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TSDJ BOG SP - 110016000717201100157-01-(20-09-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000717201100157-01-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000717201100157-01

PROCEDENCIA : JUZGADO 22°PENAL CIRCUITO CTO

PROCESADO : WALTHER EDUARDO GONZÁLEZ

GUTIÉRREZ

DELITO : CONCUSIÓN

APROBADO : ACTA No. 453

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 20 DE SEPTIMBRE DE 2022

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Walther Eduardo González Gutiérrez, contra sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2019, por la Juez 22° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 02 de enero de 2010 el vehículo de servicio público VEB -034 de propiedad de Mercedes Rodríguez Rodríguez tuvo un choque que generó pérdida total, para lo cual la compañía aseguradora dispuso su chatarrización, trámite que requería del certificado de tradición, documento en el que, luego de ser expedido por el SIM, aquella observa que registra una limitación al dominio: “abstención de trámite”, reporte efectuado por la Fiscalía 148 debido a que el denominado cupo supuestamente había sido hurtado.

documento en el que, luego de ser expedido por el SIM, aquella observa que registra una limitación al dominio: “abstención de trámite”, reporte efectuado por la Fiscalía 148 debido a que el denominado cupo supuestamente había sido hurtado.

Por lo anterior la señora Rodríguez Rodríguez se dirigió a dicha fiscalía en donde es atendida por el asistente Walther Eduardo González Gutiérrez quien le solicitó , inicialmente, $3.000.000.oo para recuperar el cupo del vehículo y trasladar el proceso a una fiscalía local y , además, $10.000.000 adicionales cuando el trámite saliera a su f avor. Por tal razón aquella le entregó a este $2600.000 así: (i) $1000.000 en una cafetería en la Fiscalía; (ii) 1000.000 en otro restaurante en Paloquemao; (iii) $400.000 en Colsubsidio de la Calle 26 y;Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 2

(iv) $143.000 en un almuerzo. Pese a lo anterior el cupo no fue recuperado.

1.2. En audiencia preliminar celebrada el 25 de marzo de 2015, ante el Juez 50º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación en contra de Walther Eduardo González Gutiérrez como autor del punible Concusión de que trata el artículo 40 4 del C.P. No hubo aceptación de cargos.1

1.3. El 08 de octubre de 2015, previa presentación2 del escrito de acusación se llevó a cabo, ante la Juez 22º Penal del Circuito

hubo aceptación de cargos.1

1.3. El 08 de octubre de 2015, previa presentación2 del escrito de acusación se llevó a cabo, ante la Juez 22º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra del acusado por el punible aludido. 3 La audiencia preparatoria se realizó el 13 de julio de 2016.4

1.4. El 23 de mayo de 2017 se instaló el juicio oral, audiencia donde fue expuesta la teoría del caso de la fiscalía, y dio inicio al debate probatorio. Finaliza5 el 30 de noviembre de 2018 con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio y corre el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.

Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Walther Eduardo González Gutiérrez , como autor penalmente responsable del punible concusión, imponiéndole la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses . Negó, asimismo, la suspensión de la ejecución de la pena y sustituyó la pena intramural por la de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Dio la operadora judicial por probada la materialidad del delito y responsabilidad del acusado valorando el testimonio de Mercedes Rodríguez Rodríguez, el cual calificó como coherente debido a que relata circunstancias de modo tiempo y lugar en que Walther Eduardo recibió, de su parte, dinero en varios

y responsabilidad del acusado valorando el testimonio de Mercedes Rodríguez Rodríguez, el cual calificó como coherente debido a que relata circunstancias de modo tiempo y lugar en que Walther Eduardo recibió, de su parte, dinero en varios puntos de la ciudad, con el fin de obtener, a través suyo, el levantamiento de la medida restrictiva que aparecía ante la autoridad de tránsito sobre su vehículo de servicio público.

1 Folio 37, Carpeta Original. 2 Radicación 28 de mayo de 2015 - Folios del 39 al 46 Carpeta Original. 3 Concusión - Folio 76 y 77, ídem. 4 Folios 89 - 90 Ib. 5 Juicio oral Folios 174 y 175 Ib.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 3

Aduce, la teoría de la defensa se enfoca en que la víctima ofreció dinero al acusado, sin embargo, no existe denuncia en ese sentido instaurada por el delito de Cohecho. Dice, el testigo José Álvaro Gutiérrez, conductor de taxi, corroboró que recogió al acusado y a la víctima y los llevó a un restaurante, circunstancia que desvirtúa el dicho de González Gutiérrez, de que aquélla lo asediaba, y que en dicha fecha ella se sentó e n la mesa de éste.

Respecto de las acusaciones qu e el ex-esposo de l a víctima realizó en contra de é sta, expresa, no se aportó prueba que respalde su dicho; por el contrario, lo que quedó en evidencia fue la mala relación entre estos. Frente al testimonio de Rafael Vanegas Ramos, Fiscal 148 Seccional y jefe del acusado para

respalde su dicho; por el contrario, lo que quedó en evidencia fue la mala relación entre estos. Frente al testimonio de Rafael Vanegas Ramos, Fiscal 148 Seccional y jefe del acusado para el 2010 dice, a él no le constan los hechos.

Advera, resulta ser falsa la postura de la defensa en el sentido de que la víctima asedi aba a González Gutiérrez , pues con el testigo de cargo Andrés Felipe Villalba Pérez, se demostró que el acusado realizó varias llamadas al abonado telefónico de Mercedes Rodríguez Rodríguez , lo cual robustece la corroboración periférica de lo narrado por ella en juicio oral. En virtud de la teoría de la carga dinámica de la prueba , dice, la defensa pudo haber solicitado en directo el testimonio de la hermana de Rodríguez Rodríguez , en apoyo de su teoría del caso.

Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, l a recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.

2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Aduce, la víctima se contradice con lo manifestado en la entrevista, la cual fue incorporada a juicio sin oposición de la defensa, pues en un primer momento manifiesta que le entregó al acusado $3.000.000 y, luego, que en el primer pago le d io $1000.000 en un restaurante cerca de su oficina donde

defensa, pues en un primer momento manifiesta que le entregó al acusado $3.000.000 y, luego, que en el primer pago le d io $1000.000 en un restaurante cerca de su oficina donde regularmente están abogados, empleados del complejo judicial de Paloquemao y sus propios compañeros . Adicionalmente, después de esa primera entrega, según el relato en el juicioSegunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 4

oral, llamó a González Gutiérrez y le dijo si el dinero estaba completo “al igual que la vez pasada”, lo que implica que ya había existido una entrega previa, contradiciendo su dicho.

Manifiesta, la juez de instancia reconoce que la Fiscalía solo aportó el testimonio de la víctima como prueba de cargo, sin que nadie más presenciara la entrega del dinero, aunque reconoce que a dichos encuentros la acompañaba su hermana, la Fiscalía , empero, renunció a su testimonio. Afirma, se presentó como testigo el ex-esposo de la afectada, José Suazo, indicando que ella le ofreció dinero al acusado quien reaccionó diciéndole que lo respetara, que él era un funcionario público, y aunque no estuvo en la reunión, si observó cuando Rodríguez Rodríguez salió del despacho de la fiscalía ofuscada.

Expresa, la víctima formula múltiples denuncias, lo cual justificaba su presencia en Paloquemao , según el relato del testigo en mención , quien luego de la audiencia donde se escuchó su testimonio, fue amenazado de muerte por parte de aquella. Dice, si bien es cierto se presentaron fallas por parte

justificaba su presencia en Paloquemao , según el relato del testigo en mención , quien luego de la audiencia donde se escuchó su testimonio, fue amenazado de muerte por parte de aquella. Dice, si bien es cierto se presentaron fallas por parte del acusado, estas son del resorte disciplinario, mas no penal.

Advera, el deponente José Álvaro Gutiérrez solo presenció un almuerzo en un restaurante entre la víctima y el acusado, sin que estuviera presente en la mesa, por cuanto, al ser su chofer, se sentó en otro lugar; aunado a ello, en la entrevista indicó que habían recogido al acusado en un taxi y, en juicio, que este llegó en su propio vehículo, restando credibilidad a su dicho.

Expone, el jefe del acusado para esa fecha, Raf ael Vanegas, fue quien suministró el número de celular de aquél a la víctima porque en una oportunidad la vio llorando y le pidió que le colaborara. Explica, si bien se incorpor aron las sábanas de llamadas del celular del acusado, en las que registra comunicación con la víctima, son errón eas, por cuanto los registros se repitieron sin explicación alguna, según el experto, exagerando el número de llamadas ; además, la Fiscalía no demostró que los números pertenecieran a González Gutiérrez, los cuales aparecen registrados a nombre de otra persona, por tanto, dicha prueba no debe ser tenida en cuenta.

Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia por cuanto, en su opinión, con las pruebas aportadas se demostró la inocencia de su prohijado o, en su defecto, dar aplicación al

Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia por cuanto, en su opinión, con las pruebas aportadas se demostró la inocencia de su prohijado o, en su defecto, dar aplicación al principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta, como argumentoSegunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 5

adicional, que el acusado no tenía la facultad para solucionar la situación jurídica del cupo del vehículo de servicio público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.

3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación son cuatro los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala: (i) si la información de las sábanas de los abonados telefónicos, así como el te stimonio con quien se incorporó, no debe tenerse en cuenta por errores en su recolección ; (ii) de manera oficiosa, por ser relevante para resolver, si es posible incorporar como prueba de cargo la entrevista rendida por la víctima; (iii) si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor del delito concusión o, si por el contrario, se debe revocar la sentencia opugnada para , en su lugar , absolverlo y, (iv) si el tipo penal de scrito en el artículo 404 del C.P., requiere, para su configuración que el servidor público tenga la facultad de cumplir lo prometido ilícitamente.

en su lugar , absolverlo y, (iv) si el tipo penal de scrito en el artículo 404 del C.P., requiere, para su configuración que el servidor público tenga la facultad de cumplir lo prometido ilícitamente.

3.3. Entiende la Sala , por cuanto no fue solicitado expresamente de esa manera, que la defensa pretende la exclusión de la prueba que contiene la información de las llamadas telefónicas realizadas desde y hacia los abonados telefónicos 3101952 – 3212775, argumentando que “estamos frente a una prueba que ya por errores en la recolección y proyección de esos no debería ser tenida en cuenta6, pues, a su modo de ver, no se demostró que los referidos números pertenecieran al acusado.

Sobre el particular , debe precisarse, es la audiencia preparatoria la etapa procesal estatuida por el legislador para plantear este tipo de solicitudes ,7 como así lo establece el

6 Folio 54 Cuaderno 5 del proceso – Sustentación recurso de apelación defensa. 7 Corte Suprema de Justicia Sala Penal Sentencia - SP658-2021 Radicación No 55757 del 03 de marzo de 2021: “Recuérdese que es la audiencia de preparación del juici o oral el escenario en el cual se puede solicitar «… la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba…» (art. 359) y, cuando una petición como la inicial resulte procedente, el juez de conocimiento «excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, …» (art. 360). En ninguno de esos momentos postuló la defensa la exclusión o inadmisión de los

inicial resulte procedente, el juez de conocimiento «excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, …» (art. 360). En ninguno de esos momentos postuló la defensa la exclusión o inadmisión de los medios de prueba y no obra elemento de juicio alguno que sustente esa tardía pretensión, por ende, no podría ahora venir a solicitar la sustracción de los ya mencionados elementos de persuasión.”Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 6

artículo 359 del C.P.P.8 Pese a ello, en el presente caso, cuando la juez de instancia cuestionó a la impugnante sobre el rechazo, exclusión o inadmisión de las pruebas ofrecidas por parte de la Fiscalía en dicha diligencia , esta manifestó no tener ninguna objeción9 pretendiendo, en esta instancia, revivir etapas ya precluidas.10

Si en gracia de discusión se desconociera lo precedentemente expuesto, aunque los números de celular, según el Informe de Investigador de Campo FPJ -11 – Datos Biográficos – no estaban a nombre del acusado, lo cierto es que la víctima fue quien indicó, en juicio oral,11 que desde estos era que González Gutiérrez se comunicaba con ella y acordaban las citas para encontrarse.

Y si no fuere suficiente , para desestimar la solicitud de exclusión probatoria planteada por la apelante, nótese cómo en las audiencias tanto del control previo , como posterior de búsqueda selectiva en bases de datos a la empresa de comunicaciones Comcel , -en las que los respectivos jueces constitucionales impartieron legalidad al procedimiento investigativo-, se discriminaron los abonados telefónicos de los

búsqueda selectiva en bases de datos a la empresa de comunicaciones Comcel , -en las que los respectivos jueces constitucionales impartieron legalidad al procedimiento investigativo-, se discriminaron los abonados telefónicos de los que se extractaron los registros de llamadas, por tanto no existe vicio alguno que permita colegir la ilegalidad pregonada por la defensa y en ese sentido se negará tal solicitud.

3.4. La Sala, previo a abordar la ma terialidad del delito y consecuente responsabilidad del acusado como eje principal de la apelación, determinará el acierto o no de la juez de primer grado respecto de aceptar e incorporar, a través del Policía Judicial Juan Alexander García Castro, como prueba, la

8 “ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. ” 9 Audiencia preparatoria del 13 de julio de 201 6 - Récord: 01:01:20: “Juez: En uso de la palabra la defensora si tiene solicitud de rechazo, exclusión de inadmisión de algún elemento material probatorio documental o testimonial que hizo la señora Fiscal Defensa: No su señoría.” 10 Corte Suprema de Justicia SP16933-2016, Radicación No. 47.732 del 23 de noviembre de 2016: “En efecto,

testimonial que hizo la señora Fiscal Defensa: No su señoría.” 10 Corte Suprema de Justicia SP16933-2016, Radicación No. 47.732 del 23 de noviembre de 2016: “En efecto, según el axioma de preclusión o preclusividad, «el proceso se desarrolla en una secuencia de actos procesales que deben ejecutarse dentro del plazo precisamente señalado para ellos, y que por consiguiente, al expirar el término contemplado para la específica actividad de dichos sujetos, no puede ya realizarse porque su oportunidad ha precluido. Vale decir, la preclusión traduce la clausura de un determinado tracto procesal y cierra la posibilidad de ejercer un determinado derecho, y también la de cumplir una específica carga procesal que debió colmarse en un lapso preestablecido» (CSJ AP, 8 sep. 1998, rad. 14.357). ” 11 Audiencia de Juicio Oral Récord: 00:21:47: Pregunta “A qué teléfono la llamaba el señor Walther; Testigo era un 310 no recuerdo el otro número pero era un 310.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 7

entrevista rendida por parte de la víctima Mercedes Rodríguez Rodríguez.

Acerca de la incorporación de las entrevistas en juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“En primer término, en el sistema procesa l regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarroll ados por la jurisprudencia.

prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarroll ados por la jurisprudencia.

Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor.”12

Claro resulta , entonces, que solo en excepcionales casos (artículo 438 del C.P.P.) las entrevistas podrán ser incorporadas al juicio oral como prueba . P or su naturaleza, solo podrán usarse para: (i) refrescar memoria (artículo 392); (ii) impugnar credibilidad (artículo 403 ibidem) y , (iii) declaratoria de testimonio adjunto.

En esa perspectiva , no resulta acertada la decisión adoptada por parte de la juez de instancia en el sentido de , primero, haber decretado el testimonio de Juan Alexander García Castro en la audiencia preparatoria , pues su intervención se limitó a la incorporación de la entrevista rendida por parte de la víctima Mercedes Rodríguez ; segundo, permitir su incorporación y, tercero, valorarla como prueba de cargo , con la única fundamentación de que como la defensa no se opuso, permitía su incorporación ,13 ya que no se acreditó ninguno de los presupuestos para admitirla , al punto que , inclusive, aquélla compareció como testigo y rindió declaración –testigo disponible -.

su incorporación ,13 ya que no se acreditó ninguno de los presupuestos para admitirla , al punto que , inclusive, aquélla compareció como testigo y rindió declaración –testigo disponible -.

12 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP606-2017. Radicación N° 44950 del 25 de enero de 2017. 13 Audiencia de continuación de Juicio Oral del 30 de noviembre de 2018.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 8

Por ende, al vulnerarse el debido proceso dicha entrevista, así como la intervención del policía judicial con quien se incorporó, no será valorada.

3.5. Respecto del tercer problema jurídico, cabe precisar, en opinión de la defensa, con las pruebas practicadas en juicio no se demostró la materialidad del delito, ni la responsabilidad del acusado, en los hechos objeto de acusación ; por tanto, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a partir de la prueba practicada, los elementos de convicción indicativos de la ocurrencia del hecho y responsabilidad penal.

Se advierte, desde ya, con las pruebas practicadas en esta actuación, incorporadas en el marco del juicio oral con las formalidades establecidas en la ley, es posible predicar la existencia del conocimiento, en los términos del artículo 381 del C.P.P. , sobre el delito y la responsabilidad de Walther Eduardo González Gutiérrez.

Obsérvese:

3.5.1. Entre fiscalía y defensa se acord aron las siguientes estipulaciones probatorias:14

Eduardo González Gutiérrez.

Obsérvese:

3.5.1. Entre fiscalía y defensa se acord aron las siguientes estipulaciones probatorias:14

3.5.1.1. Plena identidad del acusado Walther Eduardo González Gutiérrez quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.267.296 de Bogotá , soportada en el Informe sobre Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la cartilla decadactilar.

3.5.1.2. Que en el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas VEB -034 obra anotación sobre medida cautelar de abstención de trámite conforme el Oficio 2455 del 26 de junio de 2009 suscrito por la Fiscalía 148 Seccional.

3.5.1.3. Que a través del Oficio 034 del 20 de abril de 2010 la Fiscalía 148 Seccional ordena la cancelación de la inscripción de la mencionada medida cautelar dirigida a la Secretaría Distrital de Movilidad – Concesión SIM -.

14 Audiencia de juicio oral del 23 de mayo de 2017 - Cuaderno Estipulaciones probatorias.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 9

3.5.1.4. calidad de servidor público del acusado Walther Eduardo González Gutiérrez quien para la fecha de los hechos fungía como asistente de Fiscalía II en Bogotá.

3.5.1.5. Que entre el 17 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2012 el acusado fue reubicado a otra unidad de la

fungía como asistente de Fiscalía II en Bogotá.

3.5.1.5. Que entre el 17 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2012 el acusado fue reubicado a otra unidad de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente II.

3.5.1.6. Existencia de la denuncia presentada por Mercedes Rodríguez Rodríguez en contra de Esperanza Bustamante, gerente de Intertax B y G LTDA., en la que aquella entrega a esta una suma de dinero y un taxi modelo 2004 a cambio de otro vehículo de servicio particular el cual apareció registrado como hurtado en proceso adelantado en la Fiscalía 148 Seccional.

3.5.1.7. Hechos contenidos en la denuncia presentada por Ricardo Malaver Leal relacionados con la cancelación irr egular de la matrícula del vehículo taxi modelo 2007 de propiedad de la víctima.

3.5.2. A su turno, durante el juicio oral se practic aron los siguientes testimonios:15

3.5.2.1. Mercedes Rodríguez Rodríguez, víctima. Relata, para el 2010 un taxi de su propiedad tuvo un accidente generando su pérdida total, por lo que decidió vender el cupo, y comprar un nuevo vehículo, el cual, posteriormente, se percata registraba un a limitación a la propiedad, ordenada por la Fiscalía 148, a la cual se dirigió, siendo atendida por el asistente Walther Eduardo González Gutiérrez, quien le solicitó la suma de $3000.000, a cambio de ayudarle a recuperar el cupo del taxi. Por lo anterior, afirma, le entregó en 4 oportunidades

Walther Eduardo González Gutiérrez, quien le solicitó la suma de $3000.000, a cambio de ayudarle a recuperar el cupo del taxi. Por lo anterior, afirma, le entregó en 4 oportunidades distintas, a aquel, un total de $2600.000; no obstante, no fue solucionado el problema del automotor.

3.5.2.2. Como prueba de cargo se escuchó a José Álvaro Gutiérrez cónyuge de la víctima . Aduce, conoce a Mercedes Rodríguez hace 13 años cuando era uno de sus conductores de taxi, labor en la que en una oportunidad recogió a Walther

15 La audiencia del 22 de agosto de 2017 “por un daño que no permite recuperar su registro” (Folio 130 carpeta 1 Original de la actuación) no quedó grabada, por lo que se ordenó su reconstrucción.Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 10

González y lo llevó a un restaurante en donde se encontró con aquella; sin embargo, no se sentó en la misma mesa debido a que aquel no se lo permitió. E xpresa, la afectada le comentó que el acusado le iba a ayudar a recuperar el cupo del carro, no obstante, nunca vio que entregara a aquel dinero.

3.5.2.3. La Fiscalía llamó al estrado a Andrés Felipe Villalba Pérez, Técnico de Policía Judicial. Su intervención se limitó a incorporar la sábana de llamadas telefónicas de los abonados 310XXX1952 – 321XXX2775 pertenecientes al acusado, en donde se evidencian múltiples comunicaciones entre estos números y el número de celular de Mercedes Rodríguez

incorporar la sábana de llamadas telefónicas de los abonados 310XXX1952 – 321XXX2775 pertenecientes al acusado, en donde se evidencian múltiples comunicaciones entre estos números y el número de celular de Mercedes Rodríguez Rodríguez.

3.5.2.4. Se presentó en juicio oral a Rafael Hernán Vanegas Ramos, Fiscal 148 Seccional para el 2010. Dice, conoció al acusado debido a que era su asistente en la Fiscalía , quien desempeñaba labores como manejo y movimiento de los expedientes y atención al público, sin embargo, tuvo siempre las puertas abiertas para las personas que quisieran hablar con él. No recordó si facilitó el número de celular del acusado a la afectada, además, dice, no recibió queja alguna respecto del acusado.

3.5.2.5. Declaró José Germán Suazo Avendaño, ex compañero permanente de Mercedes Rodríguez Rodríguez , con quien convivió 20 años , pero se separaron . Expresa, tuvo conocimiento respecto del hurto del cupo de un taxi de aquella; inclusive en una oportunidad la acompañó a la Fiscalía en donde presenció una discusión que se suscitó con el acusado en la que aquél le dijo que lo respetara, que él era un funcionario público, a lo que e lla respondió que lo iba a hacer meter a la cárcel . Agrega, es costumbre de la afectada formular denuncias y amenazar a las personas para que hagan lo que quiere.

3.5.2.6. Como prueba de descargo el acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, decid ió declarar en su propio

amenazar a las personas para que hagan lo que quiere.

3.5.2.6. Como prueba de descargo el acusado, renunciando a su derecho a guardar silencio, decid ió declarar en su propio juicio. Asevera, si bien, en su condición de asistente de la Fiscalía 148 Seccional recibió la carpeta en la que se denunciaba el hurto del cupo del taxi de propiedad de la víctima, siempre le manifestó que él no podía hacer nada debido a que no estaba dentro de sus funciones atender su pretensión; no obstante, hubo ofrecimiento de dinero por parteSegunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 11

de aquella. Aduce, fue el Fiscal quien le suministró su número de teléfono a Rodríguez Rodríguez, ya que, por su condición de salud, debía ser atendida telefónicamente para así evitar que se dirigiera al Despacho Fiscal.

Advierte, la víctima era quien lo asediaba, lo buscaba en el colegio de su hijo, también, cuando fue trasladado en su nueva oficina, y si bien en una oportunidad almorzó con ella fue porque esta se le sentó en la mesa sin su autorización y ofreció pagar el almuerzo.

3.6. Se trata entonces de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.

El artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los princip ios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la

prescribe que el juez tendrá en cuenta los princip ios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.

De lo que viene de decirs e es claro para la Sala que el primer reparo planteado por la recurrente al momento de deprecar absolución en favor del acusado, que se soporta, -ya se dijo-, en que la víctima incurre en contradicción entre lo manifestado en audiencia de juicio oral y la entrevista, no tiene vocación de éxito, pues, como se analizó en acápite anterior, esa primera declaración, recibida fuera del juicio , no fue legalmente incorporada al torrente probatorio, por tanto , no puede ser valorada como lo pretende la impugnante.

Si la defensa pretendía hacer valer ante la judicatura las contradicciones en que supuestamente incurrió la víctima , ha debido hacer uso de la institución de la impugnación de credibilidad la cual, a voces del artículo 403 del C.P.P., “ tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio”. Sobre la naturaleza jurídica de esta figura la Corte Suprema de Justicia ha indicado:Segunda Instancia Radicado N.º 110016000717201100157-01 12

“(…) la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral

Suprema de Justicia ha indicado: Segunda Instancia

Radicado N.º 110016000717201100157-01 12

“(…) la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la utilización de declaraciones anteriores

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