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TSDJ BOG SP - 110016000714202000724 02-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000714202000724 02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación 110016000714202000724 02

Procesado: J.D.R.A.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Homicidio en grado de tentativa Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número: acta 011

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.D.R.A, en contra de la decisión de 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia el día 22 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 01:50 horas, a la altura de la carrera 107 calle 143, barrio Lombardía de esta capital, cuando miembros adscritos a policía de vigilancia, en labores de patrullaje observan una riña entre dos personas de género masculino, una de ellas, al notar la presencia de los uniformados, emprende la huida, mientras la otra persona permanecía en

de vigilancia, en labores de patrullaje observan una riña entre dos personas de género masculino, una de ellas, al notar la presencia de los uniformados, emprende la huida, mientras la otra persona permanecía en el piso con una herida con arma blanca en región torácica; de inmediato, se inicia la persecución del infractor y sin perderlo de vista, efectúan su captura en la carrera 107 calle 143; el joven es identificado como JOSUE DANIEL ROMERO ALARCON de 17 años de edad; en tanto, el lesionado es identificado como JULIAN DAVID BECERRA MARTINEZ de 30 años de110016000714202000724 02

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edad.

En informe de epicrisis de la víctima JULIAN DAVID BECERRA MARTÍNEZ, se consigna que presentaba un cuadro con herida en región precordial, inestable hemodinámicamente con sangrado activo en la zona de lesión, se ordenó ingresar al paciente y se pasó urgentemente a sala de cirugía para manejo clínico”1

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El día 23 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, en contra de J.D.R.A, por l a presunta comisión del delito de homicidio en modalidad de tentativa; en esa oportunidad el

imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, en contra de J.D.R.A, por l a presunta comisión del delito de homicidio en modalidad de tentativa; en esa oportunidad el menor no aceptó el cargo y fue cobijado con medida restrictiva de su libertad en centro especializado.

3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del imputado por el delito de tentativa de homicidio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad; la diligencia respectiva se realizó el 13 de enero de 2021, manteniéndose las premisas fácticas y jurídicas planteadas inicialmente.

3.3. De otra parte, se citó a las partes para la realización de la audiencia preparatoria el día 17 de febrero de 2021, fecha en la que se perfeccionó la diligencia c on el agotamiento de las solicitudes probatorias y la decisión del a quo entorno a las pruebas a practicar en el juicio oral, la cual fue recurrida por la defensora, en punto a la negativa del decreto de tres testimonios.

1 Folio 47, PDF denominado “carpeta completa”.110016000714202000724 02

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3.4 Por lo anterior, esta Corporación, en providencia de 10 de marzo de 2021, resolvió la alzada propuesta al revocar parcialmente la decisión confutada y decretar el testimonio de Carlos Enrique Lozano Reyes.

3.4 Finalmente, el juicio oral se instaló el 1 7 de marzo de

parcialmente la decisión confutada y decretar el testimonio de Carlos Enrique Lozano Reyes.

3.4 Finalmente, el juicio oral se instaló el 1 7 de marzo de 2021, y continuó su práctica el 1 9 y 23 de iguales mes y año , última oportunidad en la que las partes alegaron de conclusión y se dictó el sentido de fallo de orden sancionatorio. La lectura de la sentencia se efectuó el 21 de abril del año que avanza.

4. FALLO IMPUGNADO

La a quo, como aspecto inicial, abordó el grado de certeza al que debe arrib ar el juez para poder emitir una decisión condenatoria y adujo que en el presente caso dicho estándar superó y se logró probar, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad que le asiste al menor en dicho injusto.

Posteriormente, la falladora realizó un recuento de lo narrado por los testigos de cargo, es decir, por el patrullero que efectuó la captura del procesado, el médico adscrito a la Subred Integrada Norte y el investigador de la Unidad de Reacción Inmediata. De igual forma, sintetizó lo adverado por los declarantes de descargo que, en este caso, fueron dos amigos del joven acusado, que lo acompañaban la noche de los sucesos.

Efectuado lo anterior, indicó, se acreditó a través de la historia clínica incorporada con el médico Jorge Eduardo Tamayo Suarez, que Julián David Becerra Martínez, padeció una herida en su humanidad con arma cortopunzante y que producto de esa lesión, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia,

historia clínica incorporada con el médico Jorge Eduardo Tamayo Suarez, que Julián David Becerra Martínez, padeció una herida en su humanidad con arma cortopunzante y que producto de esa lesión, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, pues su vida se puso en grave riesgo.110016000714202000724 02

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Agregó, con relación al perpetrador del ataque, que a través del testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Anderson Jair Coral Rosero, se pudo constatar que el adolescente investigado estaba en una riña forcejeando con la víctima, momento en el que esta última cae al piso y J.D.R.A emprende la huida ante la presencia de los uniformados, por lo que estos lo siguen y a dos cuadras del lugar, lo aprehende su compañero de patrulla.

Aunado a ello, indicó, con la declaración del investigador Hugo David Sánchez Sarmiento, se conoció que en el proceso de captura del infractor participaron dos oficiales de policía y fueron estos los que, en la madrugada del 22 de noviembre de 2020, pusieron a disposición de la Unidad de Reacción Inme diata al encartado.

En ese sentido, concluyó, a través de las pruebas arrimadas por la Fiscalía , se probó la lesión sufrida por Julián David Becerra Martínez, y que esta puso en grave riesgo su vida, pues perdió masivamente sangre y solo por la intervención quirúrgica se salvó. En lo atinente a la responsabilidad del adolescente, adveró, el testimonio del policía captor es suficiente para colegir

perdió masivamente sangre y solo por la intervención quirúrgica se salvó. En lo atinente a la responsabilidad del adolescente, adveró, el testimonio del policía captor es suficiente para colegir que J.D.R.A desplegó la conducta, ya que, este lo vio agredir a la víctima, y, además, no se probó ninguna animadversión del gendarme para acusarlo de una conducta de tal connotación.

De otra parte, la funcionaria consideró, los testigos de la defensa no lograron desvirtuar lo adverado por los declarantes de cargo, más aún si se tiene en cuenta que, de un lado, mostraron familiaridad con el procesado, incluso, Wilson Walteros Sanabria, fue claro en indicar que venía a testificar en favor de su amigo y, de otro, presentan varias inconsistencias especialmente en lo atinente a la hora en la que se desarrollaron los sucesos.110016000714202000724 02

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Así las cosas, concluyó, al haberse probado la teoría acusadora con solidez, lo procedente es declarar la responsabilidad penal del joven J.D.R.A. En punto a la sanción a imponer y, tras hacer alusión a in forme biopsicosocial, concluyó, en el presente caso dada la edad y que el delito por el que f ue inculpado prevé una pena que supera los 6 años de prisión, se reúnen las circunstancias establecidas como requisitos en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, para imponer la privación de la libertad en centro especializado.

prisión, se reúnen las circunstancias establecidas como requisitos en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, para imponer la privación de la libertad en centro especializado.

A más de lo anterior, aseguró la juzgadora, de un lado, la conducta desplegada es en demasía grave, pues se vulneró el bien jurídico de la vida de un congénere, lo que demuestra el absoluto desconocimiento de las reglas básicas de comportamiento y, de otro, las circunstancias familiares, sociales y psicológicas del menor, resultan preocupantes.

Así pues, coligió, la sanción que permite lograr la plena formación de adolescente, su reincorporación en la sociedad y responder de manera proporcional al daño causado es la de privación de la libertad en un centro especializado por un periodo de 36 meses.

Por último, declaró la improcedencia de los mecanismos sustitutivos, comoquiera que, l as especiales con diciones del adolescente como la desescolarización, el consumo de sustancias psicoactivas y la falta de aprovechamiento del tiempo libre , sumado a la gravedad de la conducta objeto de la condena, dan cuenta de la necesidad de la reclusión en una institución dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.110016000714202000724 02

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5. LA IMPUGNACIÓN

Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica del procesado, en el que se manifestó que, en el curso del juicio oral se acreditó que el 22 de noviembre

5. LA IMPUGNACIÓN

Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica del procesado, en el que se manifestó que, en el curso del juicio oral se acreditó que el 22 de noviembre de 2020, el procesado estaba en un bar con sus amigos y se generó una riña en la que J.D.R.A. lesionó a Julián David Becerra Martínez, como mecanismo de defensa, pues este último golpeó muy fuerte en el rostro a W.W.S.

De otra parte, adujo, las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, presentan múltiples inconsistencias. En efecto, c on relación al patrullero Anderson Jair Coral Rosero, no fue claro en la forma como se desarrolló la captura, pues, aunque dijo que persiguió al procesado, simultáneamente trataba de socorrer a la víctima. En lo atinente al médico Jorge Eduardo Tamayo Suarez, recalcó que no se explica el motivo por el cual el agredido ingresó a la unidad de cuidados intensivos hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir, cinco días después de lo ocurrido , si la herida supuestamente era muy grave.

Frente al investigador Hugo David Sánchez Sarmiento, advirtió que a través de su declaración se conoció que la captura la efectuó Carlos Orlando Guzmán Sánchez, q uien realmente es un patrullero de la Policía Nacional y no médico adscrito a la Subred Norte, como lo afirmó la fiscal del caso.

De manera análoga, puso de presente que no comparte las afirmaciones de la primera instancia en punto a la familiaridad de los testigos de descargo, pues los vínculos de amistad no

Subred Norte, como lo afirmó la fiscal del caso.

De manera análoga, puso de presente que no comparte las afirmaciones de la primera instancia en punto a la familiaridad de los testigos de descargo, pues los vínculos de amistad no pueden limitar la credibilidad de lo depuesto por los declarantes. En ese sentido, explicó, se desconoció que la defensa acreditó que110016000714202000724 02

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el día de los sucesos el joven W.W.S. recibió heridas graves en su rostro, de tal entidad que los policiales lo dejaron ir a su casa después de haberlo trasladado al Centro de Atención Inmediata.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó, en el caso la duda es evidente, ya que las contradicciones que emergen de las pruebas practicadas son irreconciliables, y enfatizó en la presentación que efectuó Fiscalía del policía captor como un médico y que no se incautó el arma blanca, aspecto que resulta extraño en tanto se afirma que, en ningún momento se perdió de vista al menor.

En lo que atañe a la sanción impuesta, adveró, el despacho desconoció la grave situación de salud que presentan los padres de J.D.R.A., los cuales están al cuidado del adolescente y dependen económicamente de la microempresa familiar que este dirige; también omitió reconocer que dentro del informe biopsicosocial se deja en claro que el comportam iento del procesado ha mejorado, y además, tuvo en cuenta una situación falsa, pues en ningún momento se probó que su prohijado

dirige; también omitió reconocer que dentro del informe biopsicosocial se deja en claro que el comportam iento del procesado ha mejorado, y además, tuvo en cuenta una situación falsa, pues en ningún momento se probó que su prohijado consuma sustancias psicoactivas.

Aunado a ello, resaltó, se desconocieron los derechos reconocidos en favor de los niños, niñas y adolescentes en la Constitución Política y numerosos tratados internacionales incorporados a través el bloque de constitucionalidad, como so n las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y las Directrices Riad, en punto a que la privación de menores debe ser la excepción y última medida dentro de los sistemas de responsabilidad penal.

Así, solicitó, de manera principal, l a revocatoria de la sentencia sea porque el Tribunal reconozca la legítima defensa o110016000714202000724 02

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la duda razonable y, sub sidiariamente, se estudie la posibilidad de sustituir la sanción por una menos gravosa.

6. TRASLADO NO RECURRENTES

Durante el término concedido no realizaron pronunciamiento alguno.

7. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006,

numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra la sentencia condenatoria.

7.2 Problema jurídico

Sin perjuicio de que en el recurso de apelación la defensa plantea de manera principal dos argumentos encaminados a demostrar ausencia de re sponsabilidad, lo cierto es que los mismos se contradicen y excluyen entre sí, pues de existir verdadera duda acerca de la materialidad del ilícito o la participación del joven en este , cualquier análisis sobre una posible legítima defensa cae en el vacío. De manera análoga, reconocer la causal de ausencia de responsabilidad implica de contera aceptar que el injusto se perpetró y el procesado intervino en el mismo.110016000714202000724 02

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Así pues, el primer análisis de la Sala , corresponde a determinar, si como lo afirma la defensa, la Fiscalía General de la Nación, no logró derruir la presunción de inocencia que cobija al encartado constitucional y legalmente , motiv o por el que se estudiará si en este asunto, el caudal probatorio vertido en juicio acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del homicidio en grado de tentativa en los términos atribuidos por la Fiscalía a

estudiará si en este asunto, el caudal probatorio vertido en juicio acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del homicidio en grado de tentativa en los términos atribuidos por la Fiscalía a J.D.R.A., así como su responsab ilidad penal en ese injusto. Dependiendo del anterior estudio, la Sala abordará los reparos relacionados encaminados a acreditar que en el sub lite el adolescente actuó amparado en legítima defensa.

7.3 De la responsabilidad penal

Como primer aspecto, conviene recordar que el adolescente J.D.R.A. fue vinculado al presente proceso por la comisión del punible de homicidio en grado de tentativa en calidad de autor, según las descripciones típicas de los artículos 103 y 27 del Código Penal.

Sea del caso precisar que, el injusto por el que se procede se encuentra tipificado en el Código Penal, de la siguiente manera:

“ARTICULO 103. HOMICIDIO.   El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

Comoquiera que, la Fiscalía acusó por el injusto descrito en la modalidad de tentativa, para la adecuación típica, se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 ibidem:

“ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mí nimo ni mayor de110016000714202000724 02

consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mí nimo ni mayor de110016000714202000724 02

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las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.

Así, el delito de homicidio, se trata de un punible de lesión y de resultado, ello quiere decir que se perfecciona, desde el punto de vista objetivo, por la causación de la muerte de la víctima. Luego, la modalidad tentada se verifica ante la realización de actos ejecutivos idóneos e inequívocamente dirigidos a la producción del resultado típico, el cual no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

Con el propósito de demostrar la teoría acusadora la Fiscalía General de la Nación, arrimó en primer lugar el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, Anderson Jair Coral Rosero 2; frente a los hechos narró:

“El año pasado más o menos el 22 de noviembre del 2020, realizando labores de patrullaje con el compañero Guzmán, donde nos encontramos en la calle 107 con 143, donde observamos una riña entre dos personas la cual observamos de parte y parte que hay un enfrentamiento entre golpes y de inmediato reaccionamos, un sujeto cae a la calle gravemente herido y el otro se direcciona a la fuga, se da a correr. Como policía salvaguardamos la vida e integridad del señor que estaba herido, lo

entre golpes y de inmediato reaccionamos, un sujeto cae a la calle gravemente herido y el otro se direcciona a la fuga, se da a correr. Como policía salvaguardamos la vida e integridad del señor que estaba herido, lo trasladamos de inmediatamente (sic) a un lugar de atención a un hospital de Suba para salvaguardar la vida del ciudadano. El compañero observa que el otro sujeto sale a correr, dos cuadras después por las características que le identificó lo sujetamos para identificarlo y preguntarle qué porque corría, pero él se encontraba demasiado exaltado y asustado y él nos manifiesta que había cometido, que había hecho una riña (sic), a la cual nosotros ya habíamos observado anteriormente. De inmediato el sujeto estaba demasiado alterado, asustado, se procede a esposarlo y se lee de inmediato los derechos del capturado, ya que él era el indiciado como tal y se hace el papeleo respectivo para el proceso de judicialización3.

Agregó, aunque no efectuó el proceso de captura, en el sentido que él se quedó con la víctima y su compañero emprendió la persecución, al joven no se le incautó ningún arma y justificó tal hecho en que “ por las condiciones de la noche, ya que era la madrugada, de pronto él logró esconderla o botarla y pues no había tanta visibilidad”4.

2 Récord 1:16:08 en adelante, audiencia de 17 de marzo de 2021. 3 Récord 1:18:34 al 1:20:38, audiencia de 17 de marzo de 2021. 4 Récord 2:35:40, ibídem.110016000714202000724 02

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3 Récord 1:18:34 al 1:20:38, audiencia de 17 de marzo de 2021. 4 Récord 2:35:40, ibídem.110016000714202000724 02

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Con el testigo en cita se incorporó el informe de captura en flagrancia, adiado el 22 de noviembre de 2020, el cual fue suscrito por el uniformado, en el mismo se indica que:

“Mediante labores de patrullaje el cuadrante 55 del CAI Gaitana, con el compañero de patrulla Carlos Guzmán en el vehículo de siglas 17 9889 en donde observamos una riña en la 107 con 143 dos sujetos dándose golpes donde uno de ellos emprende la huida dejando lesionado al otro sujeto. Inmediatamente el patrullero Carlos Guzmán sale co rriendo y da con la captura a unos metros después del lugar de los hechos, el sujeto lesionado es trasladado al hospital de suba en donde se encuentra en la unidad de urgencias por una lesión por arma blanca en la altura del pecho el sujeto capturado es tr asladado a las instalaciones del CAI para dicho procedimiento de judicialización y disponer a la Fiscalía”.

Durante la práctica de este testimonio, se permitió que el patrullero leyera el informe de captura en flagrancia, adiado el 22 de noviembre de 2020 , con el propósito de recordar lo allí consignado y pudiera contestar las preguntas realizadas por el ente investigador; sin embargo, de manera errada, la primera instancia lo incorporó el legajo como si se tratara de una prueba

de noviembre de 2020 , con el propósito de recordar lo allí consignado y pudiera contestar las preguntas realizadas por el ente investigador; sin embargo, de manera errada, la primera instancia lo incorporó el legajo como si se tratara de una prueba documental independiente, aun cuando en el auto de decreto de pruebas limitó su empleo a refrescar memoria e impugnar credibilidad.

Al respecto, menester es recordar que los informes policiales no son elementos materiales probatorios a menos que contengan evidencia, y además, deben regirse por las siguientes reglas:

A la luz de este marco teórico, para la Sala es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias q ue dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los tér minos del artículo 8 –literal kde la Ley 906; (iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros.110016000714202000724 02

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En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i)

declaraciones de terceros.110016000714202000724 02

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En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testi go se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.

Ahora bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la defensa de c ontrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe incorporado como prueba.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, el informe de captura en flagrancia solo debi ó utilizarse con el propósito de refrescar memoria e impugnar credibilidad, de un lado, porque a pesar de que el a quo haya empleado el término “incorporará”, lo cierto es que limitó su uso a los fines ya mencionados y, de otro, dichos informes no son elementos materi ales probatorios, como se explicó en precedencia.

Pese a la incorrección, la Sala observa que, la introducción del aludido elemento estuvo precedido de la vasta confrontación

informes no son elementos materi ales probatorios, como se explicó en precedencia.

Pese a la incorrección, la Sala observa que, la introducción del aludido elemento estuvo precedido de la vasta confrontación a la que se sometió por parte de la defensa, en la que tuvo oportunidad de cues tionar no sólo la versión del testigo en la audiencia de juicio oral, sino también el contenido del referido informe, más aún cuando en lo fundamental las versiones son coincidentes.

De igual forma, se allegó la declaración del medicó Jorge Eduardo Tamayo Suarez, profesional que atendió a la víctima en la unidad de cuidados intensivos durante el posoperatorio; sobre su intervención afirmó:

“Recibí en la unidad de cuidado intensivo el 27 de noviembre de 2020 a las 19:36 horas a un paciente con nombre Julián David Becerra

5 CSJ SP, 23 nov. 2017, Rad. 45899.110016000714202000724 02

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Martínez, con cedula de ciudadanía 1019052680 , el paciente había ingresado a urgencias unas horas antes con antecedentes por las personas que lo trajeron por una lesión traumática en el tórax. P or su gravedad el paciente fue conducido inmediatamente a salas de cirugía y yo atendí al paciente en el posoperatorio llegando a la UCI intubado, ventilado mecánicamente y en estado de shock profundo con sangrado abundante en el hemitórax izquierdo y con un tubo en el hemitórax derecho, procedimos a reanimarlo porque los índices que se tomaron en ese momento tenían un

mecánicamente y en estado de shock profundo con sangrado abundante en el hemitórax izquierdo y con un tubo en el hemitórax derecho, procedimos a reanimarlo porque los índices que se tomaron en ese momento tenían un mortalidad de aproximadamente el 50% o más, la evolución fue muy satisfactoria y esa fue la intervención que tuve con el paciente desde el punto de vista médico”6.

Añadió, de acuerdo al i nforme de epicrisis, el primer profesional que atendió al afectado señaló como fecha de entrada el 22 de noviembre de 2020 y, explicó, el ingreso a cuidados intensivos se dio con posterioridad a la atención suministrada en urgencias y a la cirugía practicada al paciente, en la que se controlaron los daños y la hemorragia7.

Por último, la delegada f iscal presentó ante el estrado judicial al investigador Hugo David Sánchez Sarmiento8, quien recibió al joven J.D.R.A. en la unidad de infancia y adolescencia la madrugada en la que terminó capturado; sobre las labores adelantadas esa noche, precisó:

“Para el año pasado yo me encontraba laborando para la seccional Bogotá en la unidad de reacción inmediata de infancia y adolescencia, para el 22 de noviembre, me encontraba de turno e ingresó un caso por lesiones personales, fue atendido por mi (…) el día 22 de noviembre del año 2020, me encontraba como investigador en turno, no tengo la hora exacta pero era la noche y llegaron dos compañeros a radicar un caso de un menor aprehendido por el delito de lesiones personales, al estar de turno me es asignado a mí y yo adelanto los actos urgentes”9.

era la noche y llegaron dos compañeros a radicar un caso de un menor aprehendido por el delito de lesiones personales, al estar de turno me es asignado a mí y yo adelanto los actos urgentes”9.

Aunado a lo anterior, reseñó, tomó entrevista al agente captor, el patrullero Carlos Orlando Guzmán Sánchez, y efectuó la reseña y arraigo de J.D.R.A.

Ahora, es claro que indebidamente el despacho de primera

6 Récord 14:35 al 17:00, audiencia de 19 de marzo de 2021. 7 Récord 39;42, ibídem. 8 Récord 1:19:34 en adelante, ibídem. 9 Récord 1:21:50 al 1:24:50, audiencia de 19 de marzo de 2021.110016000714202000724 02

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instancia permitió la introducción de la antes referida entrevista, en tanto, en la audiencia de juicio oral llevada a cabo e l 19 de marzo de 2021, durante la práctica del testimonio del investigador Sánchez Sarmiento, se realizó la lectura completa de la declaración rendida por el uniformado Orlando Sánchez y posteriormente, con la aquiescencia de todas las partes , su introducción como pieza documental.

De cara a ello, imperioso es recordar que de conformidad con lo normado el artículo 347 del estatuto adjetivo penal, las partes podrán aducir exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos a efectos de impugnar su credibilidad o refrescar memoria; no obstante, prohíbe que la información

con lo normado el artículo 347 del estatuto adjetivo penal, las partes podrán aducir exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos a efectos de impugnar su credibilidad o refrescar memoria; no obstante, prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento por no haberse incorporado al debate probatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional, es viable incorporar al haz probatorio las entrevistas rendidas con anterioridad, en los siguientes supuestos:

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