TSDJ BOG SP - 110016000721201200424 03-(08-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201200424 03-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000721201200424 03
ACUSADO : JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 316
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 08 DE NOVIEMBRE DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima contra sentencia ordinaria, de carácter absolutorio, proferida por la Juez 21º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que inicialmente originan la investigación, según se extracta del escrito de acusación , indican que en la parroquia “María Inmaculada” de esta ciudad y una casa en el municipio de Anolaima, durante el periodo que va de l mes de junio de 2011 a agosto de 2012 , el sacerdote JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL habría, presuntamente, efectuado tocamientos lascivos, a cambio de dinero, en la humanidad del menor JSPC, quien desempeñara para entonces la actividad de acólito.
1.2. En audiencia preliminar de octubre 01 de 2012, realizada ante
de dinero, en la humanidad del menor JSPC, quien desempeñara para entonces la actividad de acólito.
1.2. En audiencia preliminar de octubre 01 de 2012, realizada ante el Juez 30º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo: i) legalización de captura; ii) formulación de imputación en contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, iii) imposición de medida de asegur amiento. No hubo aceptación de cargos.Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 2 1.3. El 11 de febrero de 2013, previa presentación del escrito de acusación, se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 21º Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado imputado, únicamente por el punible Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
1.4. Celebrada la audiencia preparatoria y juicio oral , en los términos de los artículos 366 y siguientes del C. de P.P., la operadora judicial res uelve absolver a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ
SANDOVAL.1
La sentencia funda su carácter absolutorio en que “analizadas y apreciadas las pruebas en su conjunto no se ha arribado a una
operadora judicial res uelve absolver a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ
SANDOVAL.1
La sentencia funda su carácter absolutorio en que “analizadas y apreciadas las pruebas en su conjunto no se ha arribado a una certeza absoluta acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.”
En esa dirección, dice, no asiste razón a la Fiscalía, ente que basa su solicitud de condena fundamentalmente en el relato que la víctima ofreció ante la médico forense Martha Agudelo . Que el menor, advera, haya puesto de presente, en ese momento, hechos propios de acciones sexuales no imprime, automáticamente, veracidad a su dicho, máxime cuando éste , de manera expresa , insistió en retractarse de su relato original. Respecto al tema de la retractación cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 35791 de junio de 2012, para señalar la necesidad de analizar la versión del menor en el juicio oral donde se retractó.
En tal virtud, acerc a del primer informe técnico médico legal sexológico de Martha Agudelo de agosto 24 de 2012, observa que el menor no fue del todo coherente, presentando incongruencias en cuanto a la cronología de los hechos, amén que el documento no pudo ser controvertido porque la profesional citada no concurrió al juicio oral; quien concurrió se limitó a leerlo. Entre tanto, a la evaluación psiquiátrica forense practicada por Nancy de la Hoz y Gabriel Mercado Lara, le da un valor significativo en cuanto revela las condiciones físicas y psicológicas del menor, amén que resaltan
evaluación psiquiátrica forense practicada por Nancy de la Hoz y Gabriel Mercado Lara, le da un valor significativo en cuanto revela las condiciones físicas y psicológicas del menor, amén que resaltan la necesidad de examinar la primera versión “con el fin de encontrar la coherencia de ese primer relato y poder calificar esta última (retractación)…” versión que como lo admitió en el juicio no fu e objeto de examen.” Advera, asimismo, la juez, de cara a la pericia del psiquiatra MERCADO LARA que “surge evidente que el perito no contó con el material completo para llevar a cabo la valoración integral de las versiones del menor, y menos aún tuvo conocimiento de los antecedentes relacionados con tratamiento sicológico que el
1 Folios 159 – 182 de la carpeta No. 2Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 3 menor recibió en la Universidad Santo Tomas, para el análisis de lo expuesto por el menor, en el sentido de que su versión inicial del abuso fue una mentira.”
Hace referencia, asimismo, y valora la trascendencia para el caso, del tratamiento psicol ógico al que fue ra sometido el menor, -dos años antes de la ocurrencia de los hechos -, por problemas de comportamiento tales como bajar la falda a sus compañeras y golpearlas, conductas que dieron lugar a su expulsión del colegio. La solicitud de dicha intervención terapéutica, continúa, fue hecha por la tía del menor quien refirió “que no sabía cómo manejar el comportamiento de este a quién caracterizó como indisciplinado, mentiroso y con doble personalidad.”
por la tía del menor quien refirió “que no sabía cómo manejar el comportamiento de este a quién caracterizó como indisciplinado, mentiroso y con doble personalidad.”
En tal virtud, la Juez precisa, el dicho del menor en el sentido que hurtaba dinero de la parroquia, no puede tomarse como un hecho aislado, toda vez que su mismo progenitor e , incluso su abuela paterna, declararon que el infante solía hurtarles dinero, circunstancia que permite concluir cómo sí es probable que aquel se apropiara de dineros de la iglesia y concibiera la historia de abuso sexual por parte del cura quien, supuestamente, le entregaba dinero a cambio y, de esta forma, no asumir su responsabilidad en el hurto de la limosna . Advera: “analizando la evaluación psicológica forense, se extrae que cuando el menor le manifestó a progenitor que lo que había dicho era mentira, este inmediatamente llamó a la unidad de delitos sexuales para que escucharan la otra versión pero estos no quisieron, en cambio lo remitieron a la fundación creemos en ti para someterlo a tratamiento, el que según el menor le ha sido de ayuda para mejorar su conducta respecto a robar y decir mentiras, es así que el Despacho insiste en que se ha generado la duda frente a la versión inicial del menor.”
De este modo, en suma, concluye, no asiste razón a la Fiscalía cuando argumenta que la retractación del menor no fue debidamente fundada por no cumplir los criterios de “coherencia externa ni contextual ”, ya que si se analizan los antecedentes y comportamiento del menor, “fácil resulta concluir que este tenía la
cuando argumenta que la retractación del menor no fue debidamente fundada por no cumplir los criterios de “coherencia externa ni contextual ”, ya que si se analizan los antecedentes y comportamiento del menor, “fácil resulta concluir que este tenía la tendencia a decir mentiras y a hurtar dinero.” Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de febrero de 2014, radicado AP930-2015, donde señala “(…) riñe con la razón afirmar que solo es creíble la primera versión que de unos mismos hechos brinda una persona, toda vez que ello depende de múltiples variables que siempre deberán analizarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Si la afirm ación del demandante fuere cierta, la ley 906 de 2004 carecería de sentido en lo que a suSegunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 4 sistema probatorio atañe: jamás podría asignársele valor probatorio independiente a una declaración en juicio oral, pues nunca correspondería al primer relato de los hechos (…)”
Agrega, si se analiza la retractación del menor a la luz de las circunstancias particulares del caso, se tiene que tenía un motivo fundado para inventar la historia del abuso sexual, esto es, encubrir su mal proceder consistente en hurtar dine ro de la parroquia . Adicionalmente, es importante apreciar que el menor reafirmó su retractación en sede de juicio oral y bajo la gravedad de juramento.
Contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
retractación en sede de juicio oral y bajo la gravedad de juramento.
Contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, los recurrentes sustentaron conjuntamente su inconformidad con la decisión de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a la lectura de fallo.
2.1. ARGUMENTOS DEL FISCAL Y APODERADO DE LA
VÍCTIMA
El Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima demandan que el fallo de carácter absolutorio sea revocado.
Inicialmente presenta el tema de valoración al informe técnico médico legal sexológico practicado al menor por la forense Martha Agudelo, señalando que es válido y que lo juez tergiversó su contenido, no dándole el alcance probatorio que amerita. En el mismo sentido el dictamen pericial psiquiátrico elaborado por los médicos psiquiatras del Instituto de Medicina legal Nancy de la Hoz y Gabriel Ernesto Mercado Lara, este último analiza la retractación de JSPC, quien se cierra “ a las pretensiones del interlocutor… actitud que es concebida por el profesional como de interés del joven por desviar el tema del delito sexual.”
Por ello r eprochan a la juzgadora no t ener en cuenta las conclusiones de los peritajes rendidos en juicio oral, en especial el de Gabriel Ernesto Mercado Lara, quien practicó examen psiquiátrico a la víctima y Diana Sánchez, profesional en psicología que valoró al menor, que no son ambiguos ni confusos, en su
de Gabriel Ernesto Mercado Lara, quien practicó examen psiquiátrico a la víctima y Diana Sánchez, profesional en psicología que valoró al menor, que no son ambiguos ni confusos, en su opinión. Para el recurrente la primera versión del menor es creíble porque brinda detalles circunstanciales y compromete la responsabilidad del acusado.Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 5 Aduce, entonces, contrario a la interpretación dada por la Juez de primera instancia, quien define la valoración psiquiátrica forense confusa y ambigua, que es clara al indicar que la intención del menor al retractarse, -ofreciendo respuestas áridas, sin contexto, ni fundamento-, es, precisamente, “con el fin de favorecer a un adulto”. Agregan, si bien es cierto el perito señaló que sería “prudente” contar con más material para su análisis, también lo es que no puede desconocerse sus conclusiones, pues es obligación de la judicatura analizar las pruebas aportadas por la Fiscalía en conjunto con las valoraciones periciales.
Dicen, r esulta razonable que JSPC se hubiere retractado de los hechos, pues sintió “incomodidad” debido a la presión ejercida por la comunidad y los medio s de comunicación. Como soporte de su aserto los recurrent es mencionan el llamado síndrome de acomodación, propio de delitos de abuso sexual y que explica el comportamiento de la víctima cuando, pese a su ocurrencia, niega la ocurrencia de los sucesos, lo cual obedecería a “la impotencia del menor frente al atrapamiento y la acomodación a otros eventos,
comportamiento de la víctima cuando, pese a su ocurrencia, niega la ocurrencia de los sucesos, lo cual obedecería a “la impotencia del menor frente al atrapamiento y la acomodación a otros eventos, por lo que ante tales acontecimientos, y las presiones que se veían venir, hace parte del desistimiento, única persona que podía sacar al padre de ese trance. (…) la retractación del menor no obedece a un acto espontáneo. …”
Arguyen que la a quo trajo a consideración la intervención terapéutica incorporada con el psicólogo Pablo Giovanny Guerrero, donde señala que dos años antes de los hechos el menor recibió tratamiento psicológico por problemas de comportamiento, tales como bajar la falda a la compañeras y golpearla s, ello a efecto de menguar credibilidad; sin embargo, destaca , sin soporte alguno incurre en una suposición, “queriendo desdibujar los hechos con un pronunciamiento clínico terapéutico”, el cual no reúne las características y requisitos de una valoración psicológica.
Sobre el testimonio de Jazmín Eliana González Arango , –docente del Colegio Liceo Ernesto Cardenal-, señalan que no tuvo en cuenta la Juez que la profesora, al indagar a JS, por la procedencia del dinero que llevaba al colegio, respondi ó que una parte la tomaba de la limosna de la parroquia y, la otra, la recibía del sacerdote a cambio de “dejarse abusar sexualmente.”, información corroborada en juicio, dice, refrescando memoria2 y a través de técnicas de interrogatorio u “ora poniéndole de manifiesto lo narrado en cada
cambio de “dejarse abusar sexualmente.”, información corroborada en juicio, dice, refrescando memoria2 y a través de técnicas de interrogatorio u “ora poniéndole de manifiesto lo narrado en cada evento y ante personas, testigos y/o peritos de referencia en juicio, terminó dando razones y aceptando estos desenlaces de los distintos abusos que le cometiera el Párroco, y que efectivamente
2 Transcribe testimonio del menor JSPC en cinco grabaciones, refrescando memoria de entrevista forense.Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 6 se los transmitió con los variados detalles circunstanciales a la referida testigo, aunque ahora indicando que esos actos, comportamientos no ocurrieron, pero como ya lo sustentamos su retractación no tiene fundamentos.”
Para demostrar el error de hecho por “falso juicio de existencia, de identidad”, trascriben el testimonio de JSPC, y acto seguido indican que la tergiversación consistió en que la juez de conocimiento, pese a lo dicho por el afectado, concluyó que se trató de una mentira para encubrir el supuesto hurto de l dinero de la parroquia , desconociendo el relato claro y detallado que éste h izo sobre los episodios de contenido sexual cuando fue acólito.3
Demanda, en consecuencia, condena contra el acusado, pues “con todo lo probado por la fiscalía venciendo la inocencia del acusado y ahora mantener la absolución, no obstante lo probado venciendo la inocencia del acusado, sería ir en contra de la indefensión del menor como de los derechos predicados en nuestra Constitución…”
ahora mantener la absolución, no obstante lo probado venciendo la inocencia del acusado, sería ir en contra de la indefensión del menor como de los derechos predicados en nuestra Constitución…”
2.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (No recurrente)
Resalta, en primer lugar, que la investigación de la Fiscalía y las labores de policía judicial “dejan mucho que desear .” El ente acusador no investigó, se qued ó en una simple hipótesis que no logró demostrar e insistió, a lo largo de tres años , en la responsabilidad del acusado sin alcanzar el estándar exigido en el artículo 381 del C.P.P., esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable.
Como soporte de su afirmación, refiere, las pruebas practicadas en juicio oral evidencian que el menor JSPC, tenía serios problemas de comportamiento por sus recurrentes mentiras, tal como lo confirmó su progenitor, quien desde un comienzo advirtió a la Fiscalía que “tuvieran cuidado, que fueran muy cautos frente a estos hechos , porque su hijo mentía de manera frecuente. Que en varias ocasiones se apropió de dinero suyo y de una tía, que tuvo inconvenientes en los diferentes colegios donde estudio, razón por la cual debió llevarlo a tratamiento al Departamento de Psicología de la Universidad Santo Tomas.”
Precisa, los señalamientos del menor JS PC, antes de su retractación, fueron desvirtuados íntegramente por otros acólitos y personas que estuvieron cerca del acusado y de la presunta víctima y, si bien es cierto esta clase de acercamientos sexuales se
3 Folios 186 a 212 de la carpeta.Segunda Instancia
personas que estuvieron cerca del acusado y de la presunta víctima y, si bien es cierto esta clase de acercamientos sexuales se
3 Folios 186 a 212 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 7 caracterizan por su intimidad o sigilo, también lo es que los restantes medios de prueba permiten aseverar que el menor tiene, en realidad, serios problemas de conducta , “que su dicho es altamente cuestionable y ofrece serios reparos.”
Expresa que el Delegado de la Fiscalía interpretó las dife rentes retractaciones del menor como propias del llamado síndrome de acomodación o culpa , debido a la supuesta presión de tercera s personas, como la comunidad y medios de comunicación; sin embargo, dicho síndrome no es demostrado en juicio, pues incluso el menor fue retirado del colegio y nadie volvió a hablar con él . Agrega, tal circunstancia debió ser demostrada por el ente acusador en virtud del principio de la carga probatoria, con elementos materiales probatorios serios, no simples suposiciones.
Critica los informes forenses puesto que no ahondaron sobre los antecedentes familiares y personales del menor; ignoraban que no vivía con la mamá desde los cinco años, desconocían el tratamiento psicológico al que fue sometido dos años antes de los hechos y la razón de su mala conducta, situaciones que en criterio de la agente del Ministerio Público “ofrece serios reparos a sus conclusiones forenses basados en cortas entrevistas, sin haber asegurado correctamente el medio de prueba.”
Concluye, si bien es cierto al inicio de la investigación el menor hizo
del Ministerio Público “ofrece serios reparos a sus conclusiones forenses basados en cortas entrevistas, sin haber asegurado correctamente el medio de prueba.”
Concluye, si bien es cierto al inicio de la investigación el menor hizo algunos señalamientos en cuanto a haber sido objeto de tocamientos o actos sexuales abusivos por parte del sacerdote JOSÉ ISAAC, también lo es que su versión “merece serios reparos de credibilidad”, al punto que no puede desconocerse o minimizarse sus problemas de conducta –recurrentes mentiras y apropiación de dinero -, motivo por el cual considera la sentencia debe confirmarse.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL , se encuentra demostrado , más allá de toda duda, que es responsable de Actos sexuales con menor de 14 años agravado de acuerdo a la controversia planteada por la Fiscalía y víctima o, por el contrario, como concluye la Juez de conocimiento, prevalece la duda.Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 8 De antemano se advierte la inexistencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como que se ha observado el debido proceso y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma.
3.3. Evidentemente, previo a abordar el problema jurídico resulta
afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como que se ha observado el debido proceso y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma.
3.3. Evidentemente, previo a abordar el problema jurídico resulta de suma importancia traer a colación el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano ,4 el cual emerge, además, como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P prescribe: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal .” Así, dos reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas de este principio, menciona la Sala como uno de los fundamentos para resolver el caso objeto de análisis: i) El acusado solo podrá ser condenado cuando existe un acervo probatorio recaudado legalmente que demuestra, más allá de toda duda, su responsabilidad. Es decir, no es admisible proferir sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda debe resolverse a favor del acusado y, ii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde en su totalidad, y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación.
En esa perspectiva se emprenderá el análisis de la impugnación priorizando el tema de la retractación de menor y presunta víctima, como que constituye uno de los argumentos centrales del debate, sino el más importante, para fall ar como se falló en este asunto.
priorizando el tema de la retractación de menor y presunta víctima, como que constituye uno de los argumentos centrales del debate, sino el más importante, para fall ar como se falló en este asunto. De ahí la importancia de examinar su valor probatorio a partir del relato de aquel en distintos escenarios y su confrontación con el testimonio de los parientes más próximos y estudios médicos y psicológicos incorporados observando, desde luego, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, evaluación sujeta a los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 9 Para empezar es preciso decir cómo, naturalmente, es factible que en fecha posterior a la denuncia de un abuso sexual la víctima y/o sus familiares muden la versión inicial de los hechos o nieguen su realización. Las razones son variadas, verídicas o no. A hí reside, justamente, la pericia del juzgador: desentrañar el motivo y verdad de la retractación, pues las víctimas, particularmente de delitos sexuales, pueden verse enfrentadas a la coerción de parientes
justamente, la pericia del juzgador: desentrañar el motivo y verdad de la retractación, pues las víctimas, particularmente de delitos sexuales, pueden verse enfrentadas a la coerción de parientes cuando, por ejemplo, el autor pertenece al mismo grupo familiar y buscan protegerlo. La posible incredulidad de su versión es otro fenómeno que en muchas ocasiones lleva a dudar del dicho del menor afectado y, con ello, la descalificación en su entorno familiar. Pero, claro está, no hay que perder de vis ta que también cabe la confabulación de adultos con fines aleves que acuden a la manipulación de un menor y, del mismo modo, la mentira promovida por la misma supuesta víctima, que luego se arrepiente y duele del efecto conseguido.
Consecuentemente, frente a los eventos que envuelven retractación, al momento de decidir , el operador judicial debe desplegar especial celo, pues una persona solo puede ser condenada cuando el Juez que lo juzga adquiere, más allá de toda duda razonable, el conocimiento sobr e la conducta punible y la responsabilidad, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio.
3.4. La Sala, tratándose del testimonio de la víctima, también medio y órgano de prueba, procede entonces a evaluar sus manifestaciones en conjunto con los demás elementos materiales de prueba, haciendo mención a la técnica de interrogatorio indicada por el recurrente, empleada para validar la información ofrecida por el menor, refrescando su memoria, confrontándolo con su primera versión, táctica que, según él, lo lleva a concluir que la retractación
de prueba, haciendo mención a la técnica de interrogatorio indicada por el recurrente, empleada para validar la información ofrecida por el menor, refrescando su memoria, confrontándolo con su primera versión, táctica que, según él, lo lleva a concluir que la retractación no tiene fundamentos. Omite, empero, que su dicho deber ser analizado, imparcialmente, y en contexto junto con los demás medios de convicción allegados al proceso.
3.5. La retractación entraña la mutación parcial o total de la versión que de los hechos ofrece inicialmente una persona; en el caso de los menores es importante examinar, entre otros factores, su edad, pues no es lo mismo, para ese efecto, un menor de 3 o 4 años que un adolescente5 de 11 o 12, este último mentalmente ya consciente de lo que hace ; también el origen y circunstancias de la noticia criminal es importante considerarla , así como la espontaneidad y
5 La OMS define la adolescencia como el periodo de crecimiento y desarrollo humano que se produce después de la niñez y antes de la edad adulta, entre los 10 y los 19 años.Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 10 contexto del momento en que el supuesto arrepentimiento , caso sub examine, se da , sinceridad, tiempo transcurrido entre el conocimiento de los sucesos y la retractación, en fin, todas las circunstancias que rodean el cambio de sentido de la declaración original.
De ahí la necesidad d e desarrollar un cotejo integral con los elementos de prueba que existen en la actuación, de los dichos del menor en el propósito de establecer la verdad. En ese contexto el recurrente no concede credibilidad al motivo que, razonablemente,
De ahí la necesidad d e desarrollar un cotejo integral con los elementos de prueba que existen en la actuación, de los dichos del menor en el propósito de establecer la verdad. En ese contexto el recurrente no concede credibilidad al motivo que, razonablemente, se desprende de la retractación del menor JSPC, vale decir, un reato de conciencia que, dada su edad , enmarcada en la adolescencia e, inclusive, su formación como acolito, no se puede descartar de plano con el prurito abstracto de que la ‘retractación no tiene fundamentos ’, menos si en cuenta se tiene los antecedentes que la actuación arroja respecto a su reprensible comportamiento anterior que involucra indisciplina, hurtos y mentiras.
Veamos:
El menor JSPC, en cámara de Gesell, durante el juicio oral dijo, esencialmente, que en el año 2012 prestó servicio como acólito en la Parroquia María Inmaculada del barrio Bosa, cuyo párroco era el padre JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL . Expresó, asimismo, conocer las partes íntimas del cuerpo humano. Nunca, explicó, tocaron su cuerpo de un modo que le causara disgusto . Puso en conocimiento el supuesto abuso sexual por parte de l aludido sacerdote; sin embargo, manifiesta, nada de lo afirmado entonces al respecto ocurrió en realidad. No recuerda qué dijo a la psicóloga que lo entrevistó. Al ponérsele, empero, de presente la entrevista psicológica, adujo, naturalmente: “si, yo dije eso, pero como tal no sucedió nada.”
También explicó haber optado por confesar que mintió porque
psicológica, adujo, naturalmente: “si, yo dije eso, pero como tal no sucedió nada.”
También explicó haber optado por confesar que mintió porque sentía remordimiento de conciencia , recalcando que “el día que arrestaron al padre me sentía mal, súper mal, no podía dormir, yo pensaba en las noches, hay una persona injustamente en la cárcel que no ha hecho nada y por eso dije la verdad, me acerque a mi familia y le dije a mi papá, (…) le dije que me había arrepentido de lo que le había hecho al padre, porque lo que había dic ho era mentira.” Declaró, asimismo, no haber tenido problemas con el clérigo encartado. Agregó, con lo dicho en la primera e ntrevista buscaba evitarse un problema, ya que hurtaba dinero destinado a la construcción de la iglesia. Así se expresó: “todo fue por salirme de un problema (…) lo de la plata que le robé al padre (…) le quitabaSegunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 11 $50.000, la suma más grande que le pude quitar fue $300.000.” Es reiterativo al señalar que inventó la trama de que el acusado lo acariciaba para evitarse inconvenientes.6
En este punto es preciso hacer referencia a la sustentación del recurso de apelación de la fiscalía en cuanto, para argumentar, transcribe, en algunos apartes, de manera tergiversada,7 respuestas del menor en juicio ; otras son, evidentemente, obtenidas a través de preguntas sugestivas, vale decir, sugiriendo la respuesta, no se sabe si por impericia o un artificio para alcanzar
transcribe, en algunos apartes, de manera tergiversada,7 respuestas del menor en juicio ; otras son, evidentemente, obtenidas a través de preguntas sugestivas, vale decir, sugiriendo la respuesta, no se sabe si por impericia o un artificio para alcanzar una respuesta que, de otro modo, no conseguir ía, forma de interrogar, en todo caso, prohibida por el artículo 392 del C. de P.P.
A guisa de ejemplo: i) “PREGUNTA: Recuerdas que cuando se te entrevisto (sic) y se te pregunto (sic) qué te gustaba hacer, tu respondiste que a ti te gustaba mucho lo religioso pero que ahora con lo que había pasado te arrepentías RESPUESTA: No, solo recuerdo que había dicho que me gustaba lo religioso.” ii) “PR