TSDJ BOG SP - 11001600072120120006801-(13-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120120006801-(13-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600072120120006801
Procesado: JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS Delito: acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 001
Fecha: trece de enero de dos mil veintiuno
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 2 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 13 de octubre de 2011, encontr ándose ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA en la sala de recuperación del Hospital Universitario Mayor Méderi de esta ciudad luego de que se le practicara una “cirugía de hombro”, JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS, asistente de radiología del hospital, la ubicó de “tal manera” que impidió la visibilidad de otro s pacientes, simuló que le iba a tomar una placa de rayos X, la tomó fuertemente del brazo derecho, la haló y le tocó los genitales por debajo de la bata.
“tal manera” que impidió la visibilidad de otro s pacientes, simuló que le iba a tomar una placa de rayos X, la tomó fuertemente del brazo derecho, la haló y le tocó los genitales por debajo de la bata.
Expuso la Fiscalía que ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA trató de apretar las piernas y levantar el brazo izquierdo; empero, dado que aún se encontraba bajo los efectos de la anestesia general, solo logró correrse un poco, lo cual le permitió notar a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS que la paciente estaba consciente, por lo queRad. 11001600072120120006801 2 aquel le tomó apresuradamente la pla ca de rayos X y salió rápidamente de la sala de recuperación, sin que volviera a ingresar.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 4 de abril de 2013, la Fiscalía le formuló imputación a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, cargo al que el imputado no se allanó.
Valga anotar que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El día 8 de octubre de 2013, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusació n, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 2 de julio de 2014.
Conocimiento de esta ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusació n, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 2 de julio de 2014.
En audiencia llevada a cabo el 15 de septiembre de 2014, la juez 22 penal del circuito de conocimiento de la ciudad negó la preclusión de la actuación --solicitada por la defensa con base en los numerales 1º y 2º del art. 332 de la Ley 906 de 2004 --, al tiempo que se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, motivo por el cual el caso se le reasignó al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
El juicio oral se realizó entre los días 17 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2020 , en seis sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria . A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 , al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 2 de junio de 2020.
Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.Rad. 11001600072120120006801 3
IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya refe rida, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS a la pena principal de 96 meses de prisión y a la
Por medio de la sentencia ya refe rida, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
En sustento de su decisión, indicó que lo atinente a la plena identidad del acusado fue materia de estipulación probatoria, com o también lo concerniente al contenido de la historia clínica según la cual, el 13 de octubre de 2011, el doctor RODRIGO ALONSO VARGAS LARA, cirujano del Hospital Universitario Mayor Méderi, le realizó a ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA una artroscopia del hombro derecho; a la queja del 2 0 de octubre de 2011, mediante la cual ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA puso en conocimiento del Hospital Universitario Mayor Méderi la “situación irregular” presentada “ante el decurso” de su cirugía; a la hoja de vida de JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS; al acta de descargos del 15 de noviembre de 2011, en la que aquel se pronunció sobre la queja de la paciente, y a la fijación fotográfica d el Hospital Universitario Mayor Méderi, realizada por WILMAR ALBERTO DAZA VIANA, fotógrafo judicial del CTI.
Por otro lado, adujo que, en el juicio oral, ANDREA ALEJANDRA
Méderi, realizada por WILMAR ALBERTO DAZA VIANA, fotógrafo judicial del CTI.
Por otro lado, adujo que, en el juicio oral, ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA relató que, el 13 de octubre de 2011, hallándose en el Hospital Univ ersitario Mayor Méderi con ocasión de la cirugía en su hombro derecho para cuya realización se le suministró anestesia general, el enjuiciado --a quien identificó en el juicio oral -- le tomó bruscamente su brazo derecho, se lo colocó encima de su abdomen, levantó la cobija, le retiró “toda la bata de cirugía hasta que quedó descubierta”, empezó a “manosearla de una manera abusiva” y le tocó directamente sus genitales.Rad. 11001600072120120006801 4 Advirtió que, según la ofendida, ella se corrió hacia el lado izquierdo, ante lo cual el p rocesado sacó su mano “súper duro”, rasguñándole sus genitales.
Resalto que la agraviada dijo haberle comentado lo ocurrido a una “enfermera”; así mismo, a su prima EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ , su acompañante, quien en vista de que aquella le pidió que revisara su “zona íntima”, observó que su prima tenía la bata subida a la altura del abdomen dejando al descubierto sus genitales.
Dicho testimonio lo encontró coherente, detallado, claro y coincidente con el de EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ , habi da cuenta de que esta manifestó que, al ingresar a la sala de
Dicho testimonio lo encontró coherente, detallado, claro y coincidente con el de EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ , habi da cuenta de que esta manifestó que, al ingresar a la sala de recuperación, ANDREA le contó que la persona que le había tomado la placa de rayos X le tocó sus “partes íntimas” sin que pudiera hacer nada para evitarlo, a la vez que dijo haber observado que su prima tenía la bata levantada.
Contra el alegato del defensor, cifrado en que existen inconsistencias entre las diferentes versiones rendidas por la víctima –correspondientes a la denuncia del 21 de febrero de 2012 , la respectiva ampliación hecha el 6 de agos to de 2012 y el testimonio vertido en juicio el 17 de noviembre de 2017 --, la juez estimó que el relato de aquella “ mantuvo el núcleo central de lo denunciado, consistente en el tocamiento de orden sexual al que fue sometida por un auxiliar de radiología d e la Clínica Méderi ”.
Claro está, señaló que, a petición de la defensa, la psicóloga CLAUDIA ALEXANDRA RODRÍ GUEZ YEPES conceptuó que la narración hecha por la agraviada en la ampliación de la denuncia es “muy probablemente no creíble”, dado que las “técnicas científicas muestran que no se establecieron habilidades cognitivas relacionadas con la capacidad de rememoración, lenguaje y cognición”, aunado a que JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS no presenta perfil pedófilo niRad. 11001600072120120006801 5
capacidad de rememoración, lenguaje y cognición”, aunado a que JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS no presenta perfil pedófilo niRad. 11001600072120120006801 5 patologías mentales que lo hagan proclive a abusar sexualmente de mujeres en estado de vulnerabilidad.
Empero, la a quo no acogió tal opinión, fundada en que el hecho de que JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS no tenga perfil de agresor sexual no desdibuja la situación referida por la ví ctima.
Tampoco consideró que el dicho de LEYDY CATERINE VALIENTE RAMÍREZ , auxiliar de enfermería y administradora de piso de las salas de cirugía del Hospital Universitario Mayor Méderi , aportara mayor relevancia al esclarecimiento de los hechos. En efecto, destacó, aun admitiendo que aquella haya estado presente en el lugar de los hechos, no cabe afirm ar que los hubiera podido percibir, por cuanto la declarante refirió que ella se escondió detrás del acusado cuando este tomó la radiografía para así evitar la radiación.
En cuanto a la incapacidad de resistir en la que se encontraba ANDREA ALEJANDRA MANC ERA CABRERA al momento de los hechos, hizo notar que en la historia clínica figuran las anotaciones posquirúrgicas según las cuales a la paciente se le aplicó anestesia general, no local, como lo expuso LEYDY CATERINE VALIENTE
RAMÍREZ .
Agregó que, acorde con el acta relativa a los descargos de JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS, objeto de estipulación probatoria, aquel se tomó una atribución irregularmente, ya que él reconoció que
RAMÍREZ .
Agregó que, acorde con el acta relativa a los descargos de JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS, objeto de estipulación probatoria, aquel se tomó una atribución irregularmente, ya que él reconoció que el procedimiento por él practicado no fue ordenado por el médico tratante y que los resultados de la radiografía no fueron digitalizados ni incluidos en la historia clínica de la paciente.
De esa manera, pues, la a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado.Rad. 11001600072120120006801 6 Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 96 y 192 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 96 y 120 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo.
Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Lo primero, debido a la cantidad de pena impuesta. Lo segundo, por tratarse de un delito sancionado con una pena mínima legal sup erior a 5 años de prisión.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita que se decrete la nulidad de la actuación “hasta antes de la audiencia preparatoria”, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa, en razón de que las estipulaciones probatorias corresponden a documentos, no a hechos.
Al respecto, resalta que la legislación procesal penal y la sentencia de la Corte Suprema de Ju sticia del 15 de junio de 2016, dictada dentro
corresponden a documentos, no a hechos.
Al respecto, resalta que la legislación procesal penal y la sentencia de la Corte Suprema de Ju sticia del 15 de junio de 2016, dictada dentro del radicado N° 47666, establecen que las estipulaciones versan sobre hechos en aspectos en los que no haya controversia sustantiva, mientras que en este caso, por cuenta de la “permisividad” del anterior defensor, las estipulaciones fundamentaron en gran parte la condena.
Añade que la juez valoró la historia clínica de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA como prueba sobre su estado de indefensión, pese a que las “anotaciones de las enfermeras en una historia cl ínica no denotan o comprueban el estado de inconsciencia real que pudo tener o no la paciente”.
Adicionalmente, sostiene que hubo una “falta de igualdad entre las partes”, por cuanto la a quo apreció los descargos rendidos el 15 de noviembre de 2011 por J ONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS dentro del proceso disciplinario laboral que se le inició a causa de la queja de laRad. 11001600072120120006801 7 paciente, también materia de estipulación probatoria, como si fueran una confirmación de los hechos, no obstante que no es legal tomar una “declarac ión trasladada” como prueba, que los descargos se rindieron sin presencia de un abogado y que tal versión no fue sujeta a debate probatorio.
Así mismo, considera que se vulneraron los derechos de contradicción y al debido proceso de su prohijado, como qui era que este no fue escuchado en el juicio oral en razón de la “falencia de defensa técnica”.
debate probatorio.
Así mismo, considera que se vulneraron los derechos de contradicción y al debido proceso de su prohijado, como qui era que este no fue escuchado en el juicio oral en razón de la “falencia de defensa técnica”.
Recapitulando, estima que la solicitud satisface los principios que “rigen la declaratoria de la nulidad”, habida cuenta de que la petición “emana en una de las causales establecidas por la legislación” (taxatividad); las estipulaciones probatorias mediante las que se dieron por probados “elementos materiales probatorios documentales” en gran parte fundamentaron la condena (trascendencia); la única forma de enmendar el daño a su defendido es la nulidad de lo actuado, dándole la posibilidad de ejercer su defensa en igualdad de armas y con todas las garantías procesales (residualidad), y se acreditaron los “fundamentos fácticos” que llevaron a la vulneración del de bido proceso y de la defensa técnica (acreditación).
Por otro lado, reclama la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la absolución de su defendido, basada en que existe duda sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad de aquel.
Al efecto, sostiene que la a quo se “equivocó” al atribuirle completa credibilidad al testimonio de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA, aduciendo que aquella narró “coincidencias en cuanto a la descripción física del presunto autor, que posteriormente se amoldan a las características física s del señor ÁLVAREZ CORTÉS , sin que ello sea prueba irrefutable de la existencia de la conducta y de la
descripción física del presunto autor, que posteriormente se amoldan a las características física s del señor ÁLVAREZ CORTÉS , sin que ello sea prueba irrefutable de la existencia de la conducta y de la responsabilidad de este en los hechos”.Rad. 11001600072120120006801 8 Igualmente, alega que hay duda respecto a que la ofendida identificara de manera inequívoca a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS, puesto que, previo a los hechos, no existió relación alguna entre ellos, al paso que no se puede condenar al procesado con base en coincidencias de turno, profesión o características físicas.
De otra parte, afirma que el testimonio de la víctima no guarda coherencia con el de LEYDY CATERINE VALIENTE RAMÍREZ , quien dijo haber estado presente en la sala de recuperación cuando JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS le tomó el RX a la paciente, como quiera que, de haber ocurrido los hechos de la manera como fueron narrados por la agraviada, la testigo habría notado los movimientos bruscos y repetitivos del enjuiciado, al tiempo que la situación habría sido percibida por las demás personas que se hallaban en la sala de recuperación, ya que esta es un sitio visible, con buena iluminación, sin obstaculización visual a terceros y con presencia constante de pacientes, enfermeras y médicos.
Contrario a la s valoraciones efectuadas por la a quo --para quien no hubo orden médica de tomar la radiografía --, asevera que la of endida y la enfermera CLAUDIA PATRICIA SANTIAGO SUÁREZ dieron cuenta de la existencia de la orden médica verbal, sin que el hecho de
hubo orden médica de tomar la radiografía --, asevera que la of endida y la enfermera CLAUDIA PATRICIA SANTIAGO SUÁREZ dieron cuenta de la existencia de la orden médica verbal, sin que el hecho de que el acusado haya omitido subir el resultado a la historia clínica permita endilgarle responsabilidad, puesto que tal re gistro no era función suya.
Reconoce que en la historia clínica de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA se consignó que se le suministró anestesia general para el procedimiento quirúrgico, pero alega que no se probó que esa situación médica particular le prov ocara incapacidad de resistir, como lo exige la tipicidad objetiva del delito endilgado.
Finalmente, subraya que EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ , prima de la ofendida, es una “testigo de oídas” o deRad. 11001600072120120006801 9 referencia, dado que aquella no percibió de manera dir ecta los hechos ni tuvo contacto con el presunto autor.
La apoderada de la víctima, en su condición de no recurrente, en cambio, se opone a que se decrete la nulidad, a partir de la premisa de que, a su modo de ver, con las estipulaciones probatorias no se privó al enjuiciado del derecho de defensa.
Al respecto, enfatiza que las estipulaciones sí versaron sobre hechos, habida cue nta de que se estipuló la existencia de la intervención quirúrgica de la víctima; los procedimientos médicos y administrativos desarrollados con ocasión de la cirugía; la vinculación laboral del
habida cue nta de que se estipuló la existencia de la intervención quirúrgica de la víctima; los procedimientos médicos y administrativos desarrollados con ocasión de la cirugía; la vinculación laboral del acusado, y lo que este dijo en sus descargos acerca de la que ja de la paciente.
Adversamente a lo alegado por la impugnante, pone de presente que la actividad probatoria del entonces defensor sí fue clara, en la medida en que, basado en las estipulaciones, aquel interrogó a sus testigos sobre las labores que se des arrollan en la sala de recuperación y los exámenes que se pueden realizar “por orden de viva voz en razón a la necesidad del servicio”.
Además, considera que la apelante “confunde la función de la prueba nula y las deficiencias en la defensa técnica”, tod a vez que recurre al primer instituto para darle mayor fuerza a su argumento, pero no explica cómo ni en qué momento procesal se produjo la ilegalidad de las estipulaciones.
Desde otra óptica, aboga por la confirmación integral de la providencia impugnada, sobre la base de que en el juicio se probaron los hechos y la responsabilidad del procesado.
En oposición a la recurrente, sostiene que la sentencia no se fundamentó en las estipulaciones tildadas de irregulares, sino en el testimonio de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA, quien enRad. 11001600072120120006801 10 el juicio oral relató claramente los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2011, sin que su credibilidad fuera desvirtuada por la defensa.
En esa dirección, afirma que el estado de incapacidad de la agraviada
10 el juicio oral relató claramente los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2011, sin que su credibilidad fuera desvirtuada por la defensa.
En esa dirección, afirma que el estado de incapacidad de la agraviada no solo se encuentr a consignado en la historia clínica, sino que fue acreditado con el testimonio de las “enfermeras que acompañaron a la víctima durante el procedimiento y recuperación”, como también con el de la víctima, quien manifestó que para el momento de los hechos s olo pudo “mover su pierna izquierda para mostrarle a su agresor que estaba consciente y podía sentir lo que él le estaba haciendo”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito por el que se procede es el de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir , tipificado en el art . 210 del C.P., modificado por el art. 6° de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos:
Acceso carnal o acto sexual abusivos c on incapaz de
modificado por el art. 6° de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos:
Acceso carnal o acto sexual abusivos c on incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté enRad. 11001600072120120006801 11 incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.
6.3 DE LA NULIDAD
Conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Empero, en el presente caso, no ocurrió ninguna irregularidad de esa índole. En efecto, el parágrafo del art. 356 de la Ley 906 de 2004 establece: “Se e ntiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
De la lectura de la norma antes transcrita se extrae con total claridad
celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
De la lectura de la norma antes transcrita se extrae con total claridad cuál es el objeto de las estipulaciones probatorias, a saber, alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, no la responsabilidad del acusado.
Sobre el tema, adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente precisión:
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales1.
1 CSJ AP, 19 ago. 2008, rad. 29.001.Rad. 11001600072120120006801 12
Ahora, en la sesión de la audiencia preparatoria del día 2 de julio de 2014, el fiscal expuso que, aparte de la plena identidad del acusado, con la defensa se acordó tener como hechos probados los siguientes:
Que efectivamente a la señorita ANDREA ALEJAN DRA MANCERA CABRERA se le efectuaron unos procedimientos quirúrgicos en la Clínica Méderi, para el pasado mes de octubre del año 2011; que este procedimiento no fue otro que el de ortopedia por parte del doctor RODRIGO ALONSO VARGAS LARA; que la misma pers ona ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA estuvo hospitalizada en dicho establecimiento hospitalario, por lo cual existe una historia clínica que se estipula desde ya, señora juez, su contenido, en referencia no solo a los procedimientos
ALEJANDRA MANCERA CABRERA estuvo hospitalizada en dicho establecimiento hospitalario, por lo cual existe una historia clínica que se estipula desde ya, señora juez, su contenido, en referencia no solo a los procedimientos adelantados, médicos me refiero, sino también a los administrativos, en referencia a las quejas instauradas por la víctima por los presuntos hechos investigados en este mismo caso, motivo por el cual, señora juez, además de esta estipulación que se hace en forma verbal en esta a udiencia, se procederá a elevar un acta, a la cual se anexará copia total de la historia clínica de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA por parte del Hospital Méderi con la documental pertinente , la cual podrá ser utilizada por los diferentes testigos para co rroborar o refutar alguno de los procedimientos o hechos que se señalan en la misma.
En seguida, el entonces defensor manifestó estar de acuerdo con los términos de las estipulaciones probatorias.
El 17 de noviembre de 2017 , en la audiencia de juicio oral, tras ser presentadas las teoría s del caso por el fiscal y el defensor, a petición del primero de ellos, la juez les concedió a las partes algunos minutos a efectos de que verificaran los términos de las estipulaciones probatorias. Reanudada la audiencia y escuchadas las partes, la juez corroboró que, además de la plena identidad del acusado, fueron objeto de estipulación los siguientes hechos:
Como segundo hecho probado de la acusación, tendrá que ver con haberse determinad o mediante la historia clínica, perteneciente a la víctima dentro de estas diligencias
objeto de estipulación los siguientes hechos:
Como segundo hecho probado de la acusación, tendrá que ver con haberse determinad o mediante la historia clínica, perteneciente a la víctima dentro de estas diligencias ALEJANDRA MANCERA , lo que tiene que ver con la intervención clínica que se le hizo y la evolución , las fechas donde (sic) se refiere la ocurrencia de los hechos, content ivaRad. 11001600072120120006801 13 de 71 folios. Igualmente, se tendrá como hecho probado de la acusación lo que tiene que ver con el acta de reunión de comité del 16 de noviembre de 2011 2, donde (sic) se refiere el procedimiento realizado con ocasión de la queja de índole administrativa presentada por la ciudadana aquí presunta víctima dentro de estas diligencias y se dará por probado, precisamente, tanto con el acta de reunión como la queja, que precis amente, estas dos situaciones se presentaron, según se refirió por parte de la Fiscalía delegada. Igualmente, se tendrá como hecho probado de la acusación, lo que concierne a los documentos de vinculación y demás del ciudadano aquí acusado, donde (sic) se determina su vinculación a la entidad SIPROSALUD, según el contrato y demás documentos de vinculación y la hoja de vida del mismo, donde (sic) se da cuenta precisamente de esa vinculación última del 11 de abril de 2011. Y, finalmente, se tendrá como hecho probado de la acusación, lo que concierne a la fijación fotográfica del lugar de los hechos realizada por WILMAR ALBERTO DAZA, perito en fotografía,
tendrá como hecho probado de la acusación, lo que concierne a la fijación fotográfica del lugar de los hechos realizada por WILMAR ALBERTO DAZA, perito en fotografía, que realizó la misma mediante informe de investigador de campo del 5 de septiembre de 2012. Serán entonces, estos los hechos de la acusación respecto de los cuales no existirá ningún otro tipo de debate probatorio en audiencia de juicio oral, por haberse determinado probados mediante estipulación probatoria en común acuerdo por la Fiscalía y la representación defensiva.
Bien se ve, entonces, que las estipulaciones probatorias se ciñeron estrictamente a las condiciones legales y jurisprudenciales, en la medida en que tuvieron por objeto algunos hechos y sus circunstancias, sin comprometer en manera alguna la responsabilidad del acus ado ni implicar su renuncia a los derechos constitucionales , puesto que ninguna de ellas da cuenta de que ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA haya sido víctima de actos sexuales hallándose en incapacidad de resistir ni de que el autor de unos tales hechos haya sido el procesado.
Tampoco es verdad que la juez le haya dado a las estipulaciones probatorias un alcance mayor al que realmente tienen, habida consideración de que el juicio sobre la incapacidad de resistir no lo sustentó solo en la historia clínica de la víctima ni declaró probada la responsabilidad del enjuiciado a partir de su versión rendida en los descargos, como lo insinúa la defensora. 2Realmente se trata del acta de descargos rendidos por el acusado el 15 de noviembre de 2011.Rad. 11001600072120120006801 14
descargos, como lo insinúa la defensora. 2Realmente se trata del acta de descargos rendidos por el acusado el 15 de noviembre de 2011.Rad. 11001600072120120006801 14
Con relación al cuestionamiento de que el acusado no haya sido oído en el juicio oral, es preciso señalar que la defensora no acreditó que aquel así lo hubiera querido ni disertó en qué medida su testimonio habría conducido a una conclusión distinta a la que llegó la a quo , razones por las cuales no puede colegirse otra cosa diferente a que el procesado simplemente hizo uso de su derecho a guardar silencio.
Así, entonces, juzga el Tribunal que el planteamien to de la nulidad resulta infundado y, por ende, se entrará a hacer el juicio de fondo.
6.4 ESTUDIO DE FONDO
Tal como lo establecen los artículos 288 -1 y 337 -1 de la Ley 906 de 2004, tanto la acusación como la formulación de la imputación exigen la individualización concreta del enjuiciado.
Empero, en el juicio oral se estipuló la plena identidad del acusado , con base en el informe del 9 de abril de 2014, suscrito por YOVANNA ÁNGELA CÁRDENAS TIBAQUIRÁ, dactiloscopista del CTI, conforme al cual la identificación de JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS se estableció mediante el cotejo de las huellas dactilares a él tomadas con las estampadas en su respectiva tarjeta decadactilar, obtenida por el patrullero EDWIN CAMILO PR IETO BENAVIDES en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
con las estampadas en su respectiva tarjeta decadactilar, obtenida por el patrullero EDWIN CAMILO PR IETO BENAVIDES en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De otra parte, en la sesión del juicio oral del 17 de noviembre de 2017, ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA (víctima) reconoció en la sala de audiencias a JONATHAN ÁLVAREZ CORTÉS como su agresor.
En consecuencia, ninguna irregularidad existe acerca de la forma como se individualizó al procesado ni duda alguna sobre ese particular.Rad. 11001600072120120006801 15
Por otro lado , además de las reseñas probatorias invocadas por la a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron las declarantes no discute la apelante y que la Sala hace propias, ha de advertirse que EVELIN CATERINE MANCERA HERNÁNDEZ , prima de ANDREA ALEJANDRA MANCERA CABRERA , testificó que, hacia