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TSDJ BOG SP - 110016000721201200306 01-(18-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201200306 01-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000721201200306 01

Procesado: Jhon Bey Ramírez Castro Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 153 de 2019

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Jhon Bey Ramírez Castro del punible de incesto y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La señora Sandra Patricia González Amézquita puso en conocimiento de las autoridades, que su menor hija V.J.R.G., nacida el 20 de febrero de 2007, en varias oportunidades fue objeto de besos en su vagina por parte su progenitor Jhon Bey Ramírez Castro , situación que reveló la niña cuando contaba con 5 años de edad, en el año 2012, a suRadicado: 110016000721201200306 01

Procesado: Jhon Bery Ramírez Castro

parte su progenitor Jhon Bey Ramírez Castro , situación que reveló la niña cuando contaba con 5 años de edad, en el año 2012, a suRadicado: 110016000721201200306 01

Procesado: Jhon Bery Ramírez Castro Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado

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progenitora Sandra Patricia , luego que ella le preguntara sobre lo ocurrido la noche anterior en la que, luego de ausentarse del apartamento ubicado en el barrio El Tintal de ésta ciudad para acudir a una tienda, a su r egreso, encontró a su hija en ropa interior y sin la pijama con la que la había dejado media hora antes, situación por la que también indagó al padre de la menor quien no le ofreció una respuesta aceptable para la denunciante.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 Ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el 4 de enero de 20131, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Jhon Bey Ramírez Castro el cargo como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con incesto, conductas en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo previsto en los artículos 209, 211 numeral 2º y 237 del C.P., cargos no aceptados por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Jhon Bey Ramírez Castro medida de aseguramiento alguna, por lo que el implicado continuó en libertad.

C.P., cargos no aceptados por el imputado.

La Fiscalía no solicitó imponer en contra de Jhon Bey Ramírez Castro medida de aseguramiento alguna, por lo que el implicado continuó en libertad.

3.2 El 8 de marzo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 21 de agosto del mismo año, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ; bajo los mismos términos de la imputación inicial3.

3.3 Luego de múltiples aplazamientos, l a audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2017 y en ella las partes presentaron las estipulaciones y el juzgado decretó las pruebas solicitadas4.

1 Folio 17, carpeta 1. 2 Folios 24 a 27, carpeta 1 3 Audiencia de formulación de acusación de 21 de agosto de 2013, record 07:15 4 Folios 111 y 112, carpeta 1.Radicado: 110016000721201200306 01

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3.4 El juicio oral se instaló el 6 de diciembre de 2018 con la manifestación de inocencia del procesado respecto de los cargos acusados5 y la presentación de la teoría del caso por la Fiscalía; a continuación incorporan los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado y ii) La minoría de edad de la afectada V.J.R.G.. Luego, dio inicio a la etapa

continuación incorporan los elementos que soportan las estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado y ii) La minoría de edad de la afectada V.J.R.G.. Luego, dio inicio a la etapa probatoria con la recepción del testimonio de Gladys Rocío Mis se Bonilla6 quien incorporó el informe de investigador de campo suscrito por ella7 y la declaración de Sandra Patricia González Amézquita8

3.5. En la segunda sesión de 23 de noviembre de 20189 fue presentada la niña V.J.R.G. quien hizo uso de su derecho a no declarar, al tener en cuenta que el procesado es su progenitor.

3.6. En la tercera sesión de 20 de agosto de 201910 la defensa presentó el testimonio de Franklin Adolfo C aro Castro11 y el acusado Jhon Bey Ramírez Castro renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su juicio12 con quien concluyó con el debate probatorio.

A continuación, las partes y el apoderado de víctimas, presentaron los alegatos de conclusión , en el que la Fiscal ía indicó haber quedado demostrado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado por el numeral 5º del art ículo 211 del C.P., esto es, por el grado de parentesco entre víctima y procesado, en concurso homogéneo y guardó silencio respecto a la conducta de incesto inicialmente acusada.

Seguidamente, la juez emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y absolutorio por incesto y corrió traslado a l os

Seguidamente, la juez emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y absolutorio por incesto y corrió traslado a l os

5 Folio 116, carpeta 1 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de diciembre de 2018, audio 1 record 16:52 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de diciembre de 2018, audio 1 record 32:23 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 6 de diciembre de 2018, audio 2 record 01:40 9 Folio 138, carpeta 1 10 Folio 153, carpeta 1 11 Audiencia de juicio oral de 20 de agosto de 2019, record 05:06 12 Audiencia de juicio oral de 20 de agosto de 2019, record 15:11Radicado: 110016000721201200306 01

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intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto.

En la misma fecha e l juzgado libr ó boleta de encarcelación en contra del procesado, la cual se materializó.

3.8. El 19 de septiembre de 2019 dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado 13. C ontra esa decisión la defensora interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley14, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley14, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 18 de septiembre de 201915, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a Jhon Bey Ramírez Castro por la conducta de incesto, respecto de la cual la Fiscalía no se pronunció en sus alegatos finales y por ello tampoco fue objeto de motivación en el cuerpo de la sentencia y lo condenó a la pena principal de 174 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pú blicas por ese mismo término, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

4.2. Inicialmente refirió el testimonio ofrecido por la psicóloga Gladys Rocío Misse Bonilla, quien afirmó que en entrevista forense realizada a la menor V.J.R.G., el 26 de junio de 2012, la niña le indicó que su padre le realizaba besos, “a veces en la mejilla, a veces en la vagina” , para lo cual le quitaba el pantalón y la ropa interior, actos que ocurrieron en la habitación en varias oportunidades.

Es así que, la niña describió con precisión a su entrevistadora, que su padre realizaba tocamientos en partes del cuerpo consideradas como erógenas o con contenido sexual, los cuales consistían en besos.

13 Folios 160 a 166 14 Folios 168 a 174, carpeta 1. 15 Folios 160 a 166, carpeta 1Radicado: 110016000721201200306 01

13 Folios 160 a 166 14 Folios 168 a 174, carpeta 1. 15 Folios 160 a 166, carpeta 1Radicado: 110016000721201200306 01

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Del mismo modo, la a quo reseñó la declaración de Sandra Patricia González Amézquita, la cual manifestó que su hija fue víctima de abuso sexual, para lo cual dio cuenta de un evento acaecido en una noche, en la que la progenitora salió a comprar algo a la tienda y dejó a sus dos hijos viendo televisión; al regreso, se percató que Jhon Bey Ramírez, padre de la niña, la llevaba alzada hacia la habitación de aquella y apresuradamente la acostó en la cama y Sandra Patricia encontró a su hija llorando y al interrogarla sobre lo que le sucedía, se quedó callada, pero al siguiente día le comentó que su progenitor le había dado “besos en la vagina”, lo que había acaecido en oportunidades anteriores.

A partir de la descripción efectuada por Patricia González Amézquita, sobre lo que comentó su hija, el a quo encontró corroborado el marco fáctico de la acusación, referente al hecho en concreto desarrollado por el acusado sobre la humanidad de su hija, lo cual no se contradijo con lo afirmado por el mismo procesado en juicio, al señalar que en efecto realizó besos a la niña a título de juego en partes de cuerpo como la vagina, pero que para el juzgado de primera instancia se trat ó de tocamientos que traspasaron el cariño que dispensa un padre a sus

realizó besos a la niña a título de juego en partes de cuerpo como la vagina, pero que para el juzgado de primera instancia se trat ó de tocamientos que traspasaron el cariño que dispensa un padre a sus hijos en las caricias que les dan, para lo cual recordó la descripción que la niña hizo a su progenitora sobre el modo de efectuarse los mismos por parte de su padre, así: “abrió la boca, sacó la lengua y la movió de abajo hacia arriba”.

4.3. A continuación relacionó la declaración ofrecida por Jhon Bey Ramírez Castro, quien indicó que la denuncia guardaba como móvil el deseo de venganza de la progenitora de la niña, al atender que la relación con ésta era pésima; argumento al que el juzgado no dio credibilidad, al tener en cuenta la declaración de la misma Sandra Patricia González, quien aseguró que la denuncia la presentó días después de conocidos los hechos y por presión de un funcionario de un Hospital Público quien le aseguró que, de no poner en conocimiento el asunto a las autoridades, perdería a su hija.Radicado: 110016000721201200306 01

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4.4. Es así que el juzgado no encontró probado , los hechos descritos por la progenitora y que habrían ocurrido en la noche en que dijo haber acudido a la tienda y regresó a su lugar de residencia cuando observó a su hija en ropa interior y sin el pantalón de pijama y ello precisamente por carecer del testimonio de la menor víctima.

No obstante, frente a la realización de besos en la vagina de la niña en

su hija en ropa interior y sin el pantalón de pijama y ello precisamente por carecer del testimonio de la menor víctima.

No obstante, frente a la realización de besos en la vagina de la niña en otras oportunidades, indicó que fue el mismo acusado quien en su testimonio reconoció y aceptó tal acontecimi ento, el cual es corroborado, con lo que expuso la psicóloga que realizó la entrevista y lo que la niña manifestó a ésta.

4.5. En conclusión, el procesado confesó que dio besos en la vagina de su menor hija, conforme el artículo 394 del C.P.P., aunque la explicación ofrecida para tal comportamiento, no resultó de recibo para el a quo, al comprender que tales manifestaciones tenían matiz sexua l y no una clase de juego que se ejecuta por un padre con una hija dentro del cual la finalidad sea darle besos en la vagina; confesión que además, resulta válida al contar con las condiciones para ello conforme pronunciamiento jurisprudencial que se puso de presente, razón por la cual profirió sentencia condenatoria únicamente por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, agravado por la condición de parentesco entre la niña y su agresor (artículo 211 numeral 5º del C.P.).

4.6. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 1 44 y 234 meses de prisión. Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 144 y 166.5 meses, al tener en cuenta que en contra del procesado no refirieron antecedentes de tipo penal; seguidamente, consideró que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 61

comprendido entre 144 y 166.5 meses, al tener en cuenta que en contra del procesado no refirieron antecedentes de tipo penal; seguidamente, consideró que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 del C ódigo Penal, el juzgado no encontró aspectos más allá de los relacionados con la comisión del delito para imponer una pena superior al mínimo prevista en la ley de 144 meses de prisión.Radicado: 110016000721201200306 01

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Ahora, como quiera que se trató de un concurso homogéneo de conductas punibles, realizó un aumento de 30 meses e impuso una definitiva de 174 meses de prisi ón, término en el que también fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tute la y curaduría de sus hijos menores de edad.

4.7. De igual manera, negó al sentenciado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, en razón de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

En razón de lo anterior, Jhon Bey Ramírez Castro debe ejecutar la sanción privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC para el efecto.

5. DE LA APELACIÓN

En razón de lo anterior, Jhon Bey Ramírez Castro debe ejecutar la sanción privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC para el efecto.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensora solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido.

5.2. Al efecto, afirmó que en la actuación no se aportó prueba necesaria para condenar, razón por la cual había lugar a dar aplicación al principio de presunción de inocencia y el “in dubio pro reo”.

5.3. Aseveró que la presunta víctima no declaró en el juicio y por ello no se pudo efectivizar el principio de contradicción en aras de resolver las dudas en el presente asunto, lo que supone una absoluta duda sobre la responsabilidad del acusado.

5.4. Advirtió que la motivación en la providencia recurrida, adolece de prueba directa, toda vez que la sentencia fue edificada exclusivamente con prueba de referencia. Es así que, al tratarse de un delito conocidoRadicado: 110016000721201200306 01

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como de puerta cerrada, requería que la presunta víctima en acato a los principios de inmediación y contradicción, hubiera concurrido al juicio a contar detallada o pormenorizadamente los actos propios de los presuntos abusos sexuales y es así que, al no haber declarado la menor hija del procesado, resultó imposible para la judicatura el conocimiento en las formalidades exigidas por el legislador.

presuntos abusos sexuales y es así que, al no haber declarado la menor hija del procesado, resultó imposible para la judicatura el conocimiento en las formalidades exigidas por el legislador.

5.5. En relación con el argumento expuesto en la sentencia, relacionado con que el acusado Jhon Bey Ramírez aceptó los hechos, esto es, haberle dado besos en la vagina a su hija, el mismo procesado indició que no realizó acción delictuosa alguna puesto que no actuó con dolo y con el deseo de hacer un daño o menoscabar la integridad sexual de la menor, menos aún , que en su comportamiento existiera libido; es así que nunca hubo intención diferente a la de cuidar a sus hijos, bañándolos y enseñándoles. De modo que, el fallador no hizo la debida valoración a la declaración de Jhon Bey, la que fue sesgada y y por ello lo condenó con pruebas de referencia, para lo cual insistió que en este evento refulge la duda.

5.6. Finalmente, señaló que fueron varios los defensores que conocieron del asunto, lo que vulneró categóricamente el derecho fundamental al debido proceso del sindicado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer: i) si hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el

el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en establecer: i) si hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el número plural de defensores que representaron al acusado en la actuación procesal, lo que conllevaría la nulidad; de ser negativa laRadicado: 110016000721201200306 01

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respuesta ii) si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena en aplicación del principio in dubio pro reo como lo demanda el censor.

6.3. De la nulidad

6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Corte Suprema de Justicia16:

“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a

relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones. En palabras de la Corte Suprema de Justicia16:

“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”17

6.3.2. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 18, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

16 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio

M.P. Mauro Solarte Portilla. 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Radicado: 110016000721201200306 01

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“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del m otivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

6.3.3. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, lo s que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los

2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, lo s que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocur rencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 19, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.

Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha

19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge

Luis Quintero MilanésRadicado: 110016000721201200306 01

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desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse

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desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.

6.3.4. El prolegómeno, en razón que la recurrente, en el escrito de sustentación, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso fue conculcado a su prohijado, por cuanto le fueron asignados varios defensores a éste a lo largo de la actuación procesal , argumento que resulta extraño e incomprensible, en la medida que no expuso por qué el cambio de abogado perjudicó a su cliente.

Revisado el asunto, en efecto, a lo largo de la actuación, la defensoría pública le asignó inicialmente una profesional del derecho que representara los intereses de Jhon Bey Ramírez, asunto que se prolongó por años, que supuso a su vez el cambio de los defensores, con ocasión de situaciones administrativas propios de la Defensoría del Pueblo; sin embargo, la alternación de abogados, no perjudicó al procesado, puesto que en las audiencias siempre contó con representación legal , estuvo en la facultad de solicitar pruebas y contrainterrogar los testimonios, como así lo hizo la defensa técnica en su momento.

Posteriormente, el procesado a motu propio postuló una defensora de

representación legal , estuvo en la facultad de solicitar pruebas y contrainterrogar los testimonios, como así lo hizo la defensa técnica en su momento.

Posteriormente, el procesado a motu propio postuló una defensora de confianza, quien es la misma recurrente, que lo representó en la presentación de los testigos de la defensa y la que al momento de exponer los alegatos de conclusión 20 no expresó que hubieran sido vulneradas garantías fundamentales del procesado, previa su intervención en el proceso o que con la actividad de sus predecesores

20 Audiencia de juicio oral, sesión de 20 de agosto de 2019, record 58:40Radicado: 110016000721201200306 01

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no fue garantizado el derecho de defensa o del debido proceso a su prohijado.

Lo anterior resulta suficiente para predicar, que la consideración de la apelante, relacionado con alguna vulneración de derechos, carece de sustento fáctico y jurídico, sin que resulte necesario un argumento in extenso para derruir la postulación en este punto y predicar el quebrantamiento de garantías fundamentales (artículo 457 del C.P.P.).

6.4. Apreciación de las pruebas

6.4.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes

6.4.1.1 Descartada la existencia de hecho que pueda concretarse en una causal de nulidad, se entra a resolver el segundo problema planteado; para ello, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como

causal de nulidad, se entra a resolver el segundo problema planteado; para ello, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia . No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.

6.4.1.2 Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la res ponsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382Radicado: 110016000721201200306 01

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ibídem21, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales

expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o s upuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. ( c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 22

Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia:

“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento

reconstrucción

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