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TSDJ BOG SP - 110016000717201700016 00-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000717201700016 00-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 021

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Bogotá, D. C., martes, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 110016000717201700016 00 Procedente Fiscalía 70 Dirección Especializada contra la Corrupción Procesado EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA Delitos Concusión, prevaricato por acción, ocultamiento de elemento material probatorio y fraude procesal. Asunto Petición de preclusión presentada por el Delegado Fiscal Decisión Decreta preclusión

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 70 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, a favor de EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, quien fue denunciado por lo s delitos de concusión, prevaricato por acción, ocultamiento de elementos material es probatorios y fraude procesal.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA denunciaron penalmente a EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, quien ejerce el cargo de Fiscal 37 E specializado de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de concusión, prevaricato por acción , ocultamiento de elemento s materiales probatorios y fraude procesal.

3. Dicen los denunciantes que dentro de la investigación que adelanta

concusión, prevaricato por acción , ocultamiento de elemento s materiales probatorios y fraude procesal.

3. Dicen los denunciantes que dentro de la investigación que adelanta contra ellos como coautores de las conductas de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, el 21 de abril de 2016, a eso de las 10:00 de la mañana, durante una reunión que el funcionario sostuvo con SALAVAT TAGIROV en su oficina ubicada en las instalaciones del antiguo D.A.S., le exigió la suma de $50’000.000 de pesos , dinero supeditado a las gestiones que hiciera en suLey 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

Procesado: EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA Delito: Prevaricato por acción y otros Asunto: preclusión de la acción penal.

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calidad de fiscal , como así lo escribió el fiscal en una hoja de papel que el denunciante recuperó de la basura; Igualmente, en un acercamiento que tuvo con el presunto representante de las víctimas , éste le exigi ó una suma de dinero como reparación de los perjuicios, pero tenían que hablar con el fiscal quien, además, omitió descubrir o entregar el informe contable del 20 de noviembre de 2015, que establecía el valor de los perjuicios.

4. Igualmente, aseguraron los denunciantes desconocer el motivo por el cual están siendo investigados penalmente, porque no existe denuncia en su contra; además, el único trabajador de la empresa de FRANCISCO POTES

4. Igualmente, aseguraron los denunciantes desconocer el motivo por el cual están siendo investigados penalmente, porque no existe denuncia en su contra; además, el único trabajador de la empresa de FRANCISCO POTES MOSQUERA que es investigado es SALAVAT TAGIROV, lo que causa extrañeza; la FGN no tuvo en cuenta las actuaciones de JESÚS CARMELO LÓPEZ BENÍTEZ a quien la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 0772 del 1° de febrero de 2016, canceló la inscripción de un título minero que recaía en los terrenos cuya propiedad se debate entre aquél y POTES MOSQUERA, por tanto, no era posible que se presentara al proceso como víctima, pero aun así le fue reconocida dicha calidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

5. El delegado de la FGN con fundamento en el artículo 332 –4 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la preclusión de la acción penal a favor de EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA por atipicidad del hecho investigado por los delitos de concusión, prevaricato por acción, ocultamiento de elementos materiales probatorios y fraude procesal.

6. Respecto del punible de concusión, a dujo que los elemento s materiales probatorios evidencian que las cifras de dinero que corresponden a $50’000.000 y $6’000.000 de pesos escritas en una hoja de papel por el fiscal y presuntamente exigidas a SALAVAT TAGIROV el 21 de abril de 2016, se tratan de una explicación del dinero que aquél debía pagar como indemnización de daños y perjuicios para proceder a la aceptación del preacuerdo , en

y presuntamente exigidas a SALAVAT TAGIROV el 21 de abril de 2016, se tratan de una explicación del dinero que aquél debía pagar como indemnización de daños y perjuicios para proceder a la aceptación del preacuerdo , en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 349 de la Ley 906/04 y a las recomendaciones realizadas por el comité técnico de la FGN en el acta No. 047 del 12 de noviembre de 2015, con fundamento en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el SI CARLOS IVÁN MARTÍNEZ VEGA de la Dijin , que determinó el incremento patrimonial que obtuvo fruto del ilícito.

7. Frente al delito de prevaricato por acción, señaló que el mismo no se configura porque el fiscal PACHECO OCHOA formuló imputación contraLey 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA con fundamento en los informes allegado s por CODECHOCÓ; así mismo, de los interrogatorios efectuados a los procesados en los que reconocieron ejercer esa actividad minera y si bien POTES MOSQUERA manifestó tener un título para ejercer la minería tradicional, esto no lo autoriza para utilizar maquinaria pesada como ocurrió en este caso, pues en el terreno se encontró una retroexcavadora de propiedad de TAGIROV, generando la contaminación al medio ambiente y la

minería tradicional, esto no lo autoriza para utilizar maquinaria pesada como ocurrió en este caso, pues en el terreno se encontró una retroexcavadora de propiedad de TAGIROV, generando la contaminación al medio ambiente y la apertura de un proceso disciplinario en contra de aquél

8. SALAVAT TAGIROV afirmó que EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA lo acusó de dos delitos más porque no le entregó la suma de dinero exigida, sin embargo, esa adición a la imputación fue en cumplimiento a la directriz del comité técnico de la FGN ante la realización de una actividad minera ilegal y de carácter organizado y así se dejó constancia en el acta de comité No. 047 del 12 de noviembre de 2015.

9. Finalmente, otras de las circunstancias por las que es denunciado el fiscal EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, es por que dejó de adve rtir que el apoderado de las víctimas no tenía el título de abogado y que los investigadores a su cargo exigieron dinero a la SALAVAT TAGIROV. Respecto de la primera, dice el fiscal que en la grabación de la audiencia preliminar del 6 de octubre de 2016, realizada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, observó que una vez informó sobre tal irregularidad a la funcionaria judicial, esta dispuso compulsar copias para que se investigara el actuar de ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ; en cuanto a la segunda, dichos servidores están siendo investigados en un proceso aparte.

10. En lo que respecta a los punibles de ocultamiento de elemento s materiales probatorios y fraude procesal, a consideración del fiscal, estos

cuanto a la segunda, dichos servidores están siendo investigados en un proceso aparte.

10. En lo que respecta a los punibles de ocultamiento de elemento s materiales probatorios y fraude procesal, a consideración del fiscal, estos tampoco encuentran adecuación alguna, el primero porque para el día de la audiencia de formulación de imputación contra SALAVAT TAGIROV, la Fiscalía aún no contaba con el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 20 de noviembre de 2015, que determinó el incremento patrimonial de los denunciantes; además, no era el momento procesal para el descubrimiento probatorio, que como bien se sabe ocurre a partir de la audiencia de acusación.

11. En cuanto al segundo, dice FRANCISCO POTES que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 0772 del 1° de febrero de 2016, anuló la matrícula inmobiliaria 184910, correspondiente al título minero que JESÚS CARMELO LÓPEZ BENÍTEZ, al parecer, mantenía desdeLey 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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el año 1910 y en razón a esto, él no podía ser reconocido como víctima dentro del proceso, sin embargo, el fiscal aclara que no importa quien tenga la propiedad del terreno en el que se realiza la actividad minera , pues lo que se protege es el uso del suelo, la flora y fauna y los recursos hídricos.

del proceso, sin embargo, el fiscal aclara que no importa quien tenga la propiedad del terreno en el que se realiza la actividad minera , pues lo que se protege es el uso del suelo, la flora y fauna y los recursos hídricos.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

12. El representante de las víctimas se opuso a la solicitud de preclusión elevada, porque la FGN trata de justificar la acusación que el fiscal EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA hizo contra de FRANCISCO POTES MOSQUERA y SALAVAT TAGIROV, descontextualizando los hechos denunciados por las aquí víctimas.

13. Además, efectuó un a escasa labor investigativa para determinar cómo y por qué vinculó a sus procurados dentro de una investigación que estaba siendo adelantada en contra de JESÚS CARMELO LÓPEZ BENÍTEZ por presunta minería ilegal, quien luego resultó siendo v íctima dentro de es a misma indagación; tampoco, investigó el por qué el fiscal denunciado ocultó información a la F iscalía Delegada Anticorrupción durante una inspección judicial a los procesos seguidos contra los aquí denunciantes ; mucho menos, las actuaciones desplegadas por el denunciado durante la celebración de los preacuerdos a los que pretendía llegar con las aq uí víctimas, entre esas, una presunta exigencia económica a cambio de realizar algunas gestiones ante el comité técnico y obtener ciertos beneficios , de lo contrario, los acusaría por otros delitos.

14. Por su parte, EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA solicitó a la Sala acceder a la solicitud de preclusión porque los elementos materiales

comité técnico y obtener ciertos beneficios , de lo contrario, los acusaría por otros delitos.

14. Por su parte, EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA solicitó a la Sala acceder a la solicitud de preclusión porque los elementos materiales probatorios demuestran que no ha incurrido en ninguno de los delitos por los que fue denunciado. Además, estas mismas personas lo han denunciado en dos oportunidades por hechos similares en el Departamento del Chocó, asuntos que terminaron con preclusión de la investigación y , en la otra, también la FGN elevó solicitud de preclusió n, por ello, advierte que son maniobras de las aquí víctimas para sa carlo de los procesos que adelanta contra ellos, al punto que a raíz de las denuncias y recusaciones en su contra, no han podido avanzar con los procesos, tanto así que prescribieron dos delitos por lo que fueron imputados, pues desde que se llevó acabo lo s actos de comunicación han trascurrido cinco años.

15. Finalmente, el defensor coadyuvó la solicitud de preclusión. Señaló que todos los actos investigativos permiten advertir que los delitos denunciados por SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA contraLey 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA carecen de tipicidad , pues las actividades realizadas por su prohijado dentro de la investigación adelantada contra los

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EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA carecen de tipicidad , pues las actividades realizadas por su prohijado dentro de la investigación adelantada contra los denunciantes, han sido con el objeto de determinar si en el terreno ubicado en el municipio d e Condoto , Chocó, estaban realizado actividades de minería ilegal y afectación al medio ambiente.

16. Además, las aquí víctimas han presentado contra EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA dos recusaciones y tres denuncias penales; aparte, dentro de los procesos que su procurado adelanta en contra de ellos , han presentado varias solicitudes de aplazamiento de las audiencias sin fundamento alguno, lo que demuestra su falta d e objetividad pretendiendo desligarse de las acciones penales por vías diferentes a las jurídicas, al punto que dos de punibles por los que fueron imputados prescribieron.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

17. Es importante aclarar, previo a la realización del correspondiente análisis, que la preclusión en el Sistema Penal Acusatorio según la sentencia

C-920/07 de la Corte Constitucional.

(…) es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por end e, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por end e, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

18. Así es como la sentencia que decreta la preclusión una vez en firme según el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, produce la cesación, con efectos de cosa juzgada, de la persecución penal en contra del imputado y de igual forma, la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto.

19. De esta manera, según sentencia de la Corte Constitucional C-591/05 “…la solicitud de preclusión deberá ser siempre presentada por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en cualquier momento, y no solamente a partir de la formulación de la imputación. En otros términos, la declaratoria de preclusión de la investigación penal debe ser siempre adoptada por el juez de conocimiento a solicitud del fiscal…”.Ley 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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20. Como causal de preclusión el delegado de la FGN invocó la prevista en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es , la atipicidad de la conducta , porque del informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el S .I CARLOS IVÁN MARTÍNEZ VEGA de la Dijin, se estableció que la empresa “Exploración y

laboratorio FPJ-13 del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el S .I CARLOS IVÁN MARTÍNEZ VEGA de la Dijin, se estableció que la empresa “Exploración y Explotación de Metales y Minerales Potes S.A.S” obtuvo un incremento patrimonial de $52’.591.086 ,00, mientras que SALAVAT TAGIROV recibió por concepto de bonificaciones $3700.000 ,00 en el año 2014 y en el año 20 15, $2’500.000,00, para un total de $6’200.000,00, por el desarrollo de la actividad minera, cifras que guardan relación al compararlas con el documento aportado por el denunciante y en el que presuntamente el fiscal escribió la sumas exigidas a cambio de algunos beneficios y gestiones.

21. Así mismo, en el interrogatorio rendido el 3 de abril de 2018 por PACHECO OCHOA, afirmó que la Fiscalía y SALAVAT TAGIROV llegaron a un preacuerdo, el cual debía someterse a l aval del comité técnico jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías, cuyos integrantes consideraron necesario dar aplicación a lo normado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para que fuera viable, es decir, reintegrarse por lo menos el 50% del incremento patrimonial obtenido y asegurar el recaudo del remanente, como en efecto quedó plasmado en la acta de comité técnico 047 del 12 de noviembre de 2015, asunto que le fue explicado al aquí denunciante en una hoja de papel durante la reunión celebrada el 21 de abril de 201 6 y que fuera aportada a la denuncia, por ello, tal como lo consideró el fiscal delegado para este asunto,

de 2015, asunto que le fue explicado al aquí denunciante en una hoja de papel durante la reunión celebrada el 21 de abril de 201 6 y que fuera aportada a la denuncia, por ello, tal como lo consideró el fiscal delegado para este asunto, la conducta desplegada por el denunciado no encuentra su bsunción en el delito de concusión.

22. Ahora, respecto del presunto prevaricato por acción la Sala considera, al igual que el delegado fisca l, que e l mencionado punible no encuentra adecuación típica en las actuaciones que el fiscal EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA ha adelantado en los procesos seguidos contra SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA por delitos contra el medio ambiente.

23. Esto porque las acciones penales adelantadas contra los aquí denunciantes tienen su génesis en el informe técnico de visita ocular del 21 de enero de 2015, realizado por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en el q ue pudo constatar que en lugar denominado paraje Tapacundo, ubicado en la vía que conduce del Corregimiento de Opogodó (Municipio de Condoto) al Corregimiento de San Lorenzo (Municipio de Novita) FRANCISCO POTES MOSQUERA realiza actividades de minería con retroexcavadoras generando graves daños alLey 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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medio ambiente, sin que se cuente con el permiso respectivo, aunque afirmó haberlo solicitado , por lo que dicha Corporación recomendó iniciar el respectivo proceso sancionatorio.

24. Así mismo, en la Resolución 0247 del 12 de marzo de 2015 emitida por CODECHO CÓ, en cumplimiento a las anteriores recomend aciones, mediante la cual impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera realizadas por FRANCISCO POTES MOSQUERA; ordenó la apertura del proceso sancionatorio en contra de él y; compulsó copias ante varias autoridades, entre esas, a la Fiscalía General de la Nación.

25. Además, en interrogatorio rendido por SALAVAT TAGIROV ante la FGN el 30 de noviembre de 2015 , afirmó que en el lugar antes señalado adelantaban actividades de minera con retroexcavador as, lo mismo sucedió en el interrogatorio del 17 de julio de 2014, en el que FRANCISCO POTES MOSQUERA reconoció dedicarse a la actividad minera en ese predio utilizando una retroexcavadora cuyo propietario era SALAVAT TAGIROV y corroborado en el interrogatorio del 17 de septiembre de 2015, ante la FGN.

26. Ahora bien, con fundamento en esos interrogatorios y los informes presentados por CODECHOC Ó, es que EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, en calidad de Fiscal 37 Seccional, formula imputación contra SALAVAT TAGIROV

26. Ahora bien, con fundamento en esos interrogatorios y los informes presentados por CODECHOC Ó, es que EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, en calidad de Fiscal 37 Seccional, formula imputación contra SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA por los delitos de daño en recursos naturales renovables en concurso con contaminación ambiental por contaminación de yacimiento minero o hidrocarburo , al primero ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Bogotá, al segundo, ante el Juzgado 67 de esa misma especialidad.

27. Por otra parte, TAGIROV afirmó en la denuncia que al no acceder al pago del dinero exigido, el fiscal PACHECO OCHOA lo acusó por dos delitos adicionales a los imputados, pues el 19 de octubre de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito d e Istmina Chocó, también formuló acusación por los punibles de explotación ilícita de yacimiento minero e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

28. Sin embargo, la Sala verificó que esto también fue unos de los puntos tratados en el comité técnico jurídico del preacuerdo, pues así quedó consignado en la acta de comité técnico 047 del 12 de noviembre de 2015.Ley 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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29. En relación con los delitos de ocultamiento de elementos materiales

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29. En relación con los delitos de ocultamiento de elementos materiales probatorios y fraude procesal, la Sala encuentra que tampoco hay lugar a la configuración de los mismos: el primero , porque en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 20 de noviembre de 2015, se estableció el aumento patrimonial que TAGIROV y POTES MOSQUERA obtuvieron como producto de la actividad minera, obtenido con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, momento procesal que, además, no es el indicado para el descubrimiento probatorio d e la Fiscalía, pues conforme a la Ley 906/04, ello sucede en la audiencia de formulación de acusación, aunado a que el mismo fue ordenado para los fines del preacuerdo; frente a las inspecciones judiciales referidas por el apoderado de víctima, de eso no e xiste prueba indicativa de ocultamie nto de alg ún elemento de prueba durante esa diligencia.

30. Respecto del segundo, relacionado al reconocimiento como víctima de LÓPEZ BENÍTEZ dentro del proceso , cuando a él la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 0772 del 1° de febrero de 2016 le canceló la matricula inmobiliaria 184910 por tratarse de un documento fraudulento, nada tiene que ver con lo que se discute, es decir, no tiene relación con la presunta minería ilegal realizadas por los ahora denunciantes, pues tal como lo dijo la FGN, lo que se pretende proteger es el medio ambiente y los recursos naturales y no la fijación de quién es el propietario del terreno en el que se desarrolló la actividad minera.

pues tal como lo dijo la FGN, lo que se pretende proteger es el medio ambiente y los recursos naturales y no la fijación de quién es el propietario del terreno en el que se desarrolló la actividad minera.

31. Así mismo, en relación con la persona que se hizo pasar como abogado y representante de las víctimas, observa la Sala dentro de los elementos de prueba aportados, que el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio 1694 del 6 de octubre de 2016, compulsó copias ante la FGN, para que se investigara dicha actuación.

32. Bajo este entendido, la Sala considera procedente la solicitud de l delegado de la Fiscalía, por cuanto se configura una causal objetiva que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal, como lo es la atipicidad de la conducta , pues evidentemente, ninguna de las acciones desplegadas por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, en su calidad de Fiscal 37

Especializado, se adecua a supuesto punible alguno.

33. Las acciones ejecutadas por el delegado de la autoridad requirente han sido desplegadas en ejercicio de sus funciones, con acatamiento estricto al ordenamiento juríd ico vigente, ninguno de sus actos ha afectado laLey 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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administración pública, a los procesados o a las partes e intervinientes que participan de los procesos que sigue contra quienes aquí tienen la condición

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administración pública, a los procesados o a las partes e intervinientes que participan de los procesos que sigue contra quienes aquí tienen la condición de denunciantes-víctimas.

34. Por lo tanto, se procederá a precluir la investigación a favor de EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, de conformidad con los argumentos expuestos por el ente acusador, coadyuvados por la defensa, que junto con los elementos de conocimiento allegados y con base en lo establecido en el artículo 332-4 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, deberán cancelarse las anotaciones proferidas en su contra por cuenta de este proceso, una vez quede en firme esta providencia.

35. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA, junto con sus abogados han querido frenar el avance de los procesos que en su contra adelanta la FGN, utilizando para ello todo tipo de maniobras dilatorias, razón por lo que se ordenará compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , Seccional Bogotá, para que , si a bien lo tiene, investigue disciplinariamente a los defensoresapoderados que han actuado dentro de esos asuntos : JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.364.063 y T.P. No. 67973; JHON JAIRO CADENA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.154.809 y T.P. No. 100160 ; y, MICHAEL SEBASTIÁN ABRIL SÁNCHEZ,

67973; JHON JAIRO CADENA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.154.809 y T.P. No. 100160 ; y, MICHAEL SEBASTIÁN ABRIL SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.923.567 y T.P No. 263213.

36. Adicionalmente, como SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA procedieron dolosamente al promover acción penal contra persona determinad a, tergiversando hechos para tratar de incriminar al delegado fiscal EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, también se compulsarán copias para que la FGN determine lo que corresponda ante el eventual delito previsto en el artículo 436 del Código Penal.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1°-. PRECLUIR la investigación adelantada contra EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía 72223298 de Bogotá.Ley 906 de 2004 – Primera Instancia Radicado No. 110016000717201700016 00

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2°-. ORDENAR la cancelación de todas las anotaciones u órdenes emitidas ante los organismos de seguridad del Estado contra EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, con ocasión única y estrictamente de la presente actuación y por los delitos de concusión, prevaricato por acción, ocultamiento de

emitidas ante los organismos de seguridad del Estado contra EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, con ocasión única y estrictamente de la presente actuación y por los delitos de concusión, prevaricato por acción, ocultamiento de elementos material probatorio y fraude procesal.

3°-. COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Seccional Bogotá, para que investigue disciplinariamente a JOSÉ MIGUEL ACUÑA BOHÓRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.364.063 y T.P. No. 67973; a JHON JAIRO CADENA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.154.809 y T.P. No. 100160 y; a MICHAEL SEBASTIÁN ABRIL SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.923.567 y T.P No. 263213.

4°-. COMPULSAR copias contra SALAVAT TAGIROV y FRANCISCO POTES MOSQUERA, para que la Fiscalía General de la Nación determine si incurrieron en el delito previsto en el artículo 436 del Código Penal.

5°-. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias , una vez en firme la presente providencia.

6°-. ANUNCIAR que contra esta decisión proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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