TSDJ BOG SP - 110016000721 2015 00666 01-(10-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721 2015 00666 01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000721 2015 00666 01.
Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
Procesado: HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Decisión: Confirma.
Acta No. 068.
Bogotá D.C. Junio diez (10) de dos mil diecinueve (2019).
1.- ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“De acuerdo con la formulación de acusación, el acontecer ilegal reprochado tuvo ocurrencia en mayo de 2015, cuando AFRQ de 13 años de edad, se encontraba en el salón de audiovisuales del Colegio José Jaime Rojas y cuando estaba viendo una película, como parte de las actividades curriculares, su profesor de sociales Héctor Alonso Sánchez Meneses, con el pretexto de cuestionarlo por la ausencia al colegio de su hermano se ace rcó y mientras
estaba viendo una película, como parte de las actividades curriculares, su profesor de sociales Héctor Alonso Sánchez Meneses, con el pretexto de cuestionarlo por la ausencia al colegio de su hermano se ace rcó y mientras conversaban le cogió el pene por encima de su ropa, situación que se repitió en otra ocasión en la parte de atrás del salón de clases, circunstancia que algún momento generó comentario entre los estudiantes y pudo el menor verificar que a varios les había ocurrido algo similar con este mismo docente, por ello hablaron con la directora de curso, quien citó a los padres de familia.
Por este acontecer, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Sánchez Meneses por el ilícito de Actos sexua les con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, delito descrito y sancionado en los artículos 209 y 31 del C.P.”1.
1 Folio 110.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 28 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra de HECTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del C.P. Cargo que no fue aceptado2.
3.2.- La Fiscalía 7° de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad
conformidad con lo establecido en el artículo 209 del C.P. Cargo que no fue aceptado2.
3.2.- La Fiscalía 7° de la Unidad de delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación el 20 octubre siguiente3, que correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento4, quien llevó a cabo las a udiencias de formulación de acusación los días 27 de mayo de 2016; y la preparatoria en dos sesiones: el 19 de septiembre, y el 10 de noviembre de 20165.
3.3.- El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: los días 23 de febrero, 4 de mayo, 19 de julio y 4 de diciembre de 2017, 30 de mayo y 20 de septiembre de 20186.
En el trámite del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad del acusado y ii) la identidad de la víctima y su fecha de nacimiento7.
Se presentaron como testigos de la fiscalía: A.F.R.Q., quien es la víctima; DANIELA FERNANDA CLAVIJO HURTADO , investigadora forense que lo entrevistó; INGRID GISED CAICEDO SÁNCHEZ, médica que valoró al menor en el Instituto Nacional de Medicina Legal; MARIA DORAINE PÉRE Z CANO, docente de la institución educativa. Por su parte, se presentaron como testigos de la defensa: J.C.G., estudiante;
2 Folio 6. 3 Folio 10. 4 Folio 11. 5 Folios 42, 46. 6 Folios 53,66, 69, 86, 94, 100.
2 Folio 6. 3 Folio 10. 4 Folio 11. 5 Folios 42, 46. 6 Folios 53,66, 69, 86, 94, 100. 7 Folios 48 al 52.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 3 ADELA AMAYA ANDRADE, profesora; y OLGA LUCÍA ESLA VA, excoordinadora académica del colegio en cuestión.
3.4.- Clausurada la fase probatoria se presentaron los alegatos finales, se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La decisión se profirió en audiencia del 29 de noviembre de 20188 y, en su contra, el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a HECTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión por encontrarlo responsable en calidad de autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; igualmente, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena de prisión , y se le negó la prisión domiciliaria, así como la suspensión de la ejecución de la pena.
Refiera la sentencia que con relación a la ocurrencia de los actos sexuales, se tiene el testimonio de la víctima, quien señaló que en dos
suspensión de la ejecución de la pena.
Refiera la sentencia que con relación a la ocurrencia de los actos sexuales, se tiene el testimonio de la víctima, quien señaló que en dos oportunidades su profesor le hizo tocamientos a la altura del pene; también hace referencia a la información vertida por la investigadora del CTI, la médico legista y de la directora del colegio, quienes dan cuenta de los hechos relatados por el niño.
La víctima fue conteste en todas las salidas procesales, específicamente, sobre el núcleo de los hechos, es así como la manera en que llegaron al salón de audiovisuales no es importante, y juntamente con el segundo episodio, que se desarrolló en el salón de clases resulta creíble. Se anota que son jóvenes que presentan mayor vulnerabilidad por sus condiciones socio -económicas, y el docente aprovechó su posición de autoridad para afrentar la integridad sexual
8 Folio 112.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 4 de su estudiante.
En cuanto a las pru ebas de la defensa se tiene que las dos docentes que fueron a testificar no aportaron mayor información sobre los hechos, solo indicaron que era un docente respetuoso y exigente.
Igualmente, se recibió el testimonio del menor J.F.C. de 13 años, quien no fue contundente en sus dichos, por cuanto no recordó ningún episodio anormal con el profesor, así que no logró desmentir lo dicho por la víctima.
Con todas estas pruebas dedujo que, efectivamente, la víctima fue
no fue contundente en sus dichos, por cuanto no recordó ningún episodio anormal con el profesor, así que no logró desmentir lo dicho por la víctima.
Con todas estas pruebas dedujo que, efectivamente, la víctima fue objeto de tocamientos, por lo que se configuró objetivamente el delito por el comportamiento libidinoso del procesado en la persona de un joven menor de 14 años.
Por su parte la defensa y el procesado esgrimieron contradicciones, como, por ejemplo, la manera en que llegaron al salón de audiovisuales, o que el niño primero dijo que lo habían intentado abusar, y no que lo habían abusado; igualmente , haber dicho que no es creíble que un profesor fuera a tocar a su alumno delante de todos los demás, exponiéndose a un linchamiento, en virtud del barrio en dónde se encuentra el plantel educativo; aunado a que la mamá de la víctima no se presentó porque era consciente que los hechos no eran reales. Todas estas pruebas no tienen la fuerza suficiente para rebatir la teoría del caso del ente acusador , por lo que no alcanzan para debilitar el juicio de responsabilidad en cabeza del procesado por la ejecución de esas conductas.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La sustentación del recurso se allegó en escritos diferentes, uno del procesado, y otro del defensor.
5.1.- El procesado inicio solicitando la revocatoria de la sentencia, eRad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 5
5.1.- El procesado inicio solicitando la revocatoria de la sentencia, eRad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 5 indicó que se percató de una falta de defensa técnica, ya que el profesional que lo asistió no tenía los conocimientos y habilidades necesarias para cumplir con el encargo, y no participó con diligencia en la audiencia preparatoria, ni en la de juicio oral, teniendo en cuenta que no adelantó su labor de controversia de los medios probatorios que se practicaron, y finalmente no presentó alegatos de cierre serios.
En cuanto a la materialidad del delito y la responsabilidad penal, señaló que los testimonios de las profesionales –la psicóloga investigadora del CTI y la médico legistaque allegó la fiscalía a juicio, no pueden llegar al punto de reemplazar al juez en su particular valoración del testimonio, entre otros motivos, porque, por citar un ejemplo, la investigadora ni siquiera explicó el método o técnica utilizad a para llegar a esa conclusión. No se comparte el argumento de la sentencia, al darle la categoría de prueba corroborada al dicho del menor, por cuanto no encuentra corroboración en las demás pruebas, puesto que los testigos son de oídas. Es decir, que solo se tiene como única prueba directa, el testimonio del presunto afectado.
De otra parte, en cuanto al testimonio de la docente MARIA DORAYNE PÉREZ, este debe ser valorado de acuerdo al contexto de la relación que la testigo ha tenido con el acusado, en tanto que tiempo atrás había elaborado argucias para sacarlo de la institución educativa, por no estar
PÉREZ, este debe ser valorado de acuerdo al contexto de la relación que la testigo ha tenido con el acusado, en tanto que tiempo atrás había elaborado argucias para sacarlo de la institución educativa, por no estar de acuerdo con su metodolog ía pedagógica ; y h a elevado múltiples quejas, y puesto a los alumnos del curso que ella dirige contra el imputado. Con todo ello propició un ambiente tenso y hostil para él, al punto que en el 2015, fueron justamente los alumnos de aquel grado los que pone n en conocimiento de ella los supuestos abusos que se cometieron contra varios de los estudiantes de ese salón.
En desarrollo del juicio oral, el ente acusador renunció al testimonio de la denunciante, y no fue por la dificultad para ubicarla, sino que la madre de la víctima dijo no estar interesada en asistir a las diligencias; este aspecto denota claramente la mentira que elaboró su hijo, y de la cual ella no iba a participar.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 6
A todo ello se aúna que durante la práctica probatoria se evidenció que la fiscalía no realizó las labores de verificación a las que estaba obligada, en tanto que no hay una diligencia de inspección al lugar del supuesto acontecimiento delictivo, para establecer si las condiciones eran propicias para que este hubiera tocado in apropiadamente al estudiante; aunque se refirió que de estas mismas agresiones otros compañeros habían sido víctimas no se entrevistó a ninguno de ellos, obviando la respectiva verificación periférica que requieren casos como el presente.
estudiante; aunque se refirió que de estas mismas agresiones otros compañeros habían sido víctimas no se entrevistó a ninguno de ellos, obviando la respectiva verificación periférica que requieren casos como el presente.
5.2.- El defensor alegó que no se cumplieron los requisitos exigidos por el legislador para dictar una sentencia condenatoria, porque el testimonio de A.F.R.Q. no contó con el suficiente respaldo probatorio que permitiera llevar al conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la ocurrencia de los hechos en las circunstancias en las que los relató el menor.
Afirma que es inverosímil que su defendido haya efectuado tocamientos de carácter libidinosos a la víctima en presencia de sus compañeros por un lapso de 5 minutos, en el salón de clase, y que nadie se hubiera percatado de ello; por ello, solicita que la valoración del testigo directo se haga bajo los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos, ya que en el interrogatorio el menor se notaba desubicado en tiempo y lugar, pese a su edad; su relato no demostró afectación psicológica alguna; razones estas por las que surgen dudas, que deben ser aplicadas a favor del procesado y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia y en su lugar se le debe absolver.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01
P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES
este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 7 Como el recurso depreca la nulidad, y además, se cuestiona la valoración que realizó el juez sobre el acervo probatorio allegado al juicio, esta Sala expondrá: i) la regulación legal y jurisprudencial sobre la garantía de la defensa profesional, el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, la valoración del testim onio de las víctimas en juicio oral y el concepto de duda razonable; para luego; ii) analizar el caso en concreto, estableciendo si existe alguna circunstancia que invalide lo actuado por estar enmarcada dentro el artículo 457 del C.P.P.; de no ser así, se procederá a analizar el aspecto probatorio, para establecer si los medios aducidos al proceso demuestran, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta ilícita y la responsabilidad del procesado.
6.1.- De acuerdo con el esquema formulado, se enunciarán las figuras en comento, de acuerdo con lo que la jurisprudencia tiene señalado.
6.1.1.- La defensa técnica es una garantía de rango constitucional, con amplío desarrollo por parte de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia:
“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales (…) “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario
Justicia:
“La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales (…) “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación in eludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.
…Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. (…) Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cum plido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.”9.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa real o material, debe tenerse en cuenta que:
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de enero de 2017. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. Rad: 48128.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 8
“Se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una
P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 8
“Se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de confi gurar una violación al estudiado derecho.”10.
Conforme con el sistema penal acusatorio, la audiencia preparatoria es el escenario por excelencia donde el abogado puede realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral, o puede confrontar y contradecir las arrimadas por su contraparte11.
6.1.2.- El acto sexual abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código ha tenido su desarrollo jurisprudencial así:
“En los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto , del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro,
impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto , del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico to davía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal 12…No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evi dentemente lujuriosas.”13.
Por la modalidad de la conducta, este tipo de infracción habitualmente se comete sin testigos oculares, en la clandestinidad, no se ejecuta en público y es considerado como un delito a puerta cerrada14.
6.1.3.- En lo tocante a la apreciación del testimonio de los menores de edad víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, se ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, que:
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de enero de 2017. M.P: José Francisco Acuña
Vizcaya. Rad: 48128. 11 Ibídem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 24 de octubre de 2016. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 47640. 13 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661.
Caballero. Rad. 47640. 13 Ibídem. Sentencia 16 de mayo de 2012. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 34661. 14 Ibídem. Sentencia de 1 de junio de 2016. M.P: Eugenio Fernández Carlier. Rad 45585.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 9
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los m enores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios…”15.
No obstante lo anterior, también se ha establecido que los testimonios de los menores pueden presentar algunas inconsistencias, frente a las cuales, el juzgador está llamado a verificar que sea posible la reproducción del escenario de abuso, de lo testado por aquellos:
“(…) Huelga precisar que conforme a las reglas de la experiencia, el relato de una niña sobre unos hechos que le han causado tan hondo impacto, no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado y coherente como lo reclama el ad quem como condición para otorgarle valía, pues por el contrario, ello supondría una indebida preparación, cual si se tratase de un libreto. No, la narración de una víctima sobre hechos arrasadores (…), por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una ni ña, pero lo importante es que el cuadro
la narración de una víctima sobre hechos arrasadores (…), por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa y hasta increíble, con mayor razón si se trata de una ni ña, pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado.”16.
Con relación a la credibilidad que merecen cuando son únicos testigos de lo sucedido, se tienen sentados los siguientes criterios:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstanci as que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23.706. También puede consultarse la Sentencia del 13 de marzo de 2008. Rad. 27.413. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305. 16 Ibídem. Sentencia del 26 de abril de 2014. Radicado 43262.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 10 c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”17.
Igualmente, se ha señalado de forma reiterada que una vez verificada la credibilidad del testigo único, puede ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del implicado, dejando atrás la teoría que negaba esta posibilidad18.
6.1.4.- La finalidad de las pruebas, conforme se establece en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, es llevar al juzgador al conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de la conducta y su tipicidad y la responsabilidad penal. Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de la conducta y su tipicidad y la responsabilidad penal. Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“Puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
Por la dinámica propia del sistema regulado en la Ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella.”19.
6.2.- En primer término se analizará la crítica que se hace frente al derecho de defensa y lo concerniente a la nulidad y, en caso de no prosperar, se estudiarán los demás aspectos puestos en consideración.
6.2.1.- Al revisar la actuación procesal, se extrae que el encartado estuvo asistido por un profesional del derecho de forma ininterrumpida durante el desarrollo del proceso. El defensor público respecto del que se eleva el inconformismo lo representó desde la audiencia preparatoria, en la cual hizo las respectivas solicitudes probatorias; igualmente, en desarrollo del ju icio oral ejerció una defensa activa, pues con base en sus solicitudes probatorias 20, planteó una teoría del
preparatoria, en la cual hizo las respectivas solicitudes probatorias; igualmente, en desarrollo del ju icio oral ejerció una defensa activa, pues con base en sus solicitudes probatorias 20, planteó una teoría del
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de septiembre de 2009. Rad. 23508. En el mismo sentido, radicado 26128 y 20413. 18 Ibídem. Sentencia de 20 de agosto de 2008. Rad. 30008. 19 Ibídem. Sentencia de 8 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44599. 20 Audiencia preparatoria del 10 de noviembre de 2016, a folio 45 de la carpeta original.Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 11 caso diferente a la del ente investigador.
En desarrollo del juicio oral , el togado ejerció su propia estrategia de defensa: contrainterrogó, pres entó pruebas, así como realizó las correspondientes alegaciones, final y la del traslado del artículo 447 del C.P.P.
En síntesis, la actuación del profesional que lo asistió durante el juicio, lejos está de poderse tener como omisiva, descuidada o negligente, y por ello, la censura que se hace no tiene virtud de prosperidad ; en consecuencia, se debe negar la nulidad planteada.
6.2.2.- Habida cuenta que el principal argumento esgrimido en el sustento de la apelación se dirige a cuestionar la narración aportada
consecuencia, se debe negar la nulidad planteada.
6.2.2.- Habida cuenta que el principal argumento esgrimido en el sustento de la apelación se dirige a cuestionar la narración aportada por el presunto agredido, por ser testigo único, es preciso que la Sala inicie la valoración desde el análisis de i) la versión del menor A.F.R.Q.; y, posteriormente, ii) estudiar si es posible un conoc imiento más allá de toda duda para fundamentar una sentencia de carácter condenatorio.
6.2.2.1.- El menor A.F.R.Q., en el juicio expuso que:
“¿Puede contarnos que fue lo que sucedió con relación a eso? Pues es que todo empezó un día que si… esto que, yo llegué tarde al colegio, entonces él nos llevó a un salón para ver películas a todo el salón, entonces él me puso al frente de él, entonces él me empezó a preguntar qué porque mi hermano no había seguido estudiando, entonces ahí mientras me iba preguntando me iba cogiendo mis partes, entonces yo me intentaba , ir y él como que s i, me agarraba con fuerza, me decía que venga hablamos que no que… sé qué.
¿Qué partes fue la que él le tocó, le cogió? El pene. ¿Por encima o por debajo de la ropa? Por encima. ¿Cuánto tiempo fue que él estuvo tocándole las partes íntimas? Pues eso fue ese día y ya después otro día en el salón. ¿En qué salón? En el que era el respectivo de nosotros. Bueno cuéntenos ¿Qué fue lo que pasó ese día? Pues ese día, pues cogió y bueno en tonces estábamos ahí
En el que era el respectivo de nosotros. Bueno cuéntenos ¿Qué fue lo que pasó ese día? Pues ese día, pues cogió y bueno en tonces estábamos ahí copiando unas cosas del tablero, entonces él cogió y me llamó y volvió así me empezó a hacerme así como para que nadie viera, entonces me decía que le dijera a mi hermano que siguiera estudiando, que esto, que sin estudiar era malo, y pues ahí mientras me iba hablando, ya si, ya me iba como… como ya intentando otra vez cogerme y cogerme otra vez; entonces yo como que me le soltaba y él me intentaba coger a las malas. ¿Qué fue lo que intentó cogerle ese día? El pene. ¿Nos repite por favor? El pene. ¿Y con que le intentó coger el pene? Con las manos. ¿Solo ocurrieron esas dos situaciones o hubo más?Rad. No. 110016000721 2015 00666 01 P/ HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES Actos sexuales con menor de 14 años 12 Sí, solo esas dos situaciones. El primer día que sucedió eso ¿En qué salón fue que ocurrió? En el salón que casi siempre veíamos las películas. ¿Y la segunda vez fue en que salón? En el respectivo de nosotros”21.
Uno de los aspectos criticados por la defensa y el procesado, es que el relato del menos presenta inconsistencia s, contradicciones y es dubitativo; sin embargo, en el contrainterrogatorio el joven diferencia las dos situaciones en las que fue objeto de tocamientos, señalando:
“Cuando usted nos estaba contando, nos estaba diciendo que esa situación que se le había presentado que lo habían tocado en el salón donde veían
las dos situaciones en las que fue objeto de tocamientos, señalando:
“Cuando usted nos estaba contando, nos estaba diciendo que esa situación que se le había presentado que lo habían tocado en el salón donde veían películas ¿Cuánto tiempo fue que duró eso? ¿Esa situación en ese momento? Aproximadamente como cinco minutos. ¿Nos puede describir como era el salón donde sucedió eso y más o menos a qué horas fue? Pues eso fue como doce de la tarde y una y el salón era, pues tenía unas sillas rojas, tenía el video be