su defensor, hizo el joven S.C.B. de los cargos que le fueron imputados.
Luego de realizar un análisis probatorio en punto a la tipicidad, antijuridicidad de la conducta, así como de culpabilidad del autor y concluir que no existe ning una causal de exclusión de
8 Folios 106 a 110, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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responsabilidad, concluyó el a quo que el aludido menor es penalmente responsable del delito de hurto calificado a título de autor.
En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, la juez comenzó por indicar que de acu erdo con el artí culo 187 de la Ley
penalmente responsable del delito de hurto calificado a título de autor.
En el acápite destinado a la dosificación de la sanción, la juez comenzó por indicar que de acu erdo con el artí culo 187 de la Ley 1098 de 2006, se reúnen los requisitos objetivos para imponer a S.C.B. la privación de la libertad, como quiera que para la época de los hechos tenía 16 años y la pena mínima prevista para el delito objeto de sanción es superior a seis años de prisión.
Seguidamente, respecto de los criterios para la definición de la sanción contenidos en el artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, calificó la conducta como grave, teniendo en cuenta que se trata de una pe rsona en etapa de formación, de la que se espera que utilice el tiempo libre para su crecimiento personal y no para realizar actividades ilícitas. Además, utilizó un arma blanca para intimidar a su víctima.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, atendidas las necesidades del adolescente y la sociedad, encontró que de acuerdo con el informe psicosocial de S.C.B., éste ha ingresado en dos ocasiones al Sistema de Responsa bilidad Penal para Adolescentes.
Asimismo, reporta que hace parte de una familia disfuncional y económicamente inestable, el menor no tiene sistema de normas claro, consumo temprano y habitual de marihuana desde los 9 años de edad, muestra alto impacto de ingesta de sustancias psicoactivas.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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psicoactivas.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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Sumado a ello, refirió que el adolescente presentó evasión del lugar donde cumplía medida de internamiento preventivo.
Así, concluyó que es procedente imponer la sanción principal consistente en privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 12 meses.
Finalmente, adujo que, de acuerdo con el informe psicosocial, S.C.B. tiene el proyecto de culminar sus estudios y superarse, toda vez que, se encuentra validando los grados 10º y 11º en el Instituto de Formación para Jóvenes y Adultos Pensamiento de Pitá goras y pendiente de vinculación al SENA, por lo que le concedió el mecanismo sustitutivo de internamiento en medio semi cerrado, previsto en los artículos 177 numeral 5º y 186 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía solicitó se revoque l a decisión de primera instante en lo atinente a la concesión de la sustitución de la sanción de privación de la libertad a S.C.B., para ello adujo las siguientes razones:
-No obstante el a quo indica que la sanción debe imponerse de acuerdo con las necesidades del adolescente teniendo en cuenta las reglas de Beijing, desatiende el numeral 17.1 liter al a, que prevé la necesidad de la privación de la libertad cu ando se utilizan armas blancas.
-En este caso, estamos ante una conducta “sumamente grave” de la
reglas de Beijing, desatiende el numeral 17.1 liter al a, que prevé la necesidad de la privación de la libertad cu ando se utilizan armas blancas.
-En este caso, estamos ante una conducta “sumamente grave” de la que fue víctima la joven ANGIE INDIRA CONTRERAS, quien fueSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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intimidada con un arma blan ca, así como psicológicamente, ya que el adolescente le decía que “si no accede a su pretensiones la pica”.
-La determinación de la primera instancia no es congruente , pues como sustento del beneficio otorgado, hizo referencia a la existencia de cambios significativos en el comportamiento del joven, los cuales no se ven reflejados, si se tiene en cuenta que el día 24 de marzo de este mismo año , el menor infractor presentó un nuevo ingreso al sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Adicional a ello, el pasado 28 de julio de 2018, se le impuso a S.C.B. una medida de inter namiento; sin embargo, decidió irse del establecimiento. Por manera que, aunque hoy se hizo presente en la diligencia, lo cierto de todo es que no dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez de Control de Garantías.
VI. NO RECURRENTES
La defensa solicitó se confirme la providencia emitida por la juez de primer grado, como quiera que, en primer lugar, las reglas de Beijing disponen de manera clara que la sanción privativa de la libertad de los jóvenes es idónea solamente cuando se demuestra
primer grado, como quiera que, en primer lugar, las reglas de Beijing disponen de manera clara que la sanción privativa de la libertad de los jóvenes es idónea solamente cuando se demuestra una necesidad puntual, la que, en el presente caso se desvirtuó con el informe de la Defensoría de Familia, que da cuenta que el joven se encuentra vinculado al sistema educativo.
En segundo lugar, adujo que se ha demostrado que S.C.B. ha tenido un cambio en su comportamiento, el cual debe ser val orado con base en los criterios de la C orte Suprema d e Justicia, que ha sostenido que no se requiere que un joven quede privado de laSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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libertad solo en virtud del principio de legalidad, sino que deben analizarse las situaciones concretas del menor.
De otro lado, refirió que n o resulta procedente que la Fis calía cuestione la veracidad del contenido del informe de la Defensoría de Familia que da cuenta de aspectos como que el menor se encuentra estudiando, pues en la audiencia de imposición de sanción no se opuso al mismo, por lo que, se entiende que dio por cierto su contenido.
Finalmente, indicó que las necesidades educativas y restauradoras del joven se ven suplidas en internamiento semicerrado, que en definitiva es la segunda sanción más dura después de la privación de la libertad . La sanción no puede ser el resultado de castigar al menor por haberse evadido del centro donde cumplía la medida ,
definitiva es la segunda sanción más dura después de la privación de la libertad . La sanción no puede ser el resultado de castigar al menor por haberse evadido del centro donde cumplía la medida , pues lo que se reprime aquí son los hechos investigados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) , en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.
A la vez, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá el Tribunal lo será tendiente a determinar si fue acertada la decisión de la primera instancia de sustituir laSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada impuesta a S.C .B., por la de internamiento en medio semicerrado.
En tal proyección, para evaluar el acierto de la decisión de primer grado, pertinente es denotar que sobre la sustitución de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
grado, pertinente es denotar que sobre la sustitución de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 prevé:
“ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.
En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada ten drá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.
En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duraci ón desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad pa ra la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad.
lugar a beneficios para redimir penas.
En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad pa ra la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad.
Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo qu e fije el juez. El incumplimientoSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. (…)”9
De manera que, al tenor de esta disposición la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, puede ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de l Código de Infancia y la Adolescencia, esto es, i) amonestación, ii) imposición de reglas de conducta, iii) la prestación de servicios a la comunidad, iv) libertad asistida, e, v) internación en medio semicerrado.
Ahora, sobre los presupuestos para la pr ocedencia de la medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de mayo de 2013, radicación 35431, criterio reiterado en decisión de 30 de julio de 2014, radicación
sustitutiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de mayo de 2013, radicación 35431, criterio reiterado en decisión de 30 de julio de 2014, radicación 44102, reseñó que la orden de sustituir la sanción privativa de la libertad, puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relaci onados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven de un diagnostico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad.
Por tanto, en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub examine, a juicio de la Sala, no es viable la sustitución de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, ya que, de acuerdo con las particulares circunstancias de los hechos materia de juzgamiento, los resultados del tiempo en
9 Negrilla y subrayas fuera del texto original.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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que el procesado estuvo en internamiento preventivo por cuenta de la presente causa, así como sus necesidades espe ciales, demuestran que requiere del tratamiento intramural , para que se cumpla los fines pedagógicos y de rehabilitación que in spiran el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes. Veamos:
En línea de principio, hay que destacar que, como acertadamente lo
que requiere del tratamiento intramural , para que se cumpla los fines pedagógicos y de rehabilitación que in spiran el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes. Veamos:
En línea de principio, hay que destacar que, como acertadamente lo consideró la primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 inciso 1º de la Ley 1098 de 2006, en el c aso sub lite, procede la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializado, toda vez que, S.C.B., al momento de la comisión de la ilicitud, esto es, el 27 de julio de 2018, tenía 16 años de edad10 y se le juzga por el delito de hurto cali ficado, conforme a las prescripciones de los artículos 239 y 240 inciso 2° del Código Penal, punible que tiene prevista una pena mínima de 8 años de prisión. Sanción privativa de la libertad cuyos ámbitos punitivos van de un (1) año hasta cinco (5) años.
Bajo tal parámetro legal, la cognoscente tomando en consideración la naturaleza y gravedad del delito, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción y la aceptación de cargos, decidió imponerle al adolescente la sanción de 12 meses de privación de la liber tad en centro de atención especia lizada, ordenando su sustitución por internamiento en medio semicerrado.
De manera que, para evaluar el acierto de tal determinación, no puede pasarse por alto que la conducta desplegada por el acusado reviste una importante gravedad, en la medida que , como enseñan los autos, éste abordó a una mujer y la intimidó con arma blanca ,
puede pasarse por alto que la conducta desplegada por el acusado reviste una importante gravedad, en la medida que , como enseñan los autos, éste abordó a una mujer y la intimidó con arma blanca ,
10Nació el 30 de agosto de 2001, según cartilla dec adactilar que milita a folio 95 de la actuación.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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realizándole lances con la misma sobre su cuerpo y amenazándola con “picarla”, si no accedía a sus pretensiones de despojarse de sus pertenencias. Lo que quiere decir que el procesado además de atentar contra el patrimonio económico, puso en peligro la vida e integridad personal de la ofendida; actuar que evidencia una gran insensibilidad moral, a l punto que, ante sus ilícitos propósitos estuvo resuelto a afectar bienes jurídicos de gran importancia para nuestro Estado social y democrático de derecho , lo que torna procedente el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, para que , bajo los fines educativos que la inspiran , se logre inculcarle al infractor el respecto a valores de tan alta valía para el mantenimiento de la paz y el orden social.
Adicionalmente, hay que destacar que esta no es la primera vez que el encartado ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues el informe psicosocial de fecha 2 de abril de 201911 es muy preciso y detallado al señalar que éste ingresó en dos ocasiones más, con los siguientes resultados:
el encartado ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues el informe psicosocial de fecha 2 de abril de 201911 es muy preciso y detallado al señalar que éste ingresó en dos ocasiones más, con los siguientes resultados:
1. 18 de abril de 2018 , ingresó por el delito de hurto calificado agravado atenuado, dentro d el radicado 110016 000714201800880.
El 26 de junio de 2018 la Defensoría de Familia, como medida provisional, ubicó al adolescente en el centro Amigoniano San Francisco de Asis – Sasaima. Sin embargo, el 16 de julio de 2018 se evadió.
2. 25 de marzo de 20 19, ingresó por el punible de receptación y cohecho por dar u ofrecer , dentro del radicado
11 Informe psicosocial de fecha 2 de abril de 2019, folios 103 y 104, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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110016000714201900570. La Defensoría ubic ó al adolescente en el medio familiar de la progenitora, estableciéndose compromisos12.
Además, por cuenta de la presente c ausa a S.C.B., el 28 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías le impuso una medida de internamiento preventivo en centro especial por el término de 4 meses prorrogables por 1 mes más , pero é sta también la evadió, pues huyó del centro el 22 de septiembre de 2018.
internamiento preventivo en centro especial por el término de 4 meses prorrogables por 1 mes más , pero é sta también la evadió, pues huyó del centro el 22 de septiembre de 2018.
Al respecto, es preciso traer a colación el oficio de fecha 22 de septiembre de 2018 emitido por el Director del Instituto Psicoeducativo de Colombia 13, mediante el cual indica que el acusado aprovechando un levantamiento efectuado por otros adolescentes, quienes, incluso, causaron graves desórdenes, daños en el aludido centro y golpearon al educador que había sido asignado para vigilarlos, se fugó del lugar.
Todo lo expuesto muestra , de un lado, que el procesado durante el término de la medida de internamiento preventivo que le fue decretada dentro de la presente causa , adoptó un comportamiento (fuga) que torna improcedente la sustitución de la sanción de privación de la libertad, en tanto, su actuar denota rebeldía y desatención a la decisión judicial y , la vez, desinterés frente al proceso terapéutico y preventivo al que debía someterse.
Y de otro, se evidencia que el acusado tiene como línea de comportamiento evadir las medidas de protección y educación decretadas por las autoridades con el fin de lograr un cambio en sus
12 Folios 66 (acta de audiencia de formulación de imputación de fecha 25 de marzo de 2019) y 104 (informe psicosocial), ibíd. 13 Folios 61 a 64, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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13 Folios 61 a 64, ibíd.Sentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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patrones de conducta ; actuar que permite concluir que el adolescente no ofrece garantías de cumplimiento de aquellas sanciones cuyo control de asistencia , permanencia y acatamiento deba ser asumido por sí mismo , pues en dos oportunidades a evadido tanto el internamiento preventivo , como el mecanismo de protección otorgado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para continuar con su proclividad delictual.
En este punto , es preciso aclararle al defensor que, no obstante le asiste razón al afirmar que lo que aquí se sanciona son los hechos ocurridos el 27 de julio de 2018 , y no la evasión o incumplimiento del acusado de las medidas preventivas impuestas, ello no significa que tal aspecto no pueda tenerse en cuenta para efectos de evaluar la procedencia de la sustitución de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, pues como el mismo mandatario judicial lo dijo, para determ inar si procede o no el mecanismo sustitutivo, es necesario analizar las circunstancias concretas del menor, y la línea de conducta observada por éste, deja entrever que ha desechado las medidas educativas que le han sido impuestas para mejorar sus patrones de comportamiento, recayendo reiterativamente en la delincuencia.
En este orden cosas, se evidencia la necesidad de que el acusado, por ahora, cumpla inmutablemente la sanción de privación de la
impuestas para mejorar sus patrones de comportamiento, recayendo reiterativamente en la delincuencia.
En este orden cosas, se evidencia la necesidad de que el acusado, por ahora, cumpla inmutablemente la sanción de privación de la libertad en centro especializado, donde estará sometido a un control bajo el cual podrá cumplir con los componentes educativos y pedagógicos que ofrece el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por lo menos hasta que reporte un cambio positivo en su conducta, pues, a pesar de haber sido remitido a ce ntro de emergencia -en su primer ingreso - y a un centro especializado en elSentencia anticipada de 2ª instancia Proceso No. 110016000714 2018 01770 01 Procesado S.C.B.
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marco del internamiento preventivo ordenado en el presente caso, ello no ha sido suficiente para contener su patrón de comportamiento, máxime cuando se evade de dichos lugares, desatendiendo abiertamente las medidas dispuestas para su rehabilitación y aprendizaje tendiente a que logre una adecuada interacción social.
Y es que, para lograr el componente de rehabilitación 14 que requiere S.C.B., resulta necesario que cumpla una sanción que permita tener un adecuado control sobre los impulsos que lo llevaron a ejecutar la conducta materia de juzgamiento, en cuyo desarrollo evidenció una intensidad de dolo tan alta que , en su cometido de despojar a la víctima de sus pertenencias , la amen azó con “picarla” si oponía resistencia, lo que devela, de su parte, un gran desprecio por la vida humana. Proceso rehabilitador que, para el caso, solo se cumple
víctima de sus pertenencias , la amen azó con “picarla” si oponía resistencia, lo que devela, de su parte, un gran desprecio por la vida humana. Proceso rehabilitador que, para el caso, solo se cumple mediante la vigilancia y acompañamiento permanente que únicamente garantiza la sanción privativa de la libertad en un centro de atención especializada, dado que en este sitio el adolescente encontrará la asistencia estatal adecuada a dicha necesidad, pues el internamiento se acompaña del debido apoyo psicológico