TSDJ BOG SP - 110016000714201802690 01-(01-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000714201802690 01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS
Bogotá D.C., primero (1) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
1Con fundamento en lo expuesto en los artículos 33, 47-8 y 153 de la Ley 1098 de 2006 se hace alusión a los nombres y apellidos del joven infractor, como quiera que la reserva de las diligencias no opera para las partes, apoderados y organismos de control.
Radicación : Procedencia : Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Conocimiento Infractor : Delito : Injurias por vía de hecho Asunto : Apelación sentencia sancionatoria Decisión : decreta prescripción Aprobado acta No. : 024
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de 1 y el Representante del Ministerio Público contra el fallo del 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, mediante el cual lo sancionó por el delito de injurias por vía de hecho, a 12 meses de libertad asistida y vigilada , de no ser porque la acción penal prescribió.Rad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
2
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
2
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes se reseñan en el escrito de acusación, así:
“(…) Se ha establecido con probabilidad de verdad que el 5 de diciembre de 2018, el joven de 15 años, decidió ejecutar conductas de carácter libidinosos, que consistieron en el intento de introducción de una botella en la cavidad anal del menor , cuando contaba con 10 años de edad, la maniobra sexuada presuntamente se ejecutó ejerciendo violencia física sobre el ofendido.
El escenario en el que presuntamente se desarrollaron las conductas arriba enunciadas tienen ocurrencia en inmediaciones del domicilio familiar del ofendido, ubicado en ”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 11 de febrero de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías se le formuló imputación jurídica a por el delito de acto sexual violento agravado en calidad de autor (artículos 206 y 211 numeral 4 del Código Penal). El joven no aceptó los cargos.
3.2.- El escrito de acusación se radicó el 5 de marzo de 2019 y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad.
3.3.- El 10 de abril y 20 de agosto de 2019 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (sin variación de la
Circuito para Adolescentes de Conocimiento de la ciudad.
3.3.- El 10 de abril y 20 de agosto de 2019 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (sin variación de la situación fáctica y jurídica) y la preparatoria.Rad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
3
3.4.- En sesiones del 13 de noviembre de 2019, 15 de febrero y 25 de abril de 2022 se desarrolló el juicio oral, en el cual se presentó la teoría del caso (Fi scalía y defensa), se evacuó la práctica probatoria y se anunció el fallo de carácter sancionatorio por el delito de injurias por vías de hecho.
3.5.- Finalmente el 12 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de imposición de sanción y se profirió la sentencia respectiva en el que se le condenó como autor responsable del delito de injurias por vía de hecho a 12 meses de libertad asistida y vigilada.
3.6.- Inconformes con la decisión el defensor del implicado y el Representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
3.7.- El proceso se repartió a esta Sala de Decisión el pasado 28 de julio de 2022.
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia
Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, a la Sala Especializada para Asuntos de
IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1.- Competencia
Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, a la Sala Especializada para Asuntos de Adolescentes le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto contra un fallo proferido por un j uzgado penal para adolescentes con funciones de conocimiento de este Distrito.Rad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
4
2 El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de u na organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de 30 años. 3 Ibídem. 4 Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulare s que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 5 El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro sindical , homicidio de
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 5 El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro sindical , homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a acorrer desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. 6 Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto cometidos en menores d e 18 años, la acción penal será imprescriptible. 7 Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o el delito consagrado en el art.237, cometido s en menores de edad, la acción prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. 4.2.- Caso concreto
El problema jurídico para resolver consistiría en establecer si se debe revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, conforme al principio del in dubio pro reo, absolver al adolescente por el delito de injurias por vía de hecho, sin embargo, una vez revisada la actuación, se concluye
Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, conforme al principio del in dubio pro reo, absolver al adolescente por el delito de injurias por vía de hecho, sin embargo, una vez revisada la actuación, se concluye que la acción penal prescribió antes de que se asignara por reparto a esta Sala de Decisión, lo cual impide abordar de fondo el asunto.
El numeral 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 contempla la prescripción como causal de extinción de la acción penal y el artículo 83 ibídem, sin las modificaciones de las Leyes 1309 de 20092, 1426 de 2010 3, 1474 de 2011 4, 1709 de 2014 5 y la 2081 de 20216 ni la adición de la Ley 1154 de 2007 7, establece que este fenómeno jurídico se causa en el término máximo de la sanción prevista para el delito por el que se procede y que nunca será superior a 20 años ni inferior a 5 años.Rad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
5
Concordante, el artículo 84 ibí dem dispone, entre otros, que el término se contará a partir de la consumación de la conducta punible si se trata de ejecución instantánea y a partir del último acto para las de ejecución permanente o las que solo alcancen el grado de tentativa. Y, en todo caso, el tiempo prescriptivo se interrumpe para los procesos adelantados bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 con la formulación de imputación, momento en que inicia de nuevo por la mitad del máximo de la sanción
interrumpe para los procesos adelantados bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 con la formulación de imputación, momento en que inicia de nuevo por la mitad del máximo de la sanción prevista para el delito sin que sea superior a 10 años ni inferior a 5 años -artículo 86 ibídem-,
Ahora, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 también precisa que la interrupción del fenómeno en mención inicia con el acto de comunicación, aunque el lapso no podrá ser inferior a 3 años.
De suyo la Corte Suprema de Justicia en la providencia Rad. 38476 de 14 de agosto de 2012 se pronunció así (Criterio reiterado en la sentencia SP3002, radicado 56205 del 24 de agosto de 2022):
“En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proc eso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que s e busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.”
En aras de unif icar el criterio del citado fenómeno jurídico
interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.”
En aras de unif icar el criterio del citado fenómeno jurídico (prescripción) en los procesos seguidos contra adolescentes, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (sentencia STP15849, Rad. 101355 del 05 de diciembre de 2018), estableció que debe tenerse en cuenta lasRad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
6
sanciones previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de
2011. Veamos:
“(…) Lo anterior, porque ese instituto está expresamente regulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, con sus modificaciones, en normas que son directamente aplicables a las actuaciones seguidas contra adolescentes, de acuerdo con la interpretación que pasa a explicarse a continuación.
Debe indicarse, inicialmente, que el artículo 173 de la Ley 1098 de 2006 prevé que la potestad punitiva del Estado «s e extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal»8.
De ese precepto se sigue que el legislador, en esa particular materia, dispuso una remisión
de oportunidad, y en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal»8.
De ese precepto se sigue que el legislador, en esa particular materia, dispuso una remisión a la normatividad penal sustantiva y adjetiva para adul tos, de suerte que las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en procesos criminales adelantados contra adolescentes bajo el régimen de la Ley 1098 de 2006 deben deducirse de (i) las prescripciones explícitas que sobre la materia contiene e se cuerpo legal, y (ii) las que resulten aplicables en acatamiento de la aludida remisión, es decir, los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, que a su vez remiten a los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000.
La primera conclusión que se avizora, entonces, es que no existe un vacío normativo sobre las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en los procesos regidos por la Ley 1098 de 2006, el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado se reguló por vía de remisión, la cual constituye una técnica legislativa reconocida en el orden jurídico nacional9. (…)
Tratándose de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción aplicable a los infractores sí fue fijada por el legislador de manera expresa y explícita en la Ley 1098 de 2006, y no por envío a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en consec uencia de ello, la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas
extrapenales; en consec uencia de ello, la expresión “la Ley” contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes (…)
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la Ley 1098 de 2006 son las siguientes:
(i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho.
(ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de
8 Art. 173. 9 Sentencia C – 507 de 2006.Rad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
7
homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados co ntra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse « mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006.
El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligenciamientos tramitados contra adolescentes.
(v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se interrumpirá y volverá a correr por un lapso igual a la mitad del originalmente previsto, sin que en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años.
En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 59 9 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término
En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 59 9 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio d e periodista o desplazamiento forzado (inciso 2º); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3º). (…)
(…) la víctima del delito que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su comisión, de suerte que, como quedó explicado anteriormente, debe incrementarse el lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo con el numeral 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años cont ados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».
Respecto de la adecuada lectura de ese precepto, esta Sala ha sostenido que, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo, tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, corre nuevamente por un término equivalente a la mitad del señalado en el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por 10 años:
contra menores de edad, corre nuevamente por un término equivalente a la mitad del señalado en el inciso 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, por 10 años:
La modificación que introdujo la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, a los artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el término de prescripción de la acción penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposición es de veinte (20) años contados a partir de cuando la víctima cumpla la mayoría de edad. Durante ese lapso, puede la víctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el órgano encargado de la persecución penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. Si en vigencia del plazo señalado en el precepto, la Fiscalía General de la Nación materializa una resolución de acusación o la formulación de imputación (dependiendo del régimen procesal penal de que se trate), el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del término común indicado en laRad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
8
norma, es decir, tendrá una duración diez (10) años. (…)”. Negrillas y subrayas fuera del texto original. para todos los efectos legales, incluida la prescripción» 10, criterio reiterado en SP4867, radicado 57248 del 02 de diciembre de 2020, entre otros.
texto original. para todos los efectos legales, incluida la prescripción» 10, criterio reiterado en SP4867, radicado 57248 del 02 de diciembre de 2020, entre otros.
Entonces, siguiendo el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la conducta antijurídica por la que se procede es de ejecución instantánea y el 11 de febrero de 2019 se interrumpió el periodo prescriptivo, que comenzó a correr de nuevo por el término igual a la mitad del determinado para la pena máxima establecida para el referido delito, (54 meses que equivale a 4 años y 6 meses) y teniendo en cuenta que no puede ser inferior a tres años, como lo dispone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el mismo feneció el 11 de febrero de 2022.
10 CSJ SP1767, 23 may. 2018, rad. 52566. En el mismo sentido, CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058; CSJ AP 21 en. 2008, rad. 22660; CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 30641; CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31171; CSJ AP, 29 sep 2010, rad. 34613; entre muchas otras.
En el presente caso, se tiene que, aunque al adolescente se le formuló imputación jurídica por el delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 numeral 4 del Código Penal ) se le sancionó finalmente por el delito de injurias por vía de hecho (artículo 226 ídem) que contempla una pena de prisión de 16 a 54 meses de prisión, reato que debe tenerse en
numeral 4 del Código Penal ) se le sancionó finalmente por el delito de injurias por vía de hecho (artículo 226 ídem) que contempla una pena de prisión de 16 a 54 meses de prisión, reato que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4573, radicación 47234 del 24 de octubre de 2019 indicó “Según pacífica y reiterada jurisprudencia, los cómputos para la prescripción de la acción penal deben sustentarse en la calificación jurídica consignada en el fallo de instancia. O, en otras palabras, «la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoriaRad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
9
Ahora, la Sala de Casación Penal indicó en el fallo SP352, con radicación 53726 del 10 de febrero de 2021 que “la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el pro cesado renuncia a la prescripción.”, hipótesis que aquí no concurren, pues recuérdese que el a quo profirió decisión condenatoria, por tanto, se puntualizó que “si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de l a acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de
profirió decisión condenatoria, por tanto, se puntualizó que “si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de l a acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso (…)”.
Entonces, se estima que las consideraciones expuestas bastan para afirmar que el mencionado fenómeno jurídico operó en el caso concreto, antes de que el asunto se sometiera a reparto en esta instancia (en atención a que el 28 de julio de 2022 se asignó) ; por tanto , verificado el transcurso del tiempo se declarará la prescripción de la acción penal , se ordenará la cesación de todo el procedimiento adelantado en contra del adolescente y por intermedio del juez cognoscente se cancelarán las respectivas anotaciones.
4.3.- Consideración final
Consecuencia de lo decidido y, como quiera que de la revisión de la actuación se observa (i) una presunta mora por parte de la funcionaria judicial -Dra. Melba del Pilar González Barrera- , debido a que durante un año, esto, entre el 24 de marzo de 2020 y 9 de marzo de 2021cuando asumió la titularidad del Despacho la Doctora Diana Fernanda BaqueroRad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
10
Betancurdejó de programar audiencias dentro de la presente actuación11, y (ii) el desacierto de la Dra. Diana Fernanda Baquero
Delito. Acto sexual violento agravado
10
Betancurdejó de programar audiencias dentro de la presente actuación11, y (ii) el desacierto de la Dra. Diana Fernanda Baquero Betancourt, cuando condenó al adolescente por un delito que se encontraba prescrito mucho antes de proferirse el fallo, se ordena compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con la finalidad de que se investigue si se incurrió en alguna falta.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión Penal,
se cancelen todas las anotaciones pendientes.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la conducta de las funcionarias judiciales -Doctoras Melba del Pilar González Barrera y Diana
Fernanda Baquero Betancourt.
11 Folio 50 del expediente digital, según se observa de la constancia secretarial suscrita por la Secretaría del Despacho como consecuencia situación de pandemia causad a por el virus COVID – 19, se le dio prelación a los procesos con privado de la libertad y con fecha de prescripción cercana.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción penal seguida contra el joven por el delito de injurias por vía de hecho (Artículo 226 de C.P.), en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO y ORDENAR que por intermedio del Juzgado
Segundo Penal para Adolescentes de conocimiento de BogotáRad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
PROCEDIMIENTO y ORDENAR que por intermedio del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de conocimiento de BogotáRad. 11-001-60-00714-2018-02690-01
Menor infractor: Daniel Alejandro Prías Carreño Delito. Acto sexual violento agravado
11
TERCERO: COMUNICAR a las partes e intervinientes que, contra la presente determinación, que se notifica en estrados procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL
Magistrado
LÚCIA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Magistrada