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TSDJ BOG SP - 110016000721201300113-01-(19-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201300113-01-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000721201300113-01

Contra: Rafael Antonio López Velasco Delito: Acceso carnal o acto sexuales abusivo con incapaz de resistir

Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito.

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobación: Acta N. 120

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael Antonio López Velasco contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, por cuyo medio el Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado y en concurso homogéneo.

II. HECHOS

Según los términos de la acusación, Rafael Antonio López Velasco accedió carnalmente en tres oportunidades a su hija N.L.N .1, quien para entonces contaba con 14 años de edad y, además, padece retardo mental .

1 Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar su intimidad, aco rde con lo previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).Radicación: 110016000721201300113-01

Contra: Rafael Antonio López Velasco

previsto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).Radicación: 110016000721201300113-01

Contra: Rafael Antonio López Velasco Delito: acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir

Decisión: Revoca

2 Dos de esas ocasiones, según la Fiscalía, ocurrieron en el año 2011 cuando la menor vivía con aquél en el barrio Cuidad Montes y la última el 15 de marzo de 2013 en la casa donde residía con su progenitora.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 29 de junio de 2013 2 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a Rafael Antonio López Velasco, como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo co n incapaz de resistir, agravado y en concurso homogéneo y , ad emás, heterogéneo con incesto, conductas previstas en los artículos 210, 211, numeral 5° y 237 del Código Penal. El juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del imputado.

Radicado el escrito de acusación el 16 de agosto de 20133, su trámite correspondió al Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito que realizó la respectiva audiencia el 27 de noviembre de 2013 4 en donde la Fiscalía adicionó la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211, numeral 4° del Código Penal. Posteriormente, celebró la preparatoria 5 y el juicio oral6, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería

adicionó la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211, numeral 4° del Código Penal. Posteriormente, celebró la preparatoria 5 y el juicio oral6, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio, excepto por el delito de incesto7.

El 7 de julio de 2016 la juez Treinta y tres Penal del Circuito se declaró impedida para seguir conociendo del caso 8, por cuya razón su trámite lo continuó el Juzgado Treinta y cuatro homologo , cuyo titular profirió el correspondiente fallo el 16 de junio de 20179.

2 Folio 16 cuaderno original. 3 Folios 19 a 24 ibídem. 4 Folio 37 ibídem. 5 Folios 48 ibídem. 6 Folios 77,99, 108 y 129 ibídem. 7 Folio 137 ibídem. 8 Folio 142 ibídem. 9 Folio 186 ibídem.Radicación: 110016000721201300113-01

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA10

Señaló el juez que en este caso aparecen demostrados los requisitos exigidos por la ley procesal para emitir sentencia de condena.

Tales exigencias, en su criterio, se desprenden del testimonio de la víctima rendido en el juicio, al cual le dio plena credibilida d, pese “a que no fue tan específica al contar los hechos”, cuya indeterminación la justificó por

Tales exigencias, en su criterio, se desprenden del testimonio de la víctima rendido en el juicio, al cual le dio plena credibilida d, pese “a que no fue tan específica al contar los hechos”, cuya indeterminación la justificó por el paso del tiempo y su condición especial. A esa prueba sumó la entrevista forense rendida por la menor el 18 de marzo de 2013 a la psicóloga del C.T.I. Consuelo Rodríguez Díaz , en donde refirió acerca de los abusos cometidos por su padre Rafael Antonio López Velasco , quien aprovechándose de su “ coeficiente bajo” la accedió carnalmente y tocó en tres oportunidades.

Para el juez, el relato ofrecido en esa ent revista exhibe “coherencia y sincronía” respecto a la form a co mo ocurrieron los hechos, en cuanto la menor señaló de manera precisa la autoría en cabeza del acusado e indicó la existencia de los accesos, los lugares en los cual acaecieron y la oportunidad aprovechada por éste para cometer el delito.

Dicha versión, por tanto, la encontró creíble, máxime al coincidir con las expuestas por su progenitora, por la testigo Esmeralda Casallas Tovar, por la propia psicóloga del C .T.I. y por el médico forense y, ad icionalmente, al inadvertir ánimo retaliatorio de su parte.

En criterio del a quo, la anamnesis contenida en la “ historia clínica” del 15 de marzo de 2013 acreditó la condición de “ persona disminuida en su cognición”.

inadvertir ánimo retaliatorio de su parte.

En criterio del a quo, la anamnesis contenida en la “ historia clínica” del 15 de marzo de 2013 acreditó la condición de “ persona disminuida en su cognición”.

10 Folio 198 a 211 ibídem.Radicación: 110016000721201300113-01

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4 Cuestionó, finalmente, la hipótesis defensiva según la cual la incriminación obedece al propósito de la madre de la niña de quedarse con su custodia, pues si bien aquella indicó que acudió al ICBF, lo hizo después de los hechos.

En el proceso de dosificación , aplicó la punibil idad previs ta en el artículo 210 del Código Penal, la cual va de 1 44 a 240 meses de prisión, quántum que incrementó por concurrir la s causales de agravación consagradas en los numerales 4° y 5º del artículo 211 ibídem, para ob tener los límites que van de 192 a 236 meses de prisión. Luego, se ubicó en el primer cuarto, en cuyo ámbito le aplicó el extremo mínimo que, por último, incrementó en 24 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, para arribar, en definitiva, a 216 meses de prisión.

Adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir

Adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos por lo s artículos 63 y 38 del Código Penal y, además, por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. RECURSO DE APELACIÓN11

La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado.

En sustento, cuestionó al a quo por basar su condena solo en las manifestaciones expresadas por la menor antes del juicio a la psicóloga del C.T.I. y al médico legista, porque aparte de ser “inminentemente (sic) referencial”, son contradictorias y carente s de detal les y, además, se apreciaron sin considerar el testimonio rendido en el debate público por

11 Folios 186 a 195 cuaderno original.Radicación: 110016000721201300113-01

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Decisión: Revoca

5 aquélla, en donde afirmó tener malos recuerdos de su padre por no trabajar y no ayudar con los gastos, pero sin hacer alusión a presuntos abusos.

Adicionalmente, descartó el acceso carnal, pues en la epicrisis de la Clínica Méderi y en el informe médico legal se concluyó que la “ vida sexual de la menor es negativa ”, al paso que no se encontró huella de lesión o desgarro reciente, tras el examen genital.

Clínica Méderi y en el informe médico legal se concluyó que la “ vida sexual de la menor es negativa ”, al paso que no se encontró huella de lesión o desgarro reciente, tras el examen genital.

En su senti r, el señalamiento efectuado en contra del procesado obedece a la intención de la progenitora de quedarse con la custodia total de la niña y por eso la aleccionó para incriminarlo. Además, le pareció extraño que la menor, según lo informó la testigo Esmeralda Casallas, haya acusado inicialmente a otro sujeto conocido como “ Cheo”, a quien la Fiscalía no investigó.

VI. CONSIDERACIONES

Según el apelante , el a quo basó su condena exclusivamente en prueba de referencia que, además, es contradictoria y carente de detalles, en cuya apreciación no consideró el testimonio rendido por la menor en el debate público, como tampoco la epicrisis y el informe médico legal, cuyo s medios probatorios descartan la existencia del abuso.

En el juicio oral te stificaron Carl os Enrique Lozano , médico forense, Consuelo Rodríguez Díaz, psicóloga del C.T.I, Yeimi Carolina Niño Ospina , progenitora de N.L.N. y Esmeralda Casallas , propietaria de la vivienda donde residía la menor , quienes pusieron en conocimiento que ésta les contó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su papá , el aquí procesado. Es así como el primero declaró haberla valorado 1° de marzo de 2013, consignando en el respectivo informe médico legal el relato de la niña

contó haber sido víctima de abuso sexual por parte de su papá , el aquí procesado. Es así como el primero declaró haberla valorado 1° de marzo de 2013, consignando en el respectivo informe médico legal el relato de la niña en los siguientes términos:Radicación: 110016000721201300113-01

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6 “Mi papá un día me dijo en el baño de la casa de él que venga hacemos el s exo, yo le dije que no y me bajó los pantalones y él también se bajó los de él y me metió el pene en la vagina y también el dedo. También otra vez en la casa mía en Ciudad Montes en el baño”

La psicóloga, por su parte, destacó cómo la niña le contó que su padre la accedió en tres ocasiones, la primera vez cuando estaba en el baño de la casa de él, oportunidad en que le bajó los pantalones y le metió el pene en la vagina, habiendo sentido dolor; la segunda en la casa ubicada en Ciudad Montes, cuando le introdujo la mano en la vagina y también le dolió , y la última, ocurrida en su cama en la casa de Bosa Piamontes , en donde el acusado aprovechando que se encontraba sola le bajó los pantalones y le metió el pene en la vagina, refiriendo igualmente “mucho dolor”.

A Yeimi Carolina Niño Ospina, a su turno, la menor le comentó que su padre en la casa de los abuelos la llevó al baño, le bajó los pantalones y le

metió el pene en la vagina, refiriendo igualmente “mucho dolor”.

A Yeimi Carolina Niño Ospina, a su turno, la menor le comentó que su padre en la casa de los abuelos la llevó al baño, le bajó los pantalones y le tocó la vagina, cuyo acto repitió cuando vivía sola con él, ocasión en que también le bajó los pantalones y “le frotó el pene en sus partes ” (sic). Finalmente, a Esmeralda Casallas le expuso que su papá la tocaba, le metía el pene en su vagina y la instó a ver películas pornográficas.

Ciertamente, las manifestaciones anteriores al juicio expresadas por la víctima, llevadas a ese escenario procesal por quienes las escucharon, constituyen prueba de referencia , aunque admisible, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, según la adición que le efectuó el artículo 3º de la Ley 1632 de 2013 y con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según así se observa en la siguiente decisión:

“Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de de claraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, lasRadicación: 110016000721201300113-01

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Decisión: Revoca

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7 particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.

De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T -078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras.

La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las n ormas internas que consagran la obligación del Estado de Proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual”12.

Desde luego, por la limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes para emitir fallo de condena, pero sí resultan válidas para valorarlas junto con las demás pruebas incorporadas oportuna y regularmente a la

artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas declaraciones anteriores no serían suficientes para emitir fallo de condena, pero sí resultan válidas para valorarlas junto con las demás pruebas incorporadas oportuna y regularmente a la actuación, en orden a determinar la ocurrencia del hecho punible atribuido y la responsabilidad del acusado.

Observa la Sala que, aun cuando N.L.N. acudió al juicio oral a testificar, no señaló a su progenitor de accederla carnalmente ni de tocarla con el miembro viril, como tampoco de bajarle los pantalones o de inducirla a ver películas de contenido sexual. Tan sólo refirió que en una oportunidad, en el baño de la casa de su “ abuelita L igia”, López Velasco le tocó la vagina, sin recordar si ocurrió por encima o debajo de la ropa, aunque aclaró que la tenía puesta.

Pese a ese precario relato, la Fiscalía omitió en desarrollo del testimonio de la menor hacer uso de las declaraciones anteriores al juicio

12 Sentencia del 13 de julio de 2016, rad. 47124.Radicación: 110016000721201300113-01

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Decisión: Revoca

8 oral expresadas por ésta, con el fin de impugnar credibilidad o refrescarle la memoria. A este respecto, es preciso señalar que las declaraciones anteriores al juicio adquieren la condición de prueba adjunta cuando el deponente comparece a ese escenario a rendir testimonio y allí cambia la inicial versión o se retracta de la misma. Para que tal sit uación ocurra es

anteriores al juicio adquieren la condición de prueba adjunta cuando el deponente comparece a ese escenario a rendir testimonio y allí cambia la inicial versión o se retracta de la misma. Para que tal sit uación ocurra es necesario que la manifestación previa sea incorporada mediante lectura en desarrollo de la respectiva declaración y que la contraparte tenga la oportunidad de contrainterrogar al testigo sobre los términos de su inicial relato. Si se cumplen esos presupuestos, el juez podrá acoger, a través de la crítica testimonial de rigor y en conjunto con las demás pruebas recaudadas, cualquiera de las dos versiones. Sobre el particular, la Corte Suprema de

Justicia ha dicho:

“La retractación de los te stigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declara ciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.

Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado , especialmente los de contradicción y confrontación.

En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido

derechos del procesado , especialmente los de contradicción y confrontación.

En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.Radicación: 110016000721201300113-01

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9 La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.

De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesida des de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática proces al

administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática proces al acusatoria, según se señaló párrafos atrás.

La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión , pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre l o declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.

En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral. Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, inclu so frente a las amonestaciones que le haga el juez.

(…)

La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario” 13.

Lo expuesto implica la imposibilidad de formular juicio de reproche en

tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario” 13.

Lo expuesto implica la imposibilidad de formular juicio de reproche en contra del procesado por razón de los accesos carnales objeto de

13 SP606, 25 de enero de 2017, rad. 44950.Radicación: 110016000721201300113-01

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10 acusación, pues en relación con su demostración sólo ob ran en el proceso las manifestaciones anteriores al juicio que, aunque constituyen prueba de referencia admisible, no son suficientes para emitir condena, conforme quedó visto en precedencia.

Esa restricción legal, empero, no opera en relación con la otr a modalidad del punible prevista en el artículo 209 del Código Penal, es decir, con el acto sexual abusivo, aun cuando solamente por una única conducta, pues en el juicio oral la niña hizo mención únicamente a una acción de esa naturaleza, por cuya razón re sulta imperioso descartar , desde ya, el concurso homogéneo.

De todas maneras, para la Sala, las pruebas recaudadas no arrojan convicción acerca de la ocurrencia del abuso sexual en mención. Para empezar, obsérvese cómo en las declaraciones anteriores al juicio la menor coincidió, en general, en señalar que cuando su progenitor le tocó la vagina, previamente le bajaba los pantalones, pero en el debate público aseguró encontrarse en ese momento vestida, sin que, por demás, precisara, si el

coincidió, en general, en señalar que cuando su progenitor le tocó la vagina, previamente le bajaba los pantalones, pero en el debate público aseguró encontrarse en ese momento vestida, sin que, por demás, precisara, si el tocamiento ocurrió por debajo o por encima de su ropa.

No pasa por alto el Tribunal la condición mental bajo la cual se encontraba la niña y que ese tipo de deficiencias suelen influir negativamente en los recuerdos de quienes las padecen. Sin embargo, no parece ser este el caso, pues aquélla ya había acudido ante funcionarios del Estado a dar su versión de lo ocurrido y allí, por lo visto en precedencia, no tuvo inconvenientes en atribuir con detalles los presuntos abusos de que fue víctima.

Por lo d emás, al rendir e l testimonio , N.L.N. exhibió poseer una relativa buena memoria en lo atinente a las actuaciones de su papá, pues ante pregunta de la Fiscalía sobre “¿si tiene buenos o malos recuerdos del señor Rafael?”, contestó que malos porque “él no trabajaba, mi mami teníaRadicación: 110016000721201300113-01

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11 que trabajar e ir en bicicleta para todo lado y Rafael no me pagaba los estudios, esos son los malos recuerdos de él”.

A propósito de esa respuesta, bien extraño resulta que haya hecho mención a la falta de apoyo económico en su sostenimiento y estu dio, mas no a las presuntas agresiones sexuales , cuando esto último, sin duda, constituye una experiencia traumática y, por consiguiente, de más fácil

mención a la falta de apoyo económico en su sostenimiento y estu dio, mas no a las presuntas agresiones sexuales , cuando esto último, sin duda, constituye una experiencia traumática y, por consiguiente, de más fácil recordación. Pese a ello, la menor sólo hizo mención al abuso cuando el delegado del ente acusador la inq uirió sobre si alguien le había tocado sus partes íntimas.

Interrogante similar, advertido sea, surge del testimonio rendido por Yeimi Carolina Niño. Según ésta, a raíz del buen comportamiento que últimamente tenía el procesado hacia la menor , pues éste “nunca tuvo interés por su hija, ni en el estudio ni en su desarrollo” , optó por preguntarle “si su padre Rafael había intentado tocarla” , pero como la niña le respondió negativamente, insistió en interrogarla sobre el particular, ante lo cual la niña le contestó que sí.

Más aún, sobre la respuesta suministrada por la menor, la referida declarante incurrió en contradicción con respecto a lo testificado por Esmeralda Casallas, pues esta última afirmó que N.L.N. inicialmente señaló como autor del vejamen sexual a un joven de nombre “ Cheo”, por cuya razón Yeimi Carolina Niño lo insultó y agredió físicamente. De acuerdo con lo narrado por Casallas, la niña sólo incriminó a su progenitor cuando ella la requirió para que dijera la verdad, pues “Cheo era un niñ o juicio so y de casa”.

El análisis efectuado en precedencia pareciera indicar que a la menor se le influenció, no se sabe a ciencia cierta si voluntaria o involuntariamente, a tal punto que terminó acusando a su papá de haberla agredido

casa”.

El análisis efectuado en precedencia pareciera indicar que a la menor se le influenció, no se sabe a ciencia cierta si voluntaria o involuntariamente, a tal punto que terminó acusando a su papá de haberla agredido sexualmente. Y tod o, posiblemente, porque éste no respondía económicamente con el sostenimiento de la niña. Así lo dejó entrever éstaRadicación: 110016000721201300113-01

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12 cuando, como se destacó en precedencia, lo primero que evocó de él en su testimonio es la falta de ayuda alimentaria, cuya omisión la entend ió como un m al recuerdo porque provocaba que su mamá debiera trabajar mucho más en orden a obtener los ingresos necesarios para su sostenimiento . Y lo evidenció también la propia Yeimi Carolina Niño cuando r efirió que el procesado “nunca tuvo interés por su hija, ni por su estudio ni su desarrollo . Yo le pedía el favor que estuviera pendiente que apoyara a N. en su estudio, pero no lo hizo nunca”14.

Las deficiencias y dudas probatorias que, conforme a lo analizado, afloran en la actuación impiden dar por demostrados los presupuestos requeridos por la ley procesal para proferir condena, por cuya razón la Sala revocará la sentencia de primera instancia y , en su lugar, absolverá a Rafael Antonio López Velasco respecto de los delitos que le atribuyó la Fiscalía.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

revocará la sentencia de primera instancia y , en su lugar, absolverá a Rafael Antonio López Velasco respecto de los delitos que le atribuyó la Fiscalía.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia objeto del recurso de apelación y, en su lugar, absolver a Rafael Antonio López Velasco respecto del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir, agravado y en concurso homogéneo, objeto de acusación por la Fiscalía.

Segundo: Disponer que se cancelen las a notaciones registradas en contra del procesado por razón del presente proceso.

14 Audiencia del 13 de octubre de 2015, récord: 00:07:12.Radicación: 110016000721201300113-01

Contra: Rafael Antonio López Velasco Delito: acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir

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Tercero: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Cuarto: Remítase la actuación, una vez en firme esta p rovidencia, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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