TSDJ BOG SP - 110016000721201100152-03-(27-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201100152-03-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000721201100152-03
Procesado : WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ Delitos : Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia : Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación condena en perjuicios Decisión : Confirma condena Aprobado Acta No. : 267 del 27 de noviembre de 2020
Fecha lectura : 16 de diciembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelació n interpuesto por la defensa de WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida, el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral.
2. ANTECEDENTES
WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ , abusó sexualmente de L.P.M.R., en repetidas ocasiones, desde que ésta tenía 11 años de edad. El 20 de octubre de 2015 esta Sala de Decisión revocó la sentencia proferida, el 3 de junio de 2015, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y lo condenó a 114 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Penal del Circuito de Bogotá y lo condenó a 114 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
En sentencia del 9 de mayo de 2018 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo impugnado. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2018 se ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen para los fines legales pertinentes.
El asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto), pero, el 18 de octubre, se dispuso el envío al Juzgado 27 Penal del Circuito para que diera trámite al incidente de reparación integral.
El 9 de noviembre el Juzgado -de oficio - avocó el conocimiento del incidente de reparación integral, trámite que se desarrolló en audiencias celebradas el 14 de agosto de 2019, 3 de julio y 18 de agosto de 2020 . Finalmente, el Juzgado decidió condenar a WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ, al pago de perjuicios morales subjetivados.Radicación: 110016000721201100152-03
Procesado: WILMER ALBEIRO PÁEZ JMÉNEZ Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Decisión: Conforma condena al pago de perjuicios Página 2 de 6
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al pago de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmvpor perjuicios morales tras señalar que , si bien con esa suma no se compensar ía el dolor, angust ia y las secuelas derivadas del atentado contra su dignidad, pudor y formación sexual de que fue víctima L.P.M.R., si se mitigaba el daño ocasionado.
4. IMPUGNACIÓN
4.1. La defensa como recurrente solicita revocar la sentencia y, en su lugar, se absuelva al procesado del pago de perjuicios morales subjetivados, a favor de L.P.M.R.
Sostiene que la niña está representada por su progenitora y si ésta no solicitó la apertura del incidente de reparación, no se podía impulsar de oficio. Estima que esta clase de reclamos es de naturaleza privada y requería la postulación de parte. No es suficiente la comparecencia del apoderado de víctima s pues este pertenece a la defensoría pública, es decir, no se le otorgó poder por la progenitora de la víctima.
A pesar que el apoderado fue diligente y trató de comunicarse con su representada y la progenitora para que asistieran a las audiencias, éstas no acudieron por lo que puede atenderse lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 906.
A pesar que el apoderado fue diligente y trató de comunicarse con su representada y la progenitora para que asistieran a las audiencias, éstas no acudieron por lo que puede atenderse lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 906.
Cuestiona que si la víctima no compareció, entonces, ¿Quién reclamará el pago de los 25 smlmv? ¿Pasará al Estado? Si la víctima no estaba interesada en reclamar dinero, la reparación simbólica -como la de pedir perdónpodía proceder.
Destaca la incidencia de la reparación en la concesión de beneficios o subrogados y si la víctima no estaba interesada en el pago, con la condena de perjuicios, se limitaría el reconocimiento de beneficios o subrogados.
En suma, considera que no se puede condenar en perjuicios cuando la víctima no se presenta y no se cumplen los requisitos para iniciarse de oficio el trámite. Sostiene que eso 25 smlmv no servirían para tratar de mitigar el daño porque no sería reclamado por la víctima que no tiene interés o no ha demostrado interés en el cobro de los perjuicios.
4.2. El Apoderado de víctimas como no recurrente, señala que le llama la atención la preocupación del defensor por la forma en que las víctimas haría n exigibles los derechos respecto d e l a indemnización reconocida y “esa ingeste pre ocupación es entrar al terreno de la subjetividad, … le tocaría a la hoy mayor de edad el derecho queRadicación: 110016000721201100152-03
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le acaba de ser reconocido por el juzgado de primera instancia, los perjuicios plenamente comprobados el equivalente a 25 smlmv”.
Asegura que con la condena del pago de perjuicios se reconocen los derechos de la víctima y la importancia de los mismos, más, cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad.
A su modo de ver es evidente la existencia del perjuicio y la necesidad de la reparación real y no simbólica.
Pide mantener incólume la decisión objeto de alzada.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el art. 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto por las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Caso en concreto
En esta oportunidad, el recurrente solicita se revoque la condena del pago de perjuicios morales subjetivados impuesta a WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ, con ocasión al delito que cometió y por el que fue condenado.
Estima que el incidente no se debió iniciar de oficio y no se tiene certeza si las víctimas reclamarán el monto impuesto dado que no han demostrado interés en el
delito que cometió y por el que fue condenado.
Estima que el incidente no se debió iniciar de oficio y no se tiene certeza si las víctimas reclamarán el monto impuesto dado que no han demostrado interés en el reconocimiento de los perjuicios.
Para iniciar es pertinente destacar que el incidente de reparación integral es el medio dispuesto por el legislador para que el afectado demuestre el daño causado y se regule su monto, a la vez, que los llamados a responder por el mismo discutan y verifiquen que lo reclamado se adhiera a las pautas legales, en otras palabras, el incidente es el escenario para discutir el perjuicio y su cuantificación en concreto.
El artículo 94 del Código Penal establece la obligación de resarcir los daños materiales y morales causados con la ejecución de una conducta punible en favor de los afectados1 y el art. 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que la reparación debe ser integral.
1 “… Los daños materiales derivados del hecho punible son los que afectan el patrimonio económico de la víctima o sus herederos, cuya cuantificación se realiza teniendo en cuenta el daño emergente (las pérdidas causadas) y el lucro cesante (la ganancia o provecho que deja de percibirse). Los perjuicios morales, en cambio, son aquellos que por su naturaleza yRadicación: 110016000721201100152-03
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Por su parte, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 habilita a las víctimas para acudir al
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Por su parte, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 habilita a las víctimas para acudir al incidente de reparación integral en busca del reconocimiento de sus derechos y concretar su pretensión indemnizatoria.
El art. 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia2, establece que, cuando los niñas, niñas y adolescentes son víctimas de delitos, el incidente de reparación integral debe iniciarse oficiosamente si los padres, representantes legales o el defensor de familia, no lo impulsan dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
En el presente asunto el Juzgado 27 Penal del Circuito inició de oficio el trámite incidental y llevó a cabo cada una de las etapas del mismo para finalizar ordenando el pago de 25 smlmv como perjuicios morales subjetivados a favor de la víctima , menor de edad para la época de los hechos L.P.M.R.
Esta actuación judicial, contrario a lo señalado por el recurrente, se ajusta a los parámetros legales, pues la iniciación de oficio sólo está condicionada a que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia no se presente la solicitud de parte (víctima, padres, defensor de familia) y se trate de una víctima menor de edad para la época de los hechos, presupuestos que se cumplieron en este caso de ahí que no le asiste razón al impugnante cuando cuestiona la gestión del Juzgado atendiendo un mandato legal.
Por demás, el que no acuda la víctima o sus representantes en nada incide en el trámite
asiste razón al impugnante cuando cuestiona la gestión del Juzgado atendiendo un mandato legal.
Por demás, el que no acuda la víctima o sus representantes en nada incide en el trámite si se conocen los hechos y se tienen elementos de juicio para establecer el alcance del daño y su concreción monetaria, como aquí ocurre. La afectación moral que deja una afrenta sexual permite ponderar la cuantía del daño moral dado que el legislador facultó al juez para fijarlo razonablemente.
Ahora, que se desconozca si las víctimas reclamarán o no el dinero correspondiente, tampoco tiene relevancia puesto que de lo que se trata es de concretar el derecho de la víctima a la indemnización integral como medio de protección por tratarse de menor de edad.
El recurrente, además de expresar su personal criterio, no aporta elemento de ju icio que lo respalde , en particular, que la afectada rechazar á la indemnización o no la reclamará. Ese es un aspecto que no se contempla para impedir o suspender el incidente y, además, escapa del análisis en esta clase de trámite.
En esta ocasión el juez a quo sólo condenó al pago de perjuicios morales subjetivados, puesto esa fue l a pretensión indemnizatoria . Estos perjuicios , debe recordarse ,
patrimonio espiritual del individuo, sin trascender su órbita de intimidad, vulnerando así intereses o bienes no valorados económicamente…” CSJ SP 18 nov 1993, rad. 8495 2 “ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y
económicamente…” CSJ SP 18 nov 1993, rad. 8495 2 “ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adoles cente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutor ia de la sentencia.” (Negrillas fuera del texto)Radicación: 110016000721201100152-03
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provienen del dolor, tristeza, depresión o sufrimiento que generó la conducta punible en la víctima.
Importa resaltar que, mientras los objetivados ofrecen pautas para su tasación o cuantificación concreta, los subjetiv ados no tiene parámetros concretos, por tanto, la fijación del quantum es del resorte del juez, precisamente, por su indeterminación.
De este último, precisa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo del 28 de mayo de 2012, radicación 2002-00101-01 que:
“…Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la
“…Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasi onado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …”.
Así, cuando se reclaman perjuicios morales objetivados, el afectado tiene la carga de
exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …”.
Así, cuando se reclaman perjuicios morales objetivados, el afectado tiene la carga de probar su cuantificación, pero en lo que tiene que ver con los perjuicios morales subjetivados, como acontece en este caso, su cuantificación se puede inferir a partir del alcance de las secuelas o daños generados a la víctima.
El impacto del delito sexual en la sexualidad y formación de un niño, niña o adolescente repercute en su vida personal, familiar y social de ahí la necesidad de restablecer el daño, al menos, en materia monetaria . Dada la naturaleza de la afectación se puede presumir, entonces, ese daño y el Juez puede ponderarlo por disposición legal, como se indicó. Si la defensa consideraba que no se presentó el daño debió traer pruebas en ese sentido.
Ante este panorama, estima la S ala, que los 25 smlmv, reclamados por concepto de daños morales subjetivados, es un monto razonable y la presunción que opera en esta clase de perjuicios no fue desvirtuada , e n consecuencia, se confirmará la decisión apelada.Radicación: 110016000721201100152-03
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
BOGOTÁ D. C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá que condenó a WILMER ALBEIRO PÁEZ JIMÉNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.030.626.350 de Bogotá al pago de 25 smlmv por perjuicio morales subjetivados.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Tercero. DESIGNAR para dar a conocer esta decisión al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado