TSDJ BOG SP - 110016000714201405320 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000714201405320 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Mag. ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000714201405320 01
Procedencia: Juzgado 5° Penal Circuito Adolescentes Condenado: HDFA Delitos: Homicidio y lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia incidente reparación integral
Decisión: Confirma
Acta: 031
Fecha: 10 de marzo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá condenó a HDFA1 al pago de los perjuicios causados con la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales.
II. Síntesis de los hechos
En la madrugada del 2 de noviembre de 2014, Iván Miguel Sona Álvarez y Cristian Fabián Corredor Bermúdez se encontraban en la Carrera 19 con Calle 22 Sur de esta ciudad, esperando un vehículo de servicio
1 Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes decidió suprimir de la providencia su nombre e informaciones que permitan su identificación. Artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de
nombre e informaciones que permitan su identificación. Artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 y Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017.110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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público. En ese momento, se les acercó HDFA y tres per sonas más; el primero les exigió la entrega del celular y el dinero, sacó un arma cortopunzante y los atacó en seis oportunidades.
El INML, por una parte, dictaminó que Cristian Fabián Corredor Bermúdez sufrió heridas en el tórax, sin que estas comprometieran órganos vitales y le fijó una incapacidad de 21 días. Por otra parte, estableció que Iván Miguel Sona Álvarez presentó herida penetrante en la cavidad torácica y en el músculo del diafragma, corrió el riesgo de colapso pulmonar y sangrado y, gracias a la oportu na intervención médica, no murió. Además, al último le fijó 35 días de incapacidad.
Por estos hechos, HDFA fue judicializado por la posible comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 13 de abril de 2020 el Juzgado 7° de Control de Garantías para Adolescentes presidió la audiencia de imputación en contra de HDFA, por la posible comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y lesion es per sonales
Adolescentes presidió la audiencia de imputación en contra de HDFA, por la posible comisión de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, ambos en grado de tentativa, y lesion es per sonales agravadas. Este no aceptó cargos.
2. El Juzgado 5° Penal del Circuito para Adolescentes tramitó la audiencia de acusación , en la que la fiscalía le endilgó los delitos de homicidio tentado y lesiones personales dolosas, y antes de instalar la audiencia preparatoria, el acusado aceptó los cargos; el juzgado validó ese acto , anunció sentido del fallo condenatorio y la defensoría de familia rindió el concepto correspondiente.
3. El 23 de octubre de 2018 el despacho dictó el fallo condenatorio. En él declaró a HD penalmente responsable de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones per sonales dolosas; lo sancionó con 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada ,110016000714201405320 01
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y sustituyó la sanción por la internación en medio semi cerrado . La sentencia no fue apelada.
4. El 26 de octubre de 2018 las víctimas -Iván Miguel Sona Álvarez y Cristian Fabián Corredor Bermúdez - solicitaron la apertura del incidente de reparación integral.
5. Los días 15 de marzo de 2018, 22 de noviembre de 2019 , 21 de octubre y 11 de noviembre de 2020 el juzgado tramitó la actuación.
incidente de reparación integral.
5. Los días 15 de marzo de 2018, 22 de noviembre de 2019 , 21 de octubre y 11 de noviembre de 2020 el juzgado tramitó la actuación.
6. El 28 de enero de 2021 el juzgado condenó solidariamente a HD y a sus progenitores, Arnold Robinson Fajardo Méndez y Elizabeth Arias Villalba, al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, perjuicios morales subjetivados y daño a la vida de relación. La defensa apeló.
7. El 15 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
El juzgado reseñó detenidamente las pruebas testimoniales y documentales practicadas en la etapa probatoria, los valoró y arribó a las siguientes conclusiones:
1. HDFA y sus progenitores Arnold Robinson Fajardo Méndez y Elizabeth Arias Villalba son solidariamente responsables de los perjuicios que el adolescente ocasionó a las víctimas por su hecho delictivo originador del daño.
2. Quedó acreditado que Iván Mig uel Sona Álvarez y Cristian Fabián Corredor Bermúdez tenían vínculos laborales que tuvieron que ser terminados a causa de las lesiones y las consecuentes incapacidades médicas. En ese orden, dejaron de percibir ingresos durante el lapso de su recuperación, por los que emitió condena por el pago de110016000714201405320 01
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indemnización por concepto de lucro cesante , $2.500.000 y
su recuperación, por los que emitió condena por el pago de110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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indemnización por concepto de lucro cesante , $2.500.000 y $7.200.000, a favor de Cristian Fabián e Iván Miguel, respectivamente.
3. Tuvo en cuenta los sentimientos de dolor, angustia y congoja que sufrieron las víctimas y que fueron perceptibles en la práctica de sus interrogatorios. Por esto, condenó al pago de perjuicios morales subjetivados, 10 y 25 salarios mínimos a favor de Cristian Fabián e
Iván Miguel, respectivamente.
4. Además, como las lesiones que sufrieron les impidieron continuar con sus vidas y con las labores físicas, deportivas, manuales y laborales que venían desempeñando; les generaron dependencia temporal de terceros, y les implicaron un cambio de vida y dolores constantes, sentenció al pago de perjuicios por daños a la vida de relación, por un monto de 5 salarios mínimos a favor de cada víctima.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
1. La defensa solicitó modificar la condena. Afirmó que el Estado de derecho se erige sobre el respeto por los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital y en la especial protección de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En este proceso, el juzgado no tuvo en cue nta que los terceros civilmente responsables son per sonas de estrato uno, desempleadas por la pandemia, que escasamente acceden a un salario mínimo mensual y no es justo condenarlas a una vida entera de conseguir los recursos
responsables son per sonas de estrato uno, desempleadas por la pandemia, que escasamente acceden a un salario mínimo mensual y no es justo condenarlas a una vida entera de conseguir los recursos para pagar $25.000.000, más in tereses. El adolescente condenado aceptó su responsabilidad y el objeto de la actuación no es el reproche del delito, sino establecer lo qu e sus padres están en capacidad de pagar.
2. Como no recurrente, la apoderada de la víctima pidió confirmar la sentencia. Precisó que esta se ajustó a las normas civiles que rigen el trámite incidental y a la prueba de los daños y perjuicios. Sostuvo que,110016000714201405320 01
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contrario a la pretensión de la defensa, en el proceso civil la capacidad económica de las partes no es una causal de exclusión de responsabilidad civil. Finalmente, afirmó que el hecho delictivo ocurrió con antelación a la pandemia y desde ese momento se ha intentado lograr una indemnización.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en los artículos 34.1 del CPP y 163.3 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta sala de asuntos penales para adolescentes es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito para adolescentes de este distrito, dentro de un incidente de reparación integral.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos
del circuito para adolescentes de este distrito, dentro de un incidente de reparación integral.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Legitimidad de la actuación
2. En torno a este particular, el tribunal encuentra que la actuación fue adelantada por la autoridad judicial competente, pues se trata del juzgado especializado para adolescentes que emitió el fallo condenatorio. Además, el trámite se sujetó a la ley, dado que las víctimas solicitaron la apertura del incidente, el juzgado realizó las audiencias para presentación de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de pruebas, alegatos y sentencia. Por último, la autoridad judicial respetó los derechos de las partes e intervinientes.
Por lo tanto, se trata de una actuación válida y hay lugar a una decisión de fondo.110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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C. Acerca de la viabilidad de la condena indemnizatoria
3. En el ordenamiento jurídico colombiano la comisión de una conducta punible genera responsabilidad penal y civil. Por ello, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, incluido el sistema de responsabilidad penal para adolescentes -artículos 169 y 170 de la Ley 1098 de 2006-, una vez establecida la primera de tales responsabilidades, la víctima, la fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar el trámite del incidente de reparación integral.
una vez establecida la primera de tales responsabilidades, la víctima, la fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar el trámite del incidente de reparación integral.
4. En este caso, l a situación es la siguiente: el juzgado declaró solidariamente responsables a HDFA y a sus progenitores, y los condenó al pago de perjuicios materiales -lucro cesante -, morales subjetivados y daño a la vida de relación. La defensa no está de acuerdo con el monto que fijó ese despacho , pues lo considera excesivo, desproporcionado e injusto, de cara a la precaria si tuación económica de los condenados, a la especial protección que estas personas deben recibir del Estado y a la aceptación de cargos por la que el adolescente optó.
5. De entrada, el tribunal debe aclarar que el incidente de reparación integral es un proceso eminentemente civil , en el que se debate lo relacionado con la indemnización de perjuicios producto de la responsabilidad extracontractual derivada del daño causado con la comisión del punible, que fue declarada en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada2. Por este motivo, este trámite se adelantó luego de agotado un proceso en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las normas del CPP.
En este orden, el hecho de que HD se hubiera allanado a cargos en el proceso penal es irrelevante de cara a este incidente, pues la
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 50034; sentencia 13 de abril de 2016, radicado 47076; auto del 12
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 50034; sentencia 13 de abril de 2016, radicado 47076; auto del 12 mayo 2015, radicado 42527, entre otras.110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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terminación anticipada del proceso penal tiene incidencia en las consecuencias punitivas y no en la indemnización del daño causado con el delito.
6. Los demandantes, Iván Miguel Sona Álvarez y Cristian Fabián Corredor Bermúdez, cumplieron con la carga de probar que los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones personales les
ocasionaron los siguientes daños:
a. Lucro cesante. Iván Miguel probó que antes de los hechos prestaba sus servicios para una empresa de demoliciones, que percibía $1.200.000 mensuales, que terminó su vínculo por la incapacidad médica que recibió a causa del hecho que casi acaba con su vida y que tardó seis meses en recuperar su salud y volver a trabajar.
Cristian Fabián acreditó que antes de los hechos percibía ingresos por $1.200.000 mensuales, a cambio de sus servicios como tapizador en una fábrica de muebles y que su incapacidad le impidió trabajar durante dos meses.
Por ello, con razón y con base en las pruebas, el juzgado afirmó que las ganancias que los perjudicados dejaron de obtener y que hubiesen percibido, en caso de no haber ocurrido el ilícito, ascendían a $2.500.000 y $7.200.000 a favor de Cristian Fabián e Iván Miguel, respectivamente.
ganancias que los perjudicados dejaron de obtener y que hubiesen percibido, en caso de no haber ocurrido el ilícito, ascendían a $2.500.000 y $7.200.000 a favor de Cristian Fabián e Iván Miguel, respectivamente.
b. Perjuicios morales subjetivados. Es necesario precisar que, por corresponder al precio del dolor causado con la conducta punible en las víctimas, este no puede ser calculado por medios objetivos. No obstante, esa circunstancia no implica que no exista n. Por tanto, el juzgado está legitimado para tasar el monto de la indemnización de los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados atendiendo los criterios fijados en el artículo 97 del CP : la índole de la conducta y la magnitud del daño causado, con el límite de 1.000 salarios mínimos3.
3 Corte Constitucional, sentencia C-916 de 2002.110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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De la valoración de las pruebas, e l juzgado estableció que los delitos cometidos por HD causaron en Iván Miguel sentimientos de frustración y angustia, por su dependencia de terceros para realizar actividades cotidianas y las cargas crediticias que tuvo que afrontar, al punto de vender su motocicleta y ser reportado como moroso en Data Crédito. Y en Cristian Fabián originaron sentimientos de tristeza y frustración por retroceder en su desarrollo como persona y en su labor, y también de temor por volver a salir a la calle.
En este orden, para la corporación es claro que el juzgado estudió la pretensión indemnizatoria de cara a la gravedad de la conducta y la
retroceder en su desarrollo como persona y en su labor, y también de temor por volver a salir a la calle.
En este orden, para la corporación es claro que el juzgado estudió la pretensión indemnizatoria de cara a la gravedad de la conducta y la magnitud del daño y, con base en él, explicó las razones por las cuales, en su criterio, la suma equivalente a 10 y 25 salarios mínimos a favor de Cristian Fabián e Iván Miguel, respectivamente, se mostraba razonable.
El tribunal comparte esta postura. Es evidente que la gravedad de las lesiones que el adolescente causó a los demandantes, generó en ellos situaciones que devinieron en aflicción y dolor emocional , que se hicieron evidentes en la s declaraciones que rindieron en el trámite incidental y que fueron corroboradas por sus madres y amigo. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el recurrente, la condena indemnizatoria, por ese concepto, no es desproporcionada, arbitraria o caprichosa, sino perfectamente viable, pues se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 97 del CP.
c. Daño a la vida de relación. La jurisprudencia penal, a partir de lo dispuesto por la ju risdicción de lo contencioso administrativo, ha replanteado4, por cuestiones de “inequidad en la tasación de las indemnizaciones”, lo que debe entenderse por un daño de esta índole.
En síntesis, ha precisado que existe una clara diferencia entre el daño moral y el daño a la vida de relación: mientras que el primero tiene que
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 48348 de 23 de enero
En síntesis, ha precisado que existe una clara diferencia entre el daño moral y el daño a la vida de relación: mientras que el primero tiene que
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 48348 de 23 de enero de 2019. Ver también, radicados 34547 de 27 de abril de 2011; 48842 de 1º de febrero de 2016; 47638 de 11 de abril de 2018 y 50236 de 5 de diciembre de 2018.110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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ver con el fuero interno o íntimo de la persona, el segundo vulnera “los bienes de la personalidad”: la esfera externa o el entorno social, personal o familiar no patrimonial. El último ha sido reemplazado conceptualmente por el denominado daño a la salud, que “… unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce, tanto a nivel internoalteración a las condiciones de existencia, como externo o relacionaldaño a la vida de relación y permite determinar el perjuicio padecido «a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad»”5.
El juzgado, en atento seguimiento a la información que los demandantes, sus progenitoras y amistades suministraron en la etapa probatoria, concluyó que Iván Miguel, luego de su hospitalización, salió en silla de ruedas y dependió de terceros para su movilización, incluso, para el desarrollo de sus necesidades básicas; se sometió a una recuperación lenta , costosa y dolorosa , y las secuelas médicas le
en silla de ruedas y dependió de terceros para su movilización, incluso, para el desarrollo de sus necesidades básicas; se sometió a una recuperación lenta , costosa y dolorosa , y las secuelas médicas le impidieron continuar con su oficio, jugar fútbol y tocar guitarra. De hecho, le tocó dedicarse a una labor radicalmente distinta, que no le implicara fatiga ni esfuerzo. Por su parte, Cristian Fabián se vio en la necesidad de retroceder en su desarrollo, volver a la casa de su madre para sus cuidados y supervivencia, no pudo volver a desempeñar labores que le impliquen esfuerzo y tampoco volvió a practicar deporte.
Para el tribunal es claro que el juzgado determinó el daño en la salud y sus consecuencias en el entorno y personalidad de los demandantes y, con base en ello, tasó los perjuicios. En este orden, advierte que el monto fijado por el concepto aludido es ra zonable y compatible con el giro que las vidas de Iván Miguel y Cristian Fabián tuvieron que dar para relacionarse con el mundo exterior, luego de las lesiones de HD les causó.
7. Por lo expuesto, el tribunal no encuentra ninguna injusticia en que HD y las personas que son solidariamente responsables deban indemnizar los graves perjuicios, tanto patrimoniales como
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado. 50236110016000714201405320 01 Incidente de reparación integral HDFA
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extrapatrimoniales, que produjeron en las víctimas . Estos no son desproporcionados ni excesivos, pues su determinación estuvo
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extrapatrimoniales, que produjeron en las víctimas . Estos no son desproporcionados ni excesivos, pues su determinación estuvo debidamente sustentada y fundamentada.
Ahora, si bien la defensa afirma que el sentenciado y sus progenitores son personas en situación de pobreza, pues a duras penas reciben un salario mínimo, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 94 del CP, estos tienen la obligación de reparar los daños que ocasionen con sus delitos y los de sus hijos menores de edad.
Con mayor razón si en el sistema jurídico colombiano, la capacidad económica del demandado no es relevante para la determinación de la condena indemnizatoria. Si así fuera, las personas sin recursos económicos no podrían ni siquiera ser demandadas. Y ello tiene sentido: lo que estuvo en peligro fue la vida de un ser humano y lo que se les ionó fue l a integridad personal de otro y ello no puede ser patrimonialmente irrelevante como para prescindir de la condena por el motivo indicado por el recurrente. Cosa distinta es que , en las acciones orientadas al cumplimiento de la condena civil, se deban tener en cuenta esas circunstancias y su incidencia en el pago.
Además, tal como quedó acreditado y como lo afirmó HD en su testimonio, este ya es mayor de edad y antes de cometer los delitos había prestado sus servicios en un comercio de chaquetas a cambio de $1.200.000 mensuales. En este orden, no hay duda de que, una vez el adolescente cumpla la sanción, las tres personas condenadas a pagar perjuicios sí están en capacidad de generar ingresos para resarcir los daños.
$1.200.000 mensuales. En este orden, no hay duda de que, una vez el adolescente cumpla la sanción, las tres personas condenadas a pagar perjuicios sí están en capacidad de generar ingresos para resarcir los daños.
8. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el tribunal confirmará el fallo apelado.
VII. Decisión110016000714201405320 01
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La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia apelada.
Segundo. Este fallo queda notificado por estrados. Por la cuantía de la condena, contra él no procede el recurso extraordinario de casación.
Cúmplase,
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Nubia Ángela Burgos Díaz
José Antonio Cruz Suárez
Firmado Por: 110016000714201405320 01
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JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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