TSDJ BOG SP - 110016000714202100533-01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000714202100533-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000714202100533-01
ACUSADO : CCRJ
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
APROBADO : ACTA No. 163
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 27 DE ABRIL DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente CCRJ, contra sentencia sancionatoria del 12 de octubre de 2021 , proferida por el Juez 5° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica se extracta de la sentencia de primera instancia, así:
“…el día 22 de julio de 2021, aproximadamente a las 20:05 horas, en la Calle 53 con Carrera 7 A vía pública, Barrio Abraham Lincon de esta ciudad, fue aprehendido por la ciudadanía y puesto a órdenes de las autoridades competentes, el adolescente CCRJ… quien, junto con otras dos personas, intimidaron con arma blanca, tipo cuchillo al señor Oscar Alejandro Pulido Mora, para hurtarle una bicicleta todo terreno marca Tracking Rin 29, color negra con verde, avaluada en $930.000.oo pesos, sin que fuera recuperada….”
tipo cuchillo al señor Oscar Alejandro Pulido Mora, para hurtarle una bicicleta todo terreno marca Tracking Rin 29, color negra con verde, avaluada en $930.000.oo pesos, sin que fuera recuperada….”
1.2. El 23 de julio de 2021 la delegada de la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en los términos de la ley 1826 de 2017, en el que imputó a CCRJ el delito de hurto calificado y a gravado. No hubo aceptación de cargos. Seguidamente, ante el Juez 3º PenalSegunda Instancia Radicado N° 110016000714202100533-01
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para Adolescentes, se impuso medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en centro especializado.1
1.3. Presentado el escrito de acusación, correspondió su conocimiento al Juez 5º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá . En el marco de la audiencia concentrada del 21 de septiembre de 2021, CCRJ aceptó libre, consciente y voluntaria el delito aludido.
Una vez verificada la legalidad del allanamiento, el funcionario emitió sentencia condenatoria el 12 de octubre de 2021 , imponiéndole a CCRJ, como sanción, la privación de la libertad en centro especializado por el término de 20 meses. Negó, así mismo, la sustitución de la sanción privativa de libertad por libertad asistida.
Frente la sanción impuesta consideró que “la conducta realizada por parte del implicado, sumado a las problemáticas que lo acompañan,
la sustitución de la sanción privativa de libertad por libertad asistida.
Frente la sanción impuesta consideró que “la conducta realizada por parte del implicado, sumado a las problemáticas que lo acompañan, conlleva a que la única medida adecuada e idónea sea la de privación de la libertad por el tiempo indicado de veinte (20) meses, para lo cual se tiene en cuenta las necesidades del joven procesado, quien requiere de asistencia especializada en estado de internamiento, c on el fin de que interiorice las consecuencias de su actuar, establezca un proyecto de vida, reciba formación en valores, para evitar que nuevamente incurra en comportamientos similares, máxime que se encuentra próximo a cumplir la mayoría de edad y no se observa una figura de autoridad que lo contenga en su actuar, aunado al consumo de sustancias psicoactivas, permanencia en calle y desescolarización, situaciones que considera este funcionario, pueden ser conjuradas en estado de internamiento, con la ayuda de los profesionales no solo del sitio donde se halla privado de la libertad, sino además, por parte del ICBF, como ente encargado de ubicar a los jóvenes en estado de internamiento, conforme las necesidades que registren.”2
Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por e scrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por e scrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
1 Folios del 1 al 8 de la carpeta digital. Ver archivo marcado como traslado del escrito de acusación. 2 Folios del 1 al 6, carpeta ídem, sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Radicado N° 110016000714202100533-01
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Funda su inconformidad en la naturaleza de la sanción impuesta al adolescente privativa de la libertad . Señala, si bien la conducta desplegada por su defendido es reprochable, también lo es que se trata de un infractor pri mario; en tal virtud, estima, la sanción es represiva y no cumple con la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, cuyo carácter debe ser pedagógico, específico y diferenciado, atiende la protección integral y el in terés superior del adolescente, de conformidad con los artículos 178 y 179 del CIA y las reglas de Beijing.
Considera, “…El señor Juez desconoce los Principios Constitucionales, sistema normativo inte rno, desarrollo jurisprudencial e instrumentos internacionales que orientan el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Sin lugar a duda la columna vertebral sobre la que se erige el fallo es la gravedad de la conducta, en su argumentación se encu entra esto evidente, apartándose de lo preceptuado en el artículo 179 del C.I.A., que define los criterios para la imposición de las sanciones….”
la conducta, en su argumentación se encu entra esto evidente, apartándose de lo preceptuado en el artículo 179 del C.I.A., que define los criterios para la imposición de las sanciones….”
Advera, la no sustitución de la sanción el juez la cimentó en la “naturaleza y gravedad de los hechos; sin e mbargo, hay que resaltar que el artículo contempla 6 numerales, es decir, no es el único criterio para tener en cuenta por parte del operador judicial, para imponer la sanción…”
Adicionalmente, refiere, prevé que la privación de la libe rtad es de carácter excepcional por lo que su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. En todo caso, lo estipulado en la Constitución Política, tratados internacionales de derechos humanos, convención sobre los derechos del niño ha de ser aplicado de la forma más favorable al interés superior del adolescente. Luego, “si podemos detectar que el mayor problema que afronta CRISTIAN CAMILO es el consumo de SPA… debemos concebir una respuesta por parte del Estado, para lograr la finalidad de la sanción, o en palabras de la Convención del Niño, tendientes a “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
En esa medida, solicita revocar la decisión del a quo, p rocurando dar una oportunidad al adolescente, imponiendo una sanción menos restrictiva de la libertad de las reguladas en el art. 177 del CIA y concediendo el mecanismo sustitutivo, como que “…se vincule al adolescente al Programa de Seguimiento Judicial al Tratamiento
restrictiva de la libertad de las reguladas en el art. 177 del CIA y concediendo el mecanismo sustitutivo, como que “…se vincule al adolescente al Programa de Seguimiento Judicial al Tratamiento de Drogas, de la secretaría de Seguridad, del Distrito Capital…”Segunda Instancia Radicado N° 110016000714202100533-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.2. De acuerdo a los términos de sustentación el recurso interpuesto el problema jurídico a resolver por pa rte de la Sala se contrae a establecer si es viable sustituir la sanción impuesta a CCRJ por alguna de las reguladas en los artículos 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
3.3. La sanción que se impone a un adolescente, declarado penalmente responsable cumple, claro está, una finalidad protectora, educativa y restaurativa, además de aplicarse con el apoyo de la familia y de especialistas. Del mismo modo, el artículo 179 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece los criterios para definir la sanción aplicable; ellos son: i) la naturaleza y gravedad de los hechos, ii) la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad, iii) la edad del adolescente, iv) la aceptación de cargos por el adolescente, v) el incumplimiento de los compromisos
atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad, iii) la edad del adolescente, iv) la aceptación de cargos por el adolescente, v) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez y, vi) el incumplimiento de las sanciones ; mismos que deberán valorarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 140 ibídem., sin dejar de lado las Reglas de Beijing que sobre punto señalan: “Alcance de las reglas y definiciones utilizadas. Para los fines de las presentes reglas, los Estados mi embros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos: a. Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto; b. Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y c. Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la co misión de un delito. 3. En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administr ación de justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a. Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b. Satisfacer las necesidades de la sociedad.”3
menores, conjunto que tendrá por objeto: a. Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos; b. Satisfacer las necesidades de la sociedad.”3
3 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)Segunda Instancia Radicado N° 110016000714202100533-01
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Para el caso, e l defensor peticiona la sustitución de la sanción impuesta a CCRJ por una no privativa de la libertad de las reguladas en el Art. 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
El funcionario de primer nivel, dígase desde ya, acertó al negar la aludida sustitución de la sanción, pues, no fue solo por la gravedad de la conducta que impuso la sanción como afirma el defensor, sino producto de la ponderación de l estudio psicosocial presentado por la defensoría de familia que revela cómo aquel todavía requiere tratamiento y aprendizaje en cuanto, por ejemplo, respeto de la autoridad. Se tiene que, en efecto, purgando la sanción impuesta, consume habitualmente sustancias alucinógenas, permanece en la calle y se encuentra en estado de desescolarización, no cuenta con una figura de autoridad materna o paterna; además, de acuerdo al informe suscrito por el coordinador Jhon Alexander Nova de la Fundación FEI –EFIRAdolescentes, CCRJ ha presentado riñas con sus compañeros, situaciones que denota n, co nsidera la sala, un factor de riesgo que justifica, en la actualidad, la continuidad de la medida adoptada.
Así, ante la fundada argumentación que presenta la providencia
sus compañeros, situaciones que denota n, co nsidera la sala, un factor de riesgo que justifica, en la actualidad, la continuidad de la medida adoptada.
Así, ante la fundada argumentación que presenta la providencia censurada, que la sala comparte, contrario a lo señalado por el recurrente, es evidente que CCRJ requiere, todavía, la intervención del ICBF y ayuda educativa y familiar en aras de enseñar y fortalecer principios éticos y morales pues, tratándose de un adolescente, es el momento de inculcarlos pensando en su educación basada, entre otros, en el respeto, la honestidad, la solidaridad y el esfuerzo, aspectos que hacen parte de los fines de la ad ministración de justicia de menores mientras está a su disposición.
Lo anterior en el entendido que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes busca, con sólido sustento multidisciplinario y debido seguimiento, apoyar a los menores infractore s en orden a corregir su comportamiento contrario a derecho y encausarlos en su propio beneficio, el de su familia y la comunidad.
Luego, ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente es de recibo para modificar la determinación del a quo quien , con su decisión, lejos de ser arbitraria o caprichosa, observó el carácter protector y pedagógico de la sanción, razones por las cuales surge imperioso confirmar integralmente la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Mixta de Asuntos Penales paraSegunda Instancia Radicado N° 110016000714202100533-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Mixta de Asuntos Penales paraSegunda Instancia Radicado N° 110016000714202100533-01
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Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la sentencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juez 5° Penal para Adolescentes de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual negó la sustitución de la sanción peticionada por la defensa de CCRJ.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JAIME H. ARAQUE GONZÁLEZ
Magistrado
CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS
Magistrado