TSDJ BOG SP - 110016000721201100173 02-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201100173 02-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 25 1 Seccional de Bogotá D.C., en contra de la sentencia absolutoria proferida el 10 de marzo de 2021, por el Juez 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación penal ha sido reseñada en la sentenci a de primera instancia, a su vez tomada del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, así:
“(…) para el mes de julio de 2011, un domingo, en medio de un encuentro familiar que se celebraba en la casa de la abuela de L.F.A.T., quien tenía 12 años p ara la época, LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ BUITRAGO estaba hablando por teléfono con el novio y luego le dijo a la entonces menor referenciada que necesitaba conseguir a alguien para sostener relaciones en un trío sexual. La
MAGISTRADO PONENTE
RADICADO NO.
ACUSADO
DELITO
MOTIVO
APROBADO
DECISIÓN
FECHA
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
110016000721201100173 02
LAURA A. ÁLVAREZ BUITRAGO
DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18
AÑOS DE EDAD
APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
ACTA No. 227
LAURA A. ÁLVAREZ BUITRAGO
DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18
AÑOS DE EDAD
APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
ACTA No. 227
CONFIRMA
30 DE MAYO DE 2023SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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adolescente pensó en una compañera de colegio para ello, la llamó y le expresó que le pagarían por hacerlo, que pidiera un valor mas no sabía cuanto y ella le dijo $300.000 m.l.
L.F. adujo que le ofrecieron dinero por conseguir a alguien para que realizara el aludido trío sexual. A su turno , indicó que un día la tía LAURA le consultó si iba a ir con ella y el novio, obteniendo réplica negativa. A pesar de ello, en la jordana inmediatamente sucesiva, la mencionada ÁLVAREZ BUITRAGO insistió y fue al colegio a ver a las niñas y al pasar a recog erlas, se fue hablando con B.D.M.R., nacida el 22 de abril de 1999, y le especificó la oferta.
Aunque B.D. había exteriorizado que accedería a lo peticionado, después de conversar con la aquí implicada, desestimó la propuesta. Aseveró, igualmente, que L. le presentó a la tía LAURA y esta le manifestó que le iban a pagar muy bien.”
1.2. En audiencia preliminar del 11 de julio de 2013, realizada ante el Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo: I) legalización de orden, procedimientos
1.2. En audiencia preliminar del 11 de julio de 2013, realizada ante el Juez 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo: I) legalización de orden, procedimientos y resultados de diligencia de registro y allanamiento, II) legalización de captura y , III) formulación de imputación en contra de LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ BUITRAGO ("LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO") por el delito de Demanda de explotación s exual comercial de persona menor de 18 años de edad 1. No hubo aceptación de cargos2.
1 La Fiscalía en referida audiencia preliminar retiró la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2 Folios 16 y 17 de la carpeta (cuaderno 01).SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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1.3. El 22 de septiembre de 2014, previa presentación del escrito de acusación,3 se efectuó audiencia de formulación de acusación ante el Juez 13 Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Bogotá D.C. en contra de la precitada imputada, por el delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado por los numerales 04 y 054 del artículo 217-A del C.P.5
1.4. El 06 de julio de 2015 se celebró audiencia preparatoria 6 y, posteriormente, se materializó el juicio oral entre el 27 de noviembre de 2015 y el 10 de marzo de 2021 .7 En consecuencia, el juez a quo,
posteriormente, se materializó el juicio oral entre el 27 de noviembre de 2015 y el 10 de marzo de 2021 .7 En consecuencia, el juez a quo, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021 ,8 decidió absolver a LAURA ÁLVAREZ BUIT RAGO como autora del delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado.
Para el efecto, el Juez de primera instancia, de la valoración conjunta de las pruebas practicadas , a la luz de las reglas de la sana crí tica, concluyó que no se reúnen los requisitos para proferir sentencia condenatoria, a tenor del artículo 381 del C. de P.P.
En primer lugar, argumenta, la presencia de importantes contradicciones entre los relatos de las menores L.F.A.T. y B.D.M. R., - y con otros testigos-, que impiden tener como probada la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal de LAURA ÁLVAREZ.
3 Folios 19 a 25 ídem. 4 Artículo 217-A, numerales 04 y 05, del C.P. “La pena se agravará de una tercera parte a la mitad: (…)
4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.
5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima. ” 5 Folios 48 y 49 de la carpeta (cuaderno 01). 6 Folios 56 a 60 ídem. 7 Folios 75 a 105 y folios 125 a 264 ídem. 8 Folios 218 a 263 ídem.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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7 Folios 75 a 105 y folios 125 a 264 ídem. 8 Folios 218 a 263 ídem.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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Así, para el operador judicial específicamente, “(…) existen varias discrepancias entre los relatos de las menores presentadas como ofendidas en aspectos trascendentes como las cifras supuestamente prometidas como remuneración, como se comunicó el asunto del trío sexual, entre quienes sería y que personas estaban al tanto de ello, bajo que condiciones y como salió a la luz ante terceros.”
Además, arguye, con las pr uebas practicadas por la f iscalía, especialmente lo atinente a los testimonios de l os presuntos sujetos pasivos de la conducta reprochada -L.F.A.T. y B.D.M.R. -, no se demuestra la adecuación típica de los hechos investigados frente a los elementos estructurales del punible en mención. Lo anterior, principalmente, ya que no fue probado, tal como lo exige la jurisprudencia, que la presunta propuesta sexual se haya materializado en un contexto de explotación sexual -de fo rma que trascienda a la órbita del ius puniendi-.
De este modo, en el marco del análisis de la s circunstancias del suceso investigado, el a quo verificó, según los medios de prueba, la inexistencia de un escenario de abuso, intimidación, coerción o manipulación/engaño sobre los presuntos sujetos pasivos. Además de constatar, probatoriamente, que las supuestas propuestas de índole sexual no ocurri eron con anterioridad y no se reiteraron con
manipulación/engaño sobre los presuntos sujetos pasivos. Además de constatar, probatoriamente, que las supuestas propuestas de índole sexual no ocurri eron con anterioridad y no se reiteraron con posterioridad, situaciones que para el Juez de primera instancia rebaten la estructuración de un contexto de explotación sexual.
Por tanto, concluyó, “(…) no es factible en este proceso poder determinar con certidumbre la estructuración de los componentes de la ilicitud endilgada a la inculpada, ni la catalogación y afec tación comoSEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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sujetos pasivos/víctimas de las alegadas ofendidas frente al bien jurídico amparado, en esencia por falta de acreditación del contexto de explotación sexual o comercial concatenado al tipo penal correspondiente”.
Precisa el operador judicial , sin un trasfondo de explotación sexual, tampoco es factible predicar vulneración a los bienes jurídicos tutelados de la libertad, integridad y formación sexual de las menores L.F.A.T. y B.D.M.R. En esos términos, se imposibilita catalogarlas como víctimas del delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado.
Contra esta decisión la fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetr os del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 del año 2010, la Fiscalía sustentó su inconformidad con el
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetr os del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 del año 2010, la Fiscalía sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a la lectura de este.9
Valga anotar que el Ministerio Público, mediante comunicación del 17 de marzo de 2021 , desistió del recurso de apelación interpuesto y, de otra parte, el 18 de marzo de 2021, fue declarado desierto el recurso de apelación i ncoado por la representante de víctimas, por falta de sustentación dentro del término establecido.
9 Folios 268 a 275 ídem.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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2.1. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
Demanda que el fallo de carácter absolutorio sea revocado y , en su lugar, proferir sentencia condenatoria en contra de LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO por el delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad agravado.
Para el recurrente, el Juez de primera instancia interpretó indebidamente el testimonio de la menor afectada B.D.M.R., ya que, a su juicio, de este se desprende que la acusada: “1.-Aborda a su sobrina en una reunión familiar , en propias palabras de la menor arregla una cita con una compañera del colegio de su menor sobrina para hacer un tr ío. 2.-insiste a través de llamadas telefónicas a su sobrina LUISA FERNANDA para que consiga la menor amiga para
arregla una cita con una compañera del colegio de su menor sobrina para hacer un tr ío. 2.-insiste a través de llamadas telefónicas a su sobrina LUISA FERNANDA para que consiga la menor amiga para concretar el encuentro y l a suma de dinero a pagar a cambio del encuentro sexual. 3. Acude a la salida del colegio de las menores hablan y acuerda con BDMR la suma de 300 mil pesos a cambio de sostener relaciones sexuales.”
Igualmente, dice, el juez a quo incurrió en una indebida valoración de las pruebas practicadas que lo llevaron a concluir, erradamente, que la conducta investigada no vulnera el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de las menores, pues el Juez de primera instancia minimiza el relato de B.D.M.R. en lo atinente a los inconvenientes, inconformismos y temores que sufrió derivados de la propuesta sexual objeto de estudio , y el testimonio de MÓNICA TINOCCO, quien fue clara en señalar el daño emocional, los cambios de comportamiento y el bajo ren dimiento académico como consecuencia de la conducta reprochada.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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Resalta la fiscalía que el delito en cuestión es de peligro abstracto, por lo cual no exige la materialización de un daño al bien jurídico tutelado, es suficiente con la eventualidad para que este resulte lesionado. Así, el peligro sobre el bien jurídico se concretó cuando la procesada “exteriorizó su apetito lascivo con la menor en la manera de persuasión empleada manifestando repetidamente mediante promesa
el peligro sobre el bien jurídico se concretó cuando la procesada “exteriorizó su apetito lascivo con la menor en la manera de persuasión empleada manifestando repetidamente mediante promesa de dádiva”.
Por otra parte , agrega, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el marco del juicio oral se probó que LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO doblegó la voluntad de B.D.M.R. a través de engaños y de un ofrecimiento monetario que llevó a incidir en su libertad sexual ; inclusive, “terminando con aceptar el encuentro sexual para el tr ío a cambio de dinero.” , que no se ejecutó debido a una situación externa, -decomiso de cigarrillos -, no por voluntad de la menor lo cual, reitera, se adecúa a los supuestos del punible acusado.
2.2. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR. -NO RECURRENTE-.
Sustenta su intervención10 en la falta de respaldo probatorio que lleve a endilgar la precitada conducta punible a LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO. Puntualizó que “(…) indefectiblemente debemos en sana lógica arribar a la conclusión que en el presente evento no se reúnen los requisitos que exige el legislador para que se pueda determinar que mi asistida cometió la conducta que se pregona de parte de la Fiscalía”.
10 Folios 281 a 293 ídem.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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Resalta, principalmente, la imposibilidad de concluir que la supuesta oferta de la aquí procesada haya vulnerado el bien jurídico tutelado.
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Resalta, principalmente, la imposibilidad de concluir que la supuesta oferta de la aquí procesada haya vulnerado el bien jurídico tutelado. Esto, al carecer dicho ofrecimiento de capacidad para incidir en la libertad, integridad y formación sexual de las menores presunta víctimas.
Lo anterior, según el mismo de fensor, como quiera que: “(…) no se acompañó la supuesta propuesta con condiciones que develaran un apetito lascivo, insistente o persecutor para llevar a la concreción del requerimiento.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer d el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 01, del C.P.P.11
3.2. El problema jurídico se circunscribe a determinar el acierto o no del fallo absolutorio profer ido por el juez de primer grado, de cara al estándar probatorio reglado por el artículo 381 del C. de P.P.
3.3. Como cuestión preliminar estima la Sala importante hacer alusión a las consideraciones del Juez de primera instancia respecto de uno de sus argumentos principales, en el sentido de la necesidad de acreditar , para el caso concreto, que la propuesta objeto de reproche se haya materializado en un contexto de explotación sexual . Ello, si en cuenta se tiene que soporta, en parte, su criterio, conforme a la interpretación de la sentencia del 12 de diciembre de 2019,
11Artículo 34, numeral 01, del C.P.P. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
a la interpretación de la sentencia del 12 de diciembre de 2019,
11Artículo 34, numeral 01, del C.P.P. “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ”SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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Radicación 49156, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que aborda el tema de la necesidad de considera r la existencia de un trasfondo de explotación sexual para la adecuación típica del punible en mención.
En ese entendido , es menester decir que las consideraciones en la jurisprudencia aludida se circunscribe n a solicitudes u ofertas que recaigan en sujetos entre los 14 y 18 años .12 Así que, para el caso de niños/as menores a 14 años, al cobijarlos la presunción relativa de que no cuentan con capacidad para ejercer su sexualidad, la Corte Suprema de Justicia fue enfática en indicar que “(…) las propuestas libidinosas efectuadas a niños o niñas menores de catorce años, serán en todos los casos, independientemente, del marco de abuso o explotación sexual, merecedoras de reproche penal.”
En el presente asunto, al tenerse probado con las estipulaciones probatorias que L.F.A.T. y B.D.M.R., para el momento de los supuestos hechos, tenían menos de 14 años, no es dable aplicar o
En el presente asunto, al tenerse probado con las estipulaciones probatorias que L.F.A.T. y B.D.M.R., para el momento de los supuestos hechos, tenían menos de 14 años, no es dable aplicar o exigir los presup uestos de la precitada jurisprudencia del 12 de diciembre de 2019, Radicación No. 49156.
3.4. Con todo, se anticipa , no se revocará el fallo absolutorio proferido, como quiera que el Tribunal estima acertadas las restantes valoraciones probatorias efectuadas por el Juez de primera instanciaespecialmente de los testimonios de las menores L.F.A.T. y B.D.M.R.-, que lo llevan a concluir que no se configuran los elementos de tipo en
12 Corte Suprema de Jus ticia, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Radicación 49156. “ De modo que, el análisis que le corresponde a la Sala adelantar se circunscribe a las ofertas, demandas o pedidos que se efectúen a las personas entre los catorce y dieciocho años de edad , con el objeto de establecer si cualquier solicitud de actividad sexual remunerada que un adulto realice a un menor de edad, configura la conducta punible descrita en el artículo 217 A de la Ley 599 de 2000 ”. (Negrilla fuera de texto original).SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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orden a demostrar que LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO incurrió en el delito acusado.
La f iscalía estima que en la acusada sí concurre la intención y voluntad de cometer la conducta consistente en la proposición a su
orden a demostrar que LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO incurrió en el delito acusado.
La f iscalía estima que en la acusada sí concurre la intención y voluntad de cometer la conducta consistente en la proposición a su sobrina –menor de 18 años –, para contactar a alguna amiga suya en orden a reunir un trío –con su pareja - con fines sexuales, ofre ciendo dinero para ese efec to; bajo este supuesto se habría consumado el delito acusado.
Para resolver es preciso destacar, en atención al principio de limitación que obliga al ad quem a pronunciarse sobre el objeto de apelación determinado, que no se abordará de fondo el estudio de l as declaraciones de los investigadores OSCAR FERNANDO GAC HA SUTA y TATIANA ALVEAR ARAGÓN , así como del perito médico forense JACQUELINE CANGREJO ARIAS , c omo quiera que no son objeto de reproche por parte del recurrente, además, no constituir el sustento probatorio principal que tuvo en cuenta el Juez de primer instancia para adoptar su decisión absolutoria.
Resulta significativo, en todo caso, hacer referencia a la motivación que llevó al legislador a crear el delito acusado, -explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años -, a través de la Ley 1329 de 2009, ante la necesidad “ de hacer frente a las nuevas dinámicas de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA) ”13 en un contexto, e sencialmente, de prostitución infantil , que no es el caso, como tampoco se probó la presencia de un concurso de delitos.
dinámicas de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA) ”13 en un contexto, e sencialmente, de prostitución infantil , que no es el caso, como tampoco se probó la presencia de un concurso de delitos.
13 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio con radicado 40867 del 24 de junio de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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Ahora bien, tal como puntualmente fue analizado por el juez de primer grado, de la valoración en conjunto de los testimonios de quiene s percibieron directamente los hechos , se identifican inconsistencias relevantes de cara a los fundamentos que sustentan la teoría del caso de la fiscalía.
Así, específicamente, los testimonios de las presuntas víctimas L.F.A.T. y B.D.M.R. , no resultan co herentes -entre sí y con otros testigos-, y, por lo mismo, carecen de fuerza suasoria suficiente para llevar a un convencimiento , más allá de toda duda razonable , acerca del delito y la responsabilidad penal de LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO; ello, como quiera que:
3.4.1. L.F.A.T. y B.D.M.R ofrecen relatos contradictorios respecto de tópicos esenciales como el monto de dinero ofrecido para la supuesta participación de B.D.M.R. en un trío sexual y la forma en que se definió; mientras L.F.A.T. señaló que fue fijado por B.D.M.R en COP
participación de B.D.M.R. en un trío sexual y la forma en que se definió; mientras L.F.A.T. señaló que fue fijado por B.D.M.R en COP $300.000,14 B.D.M.R., por su parte, referenció que L.F.A.T., desde el inicio le ofreció COP $500.000.15
3.4.2. Los testimonios de las menores no concuerdan respecto de si existió, efectivamente, un ofrecimiento de dinero por parte de LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO, dirigido a B.D.M.R., pues L.F.A.T. referenció que esta le ofrecía dinero a la “niña” que aceptara el tr ío,16 en tanto, B.D.M.R., aunque inicialmente reafirma la existencia de la propuesta,17 posteriormente, ante pregunta aclaratoria del juez a quo, es tajante y
14 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 09 de marzo de 2016, récord 00:14:48 . 15 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 01 de febrero de 2018, récord 00:58:49. 16 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 09 de marzo de 2016, récord 00:18:52. 17 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 01 de febrero de 2018, récord 01:35:37.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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categórica en indicar que la acusada aludida no le hizo un ofrecimiento de dinero por el supuesto trío.18
En ese contexto el testimonio de B.D.M.R., acusa pérdida de
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categórica en indicar que la acusada aludida no le hizo un ofrecimiento de dinero por el supuesto trío.18
En ese contexto el testimonio de B.D.M.R., acusa pérdida de credibilidad, tras contradecirse con su propio dicho, en un escenario donde confluyen sustanciales dudas respecto a la adecuación de la conducta de la acusada a los presupuestos normativos del delito bajo estudio.
3.4.3. Los testigos de la f iscalía, de lo que viene de decirse, no son coherentes respecto al contexto en que la propuesta para el trío sexual fue conocida por MARÍA NELLY CASTRO , directora de la institución educativa de las menores para la época . Así, mientras que, según L.F.A.T. y B.D.M.R. , la situación fue revelada por una compañera de su salón de clase llamada Wendy, aquella, por el contrario, es clara al indicar que el incidente del trío sexual le fue revelado por la misma B.D.M.R.,19 advirtiéndose, del mismo modo, reducido nuevamente el valor suasorio de sus dichos.
3.4.4. De l os testimonios de las menores, a diferencia del planteamiento del recurrente, no se logra comprobar, más allá de toda duda, la existencia de una suerte de instrumentalización, por parte de LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO , sobre L.F.A.T., con el objetivo de convencer a B.D.M.R. -u otra menorde participar en un trío sexual.
En ese contexto, no hay prueba de que la acusada haya doblegado la voluntad, la capacidad de entendimiento de su sobrina L.F.A.T., -o se
En ese contexto, no hay prueba de que la acusada haya doblegado la voluntad, la capacidad de entendimiento de su sobrina L.F.A.T., -o se haya aprovechado de su inocencia -, para satisfacer fines lascivos,
18 Ídem, récord 01:44:30. 19 Ídem, récord 01:58:20.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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apreciación que encuentra sustento en distintos tópicos abordados por L.F.A.T. y B.D.M.R. , en audiencia de juicio oral, referentes a: i) el conocimiento que tenía L.F.A.T. en su momento, sobre lo que significa un trío;20 ii) la mera liberalidad que L.F.A.T., tuvo para cont actar por sus propios medios a B.D.M.R. y, al parecer, plantear la propuesta de índole sexual como un favor,21 y, iii) la aparente existencia de negociaciones sobre el valor del monto entre las menores.22
Luego, desacreditada o, por lo menos, no demostrada , la instrumentalización de L.F.A.T., y teniendo en consideración los dichos de B.D.M.R. , sobre la inexistencia de la propuesta monetaria efectuada por la acusada, surgen insuperables dudas sobre el delito y su responsabilidad penal, en el entendido que el hecho investigado, concretado en el supuesto ofrecimiento de dinero a cambio de la realización de un trío sexual, haya existido y tenido, si fuere el caso, alcances comerciales, al punto que torne necesaria la imposición de
concretado en el supuesto ofrecimiento de dinero a cambio de la realización de un trío sexual, haya existido y tenido, si fuere el caso, alcances comerciales, al punto que torne necesaria la imposición de una pena, vale decir, no se pro bó afectación del bien jurídico protegido. En esa perspectiva, ya se dijo, impera perplejidad , por lo que a partir de la p rueba practicada en juicio oral no es posible predicar la existencia de un conocimiento más allá de toda duda respecto al delito y responsabilidad penal.
3.5. De otra parte, acerca de los testimonios practicados por la defensa técnica de LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO , atina el Juez de primera instancia en su examen probatorio , al conceder un importante margen de credibilidad al testigo ERNEY VICENT E PARDO CASTILLO, quien, según la teoría del caso de la Fiscalía, era la pareja
20 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 09 de marzo de 2016, récord 00:13:51. 21 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 01 de febrero de 2018, récord 00:59:27. 22 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 09 de marzo de 2016, récord 00:14:48.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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sentimental de la procesada para la época de los hechos y, además, uno de los que, supuestamente, participaría en el trío sexual.
Se trata de un testimonio, verosímil en el contexto que se analizan los hechos puestos de presente por el ente acusador , del cual se
uno de los que, supuestamente, participaría en el trío sexual.
Se trata de un testimonio, verosímil en el contexto que se analizan los hechos puestos de presente por el ente acusador , del cual se concluye que, al parecer, no tenía conocimiento sobre el presunto ofrecimiento de dinero para realizar un trío sexual con él.23
De esta suerte, con los medios de prueba practicados por la fiscalía no se logra desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a LAURA ÁLVAREZ BUITRAGO, al no arribarse a un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto del delito y su responsabilidad penal en el punible de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 agravado. Luego, se concluye, la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia se dio con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, derivando, lógicamente, en sentencia absolutoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR, en lo que fue mater ia de impugnación, la sentencia absolutoria de fecha 10 de marzo de 2021 , proferida por el Juez 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. , a
23 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 05 de septiembre de 2019, récord 01:57:15.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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23 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 05 de septiembre de 2019, récord 01:57:15.SEGUNDA INSTANCIA RADICADO No. 110016000721201100173 02
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favor de LAURA ALEJANDRA ÁLVAREZ BUITRAGO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1018439209.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAIN ADOLFO BERMUDEZ MORA
Magistrado