TSDJ BOG SP - 110016000721201200400-01-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201200400-01-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000721201200400-01
Procedencia Juzgado 48 Penal del Circuito L. 906/04 Acusado M.R.T. Delito Actos sexuales abusivos agravados Objeto Apelación sentencia Decisión Revoca Aprobado en Acta 114
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de M.R.T.1, contra la sentencia de 23 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con f unciones de c onocimiento de esta ciudad condenó al procesado a 154 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 7 de julio de 2017, ante el Juzgado 69 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Marionel Rivera Tumay; en ella, comunicó que le atribuía el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años a gravados de que tratan los artículos 209 y 211 -5 del C.P., sin que éste aceptase los cargos2, los hechos transmitidos fueron los siguientes:
menor de 14 años a gravados de que tratan los artículos 209 y 211 -5 del C.P., sin que éste aceptase los cargos2, los hechos transmitidos fueron los siguientes:
1 La información que permite identificar o individualizar a la menor como por ejemplo sus nombres o el de sus familiares, o la dirección de su domicilio fue suprimida por el Tribunal, con el objeto de dar aplicación a los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes 2 Registro de diligencia y acta de audiencia obrante al folio 8 de la carpetaRadicado 2012-00400-01
Procesado: M.R.T.
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y otros
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En Bogotá, el «mes de junio del año 2012», en un computador que había en la casa en la que ambos vivían, M.R.T. mostró «material erótico» a su hijo J.D.R.R. de 6 años de edad, consistente en un video en el que un hombre y una mujer mantenían sexo oral, al cabo de lo cual aquel se «frotó» el pene frente al im púber; ello, con el pretexto de enseñarle «cosas de hombres», suceso que ocurrió «en una sola oportunidad». Tal situación se conoció a partir de lo que «los hermanos» de J.D. le dijeron a su progenitora.
2. El 6 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó el pliego de cargos , y el 30 de enero de 2018 la Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe presidió la formulación de acusación por el delito al que se acaba de hacer referencia,
enero de 2018 la Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe presidió la formulación de acusación por el delito al que se acaba de hacer referencia, añadiéndole el concurso de conductas punibles previsto en el canon 31 ídem 3, la situación fáctica a continuación: [T]uvo cono cimiento la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia penal instaurada por la señora N.M.R.P., el 13 de agosto de 2013, en la que manifiesta bajo la gravedad del juramentos (sic) que denuncia al señor M.R.T., por presuntos actos sexuales abusiv os en contra de su menor hijo J.D.R.R. de 6 años de edad, conforme a la revelación que éste le hiciera en la que manifestó que su padre lo ponía a mirar películas y videos con contenidos donde había mujeres y hombres desnudos, las mujeres besándole el pene a los hombres y que luego el papa (sic) se tocaba la cola y el pene. Aduce que el menor vivía con su padre, ya que por conflictos entre ellos por la estabilidad económica, decidió entregarle el niño.
3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de noviembre de 2018 y 5 de marzo de 20194.
3 Folios 9 a 12 de la carpeta y, registro de diligencia de formulación así como acta de dicha diligencia obrante al folio 15 ídem. 4 Registro del debate oral y actas visibles a los folios 36 y 38 de la carpetaRadicado 2012-00400-01
Procesado: M.R.T.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Procesado: M.R.T.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El 23 de abril de 2019 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió fallo de carácter condenatorio en contra de M.R.T. Consideró que la retractación de J.D.R.R. resulta «inverosímil» frente a lo que él mismo reveló , en contra de su padre , a su tía, a su mamá, a la Comisaría de Familia de Kennedy y a la psicóloga del CTI ., quienes, a su vez, manifestaron en juicio lo que el referido niño les dijo respecto a los videos de índole erótico que el procesado le puso a ver el primero y el siete de agosto, en el computador que estaba ubicado al lado de la cama de M.R.T. Lo asegurado por el menor de edad antes del juicio oral es coherente, claro, detallado y coincide entre s í. En cambio, no es creíble, para la a quo, que viese los videos sin la autorización de su progenitor, que lanzase tales acusaciones en contra de éste por temor a que le fueran a pegar (pues le dijo a su hermana que ella le daba besos al pene del p residente), cambio de versión que obedeció a la manipulación que el procesado ejerce en el infante y al paso del tiempo (7 años entre los hechos y su versión en el juicio oral). En consecuencia, condenó a M.R.T. a 154 meses de prisión (144 por el delito base más otro tanto de 10 por el concursal) por el delito de actos sexuales abusivos
En consecuencia, condenó a M.R.T. a 154 meses de prisión (144 por el delito base más otro tanto de 10 por el concursal) por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados según lo previsto en los artículos 209 y 211-5 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo. Impuso igual lapso para la sanción accesoria de derechos y funciones públicas. Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Art. 63 y 38B del C.P.) en atención a lo dispuesto en la regla 199 de la Ley 1098 de 2006; por lo tanto, ordenó que se librase la correspondiente
5 Folios 40 a 45 y 61 de la carpetaRadicado 2012-00400-01
Procesado: M.R.T.
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orden de captura, para que la sanción impuesta se cumpla en un establecimiento carcelario que, para el efecto, asigne el INPEC.
RECURSO DE APELACIÓN6
Para el apelante, lo sucedido obedece a la intención de N.M.R.P. de quedarse con la custodia de su hijo J.D.R.R. tal como lo dejó en evidencia en la denuncia al decir que el pequeño ya no quería volver a la casa de su papá y que ella ya tenía trabajo y estabilidad. Afirmación que sustenta en l a denuncia de la mamá del menor de edad, la información suministrada por la Comisaría de Familia de Kennedy, los informes de Policía Judicial, el experticia del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
trabajo y estabilidad. Afirmación que sustenta en l a denuncia de la mamá del menor de edad, la información suministrada por la Comisaría de Familia de Kennedy, los informes de Policía Judicial, el experticia del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la entrevista practicada en cámara de Gesell ; a lo que agrega, que no existe comunión sobre la fecha de la ocurrencia de los aparentes hechos (agosto de 2011, junio de 2012, julio de 2012, 1º de agosto de 2012, 7 de agosto de 2012 o agosto de 2013). La mamá del niño asegura que el suceso criminal se dio en el año 2011, por lo que no se explica –el apelantepor qué denunció hasta el 8 de agosto de 2012; además que, la entrevista efectuada a J.D.R.R. data de 13 de julio de 2012. Reclama que la Fiscalía no haya presentado en el juicio oral la entrevista en cámara de Gesel l (documentada en video) pese a enunciarla en el escrito de acusación, relato al que le atribuye la capacidad de evidenciar la verdad, esto es, que el suceso criminal no existió; situación que extiende en contra de la a quo, al no haberla tenido en cuenta –la entrevista, al momento de valorar y cotejar la versión de J.D.R.R., con las demás versiones del pequeño.
6 Folios 48 a 56 de la carpetaRadicado 2012-00400-01
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6 Folios 48 a 56 de la carpetaRadicado 2012-00400-01
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De la versión del infante desglosa que : i) trata de acomodar una fecha -1º de agosto de 2011cuando en realidad el anterior Lunes fue 30 de julio de 2012, y el 7 de agosto de 2012 fue festivo y, además, ese día no estaba con su papá porque la mamá se lo llevó con ella para celebrar su cumpleaños desde el 5 anterior; ii) la abuela paterna estaba cuando veían los videos de contenido erótico, pero lue go dice que fue él quien le contó; iii) asegura que en las tardes veía tales filmaciones, pero resulta que estudiaba en la tarde; iv) M.R.T. trabajaba de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y en la noche estudiaba. Aunque reconoce que el momento proce sal feneció, allega a la sustentación de la alzada el acta de conciliación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas Nº 831201987 de la Comisaría de Familia de Kennedy 3 , historia clínica de su poderdante y los boletines informativos, documentos qu e su prohijado poseía y pretendía enseñar a la juez sin que su abogado se lo permitiera, porque, según éste, eran inútiles para su defensa; asimismo sucedió cuando el referido profesional del derecho le impidió declarar en estrados. Enfatiza que J.D.R.R. explicó en el debate oral, que su padre no lo influenció
eran inútiles para su defensa; asimismo sucedió cuando el referido profesional del derecho le impidió declarar en estrados. Enfatiza que J.D.R.R. explicó en el debate oral, que su padre no lo influenció en su retractación, tampoco se probó que el acusado lo amenazara o lo indujera a cambiar su versión, ni por miedo a que le pegaran o lo regañaran por lo que le dijo a su hermana (se molestó porque ésta le dijo «bobo», entonces la agredió diciéndole que ella besaba el pene del presidente) y se justificó exclamando que su padre le había mostrado el video , cuando lo cierto fue que accedió a dicho contenido a escondidas de su progenitor quien se había ido al hospital. En su entender, este hecho fue aprovechado por la madre del niño para favorecer su intención de quedarse con la custodia del infante. Solicita al ad quem absolver a su asistido de los cargos que le fueron atribuidos o decretar la nulidad d e lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa técnica.Radicado 2012-00400-01
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NO RECURRENTES
En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica comoquiera que se trata de un fallo emitido por
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de c onocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P.
Prueba extemporánea
Como se registró arriba, en el escrito de sustentación del recurso de apelación el censor aporta el video de la declaración que el menor de edad rindiera ante la psicóloga del CTI, junto con las notas escolares del niño, con el propósito de soportar su teoría del caso; sin embargo, los referidos documentos no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, pues en sede de segunda instancia no hay práctica probatoria. Así se desprende de los asertos de la H. Corte Suprema de Justicia al abordar tal problemática: En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004 establece reglas de descubrimiento, producción y aducción que deben surtirse en la audiencia de formulación de acusación – sede en la cual la Fiscalía descubre los elementos de prueba que h ará valery en la audiencia preparatoria y, sólo después de que los medios cognoscitivos ingresan al juicio respetando los principios de inmediación y contradicción, adquieren la calidad de pruebas y pueden soportar un fallo.Radicado 2012-00400-01
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Además, de permitirse la inc orporación del documento en forma
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Además, de permitirse la inc orporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso, sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que ri ge la presente actuación. (CSJ. 3 Abr 2019 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 53.765 – SP1176-2019). En tal sentido dígase que el recurso de alzada está previsto para que el impugnante exprese los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios que sustentan la inconformidad con la decisión de primera instancia, más no para introducir nuevos medios demostrativos. Así, el Tribunal se abstendrá de conocer y decidir con base en la remisión que el apelante hace al material por él aportado.
Solicitud de nulidad por falta de defensa técnica
Si bien el apelante reprocha la actividad profesional del colega que lo antecedió en la defensa de M.R.T. lo cierto es que su dicho no pasa de ser una propuesta genérica y personal de lo que hubiese sido su ejercicio en el debate oral, pues de manera alguna desarrolla los principios que rigen la nulidad , a los que estaba en la obligación de desarrollar y sustentar7. En lo atinente a la nulidad por falta de defensa técnica la Corte Suprema de Justicia «ha sido clara al señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa
estaba en la obligación de desarrollar y sustentar7. En lo atinente a la nulidad por falta de defensa técnica la Corte Suprema de Justicia «ha sido clara al señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa técnica, el cargo en casación prospera cuando el profesional encargado de velar por los intereses del acusado no asume “una actitud pro activa y diligente en el
7 Al respecto, C.S.J., AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416Radicado 2012-00400-01
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desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”8, o, por otro lado, manifiesta de manera ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 20049». De ahí que la sola disparidad de criterios entre uno y otro defensor sobre las estrategias defensivas y el asesoramiento brindado al prohijado no convoca ninguna causal de anulación de los actos procesales . La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto abandono e inactividad del defensor, «por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesi onal, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o
convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesi onal, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción… »10. Al revisar la actuación del togado que intervino en las fases que antecedieron a la intervención del hoy recurrente, se observa una actividad propia de su cargo. En la audiencia preparatoria realizó estipulaciones probatorias y pidió con éxito la admisión de la práctica del testimonio de la progenitora del procesado. En el debate oral propuso objeciones pertinentes y útiles al tiempo que contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía y, pese a que el apelante asegura que su antecesor impidió hablar en estrados a su asistido, lo cierto es que en la realidad no respalda su afirmación pues en la audiencia de 5 de marzo de 2019, después de otorgarse un receso para que el abogado hablase con su defendido, siendo las 10:12 de la mañana el abogado dijo: «se le explicó las consecuencias, pero en fin, de lo que conlleva a declarar en su propio juicio, estaba indeciso si sí o no, contó con la familia y ahora y más se retiró también de la Sala porque me dice que se tenía que ir a
8 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 26827 9 Sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación 27283 10 CSJ SP154 de 18 de enero de 2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 48128Radicado 2012-00400-01
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10 CSJ SP154 de 18 de enero de 2017 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Rdo. 48128Radicado 2012-00400-01
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trabajar, que había pedido permiso , señora juez, pues entonces, una indecisión, entonces esta defensa, pues no puede hacer más, doctora, renunciar al testigo, porque qué más puedo hacer11» información que fue atendida por la a quo. Súmese, que en casos de discrepancia entre la defensa material y la defensa técnica (art . 130 de l C. de P.P. ), prima esta última, a menos que se trate de la voluntad del acusado de terminar el proceso por vía de preacuerdo (art. 354 ib.). Así, el reproche del censor en ese sentido no tiene vocación de prosperar.
Ocurrencia de los hechos y responsabilidad penal del procesado
1. La Sala procede a estudiar el tema relacionado con la responsabilidad penal atribuida a M.R.T., con el propósito de establecer si le asiste mérito al recurrente en sus alegaciones y, de ser así, si tiene la entidad de revocar dicha decisión o, por el contario, se ha de confirmar el fallo del pasado 23 de abril.
Para saber de los hechos, el ente investigador llamó a estrados en el juicio oral a J.D.R.R12. –de 12 años de edad -, quien afirmó que las acusaciones hacia su papá no existieron, pues lo que en realidad sucedió fue que aprovechó que quedó solo en la casa porque su abuela fue a visitar al procesado al hospital (según él porque su
no existieron, pues lo que en realidad sucedió fue que aprovechó que quedó solo en la casa porque su abuela fue a visitar al procesado al hospital (según él porque su progenitor se comió un hueso), para escuchar música –reguetónen el computador de su progenitor; actividad en la que encontró un video «para adultos», al abrir una carpeta, y observó a «una señora». Su versión evoca un día -su cumpleañosen el que, mientras jugaba a «rapear», le respondió a la hermana, a una frase que lo calificaba de «bobo», que ella «le daba besos al pene del presidente». Respuesta que conllevó los cuestionamientos por parte de su tía, pensó que le pegarían y que le harían «cosas malas», por lo que inventó que su papá lo hacía ver videos de ese tipo, debido a que estaba asustado.
11 57:30 -57:58 12 Sesión de 27 de noviembre de 2018, audio 2Radicado 2012-00400-01
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2. El testimonio del menor fue impugnado por del delegado fiscal, a través de la entrevista del 13 de julio de 2012, J.D.R.R, realizada por la psicóloga del CTI, Edna Idalí Moreno Mora. De las manifestaciones anteriores vertidas en el mencionado acto de investigación solicitó dar lectura a los siguientes apartes:
[P]ues que mi papá me enseñó unas cosas que disque se cogían el pipi y la cola y se chupaban eso y todo eso, y luego cuando yo eso, sin querer, que
de investigación solicitó dar lectura a los siguientes apartes: [P]ues que mi papá me enseñó unas cosas que disque se cogían el pipi y la cola y se chupaban eso y todo eso, y luego cuando yo eso, sin querer, que días cuando estábamos jugando a la pelea del rap, le dije algo sin querer a mi hermana. El menor se queda callado y se le pide que cuente más de esa situación y el menor expresa en sus palabras: no le quiero decir, y refiere que siente tristeza. (…) él tenía un computador que tenía todos esos videos, entonces él me dijo: que venga y lo ve, y le dije que no, y él me dijo: le pego y me amenazó, y me toca decirle: bueno, porque qué más. El menor refiere que ya le había pegado con una correa de cuero y que ya le había pegado, porque no había querido ver una película. (…) cuando empezaba, la imagen era un señor, le estaban chupando la vagina a una señora y la señora luego que le estaban chupando la cola al señor. El menor indica que el papá se puso a tomar y a fumar con alguien y fue después que le dijo que viera los videos. El menor menciona que la abuelita, que también se llama M., quien es la mamá de su papá, le decía: mijo no le muestre eso al niño, y él le decía: mamá no ve que le tengo que enseñar. El menor refiere que él fue el que le contó a su abuela y por eso la abuela le dijo lo anterior al papá. El menor comenta que eso sucedió el primero de agosto, que fue un día lunes y que reconoce la fecha porque, según el menor, todavía la tengo en la cabeza, nunca lo voy a olvidar.
El menor comenta que eso sucedió el primero de agosto, que fue un día lunes y que reconoce la fecha porque, según el menor, todavía la tengo en la cabeza, nunca lo voy a olvidar. Según el menor, dichos hechos han sucedido dos veces, según el menor ambos días han sido lunes y menciona como fecha el primero de agosto y elRadicado 2012-00400-01
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siete de agosto. El menor menciona que pasó lo mismo y que los videos han sido tres diferentes y que los ha visto en el computador, que ha visto videos con una señora y dos señores. (...) Refiere que los videos no le gustan y respecto del papá el menor refiere en sus palabras que se cogía el pipí: él en la noche, cuando él se acostaba, cuando yo me quedaba dormido se cogía el pipí y cuando estaba despierto se tocaba la cola. El menor refiere que él vio debajo de las cobijas cuando se hacía el dormido, lo vio cogiéndose el pipí. (…) El menor comenta que el papá se metía las dos manos en el pipi y que si veía que el menor se daba cuenta, se metía las manos en la cola; el menor comenta que dormían en la misma cama, pero cuando llegó, según el menor, la mujer de él empezó a dormir solo en la cama que le había prestado su abuela, pero en la misma habitación (registro: 23:28-28:09, de la sesión de 27 de noviembre de 2011, audio 2). Al cabo de la lectura , J.D. expresó que no recordaba las manifestaciones
pero en la misma habitación (registro: 23:28-28:09, de la sesión de 27 de noviembre de 2011, audio 2). Al cabo de la lectura , J.D. expresó que no recordaba las manifestaciones anteriores que le hizo a la funcionaria del CTI, pero sí de las acusaciones en contra de su padre de obligarlo a ver esos videos, conducta que explica en razón del temor que le generaba la situación con su hermana, y que lo castigaran físicamente. El defensor del encartado no hizo uso del turno para contrainterrogar.
3. La estela que deja tras de sí el debate probatorio, al percibir el testimonio del menor, entreteje dos explicaciones a la información que exteriorizó el infante tras el incidente con su congénere que a su vez fue el origen de la noticia criminis, ambas con posibilidad de ser veraces, pero no de coexistencia, pues se excluirían entre sí.
En principio, podría entenderse que J.D.R.R de entonces 6 años de edad no tenía motivos para perjudicar de manera caprichosa o malintencionada a su padre,Radicado 2012-00400-01
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pues él, su madre y su abuela paterna coinciden en dar cuenta de la buena relación de aquellos; no obstante es el propio J.D.R.R. quien, a su 12 años de edad, explica que descargó en su padre la responsabilidad ante el apremio de la acusación que le hizo la familia por la expresiones que lanzó en contra de su hermana. No ha de sorprender a nadie que el tipo de excusas que se traen como prueba, para relevar de responsabilidad al ascendiente, sean consistentes con la edad, la
hizo la familia por la expresiones que lanzó en contra de su hermana. No ha de sorprender a nadie que el tipo de excusas que se traen como prueba, para relevar de responsabilidad al ascendiente, sean consistentes con la edad, la etapa de desarrollo físico y psicológico, y la capacidad que tiene el ser humano de responder por sus errores, sobre todo ante el apremio de posibles consecuencia s adversas. La vida en sociedad enseña que desde tempranas edades tales responsabilidades no son asumidas con entereza, mucho más si la disciplina que se inculca en el entorno, está basada en la amenaza o castigo para contener conductas reprobadas, significa que el ser humano no enfila su comportamiento con lo que le es permitido y lo que se le prohíbe, una vez desatendida la regla; ahora, cree, debe protegerse de las consecuencias, mucho más si ella se materializa en un castigo de cualquier orden. Encrucijada a la que, el caso de la especie, llega la Sala debido al insuficiente aporte probatorio que desestimara el marco social y familiar en el que se desarrolló el niño, y la manera como allí se desempeñaba en cuanto al aprendizaje sobre la asunción de las responsabilidades o consecuencias de su actos, el mismo que ahora, con el paso del tiempo, lo haya podido llevar a entregar una versión diametralmente opuesta a la originaria para desestimar la explicación dada en el estrado judicial por J.D.R.R.; en efecto, la ayuda de los expertos en las ciencias de la salud mental podría haber explorado, en el menor, si para la edad de los 6 años asimilaba valores que le permitiese reaccionar de una u otra manera ante comportamientos verbales que le
haber explorado, en el menor, si para la edad de los 6 años asimilaba valores que le permitiese reaccionar de una u otra manera ante comportamientos verbales que le pudiesen traer consecuencias adversas, con aceptación de los resultados o con evasión de la responsabilidad; se ha de recordar que hubo un requerimiento inicial de sus familiares cercanos, hermana y tía, a raíz de sus frases, apremio que se sabe tuvoRadicado 2012-00400-01
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en todo caso un aligeramiento de sus consecuencias al mencionar a su padre como el generador de su comportamiento. De manera que no es fehaciente la inamovilidad de su versión primigenia, con la retractación, pues el paso del tiempo, entiéndase la sumatoria de experiencias y aprendizaje, hace también viable que se llegue a la reflexión con informaciones que encaucen la verdad, como lo pretende dar a conocer en el juicio oral.
4. Inclinación de la balanza que no logra llegar a la exigencia del conocimiento para condenar (art. 381 CPP), ya que al revisar el material probatorio restante, no solventa la duda razonable que generaron las dos versiones de quien inicialmente se reclamó como víctima. 4.1 La necesidad de establecer las circunstancias de tiempo y espacio no solo hacen parte del objeto del juicio, es un dato que debió aportar la prueba para permitir el debate en este ámbito, el ejercicio de la defensa, y tenerlo como referente sobre la verdadera ocurrencia de los hechos que en esos momentos y lugares ocurrieron.
hacen parte del objeto del juicio, es un dato que debió aportar la prueba para permitir el debate en este ámbito, el ejercicio de la defensa, y tenerlo como referente sobre la verdadera ocurrencia de los hechos que en esos momentos y lugares ocurrieron. Tarea en la que no fue afortunada la Fiscalía, por sus disímiles fechas en las que indicó se habían realizado los hechos: i) En la imputación el suceso criminal fue «en el mes de junio de 2012» época en que la presunta víctima tenía 6 años de edad. ii) En la acusación el Fiscal no informó de manera directa la fecha concreta de los hechos; sin embargo, los referentes más próximos en vez de acercar el dato lo alejan por su confusión al advertir que la denuncia fue instaurada el 13 de agosto de 2013, pero, sin explicación, un acto de investigación que debía ser posterior, lo ubica el 13 de julio de 2012, con la entrevista que la funcionaria del CTI hizo al niño, cuyo contenido en voces del menor se dice que los hechos materia de investigaciónRadicado 2012-00400-01
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ocurrieron el primero y el siete de agosto, que de acuerdo a la lectura se aseguraba que era una fecha “inolvidable”13. iii) Se infiere, de otro lado, que los hechos denunciados acaecieron en el año 2011, si se toma como referente la prueba de cargo testimonial de la señora Luz Miriam Rincón León, de la Comisaria de F amilia de la Localidad de Kennedy 3, al asegurar que la denuncia elevada por la mamá del menor trajo consigo que se dictara
Miriam Rincón León, de la Comisaria de F amilia de la Localidad de Kennedy 3, al asegurar que la denuncia elevada por la mamá del menor trajo consigo que se dictara una medida de protección de hacer entrega del hijo a la mamá, como mecanismo para evitar que el niño tuviese contacto con el presunto agresor, lo que afirmó ocurrió el 8 de agosto de 2011 (respaldado con el documento que aportó y que obra como folio 30 de la carpeta). En complemento a esa versión concurre N.M.R.P.14, en ejercicio de su calidad de madre del supuesto agredido, test