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TSDJ BOG SP - 110016000721-2018-00997-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721-2018-00997-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000721-2018-00997 [1.941] Procesado : Mauricio Hoyos Forero Delito : Actos sexuales abusivos

Decisión : Confirma

Aprobado en acta Nro. 040

Bogotá, D.C., martes, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia de septiembre 30 de 2020 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a MAURICIO HOYOS FORERO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso antes aludido.

HECHOS

Del escrito y audiencia de formulación de acusación 1, se extracta que en el 2015, los sábados de tres a seis de la tarde, MAURICIO HOYOS FORERO, aprovechando su condición como profesor de bateria de la Iglesia Nueva Jerusalén de Bogotá , perpetró diversos actos sexuales en contra de quien era su alumna, D.J.C.M., quien para el momento contaba

FORERO, aprovechando su condición como profesor de bateria de la Iglesia Nueva Jerusalén de Bogotá , perpetró diversos actos sexuales en contra de quien era su alumna, D.J.C.M., quien para el momento contaba con nueve años de edad.

1 En relación con la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, en el escrito y formulación de acusación, la Fiscalía introdujo diferentes categorías en punto de la estructuración de la hipótesis de acusación que resultan ajenas a los derroteros trazados para el efecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia SP3168-2017, radicado 44599. Sin embargo, del análisis de dichas diligencias, es perfectamente posible que el Tribunal presente las premisas fácticas de allí extraíbles. Cf. audiencia de formulación de acusación del 27 de marzo de 2019, desde el récord 07:15.Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

2 En concreto, fue afirmado que luego de estar a solas, el procesado llevó a la menor a un salón en donde le comenzó a tocar y acariciar sus partes íntimas por encima de la ropa, en concreto, su vagina y entrepierna; a la par que la cogía fuerte, la abrazaba, la sentaba en sus piernas y le pedía que se hiciera hacia atrás para luego empujarle la cola hacia él. Así mismo, fue expuesto que HOYOS FORERO pasaba por el lado de D.J. y rozaba sus partes íntimas con alguna parte del cuerpo de ella.

hacia él. Así mismo, fue expuesto que HOYOS FORERO pasaba por el lado de D.J. y rozaba sus partes íntimas con alguna parte del cuerpo de ella.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 08 de noviembre de 2018, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura en

contra de MAURICIO HOYOS FORERO.

2. En audiencia preliminar realizada el 20 de noviembre de 2018 , ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declaró la ilegalidad de la aprehensión del antes nombrado.

En la misma data y ante idéntica autoridad la Fiscalía formuló imputación en calidad de autor por el delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , de acuerdo con los artículos 209, 211 numeral 2 y 31 de la Ley 599 de 2000. El investigado no se allanó a cargos.

3. El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó al procesado la autoría del punible antes referido. El asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual, el 27 de marzo de dicha anualidad fue formulada acusación contra el nombrado por idéntido ilícito antes señalado.

En esa oportunidad, la defensa del acusado afirmó que probaría la condición de inimputabilidad del procesado para lo cual descubrió diversos dictamenes médicos.Segunda instancia 2018-00997 [1.941]

señalado.

En esa oportunidad, la defensa del acusado afirmó que probaría la condición de inimputabilidad del procesado para lo cual descubrió diversos dictamenes médicos.Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

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4. La sesión de audiencia preparatoria tuvo lugar el 09 de mayo de

2019. En tal ocasión, la a quo decretó algunos de los medios suasorios cuya práctica fue solicitada tanto por el organismo de persecución penal como por la defensa , en decisión que fue objeto de recurso reposición parcial por parte del defensor . Empero, la direc tora del proceso no modificó su providencia. Ello, sin que la determinación final fuese objeto de controversia por el recurrente. Así mismo, las partes plantearon como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la minoría de edad de D.J.C.M.

5. El juicio oral comenzó el 21 de junio de 2019. En dicha data, la Fiscalía presentó su teoría del caso y se recibió el testimonio de la menor afectada.

Posteriormente, el 16 de septiembre de ese año atestiguaron Claudia Patricia Montaña Pacanchique, progenitora de la presunta agredida; la sicóloga del Colegio Unión Colombia IED, Yolanda Leonor Suárez Quijano y la profesional en la misma área adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Martha Janeth Sánchez Soto.

Culminada la práctica de las pruebas de cargo, el 07 de noviembre

Suárez Quijano y la profesional en la misma área adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Martha Janeth Sánchez Soto.

Culminada la práctica de las pruebas de cargo, el 07 de noviembre de 2019 se escuchó en juicio a Ricardo Hoyos Forero, hermano del acusado.

Tras varios aplazamientos, el 1 6 de septiembre de 2020 fue practicado el testimonio de la perito en siquiatría forense del In stituto Nacional de Medicina Legal, María Alejandra Amaya Farfán, por quien se introdujo el informe, excusada sea la redundancia, de siquiatría forense efectuado a HOYOS FORERO el 14 de enero del mismo año.

Finalmente, el 30 de septiembre se escucharon los alegatos de conclusión, la juez de primer grado anunció el sentido del fallo deSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

4 carácter condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y fue leída la decisión respectiva.

SENTENCIA IMPUGNADA

La funcionaria de p rimera instancia afirmó que de los medios suasorios practicados e incorporados en el juicio oral, apreciados de manera conjunta, sin remisión a duda, se concluía la comisión del delito de actos sexuales abusivos agravado, de acuerdo con los artículos 29, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, en contra de la menor D.J.C.M. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado

de actos sexuales abusivos agravado, de acuerdo con los artículos 29, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, en contra de la menor D.J.C.M. De igual modo, que del mismo fue autor penalmente responsable el acusado

MAURICIO HOYOS FORERO.

En la sustentación de dicho aserto, sostuvo que a esa conclusión arribó con fundamento en el testimonio de la menor D.J.C.M., quien le atribuyó de manera enfática e inequívoca al implicado HOYOS FORERO las afrentas padecidas en dos ocasiones contra su integridad, libertad y formación sexuales cuando aquella contaba con nueve años de edad. Ello, inclusive, con descripción clara, detallada y coherente en relación con los aspectos nucleares de su perpetración, en concreto, recordó que la víctima manifestó en juicio oral que, de un lado, los tocamientos libidinosos se suscitaron cuando el antes no mbrado, una vez culminada la clase de batería que aquel dirigía en la iglesia cristiana “Nueva Jerusalén”, la condujo en soledad hasta una habitación del inmueble en todo caso diferente a donde se dictaban las lecciones de música. Ello, para posteriormente pedirle que se sentara en sus piernas y, entonces, proceder a acariciarle con sus manos la entrepierna hasta arribar a su vagina, además, empujando su cuerpo hasta su miembro viril; de otro, que en una ocasión distinta el acusado había posado su hasta viril en su cuello.

Sobre el punto, la a quo refirió que , en respeto al principio de congruencia, el segundo de l os eventos constitutivos de los desmanes descritos no podía ser considerado en la investigación objeto de

cuello.

Sobre el punto, la a quo refirió que , en respeto al principio de congruencia, el segundo de l os eventos constitutivos de los desmanes descritos no podía ser considerado en la investigación objeto de juzgamiento porque, conforme sostuvo incluso con transcripción de la audiencia de formulación de imputación, en dicha diligencia procesal el delegado del órgano de persecución penal únicamente vinculó losSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

5 tocamientos ejecutados al hecho de que el acusado le solicitara a la menor que se sentara en sus piernas y tocara sus partes íntimas, esto es, a diferencia de la adición efectuada indebidamente en la audiencia de acusación con el contenido antes referido.

Empero, continuando la secuencia argumentativa, la juez de primer grado dotó de credibilidad la deponencia de D.J. al destacar que la nombrada, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde la ocurrencia de los actos libidinosos perpetrados por HOYOS FORERO, demostró en juicio el grado de afectación emocional padecido mientras efectuaba el recuento de los hechos , en concreto, mediante la exteriorización de llanto . Al respecto, insistió que no fueron avizorados sentimientos de animadversión de su parte en contra del procesado, pues incluso en actitud reticente a inculpar a su agresor, únicamente ante la pregunta de si aquel le había tocado su vagina, aquella debió tomar un oso de peluche mediante el cual reprodujo la escena de tocamiento sin

incluso en actitud reticente a inculpar a su agresor, únicamente ante la pregunta de si aquel le había tocado su vagina, aquella debió tomar un oso de peluche mediante el cual reprodujo la escena de tocamiento sin que, incluso, para la deponente fuese claro si tal maniobra podía ser catalogada como una suerte de manoseo, pero en la cual representó cómo el procesado presionó su cuerpo hacia su pene.

Las acusaciones elevadas por la afectada en relación con la ejecución de los actos sexuales abusivos y, consecuentemente, en lo atinente al compromiso atribuible al enjuic iado, encontraron además corroboración en los testimonios de Claudia Patricia Montaña Pacanchique, madre de aquella; la sicóloga del colegio Nueva Colombia IEDYolanda Leonor Suárez Quijano y Martha Janeth Sánchez Soto , también profesional en el área del conocimiento antes aludida y adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En ese sentido la autoridad judicial de primer grado precisó, tratándose de la primera nombrada, que testificó que para el año 2015 asistía junto con su núcleo familiar a una iglesia cristiana denominada Nueva Jerusalén en la cual la pastora de la congregación le pidió que vinculara a D.J. al grupo de música, cuyas clases se ofertaban los sábados de cuatro a seis de la tarde. Por ello, la progenitora indicó que la menor inició clases de batería , agregando que su recogida en ocasionesSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

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MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

6 estaba a cargo de su compañero sentimental, Javier Gustavo Poblado Carrillo, y, cuando no podían, insistió que la infanta debía irse sola hasta su casa.

Con esa orientación, la deponente recordó que D.J. le manifestó en una oportunidad no querer volver a las lecciones de música, empero sin que le brindara explicación alguna. No obstante, tiempo después la menor le comentó al referido Poblado Carrillo que su profesor de batería, MAURICIO HOYOS FORERO, se posaba por detrás y le tocaba la espalda con el miembro viril, así mismo que la llevaba a la parte trasera de la iglesia y le pedía que se sentara en sus piernas para luego tocarle sus partes íntimas.

Igualmente, insistió la a quo, Claudia Patria Montaña manifestó que después de la ejecución de los desmanes, su hija cambió su comportamiento al punto de calificarlo como “terrible”, pues además de bajar su rendimiento académico, D.J.C.M se auto -laceraba con cortaduras a modo de reprimenda contra sí misma.

Frente al testimonio reseñado, la falladora advirtió que aun cuando aquel tuviese la naturaleza de referencia, lo cierto era que por su intermedio podía corroborarse la forma como fue revelada la génesis de los desmanes y el comportamiento as umido por la menor luego de aquellos.

Por su parte, de las atestaciones de Yolanda Suárez Quijano , l a sentenciadora enfatizó que la mencionada , en calidad de sicóloga del

los desmanes y el comportamiento as umido por la menor luego de aquellos.

Por su parte, de las atestaciones de Yolanda Suárez Quijano , l a sentenciadora enfatizó que la mencionada , en calidad de sicóloga del Colegio Distrital Unión Colombia , precisó que en el 2018 tuvo la oportunidad de dia logar con D.J.C.M. La primera, porque la menor antedicha se estaba autoinflingiendo cortaduras –bajo lo que denominó como práctica de “cutting”- en su cuerpo lo cual, de acuerdo con lo expuesto, ocurría porque otras niñas se lo sugerían o bien en razón de problemas de carácter afectivo. La segunda, por cuanto la niña se acercó a orientación bajo la mediación de sus amigas; oportunidad en la que, atravesada por nerviosismo y llanto, al serle preguntado si alguien laSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

7 había tocado y, ante el silencio expuesto, la profesional decidió activar la ruta de apoyo ante el Instituto Nacional de Bienestar Familiar.

De otro lado, frente al dicho de Martha Yaneth Sánchez Soto, la juez de primer grado resaltó que la deponente referida observó la vulneración de los derech os de la menor por afectación emocional, marcada por “cutting”, baja autoestima, autopercepción y autoconocimiento. Así mismo que afirmó que aun cuando la práctica de auto -laceración no estaba necesariamente relacionada con abuso sexual, s í s ostuvo que aquel fue una “inferencia del mismo” dado que ello se mostraba como

mismo que afirmó que aun cuando la práctica de auto -laceración no estaba necesariamente relacionada con abuso sexual, s í s ostuvo que aquel fue una “inferencia del mismo” dado que ello se mostraba como remedio para evitar el dolor emocional y soportarlo, más bien, en la esfera física que le hubiese podido provocar el desmán.

Ahora, en lo que respecta a la prueba de descargo, en concreto , al testimonio de Ricardo Hoyos Forero, hermano del acusado, la sentenciadora le otorgó un exiguo valor probatorio. Y en la motivación correspondiente expuso que del dicho del nombrado, lejos de restar le mérito suasorio a las acusaciones de la menor, se desprendía que el procesado tenía gusto por la música, especialmente, por la batería , cuya técnica aprendió de manera empírica, así como que aquel desarrollaba actividades propias de la iglesia a la cual asistía.

De otra parte, en contravía de las atestaciones del representante del Ministerio Público y la bancada defensiva, la a quo encontró probada la agravante acusada -prevista en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000en consideración a que entre el encartado y la menor D.J. se había entablado un nexo de confianza en razón del papel que HOYOS FORERO cumplía en la congregación cristiana en donde, además de participar en las actividades del culto religioso, también enseñaba a los niños de la iglesia, entre ellos D.J., a tocar la batería ba jo la explícita calidad de “profesor”; figura de autoridad cuyo devenir, precisamente, permitió que la menor víctima le obedeciera cuando le solicitó que lo

niños de la iglesia, entre ellos D.J., a tocar la batería ba jo la explícita calidad de “profesor”; figura de autoridad cuyo devenir, precisamente, permitió que la menor víctima le obedeciera cuando le solicitó que lo acompañara a otro salón para estar a solas y en donde, mediadas tales circunstancias, ejecutó los desmanes en contra de su integridad sexual.Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

8 En este orden de ideas, a partir de la valoración de los medios de prueba legalmente tenidos para el efecto, la juez de primera instancia afirmó que, sin haberse probado el concurso de conductas que fuera acusado, sí fue demostrada la materialidad del ilícito antes reseñado. Del mismo modo, la autoridad judicial coligió que indudablemente HOYOS FORERO afectó el interés jurídico tutelado de la libertad, la integridad y la formación sexual de D.J.C.M., sin que obrara prueba alguna que llevara a justificar el proceder del incriminado.

Ahora bien, frente al estudio dogmático en sede de culpabilidad, la falladora recordó que desde la audiencia de formulación de acusación la defensa de l encartado postuló al nombrad o como una persona inimputable. Al respecto, atendiendo los parámetros de valoración de la prueba pericial que el legislador dispuso en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y con soporte en lo consagrado en el artículo 421 ibídem, enfatizó que la defensa presentó a la médico especialista en siquiatría adscrita al

prueba pericial que el legislador dispuso en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y con soporte en lo consagrado en el artículo 421 ibídem, enfatizó que la defensa presentó a la médico especialista en siquiatría adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, María Alejandra Amaya Farfán, quien el 14 de enero de 2020 practicó examen siquiátrico forense al antes nombrado, en específico, en aras de determinar alguna afectación de tipo siquiátrico, el estado de desarrollo cognitivo y de salubridad mental del nombrado.

En específico, la sentenciadora advirtió que para la valoración la perito tuvo en cuenta (i) el formato único de noticia criminal -FPJ 2del 04 de julio de 2018; (ii) el informe de investigador de campo -FPJ 11 del 13 de julio de 2018; (iii) la ponencia c on membrete de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 12 de abril de la misma anualidad; (iv) la historia clínica de siquiatría con membrete de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE suscrita por el médico siquiatra Francisco J. Soto; y (v) además, la galeno indagó a MAURICIO HOYOS FORERO acerca de su versión de los hechos, historia personal y familiar.

Con esa orientación, la a quo enfatizó que la médico legista reiteró en juicio que el encartado “ presenta criterios para un trastorno del desarrollo intelectual, en una escala de gravedad leve; en donde se haceSegunda instancia 2018-00997 [1.941]

en juicio que el encartado “ presenta criterios para un trastorno del desarrollo intelectual, en una escala de gravedad leve; en donde se haceSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

9 evidente la presencia de una comprensión limitada del riesgo en las situaciones sociales, lo que hace que su juicio social sea inmaduro para la edad y lo lleve a condiciones desadaptadas en su comportamiento ”. Igualmente, recordó que la perito predicó en cabeza del acusado la condición clínica de neurodesarrollo con afectación intelectual y de funcionalidad clínica multisistémica “ consistente en una fa lta de maduración global que permea varias áreas del funcionamiento del individuo” lo que, de acuerdo con la pericia, habría impedido que HOYOS FORERO “ al momento de la acción denunciada, obrara con pleno conocimiento de causa y con libre capacidad de autodeterminación”.

Frente al punto y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la juez de primer grado sostuvo que, a partir de la valoración del proceso mediante el cual la perito forense sustentó sus conclusiones, el despacho a su cargo debía apartarse de éstas, específicamente, en lo concerniente a lo atestado sobre la comprensión de HOYOS FORERO en torno a los hechos acusados y el grado de autodeterminación al momento de perpetrar los desmanes en contra de D.J.C.M. Lo anterior, básicamente al señalar que la siquiatra forense no atendió las circunstancias inmediatamente anteriores a la

grado de autodeterminación al momento de perpetrar los desmanes en contra de D.J.C.M. Lo anterior, básicamente al señalar que la siquiatra forense no atendió las circunstancias inmediatamente anteriores a la ejecución de los tocamientos llevados a cabo por el nombrado sobre la menor.

Ello, pues si bien fueron reconocidas l as graves patologías que aquejan al procesado desde su nacimiento y que generan una afectación multisistémica, de acuerdo con el entendimiento de la a quo, aquellas no impidieron a HOYOS FORERO llevar a cabo diferentes actividades que le permitieran adapta rse al medio social; en específico, mediante competencias que, en el ámbito cognitivo, fueron adquiridas por la educación especial que recibió desde su infancia hasta la adolescencia y que le permitieron, por ejemplo, aprender por cuenta propia a tocar la batería y que sin lugar a dudas demandaban atención y concentración, esto es, una actividad en la cual se ponían en funcionamiento los dos hemisferios cerebrales.Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

10 En ese sentido, la falladora precisó entonces que aun cuando la habilidad necesaria para ejecutar el instrumento musical se ubicara en el ámbito motor mas no intelectivo, las limitaciones congénitas descritas por la perito y padecidas por el encartado no conllevaban la reducción de sus capacidades y, además, en punto omitido por la experta que haría palidecer la solidez de sus conclusiones, insistió que el examen practicado se fundamentó tan solo en la afección padecida por HOYOS FORERO.

sus capacidades y, además, en punto omitido por la experta que haría palidecer la solidez de sus conclusiones, insistió que el examen practicado se fundamentó tan solo en la afección padecida por HOYOS FORERO.

Así, indicó además que la deponente finalizó su testimonio mostrándose incómoda, extrañada y “no muy c onvincente respecto a su valoración” en la medida en que le fueron puestos de presente aspectos específicos de la situación particular del examinado que había dejado de lado y, consecuentemente, que habría debilitado la opinión técnica finalmente plasmada en el informe.

Con tal orientación, resaltó que en derredor de la comprensión del acusado sobre el tema de la sexualidad resultaba diciente que la perito no hubiese ahondado en éste, pues tan solo se limitó a reseñar que el entonces examinado refirió nun ca haber tenido pareja, que le gustaban las mujeres, que sostuvo relaciones sexuales en su juventud y que no veía pornografía; empero, la falta de análisis contextual sobre el tópico impidió, conforme entendió la falladora, conocer del antes nombrado su capacidad de entendimiento frente a la conducta endilgada y el grado de autodeterminación que tendría.

De ese modo, en la valoración del procedimiento médico -forense llevado a cabo por la perito Amaya Farfán, la a quo resaltó que las conclusiones expuestas únicamente estuvieron basadas en las patologías del enjuiciado que, aun cuando implicaran un debilitamiento de juicio y raciocinio, no permitían aseverar que HOYOS FORERO no estuvie se en capacidad de comprender el acto que llevó a cabo y, entonces,

del enjuiciado que, aun cuando implicaran un debilitamiento de juicio y raciocinio, no permitían aseverar que HOYOS FORERO no estuvie se en capacidad de comprender el acto que llevó a cabo y, entonces, autodeterminarse conforme a dicho conocimiento. En ese sentido, insistió que la galeno desatendió, además, los lineamientos previstos en la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establece n las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” y la Convención sobre los derechos de las personas conSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

11 discapacidad, en síntesis, porque soslayó que una determinada situación de incapacidad no impide per se a la persona el ejercicio libre y consciente de su sexualidad.

En ese orden de ideas, la falladora coligió que incluso un ciudadano con un trastorno del desarrollo intelectual leve, tal y como lo padece el acusado, puede ejercer libremente su sexualidad, esto es, que pese a su patología se halla en la capacidad d e comprender los comportamientos impropios de la órbita propia de esa esfera de la vida . De ese modo, insistió que la conclusión arribada por la médico legisla, en torno al grado de autodeterminación del acusado, tan solo resultaría válida y plausible si y solo si (i) se hubieran auscultado las capacidades y habilidades del examinado, lo cual no fue el caso; y/o (ii) el examinado padeciera “discapacidad mental absoluta con fundamento en una discapacidad

si y solo si (i) se hubieran auscultado las capacidades y habilidades del examinado, lo cual no fue el caso; y/o (ii) el examinado padeciera “discapacidad mental absoluta con fundamento en una discapacidad mental severa y profunda”, lo cual, sin embargo, no po día predicarse de

HOYOS FORERO.

Bajo ese contexto, recordó que de la valoración conjunta de los medios probatorios se advertía que el procesado desplegó los actos lascivos objeto de acusación en la clandestinidad, esto es, esperando a estar a solas con l a menor, movilizándose a un salón diferente e insistiéndole repetidamente que se sentara en sus piernas para luego efectuar tocamientos en su vagina y provocar además el roce con su pene. Así, el proceder descrito, conforme al entendimiento desplegado por la a quo, permitió arribar al conocimiento de que HOYOS FORERO efectivamente comprendía lo que estaba haciendo y, además, entendía la ilicitud de su comportamiento, en cualquier caso, tendiente a satisfacer su apetito libidinoso.

En fin, a pesar del tr astorno del desarrollo intelectual que padece el acusado, la a quo aseveró que del análisis del comportamiento investigado, así como de las habilidades y competencias adquiridas por aquel, podía predicarse más allá de toda duda que las patologías que lo acongojan no incidieron en la comprensión de la conducta acusada. Ello, pues al momento de perpetrar los vejámenes en contra de D.J. aquel tenía plena conciencia de su actuar y contaba con la posibilidad de auto -Segunda instancia 2018-00997 [1.941]

MAURICIO HOYOS FORERO

pues al momento de perpetrar los vejámenes en contra de D.J. aquel tenía plena conciencia de su actuar y contaba con la posibilidad de auto -Segunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

12 regularse con base en ella. Las consideracio nes reseñadas, permitieron entonces predicar la calidad de imputable del procesado, esto es, con conocimiento de la ilicitud de su conducta y la posibilidad de comportarse conforme a derecho.

De otra parte, e n punto a la individualización de la pena, la juzgadora partió de los extremos previstos para los actos sexuales con menor de catorce años, consagrados concretamente en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 5 y 7 de la ley 1236 de 2008, de 9 a 13 años de prisión de prisi ón o de 108 a 156 meses de prisión. De otra parte, al haber sido imputada una causal de agravación, en lo específico, la contemplada en artículo 211, numeral 2o, ibídem, destacó que el marco punitivo debía aumentarse de una tercera parte a la mitad para fijar los extremos de 144 a 234 meses de prisión.

Así las cosas, en razón de que no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad y concurría en cambio la menor punibilidad, vinculada a la inexistencia antecedentes, la a quo aseveró que la sanción debía señalarse en el primer cuarto de movilidad con lindes de 144 a 166.5 meses de prisión.

En consecuencia, conjugados los factores de que trata el artículo

debía señalarse en el primer cuarto de movilidad con lindes de 144 a 166.5 meses de prisión.

En consecuencia, conjugados los factores de que trata el artículo 61, inciso 3o, del estatuto en referencia, argumentó que era viable la imposición d el mínimo a cotado. Lo anterior, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la restrictiva de la libertad.

Por último, con fundamento en las prohibiciones expresas contenidas en la Ley 1098 de 2006 y el Código Penal, la falladora negó la concesión de cualquier tipo de beneficios a favor del sentenciado.

APELACIÓN

La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica del procesado, quien solicita, principalmente, su revocatoria y, enSegunda instancia 2018-00997 [1.941] MAURICIO HOYOS FORERO Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

13 consecuencia, la absolución de MAURICIO HOYOS FORERO frente al delito de actos sexuales agravado , básicamente, por n o haberse demostrado más allá de toda duda la materialidad del punible antes referido; igualmente, de manera subsidiarida, requirió la revocatoria del fallo y, en su lugar, en caso de haberse probado la materialidad del reato, la imposición de una medida d e seguridad atendiendo la calidad de inimputable del antes nombrado. Ello, con soporte en los argumentos que la Sala organiza, reseña y puntualiza, no sólo en aras de claridad, sino también y, primordialmente

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