TSDJ BOG SP - 11001600072120130018902-(27-01-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120130018902-(27-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600072120130018902
Procesado: JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO Delitos: acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 008
Fecha: veintisiete de enero de dos mil veintiuno
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 3 de junio de 2020 , mediante la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto.
II. HECHOS
Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que, en esta ciudad, desde que la menor MMS1 --nacida el 25 de diciembre de 2005-- tenía 6 años de edad 2, JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO , su padre, aprovechando tal condición, en múltiples oportunidades, le introdujo el pene en la “cuca” y en la “cola”, a la vez que la obligaba a que se lo “chupara” hasta que le salía “una leche blanca”.
aprovechando tal condición, en múltiples oportunidades, le introdujo el pene en la “cuca” y en la “cola”, a la vez que la obligaba a que se lo “chupara” hasta que le salía “una leche blanca”.
1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad. 2 La Fiscalía no expresa hasta cuándo, pero refiere que, para el momento en que la víctima rindió su versión, ella tenía 7 años de edad.Rad. 11001600072120130018902
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 19 de agosto de 2015, tras legalizarse la captura , la Fiscalía le formuló imputación a JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍ NEZ PALACIO por los delitos de acceso carnal violento --con la agravante consagrada en el art. 211-4 del C.P.--, acceso carnal abusivo con menor de catorce años , actos sexuales con menor de catorce años e incesto, los tres primeros delitos en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que el imputado no se allanó.
Seguidamente, la Fiscalía solicitó la detención preventiva del procesado en establecimiento de reclusión, pero el juzgado negó tal petición.
El día 5 de abril de 201 6, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se llevó a cabo la audiencia de acusación , oportunidad en la que la Fiscalía no aludió al concurso homogéneo, al tiempo que retiró el cargo por el delito
Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se llevó a cabo la audiencia de acusación , oportunidad en la que la Fiscalía no aludió al concurso homogéneo, al tiempo que retiró el cargo por el delito de acceso carnal violento , mientras que la a udiencia preparatoria se efectuó los días 21 y 26 de octubre de 2016.
El juicio oral se realizó entre los días 28 de junio de 2017 y 5 de febrero de 2020, en ocho sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería conden atoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 3 de junio de 2020.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.Rad. 11001600072120130018902
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IV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO a la pena principal de 162 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto .
públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años e incesto .
En sustento de su decisión , adujo que, en el juicio oral, MMS (víctima) relató que “como” a la edad de siete años, cuando MARCIA PATERNINA --su madrastra-- y su hermana BLEYDIS salían a trabajar , JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO , su padre, le toc aba la vagina y los senos, la p onía a que lo masturbara y a que le realizara sexo oral hasta eyacular y la “accedía carnalmente”.
Destacó además que, conforme al testimonio de la agraviada, en una ocasión su hermano KDMS --de siete años de edad para ese entonces--, a quien su padre solía mandarlo a comprar dulces o pan para quedarse a solas con la pequeña, la encontró llorando y a JHOVANNYS obligándola a hacerle sexo oral.
Según la narración de MMS, resaltó, llegó un momento en que ya no aguantó más”, por lo que le informó a su hermana BLEYDIS lo que estaba sucediendo, quien a su vez se lo comunicó a su madrastra, quien “no dio credibilidad al dicho de la niña, originándose una situación que derivó en que la p equeña saliera de su casa y fuera a parar a un hogar de paso”.
Dicho testimonio lo consideró “ceñido a la verdad”, toda vez que lo encontró coincidente con la s declaraciones previas de la menor , como también con el relato de KDMS, quien dio cuenta de que el acusado le
de paso”.
Dicho testimonio lo consideró “ceñido a la verdad”, toda vez que lo encontró coincidente con la s declaraciones previas de la menor , como también con el relato de KDMS, quien dio cuenta de que el acusado le daba dinero para que saliera a comprar dulces o pan ; le impedía a su regreso ver a su hermana, a quien “escondía” , y tanto él como MMSRad. 11001600072120130018902
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dejaron de vivir con su padre debido a que este le decía a su hermana que le tocara y chupara las partes íntimas.
Adicionalmente, advirtió que la versión de la ofendida fue corroborada por el dictamen rendido por la doctora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quiera que esta dictaminó que la niña –valorada el 6 de mayo de 2013-- tenía un “himen semianular con ausencia de himen entre el meridiano de las 6 y 7 con bordes cicatrizados, lo cual indica penetración antigua”.
En cambio, no juzgó creíbles los testimonios de MARCIA HELENA PATERNINA SOTO, compañera permanente del enjuiciado, y YANEI VIS MARTÍNEZ PAL ACIO, hija de este --quienes “trataron de exculparlo” diciendo que era un padre respetuoso y que casi no permanecía en casa--, en atención a que sus declaraciones “no guardan la misma consistencia” que las de los menores MMS y KDMS.
Agregó que las “conductas de índole lascivo” no pueden ser atribuidas a uno de los hermanos mayores de la pequeña, habida cuenta de que si
consistencia” que las de los menores MMS y KDMS.
Agregó que las “conductas de índole lascivo” no pueden ser atribuidas a uno de los hermanos mayores de la pequeña, habida cuenta de que si bien esta hizo alguna manifestación en tal se ntido ante la trabajadora social3, “lo cierto es que al juicio no se allegó prueba alguna que permita dar aceptación a dicha hipótesis, como no sea la conclusión de que algún otro de sus consanguíneos también ha podido abusar de ella”.
Al momento de dosi ficar la pena, fijó los límites legales respecto al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en 144 y 240 meses de prisión . Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 168 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo .
A ese monto le sumó 18 meses por el concurso con los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años e incesto 4, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 162 meses de prisión. 3 Se trata de la trabajadora social NATALIA ANDREA VARGAS HERNÁNDEZ, adscrita al Albergue Santísima Trinidad, quien testificó en la sesión del juicio oral del 5 de diciembre de 2018. 4 La juez no discriminó el incremento por cada uno de los delitos en concurso.Rad. 11001600072120130018902
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Por otro lado, le negó al acusado la suspensió n condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en vista de las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en vista de las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundado en que existen dudas sobre la responsabilidad penal de aquel.
Sobre el particular , alega que si bien MMS fue enfática en referir la “afectación de su integridad sexual por parte de agresores que componen su núcleo familiar”, las demás pruebas practicadas en juicio “hacen inverosímil su ocurrencia por parte de su progenitor” . En efecto, prosigue, su prohijado no ejercía ninguna autoridad sobre la niña , cuyo cuidado estaba a cargo de MARCIA PATERNINA , su madrastra; la juez omitió información de vital importancia , puesto que en las entrevistas rendidas por la víctima ante SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y ROQUE JULIO DUARTE SÁNCHEZ, abogado del CTI, “se esperaba que la menor les expresara la situación de abuso por parte de su hermano mayor”; la a quo desconoció que durante el contrainterrogatorio la ofendida “fue cuestionada y puesta entre dicha (sic) su versión” 5; el testim onio de KDMS corresponde a la verdad en cuanto a que el acusado le daba dinero para comprar pan y dulces, pero no es creíble en lo demás , ya que es “ilógico” que un menor de aproximadamente 6 años de edad s ospeche
KDMS corresponde a la verdad en cuanto a que el acusado le daba dinero para comprar pan y dulces, pero no es creíble en lo demás , ya que es “ilógico” que un menor de aproximadamente 6 años de edad s ospeche de los abusos sobre su hermana ; es in admisible que la niña fuera “escondida”, por cuanto “el procesado lleva demasiado tiempo ejerciendo la conducción de carros de entrega de gaseosas (Coca -Cola)”; los testimonios de MMS y KDMS fueron infirmados por el de YANEIVIS MARTÍNEZ PALACIO , hermana paterna de aquellos, toda vez que esta desmintió que MMS fuera objeto de agresiones sexuales por su padre y dijo que, por mensajes de WhatsApp, la pequeña le confesó que “su 5 El apelante no desarrolla el sentido de su afirmación.Rad. 11001600072120130018902
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padre no le había hecho nada sino que estaba aburrida de vivir encerrada”, y que no es cierto que el acusado permaneciera en el hogar , debido a que él trabaja de lunes a sábado desde la madrugada hasta la tarde, como conductor de camión distribuidor de gaseosas.
Sin embargo , sostiene, los testimonios de la defensa no se vieron reflejados en la sentencia apelada.
La representante del Ministerio Público, en su condición de no recurrente , en cambio, aboga por la confirmación de la providencia impugnada, sobre la base de que se probó que JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO abusó de MMS en repetidas ocasiones.
Al respecto, señala que el relato de la niña es creíble , como quiera que
la base de que se probó que JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO abusó de MMS en repetidas ocasiones.
Al respecto, señala que el relato de la niña es creíble , como quiera que fue acompañad o de sensaciones de sabor, olor, dolor, etc. , y fue rendido en un vocabulario propio para la edad, como también considera digno de credibilidad el testimonio de KDMS , pues su sospecha de que JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO abusaba de su hermana obedecía a que su padre lo mandaba a la tienda por pan o dulces, se demoraba en abrirle la puerta, escuchaba ruidos y aquel escondía a su hermana.
Por contra, estima que los testigos de la defensa no fueron claros ni espontáneos ni pudieron desvirtuar lo dicho por los menores en contra del enjuiciado, a tal punto que ni siquiera dijeron cómo terminó la menor en el Albergue Santísima Trinidad .
A propósito del dicho de YANEIVIS, fincado en que en la noche MMS le mandaba mensajes vía WhatsApp, llama la atención en que “cuesta entender cómo una menor en abandono pudo tener acceso a un celular o computador a altas horas de la noche estando al cuidado del ICBF o de un albergue infantil”.
En oposición a la tesis del defensor según la cual el abuso fue cometido por el hermano de la niña de nombre ANDRÉS, pone de relieve que laRad. 11001600072120130018902
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psicóloga NAYIBE OSORIO, quien le habría dado una tal versión a la
por el hermano de la niña de nombre ANDRÉS, pone de relieve que laRad. 11001600072120130018902
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psicóloga NAYIBE OSORIO, quien le habría dado una tal versión a la trabajadora social NATALIA ANDREA VARGAS HERNÁNDEZ, no rindió testimonio en el juicio , al paso que, tanto en las declaraciones previas como en el juicio oral, la víctima siempre manifestó que el agresor fue su padre, sin que haya mencionado a su hermano.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DE LOS DELITOS POR LOS QUE SE PROCEDE
El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se halla descrito en el art. 208 del C.P., modificado por el art. 4º de la Ley 1236 de 2008, en los siguientes términos :
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
El delito de actos sexuales con menor de catorce años aparece tipificado en el art. 209 ídem, modificado por el art. 5° de la Ley 1236 d e 2008, de la siguiente forma:Rad. 11001600072120130018902
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Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
El delito de incesto se encuentra definido en el art. 237 ídem así :
Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
6.3 DE LA NULIDAD PARCIAL OFICIOSA
De conformidad con el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Por otro lado, el art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es
podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia exigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicación Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ning una perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones que, en su momento, la Corte Suprema de Justicia consolidó del siguiente modo:
Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito disti nto al acusadoRad. 11001600072120130018902
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encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género 6; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punib le de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes7.
menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes7.
Importa destacar, eso sí, que posteriormente la jurisprudencia prescindió del primer requisito, en estos términos:
… aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva qu e se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado8.
Para una mayor precisión, destáquese que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de octubre de 2014, dictada dentro del radicado Nº 41253, ratificando sus propios precedentes, dijo:
… la doctrina de la Cort e ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta im putación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respet e el núcleo fáctico de la
sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respet e el núcleo fáctico de la acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de 2011 y CSJ SP, 24 Jul. 2012, rad. 32879. (El subrayado es de la misma Corte). 6Aún así, la Corte precisó en el mismo precedente jurisprudencial que la variación de la calificación de una conducta punible hacia otra dentro del mismo capítulo podría configurar una inconsonancia, si se desborda el marco fáctico. Así lo precisó: “ La Corte ha tenido oportunidad de señalar, inclusive, que no obstante tratarse de delitos pertenecientes a un mismo capítulo, existir identidad en el bien jurídico tutelado y de la sanción punitiva, como quiera que los argumentos defensivos se encaminan a desvir tuar los presupuestos que la descripción típica del delito imputado contiene, una variación en torno de ella que suponga la existencia de elementos delictivos diversos, de contenido jurídico, o extrajurídico y en relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable
relación con los cuales, en todo caso, no se habría ocupado de ser desvirtuados a través de las pruebas con dicho cometido solicitadas en el juicio, dado que no hacían parte de la acusación, es incuestionable la vulneración del derecho de defensa…” 7 CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649. 8 CSP SP, 16 mar. 2011, rad. 32685.Rad. 11001600072120130018902
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Sin embargo, en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, emitida dentro de la radicación Nº 45589, la Corte Suprema de Justicia señaló que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típic a dentro de todo el Código Penal, como lo reiteró en las sentencias proferidas los días 22 de febrero de 2017 y 12 de septiembre de 2019, dentro de los radicados Nº 43041 y Nº 52816, respectivamente.
De otra parte, ha de indicarse que la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación, no entre aquella y la formulación de la imputación. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punt o de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la
la radicación Nº 24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.
Empero, la jurisprudencia ha adverti do lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”9.
En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la formulación de imputación.
9 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001600072120130018902
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Como complemento de lo que se viene subrayando, y en total coherencia con ello, la Corte Suprema de Justicia, por lo menos desde la sentencia del 23 de septiembre de 2003, emitida dentro de la radicación Nº 16.320, ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
Ahora, aunque en la audiencia de imputación se mencionaron episodios
ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.
Ahora, aunque en la audiencia de imputación se mencionaron episodios de tocamientos sexuales, al momento de formular la acusaci ón la fiscal no hizo referencia a ning ún hecho relacionado con el delito de actos sexuales con menor de catorce años , sino que se limitó a leer el escrito de acusación, cuya exposición fáctica es del siguiente tenor10:
Así , entonces, es evidente que, en lo concerniente al delito de actos sexuales con menor de catorce año s, en este caso se desconocieron los derechos al debido proceso y de defensa, en la medida en que se infringió abiertamente el principio de congruencia fáctica entre sentencia y acusación, como quiera que en esta no se aludió a hechos correspondientes a ese delito.
En consecuencia, frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años, se decretará oficiosamente la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive. 10 La Sala tacha con negro el nombre completo de la menor para preservar su derecho a la intimidad.Rad. 11001600072120130018902
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6.4 VALORACIÓN PROBATORIA
Aparte de las reseñas probatorias invocadas por l a a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron las declarantes no discute el apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que, por medio de estipulaciones probatorias, se acordó tener como hechos probados la identidad del
con lo que realmente dijeron las declarantes no discute el apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que, por medio de estipulaciones probatorias, se acordó tener como hechos probados la identidad del acusado, que la menor MMS nació el 25 de diciembre de 2005 y que esta es hija de aquel.
Por otro lado, en la sesión del juicio del 1° de agosto de 2018 , MMS declaró que, desde que ella tenía 6 “añitos”, JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO, su padre, le decía que le “hiciera la paja” , al tiempo que la ponía a tocarle el “pipí” con la mano hasta que le salía semen y a que se lo “chupara”. Además, que aquel le tocaba la vagina, la cola y las “tetas” con las manos, como también que, en cinco ocasiones, le metió el dedo en la “cola” y el pene en la boca y la vagina, luego de lo cual sentía dolor al “hacer chichí y al hacer popó”.
Conforme a la narración de la agraviada, tales hechos sucedieron en su cuarto cuando MARCIA, su madrastra, y BLEYDIS, su hermana mayor, se iban a trabajar, a la vez que su padre mandaba a su “hermanito K”, dos años menor que ella, a comprar dulces.
Importa subrayar, así mismo q ue, el día 30 de abril de 2013, ante el abogado ROQUE JULIO DUARTE SÁNCHEZ, investigador criminalístico del CTI, la ofendida manifestó que su papá abusó de ella. Concretamente, que aquel le quitaba la ropa y los cucos, se desnudaba
abogado ROQUE JULIO DUARTE SÁNCHEZ, investigador criminalístico del CTI, la ofendida manifestó que su papá abusó de ella. Concretamente, que aquel le quitaba la ropa y los cucos, se desnudaba todo, le chupaba los senos y le “hacía el sexo”, es decir , que le metía el pene en la “cuca” y en la “cola”, después de lo cual le dolía mucho al orinar y al hacer popó. Igualmente, que su padre la ponía a “chuparle” el pene y que, como ella no quería, un día la forzó para que se lo “chupara”.
Destáquese además que, el día 6 de mayo de 2013, ante la doctora SILVIA JULIANA VELANDIA BORRERO, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la víctima reiteró que desde que ellaRad. 11001600072120130018902
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tenía 6 “añitos”, su progenitor la ponía a “desinflarle” y “chuparle” el pene (que sabía y olía “feo” ), después de lo cual sentía dolor en la boca. Que cuando le “chupaba” arto el pene, se le “desinflaba”, “botaba una leche, que eso era blanco”, la cual le “restregaba por toda la vagina”, por lo que ella tenía que limpiarse con un trapo antes de que llegara su madrastra. Además , que le “hacía el sexo”, l e decía que se pusiera “en cuatro”, le metía el dedo “donde uno hace chichí” y el pene en su vagina y “cola”, lo que le generaba dolor “para hacer chichí”.
Además , que le “hacía el sexo”, l e decía que se pusiera “en cuatro”, le metía el dedo “donde uno hace chichí” y el pene en su vagina y “cola”, lo que le generaba dolor “para hacer chichí”.
Bien se ve, entonces, que, adversamente a lo alegado por el apelante, en las distintas versiones de la niña , ella siempre señaló al procesado como la persona que le “hacía el sexo”, sin que exista ninguna contrariedad entre sus declaraciones ni contraste a lguno con las reglas de la sana crítica.
A decir verdad , en la sesión del juicio oral del 5 de diciembre de 2018 , NATALIA ANDREA VARGAS HERNÁNDEZ , trabajadora social , expresó que en la valoración inicial de psicología efectuada a la menor por NAYIBE OSORIO, psicóloga del Albergue Infantil Santísima Trinidad , aquella “reportó abuso por parte del hermano ANDRÉS”.
Empero, tal referencia de ninguna manera contradice la hipótesis delictiva, de un lado, por que NATALIA ANDREA VARGAS HERNÁNDEZ también manifestó que en la visita de seguimiento realizado por la defensora de familia la niña sí reportó el abuso por parte de su padre y que lo reiteró en la Asociación Afecto; de otro, porque nada indica que lo supuestamente acaecido con ANDRÉS tuviera que ver con los hechos expuestos por la ofendida en el juicio oral, los cuales, en todo caso, se los atribuyó única y exclusivamente al enjuiciado, sin que haya el menor elemento de juicio para pensar en que esa imputación haya obedecido a algún motivo diferente a su real ocurrencia. Antes bien, su testimonio
atribuyó única y exclusivamente al enjuiciado, sin que haya el menor elemento de juicio para pensar en que esa imputación haya obedecido a algún motivo diferente a su real ocurrencia. Antes bien, su testimonio guarda armonía con el de su hermano KDMS, quien testificó que su padre lo mandaba a comprar dulces y pan, pero al volver “no le dejaba ver” a su hermana MMS, a quien aquel “escondía” ; también, que empezóRad. 11001600072120130018902
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a sospechar que su “papá le hacía algo” a su hermana porque escuchaba “cosas raras, como ruidos en la cama”.
Claro está, en el juicio oral , MARCIA HELENA PATERNINA SOTO, compañera permanente de JHOVANNYS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO, y YANEIVIS MARTÍNEZ PALACIO, su hija, declararon q ue aquel trabajó durante cinco o seis años como repartidor de gaseosas en la empresa Coca-Cola, con un horario laboral de lunes a sábado , de 4:00 a.m. a 10:00 u 11:00 p.m. MARCIA HELENA PATERNINA SOTO , además, indicó que no era posible que el procesado abusara de MMS porque “esos niños no quedaban solos”, mientras que YANEIVIS MARTÍNEZ PALACIO aseguró que ella llevaba a K, M y BLEYDIS al colegio.
No obstante, lo primero que ha de advertirse es que, por razón del evidente interés de MARCIA HELENA PATERNINA SOTO y YANEIVIS MARTÍNEZ PALACIO en el resultado del proceso, no cabe esperar de
No obstante, lo primero que ha de advertirse es que, por razón del evidente interés de MARCIA HE