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TSDJ BOG SP - 110016000714202000724 01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000714202000724 01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto del 17 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, en el que inadmitió tres pruebas testimoniales deprecadas por la defensa. 2. HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación, de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 22 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 01:50 horas, a la altura de la carrera 107 calle 143, barrio Lombardía de esta capital, cuando miembros adscritos a policía de vigilancia, en labores de patrullaje observan una riña entre dos personas de género masculino, una de ellas, al notar la presencia de los uniformados, emprende la huida, mientras la otra persona permanecía en el piso con una herida con arma blanca en región torácica; de inmediato, se inicia la Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá Delito: Homicidio en grado de tentativa Motivo: Apelación auto Decisión: Revoca parcialmente Aprobado: Acta número 004Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 2 de 16

persecución del infractor y sin perderlo de vista, efectúan su captura en la carrera 107 calle 143; el joven es identificado como JOSUE DANIEL ROMERO ALARCON de 17 años de edad; en tanto, el lesionado es identificado como JULIAN DAVID BECERRA MARTINEZ de 30 años de edad. En informe de epicrisis de la víctima JULIAN DAVID BECERRA MARTÍNEZ, se consigna que presentaba un cuadro con herida en región precordial, inestable hemodinámicamente con sangrado activo en la zona de lesión, se ordenó ingresar al paciente y se pasó urgentemente a sala de cirugía para manejo clínico.” 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El día 23 de noviembre de 2020, se formuló imputación ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en contra de J.D.R.A., a quien se vinculó formalmente por el delito de homicidio en modalidad de tentativa; cargo que no fue aceptado por el procesado. 3.2. Así, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad; la audiencia respectiva se realizó el 13 de enero de 2021, manteniéndose las premisas fácticas y jurídicas planteadas inicialmente. 3.3. De otra parte, se citó a las partes para la realización de la audiencia preparatoria el día 17 de febrero de 2021,

fecha en la que se perfeccionó la diligencia con el agotamiento de las solicitudes probatorias y la decisión del a quo entorno al decreto de pruebas a practicar en el juicio oral, la cual fue recurrida por la defensora, en punto a la negativa del decreto de tres testimonios.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa

Página 3 de 16 De la decisión recurrida El juez segundo penal del circuito para adolescentes de esta ciudad capital, al pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el titular de la acción penal y la defensora de confianza del acusado, no decretó en favor de esta última los siguientes testimonios: En primer lugar, acerca de la testigo Luz Mery Sanabria Cubillos, representante legal del menor W.W.S -quien presenció los hechos y fue lesionado por la víctima, Julián David Becerra Martínez-, el funcionario judicial manifestó1 que la declaración de esta deponente, en tanto fue la persona que llevó al mencionado adolescente al Hospital de Suba, en vista de las heridas que presentaba, no tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes dentro del sub judice, pues lo atinente a las eventuales lesiones que haya sufrido W.W.S., es objeto de investigación en otra actuación penal. En segundo lugar, respecto al testimonio del doctor Carlos Enrique Lozano Reyes, el a quo2 consideró que su conocimiento acerca de la valoración medico-legal de los traumas sufridos por W.W.S., es inconducente, pues en el caso concreto no se investigó la agresión padecida por ese menor, sino por Julián David Becerra Martínez. 1 Record 01:21:34, audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2021. 2 Record 01:25:35. Ibídem.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 4 de 16

Página 4 de 16 En último lugar, con relación a la declaración de Solangel Vivas Castellanos, médico que realizó cirugía plástica W.W.S., no fue decretada por el juzgador3, pues, señaló, el testimonio del mencionado adolescente se practicará en el juicio oral y será este quien pueda referirse a las lesiones que sufrió e incorporará los documentos pertinentes. De la Impugnación4 La defensora, interpuso recurso de apelación, en cuya sustentación expresó la inconformidad respecto a la negativa de decretar los testimonios solicitados, toda vez que se requieren para probar la teoría del caso de la defensa, relativa a que en el caso bajo análisis, existió legitima defensa en favor de un tercero, siendo este el menor W.W.S., que recibió una lesiones en su rostro. Señala la recurrente que, dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, son relevantes, útiles y necesarios los medios de prueba que pretende hacer valer, pues se encaminan a demostrar la causal de justificación señalada. De la posición de la Fiscalía como no recurrente5 La delegada del ente acusador solicitó se mantenga de decisión recurrida, comoquiera que la solicitud probatoria de la defensa acerca del testimonio de la doctora Solangel Rivas Castellanos, se sustentó en que fue la médica que realizó una 3 Record 01:30:00, ibídem. 4 Record 01:31:21, ibídem. 5 Record 01:32:54, ibídem.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 5 de 16

Página 5 de 16 cirugía a un menor que es víctima dentro de un proceso distinto, cuyo conocimiento se encuentra en la jurisdicción de adultos, por lo que dicho medio de prueba no es pertinente, útil ni conducente al trámite de marras. De igual manera, señaló que la defensora no sustentó suficientemente la necesidad, conducencia y pertinencia del elemento probatorio y la argumentación acerca de lo que pretende probar, esto es, la legítima defensa de un tercero, no es de recibo, puesto que esta no es la etapa procesal para alegar dicha figura, sino que se debe ventilar en el juicio oral. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra del auto proferido el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por la parte apelante contra la providencia recurrida Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos deRadicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 6 de 16

Página 6 de 16 inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 4.2.- De la solicitud de los testimonios de Luz Mery Sanabria Cubillos, Carlos Enrique Lozano Reyes y Solangel Vivas Castellanos La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso. Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues no debe perderse de vista que este medio de postulación de las partes, ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el cargo formulado, por manera que, si no se satisfacen esos presupuestos, el requerimiento de medios de conocimiento para la fase del juicio no tendrá vocación de prosperidad. Resulta necesario remembrar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad: «Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a laRadicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 7 de 16

comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad.

la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento»6 De conformidad con lo anterior, conviene recordar la argumentación expuesta en cuanto a las solicitudes probatorias de la defensa, con relación a los testimonios que no fueron decretados.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de septiembre de 2015. Radicado:46153. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 8 de 16

Con respecto a la testigo Luz Mery Sanabria Cubillos, refirió la solicitante7: “El testimonio de la señora Luz Mery Sanabria Cubillos, es conducente, pertinente, útil y necesario, toda vez que ella siendo la representante legal del menor Wilson Walteros, fue la persona quien, al observar el estado médico, la gravedad de las lesiones que él tenía, pues lo acompañó, se remitió con él igualmente al hospital de Suba donde fue atendido por la gravedad de sus lesiones y posterior todo lo que se presentó en esta situación de los hechos acá objeto de investigación.” A su turno, con relación a la doctora Solangel Vivas Castellanos8, argumentó: “El testimonio de la doctora Solange Vivas Castellanos, como lo manifesté, testigo de acreditación en este proceso, es conducente, pertinente y útil, toda vez que ella fue la doctora, cirujana plástica, adscrita a la subred integrada de servicios de salud – norte, Hospital de Suba, fue la doctora encargada de realizar la cirugía en el rostro al adolescente acá, Wilson Walteros. El testimonio de esta servidora o de esta trabajadora, esta doctora, es pertinente, conducente y útil, toda vez que ella nos dará luces y nos avisará de qué forma se realizó la lesión, cuál fue el objeto con el cual agredieron al acá adolescente Wilson Walteros, nos dará luces de pues la gravedad de sus lesiones, el tratamiento, el procedimiento médico que ella tuvo que realizar para lograr suturar y que este menor de edad no tuviera de pronto una lesión más grave en su rostro”. Por último, como sustento de la solicitud del testimonio Carlos Enrique Lozano Reyes9, manifestó la defensora: “Finalmente con el testimonio del doctor Carlos Enrique Lozano Reyes, también como testigo de acreditación, especializado forense, este testimonio es conducente, pertinente y útil dentro de este proceso, dentro de esta investigación, toda vez que fue el profesional que realizó la valoración

manifestó la defensora: “Finalmente con el testimonio del doctor Carlos Enrique Lozano Reyes, también como testigo de acreditación, especializado forense, este testimonio es conducente, pertinente y útil dentro de este proceso, dentro de esta investigación, toda vez que fue el profesional que realizó la valoración médico legal, al acá menor 7 Record 01:01:27, audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2021. 8 Record 01:03:26, ibídem. 9 Record 01:04:30, ibídem.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa

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Wilson Walteros, producto de la denuncia que se presentó contra la víctima dentro de este proceso. Todo esto es relevante, toda vez que el fue el que dictaminó y pues especificó ya de forma más precisa la forma en la que se realizó la lesión de este menor de edad.” En este sentido, cabe anotar que el argumento de la inadmisión se centró en que el conocimiento de los deponentes acerca de las heridas sufridas por el menor W.W.S. y el tratamiento médico que requirió en virtud de las mismas, no tiene relación con los hechos objeto de investigación dentro de la presente actuación. Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto, el marco fáctico jurídicamente relevante delimita el tema de prueba por constituir el principal objeto de debate, también lo es, que en la medida en que de la defensa proponga una tesis fáctica alternativa, serán pertinentes los elementos probatorios que se soliciten a fin de demostrar la misma. Sobre el particular, ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “En primer término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa. Cuando las normas que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a las normas penales elegidas por el acusador para realizar la calificación jurídica, o en las que la defensa descansa la oposición a la condena. Así, es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes paraRadicado: 110016000714202000724 01

la calificación jurídica, o en las que la defensa descansa la oposición a la condena. Así, es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes paraRadicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa

Página 10 de 16 la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías.”10 De cara a lo anterior, en el caso bajo análisis se tiene que la hipótesis factual que pretende demostrar la defensa, consiste en que la conducta de J.D.R.A. estuvo justificada porque actuó en legítima defensa del menor W.W.S., por lo que, los medios de conocimiento encaminados a evidenciar que este último fue agredido y la naturaleza del trauma del que fue víctima, son pertinentes. Al respecto, conviene acotar que, aunque la defensora no señaló explícitamente que la finalidad de los elementos de prueba es la de evidenciar la causal de ausencia de responsabilidad sino hasta el momento en que sustentó la alzada, esta Sala observa que de lo argumentado en cuanto a la solicitud del testimonio de W.W.S., se puede colegir el mencionado objetivo sin mayor dificultad. Bajo estos derroteros, la recurrente tendría razón en su reproche, de no ser porque no basta con que los elementos suasorios tengan pertinencia, sino que además deben ser útiles y, en ese sentido, prestar relevancia en el debate probatorio y no ser repetitivos. En la misma línea, acerca del estudio de la utilidad de las pruebas, ha manifestado el máximo Tribunal ordinario: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de septiembre de 2015. Radicado: 46153. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 11 de 16

De regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en buena medida, está regulado en el artículo 376, que establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con los hechos que integran el tema de prueba. Cuando las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de justicia (Art. 10 ídem). 11 De esta manera, se observa que a la defensa le fueron decretados los testimonios de W.W.S., Jaime Yesid Robles Montes y Heidy Paola Ángel Sanabria, quienes fueron testigos presenciales de los hechos en los que resultaron lesionados tanto el primero de ellos, como la víctima en el proceso de marras. Siendo así, y ante la ausencia de argumentación específica y diferenciada en cuanto a la necesidad de la práctica los medios de conocimiento que no fueron decretados, teniendo en cuenta que acudirá

los que resultaron lesionados tanto el primero de ellos, como la víctima en el proceso de marras. Siendo así, y ante la ausencia de argumentación específica y diferenciada en cuanto a la necesidad de la práctica los medios de conocimiento que no fueron decretados, teniendo en cuenta que acudirá a la vista pública el receptor de la 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de noviembre de 2017. Radicado. 51410. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Reiterado en Auto del 7 de marzo de 2018. Radicado. 51882. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa

Página 12 de 16 presunta agresión causada por Julián David Becerra Martínez, encuentra esta Sala que las declaraciones de Luz Mery Sanabria Cubillos y Solangel Vivas Castellanos se tornan repetitivas, pues el testimonio de W.W.S., fue solicitado para que de cuenta de las lesiones que sufrió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que estas se produjeron, lo cual, aunado a la declaración de los otros testigos presenciales, hacen innecesario que las mencionadas deponentes, comparezcan a manifestar su conocimiento sobre los traumas de los que fue objeto el menor, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, se dilataría injustamente el proceso. Ahora bien, cuestión distinta acontece con el testimonio de Carlos Enrique Lozano Reyes, pues en su condición de médico forense adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue quien valoró la naturaleza y gravedad de las lesiones que recibió W.W.S., así que podrá dar a conocer la información que posee desde la percepción que tuvo como experto, siendo un medio suasorio útil para demostrar la teoría del caso de la defensa sin que represente afectación a la eficacia de la administración de justicia, pues si bien se referirá a las heridas del aludido menor, al igual que otros deponentes, lo hará desde el punto de vista científico, circunstancia que, además de relievar el derecho a probar del menor procesado, no vislumbra que su práctica derive en dilación injustificada del trámite. Sin embargo, conviene aclarar desde este momento que, a pesar de haber sido mencionado en el descubrimiento y laRadicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 13 de 16

enunciación, el Informe Pericial de Clínica Forense emitido el 26 de noviembre de 2020, suscrito por mencionado médico legista, no fue solicitado por la defensora, ni objeto de pronunciamiento en el decreto de pruebas, por lo que, el documento no podrá ingresar al haber probatorio, sin que esto signifique que el conocimiento especializado que suministrará el experto en juicio, no pueda practicarse. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en la necesidad de que las partes argumenten la pertinencia de cada uno de los medios de prueba que solicitan: “De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad. Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio.”12 Por lo anterior, se precisa, si bien la prueba pericial es un medio suasorio compuesto, pues requiere de la declaración del experto en juicio y el documento contentivo de la base de opinión pericial, de acuerdo con las previsiones del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[t]oda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de septiembre de

Ley 906 de 2004, según el cual “[t]oda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 30 de septiembre de 2015. Radicado. 46153. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Reiterado en Auto del 7 de marzo de 2018. Radicado. 51882. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa

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la práctica de la prueba”, también lo es que, se ha establecido en la misma norma que “[e]n ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” Así, se ha consolidado que la prueba pericial nace como tal, hasta que el perito rinde su declaración en juicio, por lo que el informe es prescindible cuando se garantice su contradicción: “Debe precisarse que el informe escrito rendido por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se proyecta en el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles de lo que es objeto de su pericia a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al que es sometido por las partes. Es en el juicio donde se practica la prueba pericial con la declaración personal del experto, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e inmediación, sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento. No obstante el testimonio del perito debe estar precedido de la base de la opinión pericial, la cual debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de armas y el contradictorio. Que formalmente no se haya decretado la admisión del informe pericial en los términos del artículo 414 ib., no significa, como mal lo entiende el demandante, que se haya pretermitido la exigencia del artículo 415 ib., pues con suficiente antelación los defensores tuvieron en su poder el documento suscrito por el perito y que contenía la base de su opinión, con lo que se preservó el ejercicio de la confrontación que efectivamente pudieron llevar a cabo en el juicio contrainterrogando al experto. Por manera que ningún efecto de relevancia tuvo en la aducción de la prueba pericial la irregularidad en el tratamiento del informe del perito. Finalmente el asunto fue decantado de manera satisfactoria para garantizar a la

que efectivamente pudieron llevar a cabo en el juicio contrainterrogando al experto. Por manera que ningún efecto de relevancia tuvo en la aducción de la prueba pericial la irregularidad en el tratamiento del informe del perito. Finalmente el asunto fue decantado de manera satisfactoria para garantizar a la contraparte el ejercicio del principio de confrontación de la prueba, dejándose con bastante anticipación en manos de los señores defensores el informe donde se anunciaba el contexto técnico de la pericia, finalmente practicada con estricto rigor en el ejercicio de la defensa, sin que sufriera mengua su legalidad.”13 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP 4398 del 30 de julio de 2014. Radicado 37697. M.P. Patricia Salazar CuéllarRadicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa

Página 15 de 16 Corolario de lo expuesto, se concluye que por ser un medio suasorio pertinente y útil, se revocará en este aspecto el proveído de primera instancia y en su lugar, se decretará el testimonio del perito Carlos Enrique Lozano Reyes, bajo el entendido que la parte interesada deberá poner a disposición en forma oportuna de la Fiscalía General de la Nación, en tanto ha sido descubierta, la base de opinión pericial, con el fin de garantizar a la contraparte el conocimiento del sustento científico al que se referirá el experto, aunque no podrá ingresar al acervo probatorio, en tanto la parte interesada no argumentó su pertinencia, ni fue objeto del decreto de pruebas del a quo. Así las cosas, sin más, se revocará parcialmente el auto del 17 de febrero de 2021. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado: 110016000714202000724 01 Procesado: J.D.R.A. Delito: Homicidio en grado de tentativa Página 16 de 16

SEGUNDO: DECRETAR el testimonio de Carlos Enrique Lozano Reyes, perito adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído recurrido. CUARTO: INDICAR que contra esta providencia no procede ningún recurso. QUINTO: REMITIR al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado

LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada

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