TSDJ BOG SP - 110016000714201680130-(14-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000714201680130-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
1
Radicación 110016000714201680130
Procesada: Sonia Segunda Sandoval Villamil Delito Hurto agravado atenuado tentado
Motivo Apelación sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
M.P: ÁLVARO VALDIVIESO REYES
APROBADO ACTA No. 66
Bogotá D.C., Junio 14 de 2018
ASUNTO
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación in terpuesto por la delegada Fiscal contra la providencia de fecha 23 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá absolvió a SONIA SEGUNDA SANDOVAL VILLAMIL del delito de HURTO AGRAVAD O en la modalidad de TENTATIVA, q ue le formuló la Fiscalía G eneral de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos a que alude el presente proceso tuvieron ocurrencia en el Almacén Éxito, ubicado en la ca rrera 78b No.35 -23 Sur, Barrio Kennedy CentralLocalidad Kennedy - de esta ciudad, a las 04:00 de la tarde del día 06 de septiembre de 201 6, cuando Sonia Segunda Sandoval Villamil fue sorprendida por el vigilante del citado establecimiento comercial en el momento en que pretendía abandonar las instalaciones llevando consigo seis protectores solares y dos bloqueadores marca T anga, avaluados en la suma de doscientos ochenta y2
siete mil novecientos pesos ($287.900.oo), sin haberlas cancelado previ amente,
pretendía abandonar las instalaciones llevando consigo seis protectores solares y dos bloqueadores marca T anga, avaluados en la suma de doscientos ochenta y2
siete mil novecientos pesos ($287.900.oo), sin haberlas cancelado previ amente, por lo que fue capturada en flagrancia y puesta a disposición de la Policía, para los fines judiciales pertinentes.
Legalizada la captura, se formuló imputación a la reseñada como presunta autora del delito de HURTO AGRAVADO TENTADO comportamiento de que tratan los artículos 27, 239, inc. 2°; 241 numeral 11 del Código Penal , esto es, por haber cometido la conducta en establecimiento comercial abierto al público, cargo que no aceptó y respecto de l cual no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
Presentado el escrito de acusación por el punible referido, surtidas las diligencias de rigor, entre ellas, la de juicio oral, el se ñor juez de conocimiento anunció el sentido del fallo como de carácter absolutorio, profiriendo con posterioridad la respectiva sentencia en tal sentido, decisión que con ocasión de la impugnación presentada por la delegada fiscal, suscita el conocimiento funcional por esta Corporación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El señor juez de conocimiento, tras hacer referencia a los hechos imputados, la identificación de la acusada, la actuación procesal surtida y los alegatos de cierre presentados por las partes, se ocupó seguidamente de aludir a la naturaleza jurídica del punible endilgado, así como a las únicas pruebas de cargo practicadas, esto es , los testimonios de los señores Jorge Luis Montiel
cierre presentados por las partes, se ocupó seguidamente de aludir a la naturaleza jurídica del punible endilgado, así como a las únicas pruebas de cargo practicadas, esto es , los testimonios de los señores Jorge Luis Montiel Toribio y Gustavo Adolfo Murillo Andrade, guarda de seguridad de almacén Éxito y patrullero de po licía judicial respectivamente, a partir de los cuales consideró acreditada tanto la materialidad de la conducta como el compromiso incriminatorio de la acusada. Sin embargo, con fundamento en varios fragmentos jurisprudenciales, expresó que no se reunían los elementos necesarios para emitir una sentencia de condena, en la medida en que no se configuraba uno de los presupuestos de la conducta punible, esto es, la antijuridicidad material,3
como quiera que no se trasgredió el bien jurídico tutelado , pues los productos nunca salieron del dominio del establecimiento comercial , amén del poco o insignificante desvalor de resultado que implicó el valor de los objetos hurtadosdoscientos ochenta y siete mil novecientos pesos ($287.900 .oo) -, frente al patrimonio económico del citado almacén, lo que de contera se traduce, como ya se dijo, en una falta de antijuridicidad material a partir de la cual optó por absolver a la aquí acusada.
DEL RECURSO
Dentro de la debida oport unidad legal, la señora Fiscal impugna la decisión de primer grado manifestando que dada la cuantía de los elementos hurtados no es posible hablar de un delito de bagatela, excluyente de la antijuridicidad material, máxime cuando los actos ejecutados por la acusada, inequívocamente dirigidos a
primer grado manifestando que dada la cuantía de los elementos hurtados no es posible hablar de un delito de bagatela, excluyente de la antijuridicidad material, máxime cuando los actos ejecutados por la acusada, inequívocamente dirigidos a la consumación del delito, fueron repelidos por las antenas anti hurto del establecimiento comercial y no por contrición de la acusada.
Agrega que no sancionar este tipo de conductas bajo el argumento esbozado por el a quo es tanto como dar a los infractores una “patente de corso” para delinquir a su antojo.
Por lo expuesto solicita se revoque la determinación de primer grado, y en su lugar se condene a Sonia Segunda Sandoval Villamil como autora del punible de hurto agravado tentado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dentro de las limitantes propias del recurso interpuesto se ocupa el Tribunal de resolver lo que en derecho corresponda, frente a la decisión de absolver a la4
acusada Sonia Segunda Sandoval Villamil , por la presunta ausencia de antijuridicidad material en el punible de hurto agravado tentado.
Sea lo primero indicar que el citado delito contiene el denominado “ animus lucrandi”, ingrediente subjetivo que perfecta y objetivamente puede consumarse sin agotarse, pues basta el ánimo o intención específica del agente, seguida de los actos propios e inequívocame nte dirigidos al apoderamiento para su consecución, sin que para tal efecto resulte indefectible el aseguramiento ilícito del objeto hurtado, o el arbitrario propósito de disponibilidad, pues cuando la
los actos propios e inequívocame nte dirigidos al apoderamiento para su consecución, sin que para tal efecto resulte indefectible el aseguramiento ilícito del objeto hurtado, o el arbitrario propósito de disponibilidad, pues cuando la insatisfacción de su ánimo no se logra por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, se constituye el dispositivo amplificador de la tentativa . (Art. 27 Código Penal).
Por otro lado también es menester precisar que el artículo 11 del Código Penal exige la lesión o puesta efectiva en peligro sin justa causa del bien jurídicamente tutelado por la ley penal, con independencia de la condición económica del sujeto pasivo o de la cuantía del ilícito, dado que el legislador no estableció la anuencia de conductas por razón de su monto, especialmente, en lo que atañe a los punibles atentatorios contra el bien ju rídico del patrimonio económico, de suerte que, al margen de la cuantía del delito , el desvalor de resultado acontece con el efectivo apoderamiento del bien o su efectiva puesta en peligro.
En el caso que nos ocupa, para el Tribunal no existe duda en que se configuró la efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado , esto es, el patrimonio económico del almacén ÉXITO, pues independientemente de qu e los bienes objeto del ilícito no hayan salido de la órbita de custodia del establecimiento comercial, por fuerza de la oportuna captura en flagrancia de la acusada, tal circunstancia per se no anula la existencia del delito en su modalidad imperfecta ni mucho menos la eficacia de la conducta, pue s como se indicó, la inefectiva
circunstancia per se no anula la existencia del delito en su modalidad imperfecta ni mucho menos la eficacia de la conducta, pue s como se indicó, la inefectiva materialización del apoderamiento, o del propósito criminal de obtener provecho para sí o para otro, no eliminan el ánimo de aprovechamiento ilícito, exteriorizado inequívocamente por Sandoval Villamil.5
Ahora bien, el hecho de que el daño potencial al bien jurídico del patrimonio económico haya consistido tan solo en la suma de doscientos ochenta y siete mil novecientos pesos ( $287.900.oo), si bien envuelve una menor gravedad en la lesividad antijurídica, no significa en manera alguna la inexisten cia de antijuridicidad material ya que esta no depende de la mayor o menor gravedad de la lesión real o potencial del bien jurídico tutelado sino de su lesión o efectiva puesta en peligro, pues de lo contrario el legislador hubiese previsto en el artículo 11 del Código Penal, el nivel de gravedad del daño antijurídico como conditio sine qua non para la configuración de la antijuridicidad material.
Destáquese que un razonamiento como el del a quo conlleva a la total ineficacia del artículo 268 del Código Penal, norma a partir de la cual es posible inferir como el legislador pondera la magnitud del daño en proporción de la san ción, sin que ello implique la carencia de antijuridicidad.
Acreditada entonces la existencia de antijuridicidad material, y con ella, todas las categorías dogmáticas constitutivas del delito, para la Sala queda claro que la acusada ajustó su actuar al punible de hurto agravado tentado y por tal razón
Acreditada entonces la existencia de antijuridicidad material, y con ella, todas las categorías dogmáticas constitutivas del delito, para la Sala queda claro que la acusada ajustó su actuar al punible de hurto agravado tentado y por tal razón se revocará el fallo impugnado y en su lugar se dictará sentencia condenatoria a la pena que se impondrá como producto del trabajo de dosificación punitiva al que seguidamente se procede.
De acuerdo con lo previsto para el punible de hurto consagrado en el artículo 239 inciso 2 del Código Penal, la pena imponible se encuentra delimitada entre 16 y 36 meses de prisión, extremos que conforme a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 11 del artíc ulo 241 ídem, deben ser aumentados de la (1/2) mitad a las tres cuartas partes (3/4), de donde se obtiene como lindes punitivos los comprendidos entre 24 y 63 meses de prisión, guarismos que conforme al dispositivo amplificador de la tentativa se reducen e n 12 a 47.25 meses de prisión, y que por fuerza de las circunstancias de atenuación punitiva previstas en el artículo 268 ídem, se disminuyen de una tercera parte a la mitad, de donde se obtiene como extremos punitivos los comprendidos entre 6 a 31.5 meses de prisión. Delimitado el ámbito de movilidad en 25. 5 meses, los6
cuartos pertinentes oscilarían así: primer cuarto, de 6 a 12.37 meses de prisión; cuartos medios de 12.38 a 25.11 meses de prisión y último cuarto de 25.12 a 31.5 meses de prisión.
cuartos pertinentes oscilarían así: primer cuarto, de 6 a 12.37 meses de prisión; cuartos medios de 12.38 a 25.11 meses de prisión y último cuarto de 25.12 a 31.5 meses de prisión.
Teniendo en cuenta que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, y sí es predicable la de menor punibilidad derivada de la ausencia de antecedentes1, la sanción a imponer se regulará dentro del primer cuarto, esto es, 6 a 12.37 meses, de donde estima el Tribunal como pena necesaria y proporcional a la gravedad de la conducta punible y el daño potencial creado al bien jurídico tutelado, la de 6 meses de prisión, término que también se habrá de imponer a la accesoria de inhabilitación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas.
En precisa consideración de la cantidad de sanción señalada en la sentencia como equivalente a 6 meses de prisión, habida cuenta que la procesada cumple con el factor objetivo requerido en el artículo 63 del Código Penal, se concederá el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, instituto que al comportar mayor beneficio a la condenada releva al Tribunal de hacer pronunciamiento alguno en torno al sustituto de la prisión domiciliaria.
En cumplimiento de lo anterior, se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena por u n perí odo de prueba de 24 meses, previo pago de caución prendaria, la cual se fija en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser cubierto a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario de esta ciudad, junto con la suscripción de la
prendaria, la cual se fija en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser cubierto a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario de esta ciudad, junto con la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal.
Adviértase a la acusada que el no pago de la caución prendaria, así como la inobservancia de las obligaciones inhe rentes al subrogado, determinará n su revocatoria, haciendo efectiva la aprehensión para el cumplimiento de la pena.
1 Así se advierte a partir de la consulta de antecedentes judiciales realizada en la página web de la Policía Nacional.7
Finalmente, atendiendo lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de noviembre de 2017, Rad. 46.673, habrá de indicarse que c ontra esta providencia procede únicamente el recurso extraordinario de casación.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, administran do Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de C onocimiento absolvió a SONIA SEGUNDA SANDOVAL VILLAMIL del cargo que como autora del delito de hurto agravado tentado le formuló la Fiscalía Ge neral de la Nación, para en su lugar CONDENAR a la reseñada a la pena principal de 6 meses de prisión e
SONIA SEGUNDA SANDOVAL VILLAMIL del cargo que como autora del delito de hurto agravado tentado le formuló la Fiscalía Ge neral de la Nación, para en su lugar CONDENAR a la reseñada a la pena principal de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado tentado, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER a SONIA SEGUNDA SANDOVAL VILLAMIL el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por un período de prueba de 24 meses, previo pago de caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. En consecuencia, se suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad por el término de 24 meses.
TERCERO. ADVIÉRTASE a la precitada que la no observancia de las obligaciones atrás señaladas, harán efectiva su aprehensión para el cumplimiento de la pena.8
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones a las autoridades de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y remítase para los fines pertinentes al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de esta ciudad.
QUINTO. En firme esta sentencia, a instancia de los sujetos procesales oportunamente convóquese a audiencia pública para los efectos de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
oportunamente convóquese a audiencia pública para los efectos de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Esta decisión se notifica en estrados hoy,
Los Magistrados,