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TSDJ BOG SP - 110016000721201200304-01-(17-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201200304-01-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110016000721201200304-01

Procesado : Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito : Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado Procedencia : Juzgado 38 Penal del Circuito.

Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobación : 075

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Uriel Alejandro Ballén Bayona contra la sentencia p roferida el 13 de septiembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de ac tos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.

II. HECHOS

De acuerdo con la acusación, el 7 de junio de 201 2 Uriel Alejandro Ballén Bayona, cuando se encontraba de visita junto con su señora madre María Esperanza Bayona en casa de su prima Claudia Patricia Franco Bayona, ingresó en la habitación donde estaba C.Y.M.F.1, hija de la anfitriona y quien contaba con 11 años de edad, proponiéndole jugar a tocarse las partes del cuerpo y es así como le cogió uno de sus senos.

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo

partes del cuerpo y es así como le cogió uno de sus senos.

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de febrero de 20142 ante el Juzgado 22 Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a Uriel Alejandro Ballén Bayona , como autor del delito de ac to sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, conducta prevista en los artículos 209 y 211, numeral 2° del Código Penal. El juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Radicado el escrito de acusación el 11 de marzo de 20143, su trámite correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito que realizó l a correspondiente audiencia el 10 de junio de 20144 y luego celebró la preparatoria 5 y el juicio oral, a cuyo término anunció el sentido del fal lo, precisando que sería de carácter condenatorio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA6

El a quo examinó la declaración de la menor vertida en el juicio oral, encontrando que de manera detallada reconstru yó los hechos ocurridos en 2012, cuando tenía 11 años, en cuanto indicó, incluso, qué actividades desarrollaron sus padres al momento de atender la visita de su tía y su primo,

encontrando que de manera detallada reconstru yó los hechos ocurridos en 2012, cuando tenía 11 años, en cuanto indicó, incluso, qué actividades desarrollaron sus padres al momento de atender la visita de su tía y su primo, así como el discurrir de los tocamientos por parte de éste último.

Confrontó dicho testimonio con los del padre y la madre, así como con el del psicólogo de CAIVAS, para concluir la coincidencia total con lo que la niña en su momento le expresó a cada uno de ellos, destacando además la falta de ánimo retaliatorio por parte de la v íctima, la espontaneidad en su dicho y el aprecio demostrado hacía su tía y respecto al mismo procesado, todo lo cual lo llevó a conferir absoluta credibilidad a tales manifestaciones.

2 Folio 33 y 34. 3 Folios 20 a 23. 4 Folio 70 y 71. 5 Folios 80 y 81. 6 Folios 160 a 175.Radicación: 110016000721201200304-02

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Decisión: Confirma

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Consideró que si bien los progenitores de la menor no ofrecieron detalles sobre el comportamiento del procesado en la fecha de autos, ello muy seguramente obedeció a la forma desprevenida como recibieron esa tarde la vista familiar y por encontrarse realizando otras actividades, como quedó plasmado en sus declaraciones, amén de estar a su vez departiendo con la tía abuela de la men or y madre del encausado. Agregó que precisamente tales circunstancias las aprovechó el encausado para cometer los actos impúdicos contra la niña.

abuela de la men or y madre del encausado. Agregó que precisamente tales circunstancias las aprovechó el encausado para cometer los actos impúdicos contra la niña.

A las objeciones de la defensa , conforme a las c uales resulta incompresible que el padre de la menor esper ara una semana para hacerle el reclamo al procesado por los sucesos en cuestión, cuando supuestamente ella se los relató al día siguiente , replicó el juez que en el presente evento se cuestiona y juzga, no el comportamiento de la víctima ni de sus familiares, sino precisamente la conducta lasciva del implicado.

En su criterio , el testimonio de la madre del encausado no resta credibilidad y contundencia al relato de la víctima y s ólo evidencia su a fán por desmentirla en pro de proteger a su hijo.

Desestimó los reparos dirigidos contra la declaración de la niña por incurrir en imprecisiones sobre quiénes se encontraban en su casa o en la afirmación según la cual el procesado la sometió a otro tipo de actos libidinosos y no sólo al tocamiento de uno de sus senos . Consideró que esas circunstancias no generan dudas acerca de la ocurrencia de los hechos , por cuanto quedó establecido que éste realizó al menos un tocamiento impropio, tipificándose así la conducta por la que se procede.

En el proceso de dosificación, aplicó la punibilidad prevista en el artículo 209 del Código Penal, la cual va de 108 a 156 meses de prisión, quántum que incrementó por con currir la causal de agravación punitiva consagrada en el

En el proceso de dosificación, aplicó la punibilidad prevista en el artículo 209 del Código Penal, la cual va de 108 a 156 meses de prisión, quántum que incrementó por con currir la causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 2º del artículo 211, de una tercera parte a la mitad, para obtener losRadicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

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4 límites punitivos que van de 1 44 meses a 234 meses de prisión . Luego, se ubicó en el primer cuarto, cuyos límites fluctúan de 144 a 166 meses y 15 días de prisión, en cuyo ámbito le aplicó el mínimo legal. Adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la pena, así como la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria, en atención a expresa prohibición legal.

V. RECURSO DE APELACIÓN7

La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado, pues el a quo desconoció reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , conforme a la cual el testimonio del menor no puede ser el fundamento único de un fallo de condena, en tanto puede mentir al ser objeto de alienación parental , de modo que su dicho debe estar corroborado por otros medios de prueba. Indic ó que tanto los testimonios de los progenitores como el del entrevistador forense son de referencia y en nada confirman la versión de la menor.

al ser objeto de alienación parental , de modo que su dicho debe estar corroborado por otros medios de prueba. Indic ó que tanto los testimonios de los progenitores como el del entrevistador forense son de referencia y en nada confirman la versión de la menor.

Destacó cómo en la denuncia la madre de la víctima señal ó que el suceso se lo contó el padre, quien a su vez escuchó la versión de su hija, además de lo cual el relato de la menor es incoherente , aunque conserve el núcleo central.

Refirió que no hay precisión sobre los tocamientos y que existen inconsistencias sobre las fechas, además de presentarse incoherencias entre los testimonios de los progenitores de la menor y el de esta última, de lo cual se infiere la existencia de la alienación parental, pues la niña no tenía por qué saber que el acusado estuvo detenido ni la razón de ello, de manera q ue se enteró por información de sus padres, quienes además le dieron a conocer el enfrentamiento entre ellos y Uriel Alejandro Ballén, habiéndola influenciado en contra de éste.

7 Folios 177 y records 45 y ss. grabación.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

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Indicó que la madre del procesado en su testimonio fue clara y expresa en señalar las actividades desarrolladas por cada uno de quienes se encontraban en la casa y describió sus dependencias, precisando que la habitación donde supuestamente se cometió el abuso no tenía “expectativa de privacidad”, razón por la cual no se explica por qué sus padres no interrogaron

encontraban en la casa y describió sus dependencias, precisando que la habitación donde supuestamente se cometió el abuso no tenía “expectativa de privacidad”, razón por la cual no se explica por qué sus padres no interrogaron a la niña cuando dijo haber salido corriendo de su cuarto. Agregó que es e testimonio resultó tan veraz y contundente que la Fiscalía ni siquiera contrainterrogó, por cuyo motivo merece total credibilidad y conduce a demostrar que el hecho jamás ocurrió.

Reiteró la existencia del síndrome de alienación parental y destacó que tampoco se demostró la concurrencia de la causal de agravación punitiva endilgada, pues solo hasta la fecha de los hechos la menor se conoció con Uriel Alejandro Ballén Bayona, sin que, además, esté acreditado el grado de parentesco, lo cual ocurre ún icamente con los respectivos registros civiles de nacimiento.

Deploró la ausencia de un psicólogo que diera respaldo al testimonio de la menor , pues no se acreditó afectación de esa índole, quedando solo la acusación fundamentada en la versión de aquella, la cual, reiteró, está plagada de inconsistencias e incoherencias.

Concluyó entonces que al no existir el respaldo probatorio del dicho de la menor, condición que exige la jurisprudencia para este tipo de delitos , emergen serias dudas sobre la misma existencia de los hechos y la responsabilidad de su prohijado.

VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía solicitó confirmar la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a la evidencia probatoria obrante al plenario.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona

La Fiscalía solicitó confirmar la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a la evidencia probatoria obrante al plenario.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

6 La apoderada de víctimas efectuó petición en igual sentido, expresando que los argumentos de la defensa no son suficientes para derruir la sólida línea argumental y probatoria de la sentencia impugnada , en tanto, contrario a lo expresado por la defensa , la misma no se fundó solamente en la versión de la menor en el juicio, sino también en la entrevista rendida ante el psicólogo del CAIVAS, sin que existan inconsistencias en sus versiones, pues el proceso de recordación es evocativo y no repetiti vo. Añadió que la causal de agravación fue sufi cientemente demostrada con los testimonios tanto de los progenitores de la menor como de la madre del mismo procesado.

Idéntica demanda formuló el Ministerio Público, para lo cual señaló que la condena se basa en las pruebas legalmente aportadas, de las cuales el quo concluyó que tanto la conducta punible como la responsabilidad del acusado se encuentran debidamente acreditadas.

VII. CONSIDERACIONES

El r eparo central del apelante radica en que el a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la menor C.Y.M.F. , desconociendo las reglas jurisprudenciales existentes para su valoración, conforme a las cuales debió ser respaldad a por otras pruebas que, en su sentir , brillan por su ausencia,

credibilidad al testimonio de la menor C.Y.M.F. , desconociendo las reglas jurisprudenciales existentes para su valoración, conforme a las cuales debió ser respaldad a por otras pruebas que, en su sentir , brillan por su ausencia, constituyendo las declaraciones de sus progenitores y del psicólogo del CAIVAS pruebas de referencia y con ellas no es admisible edificar l a sentencia condenatoria, por cuya razón un correcto análisis de los medios de convicción recaudados en la actuación permite concluir que la menor miente y que padece del síndrome de alienación parental.

Encuentra la Sala que e n el juicio oral CYMF, en declaraci ón rendida a través de cámara ges sell y con la intervención de psicólogo, asistida dentro del debate público por defensor de familia del ICBF, señaló de manera enfática al aquí procesado de tocarle los senos, luego de proponerle jugar a realizar ese tipo de actividad 8 en la habitación donde se encontraba ella , a

8 Record: 06:00 y ss. del Video Cd. 11. Audiencia de juicio oral del 19 de junio de 2015.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

7 cuyo lugar ingresó con ocasión de la visita que con su mamá efectuó al hogar de la niña.

La versión de la víctima la confirmaron sus progenitores Ricardo Martínez Rico y Claudia Patricia Franco Bayona. El primero afirmó que su hija le contó lo sucedido cuando la llevaba al colegio, precisándole que el acusado le tocó uno

La versión de la víctima la confirmaron sus progenitores Ricardo Martínez Rico y Claudia Patricia Franco Bayona. El primero afirmó que su hija le contó lo sucedido cuando la llevaba al colegio, precisándole que el acusado le tocó uno de sus senos. La segunda, a su turno, manifestó que ella formuló la respectiva denuncia con base en lo que le relató la menor. Según el recurrente, la aludida dama ni siquiera conoció de primera mano lo sucedido, pues los hechos se los contó Martínez Rico, argumento que aparece desmentido por Claudia Patricia Franco, al asegurar que aunque su esposo la enteró inicialmente de ello , cuando la niña regresó del colegio ambos la interrogaron sobre los pormenores del abuso sexual.

Es de señalar que la precitada declarante expresó que al increpar a Uriel Alejandro Ballén Bayona por la acción cometida sobre su hija, en estado de embriaguez le reconoció lo suced ido, excusando su comportamiento en el hecho de haber sido provocado por la menor.

El señalamiento hecho por C.Y.M.F. aparece también corroborado con el testimonio de Germán Andrés Navarro Cuenca, p sicólogo adscrito a la Unidad de delitos Sexuales CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación, Investigador Forense, quien le realizó entrevista el 28 de junio de 2012 y en desarrollo de la misma le contó acerca del tocamiento que le realizó el procesado en las circunstancias que narró la menor en el juicio oral.

En criterio del impugnante, no es posible fundamentar la condena con sustento en el solo testimonio de la menor y apoyado únicamente en pruebas de

circunstancias que narró la menor en el juicio oral.

En criterio del impugnante, no es posible fundamentar la condena con sustento en el solo testimonio de la menor y apoyado únicamente en pruebas de referencia, como ocurre con las declaraciones de sus progenitores y del psicólogo de la Fiscalía . Olvida el profesional del derecho el alcance d el principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidosRadicación: 110016000721201200304-02

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Decisión: Confirma

8 en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Ahora bien, ciertam ente, las manifestaciones anteriores al juicio expresadas por la víctima a sus padres y al psicólogo y llevadas a ese escenario procesal por éstos a través de sus testimonios constituyen prueba de referencia, conforme lo establece el artículo 438, literal e) de la Ley 906 de 2004 y como, igualmente, lo tiene señalado la Corte Suprema de Justicia. En efecto:

“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la

perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, e ntre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.

De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.

La anterior doctrina fue conso lidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso p enal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”9.

Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes

del proceso p enal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”9.

Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes

9 Sentencia 13 de julio de 2016, radicado 47124.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

9 para emitir fallo de condena, pero sí resultan válidas para corroborar las demás pruebas incorporadas al juicio oral, tal como acontece en el presente evento.

Para la defensa, el relato de la menor es inconsistente porque no precisó los tocamientos ni las fechas, además de incurrir en incoherencia con lo declarado por sus progenitores. No comp arte el Tribunal tal crítica. Contrariamente, la víctima en forma clara indicó que el acusado la tocó en uno de sus senos . Ahora bien, el recurrente no precisó cuáles son las contradicciones contenidas en dichos testimonios. De todas maneras, la Sala no las evidencia y, antes bien, encuentra que Ricardo Martínez Rico y Claudia Patricia Franco Bayona confirman en lo esencial la narración de su hija, tanto que la madre dijo haberle reclamado a Uriel Alejandro Ballén Bayona por su indebida acción y éste no negó su ocurrencia, manifestando que “había sido porque la niña lo antojó o provocó”10.

Más aún, como ya se ha dicho, lo expresado por la víctima también coincide en lo sustancial con la declaración anterior que le proporcionó a l

porque la niña lo antojó o provocó”10.

Más aún, como ya se ha dicho, lo expresado por la víctima también coincide en lo sustancial con la declaración anterior que le proporcionó a l psicólogo de la Fiscalía , llevada por éste al juicio oral. Es así como ambos relatos conc uerdan acerca d el lugar donde sucedieron los hechos , las actividades que estaba realizando tanto ella como los demás miembro s de su familia en ese momento e, incluso, el mismo implicado, de quien dijo ingresó a la habitación proponiéndole jugar cartas. Es más, describió las prendas de vestir que éste usaba ese día.

No hay entonces razones para no dar credibilidad al testimonio de la menor, máxime cuando allí incluyó datos objetivos que permiten considerar que es fruto de una experiencia vivida. Tales, el programa de televisión que estaban presentando en ese momento; la actividad a la cual se dedicaban los dos (juego de cargas) cuando el procesado le propuso jugar a tocarse las partes íntimas; las actividades en concreto realizadas por sus progenitores: su señora madre cosiendo bolsos mientras conversaba con su tía , y su padre prepara ndo la

10 Cd. 11 Récord 01:48:15, juicio oral sesión del 19 de junio de 2015.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

10 cena; y lo manifestado por el acusado después de ocurrir la agresión sexual, en cuanto le dijo que la quería y le pidió guardar silencio.

Decisión: Confirma

10 cena; y lo manifestado por el acusado después de ocurrir la agresión sexual, en cuanto le dijo que la quería y le pidió guardar silencio.

Según el impugnante, la acusación efectuada por la menor es producto del síndrome de a lienación parental, pues sus padres la influenciaron para mentir al enterarse de que el procesado estuvo detenido y también a raíz de las discusiones que sostuvo éste con ellos. Tal cuestionamiento carece de sustento probatorio, por cuanto esas circunstancias las supo la niña después de poner en conocimiento de sus progenitores el vejamen sexual que padeció.

Más aún, la progenitora de la víctima mantenía una muy buena y cercana relación con la madre del procesado (su tía ), e igualmente con este último, primo suyo, de manera que no existía con antelación a los sucesos motivo alguno de discordia o enemistad como para dar por demostrada la alegada influencia.

Para la Sala, la declaración de la madre del procesado no reviste el mérito probatorio que le atribuye la defensa. La supuesta ausencia de “expectativa de privacidad” de la habitación donde ocurrieron los hechos que permitía observar todo lo sucedido en su interior aparece desvirtuada con la descripción efectuada por la misma menor acerca de la distribución locativa de la vivienda, acorde con la cual las distintas dependencias contaban con muros o paredes , puertas y obviamente pasillos para el acceso a los diferentes lugares11.

Tampoco está llamado a prosperar el argumento referido a la ausencia de valoración psicológica que respalde la versión de la menor . Una tal

obviamente pasillos para el acceso a los diferentes lugares11.

Tampoco está llamado a prosperar el argumento referido a la ausencia de valoración psicológica que respalde la versión de la menor . Una tal exigencia no constituye condición para otorgar credibilidad a las víctimas de delitos sexuales, máxime cuando la labor suasoria le compete exclusivamente al juez. Por lo demás, obsérvese cómo la mamá de la niña testificó que ésta después de los hechos presentó llanto continuo y bajo rendimiento académico, al punto de tener que ser cambiada en dos ocasiones de plantel

11 Cd. 11 Récord 00:21:03, cámara gesell, juicio oral sesión del 19 de junio de 2015 .Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

11 educativo12, afirmación que, en desarrollo del principio de libertad probatoria, constituye elemento de juicio adicional para predicar la cabal demostración de la ocurrencia del punible objeto de juzgamiento

En criterio de la Sala, d e otra parte, en el presente caso, contrario a lo expuesto por la defensa, sí está demostrada la causal de agravación punitiva contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, que se estructura cuando “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o c argo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. Del contenido de las declaraciones de la menor y de su progenitora se desprende que la víctima es sobrina de la madre del procesado y, por ende,

particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. Del contenido de las declaraciones de la menor y de su progenitora se desprende que la víctima es sobrina de la madre del procesado y, por ende, prima suya, vínculo este, por demás, confirmado por María Esperanza Bayona Moncada, madre de Ballén Bayona.

En relación con lo anterior, nuevamente ha de replicarse a la defensa que para la demostración del aludido nexo no se requiere prueba documental alguna sino q ue, en virtud del principio de libertad probatoria, cualquier medio de convicción es válido para ese efecto.

Más aún, con los testimonios tanto de la menor como de su progenitora surge acreditado que, además del parentesco , existía una estrecha relaci ón afectiva entre las dos familias, la cual se extendía hacia la menor, quien incluso manifestó que su tía antes de los hechos la llevaba a todas pa rtes e iba con mucha frecuencia a su casa, casi a diario . Incluso, que la hacía dialogar por teléfono con el procesado, con quien llegó a tener varias conversaciones al día y quien siempre se mostró cariñoso con ella, por cuya razón sentía para con él gran empatía y confianza, así no se conocieran personalmente.

Precisamente, con ocasión de dicha relación la me nor no tuvo ningún reparo en admitirlo en la habitación y en invitarlo a jugar cartas, habiendo permanecido por más de tres horas en casa de la víctima, como lo relató su misma progenitora. Por manera que el acusado, dada su familiaridad y en

reparo en admitirlo en la habitación y en invitarlo a jugar cartas, habiendo permanecido por más de tres horas en casa de la víctima, como lo relató su misma progenitora. Por manera que el acusado, dada su familiaridad y en

12 Cd. 11 Récord 01:53:03, ss. juicio oral sesión del 19 de junio de 2015.Radicación: 110016000721201200304-02

Procesado: Uriel Alejandro Ballén Bayona Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado

Decisión: Confirma

12 especial las circunstancias antes señaladas, inspiraba confianza no solo en la menor sino en sus progenitores, lo cual aprovechó para realizar la conducta lasciva objeto de juzgamiento.

En conclusión, no encuentra la Sala fundados los reparos del impugnante y, por el contrario, se evidencia la conformidad del fallo recurrido con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

Segundo: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: Devolver, una vez en firme esta providencia, la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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