TSDJ BOG SP - 110016000721201300303 02-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201300303 02-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000721201300303 02
Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Carlos Antonio Castillo Quintana Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Revoca y absuelve
Acta No.: 23
Fecha: Junio nueve (09) de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 1 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Carlos Antonio Castillo Quintana en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. ANTECEDENTES
Se dice que, en el año 2012, Carlos Antonio Castill o Quintana visitaba a su hija PDCA en la casa de la abuela materna de esta ;Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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lugar en donde procedió a tocarle la vagina a la prima de su descendiente, VMLA de 6 años de edad.
Tiempo después, PDCA le contó a su progenitora, Claudia Aponte, lo que había ocurrido; y esta, a su vez, le transmitió dicha
descendiente, VMLA de 6 años de edad.
Tiempo después, PDCA le contó a su progenitora, Claudia Aponte, lo que había ocurrido; y esta, a su vez, le transmitió dicha información a la madre de VMLA, Diana Aponte, quien procedió a instaurar la denuncia en junio de 2013.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 12 de junio de 2014, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, en contra de Carlos Antonio Castillo Quintana.
Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 5 de agosto siguiente
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de enero de 2015, y la preparatoria el 17 de junio de ese mismo año.
Por su parte, el juicio oral tuvo lugar los días 26 de abril, 8 de agosto, 14 de noviembre de 2017 y 19 de abril de 2021Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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En el transcurso del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias las plenas identidades del acusado y de las menores VMLA y PDCA. La Fiscalía presentó como testigos de cargo a la víctima, VMLA; a su progenitora, Diana Carolina Aponte Guerrero; a su prima, PDCA;
estipulaciones probatorias las plenas identidades del acusado y de las menores VMLA y PDCA. La Fiscalía presentó como testigos de cargo a la víctima, VMLA; a su progenitora, Diana Carolina Aponte Guerrero; a su prima, PDCA; a su tía, Claudia Alexandra Aponte Guerrero; y a la perito Silvia Juliana Velandia Borrero, encargada de realizar el primer reconocimiento médico legal sexológico a la menor afectada, de fecha 27 de junio de 2013.
Por su parte, la defensa desistió de las pruebas decretadas a su favor.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido condenatorio del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 1° de junio de 2021 y fue apelada por la defensa.
4. DE LA SENTENCIA
El 1° de junio de 2021, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Carlos Antonio Castillo Quintana , en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Para ello, la juez le dio credibilidad a la narrativa incriminatoria expuesta por VMLA en el juicio oral, ante su progenitora, su tía y la médico forense; escenarios en los cuales señaló de forma clara e inequívoca que el procesado le tocó la vagina, un día que seRadicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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encontraba en la casa de su abuela materna ; señalamiento que
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encontraba en la casa de su abuela materna ; señalamiento que reiteró PDCA, hija del acusado y testigo presencial de los hechos.
De esta manera, la sentenciadora consideró que se había materializado el punible de actos sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación consagrada en el artículo 211-2 C.P., por ser el abusador el tío político de la víctima, es decir, era el esposo de la hermana de su madre, Claudia Alexandra Aponte Guerrero, y , por tanto , concluyó que entre los sujetos activo y pasivo del delito existía un parentesco por afinidad, que daba lugar a la aplicación de la norma en comento.
Así se explicó en la sentencia:
“… debe señalarse que ese parentesco de afinidad, existente entre la víctima y su agresor, permiten que se materialice la causal de agravación específica del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal aquí imputada, factor que la defensa cuestiona al señalar que no se probó que el agresor conviviera con la menor, o que siempre que iba a visitar a su hija estuviera VMLA o que realmente existiera ese vínculo que generaba confianza; olvidando la defensa, que fue la misma prueba testimonial la que acreditó ese hecho, recordemos que la menor señala en su testimonio que después de sucedidos los hechos ella siguió por un tiempo viendo a su agresor y que sentía miedo y se escondía, manifestación que acredita, de un lado la cercanía del agresor para con la
que la menor señala en su testimonio que después de sucedidos los hechos ella siguió por un tiempo viendo a su agresor y que sentía miedo y se escondía, manifestación que acredita, de un lado la cercanía del agresor para con la víctima, inclusive después de sucedidos los indebidos tocamientos y de otro lado muestra como esta menor si veía a CARLOS ANTONIO CASTILLO QUINTANA como su tío, en quien confiaba antes de sucedidos los hechos, pero también de quien se escondía por miedo, después de la agresión sexual de que fue víctima.”
De esta manera, se condenó a Carlos Antonio Castillo Quintana a la pena principal de 144 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porRadicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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idéntico lapso. Seguidamente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . En consecuencia, se dispuso librar la respectiva orden de captura.
5. DE LA APELACION
La defensa técnica solicitó que se revocara la condena, o que, en subsidio, se eliminara el agravante previsto en el artículo 211-2 C.P.
Sobre lo primero, sostuvo que no existía prueba, más allá de toda duda razonable, de la materialidad del abuso sexual. En esa medida, destacó que las principales testigos de la Fiscalía eran las menores PDCA y VMLA, quienes daban fe de la ocurrencia del
duda razonable, de la materialidad del abuso sexual. En esa medida, destacó que las principales testigos de la Fiscalía eran las menores PDCA y VMLA, quienes daban fe de la ocurrencia del hecho investigado. Sin embargo, adujo que en sus relatos existían contradicciones frente (i) al lugar en que ocurrió el tocamiento libidinoso, (ii) la actividad que se encontraba realizando cada una de ellas en ese momento, (iii) las personas que estaban en el inmueble, y (iv) la forma e n que se desarrolló el contacto físico; datos que, de acuerdo con los planteamientos de la libelista, eran importantes y despojaban de toda credibilidad a la narrativa incriminatoria.
De igual forma, indicó que era inverosímil considerar que la intromisión erótica se había ejecutado, tal como lo indicaban las niñas, cuando el procesado nunca amenazó, amedrentó, intimidó o manipuló a la víctima, como tampoco le realizó ningún ofrecimiento dirigido a que guardara silencio; particularidades que contrariaban las reglas de la experiencia.Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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Asimismo, la recurrente estimó que el señalamiento no podía bastar para condenar, por no haber prueba que demostrara afectaciones emocionales o cambios de comportamiento en la ofendida, asociados a la experiencia traumática , y que s olían aparecer después de vivirla.
De otra parte, la profesional del derecho anotó que los testimonios de la médico forense y de los familiares de la niña, no podían dar
ofendida, asociados a la experiencia traumática , y que s olían aparecer después de vivirla.
De otra parte, la profesional del derecho anotó que los testimonios de la médico forense y de los familiares de la niña, no podían dar fe del abuso sexual, y tampoco servían como elementos de corroboración perifé rica, pues to que todo lo que hicieron en audiencia fue repetir lo que les había indicado la menor.
Por todo lo anterior, la abogada concluyó que el hecho de que la defensa hubiere desistido de los medios de conocimiento decretados a su favor no eliminaba la carga de la Fiscalía de acreditar la situación fáctica denunciada; aspecto que finalmente no se presentó por las falencias encontradas en las manifestaciones de los deponentes de cargo; cuestión que , en su criterio, llevaba a la absolución.
Ahora, respecto del segundo motivo de inconformidad, recuérdese: la aplicación del agravante previsto en el artículo 211 -2 C.P., la interesada señaló que no estaba acreditada esta circunstancia, ya que VMLA no reconocía al proce sado como su tío, no había entre ellos ninguna relación de confianza o de autoridad, tampoco Castillo Quintana vivía en el inmueble en que presuntamente ocurrieron los hechos, y no era un visitante asiduo como para inferir que tenía algún carácter, posici ón, cargo o mando sobre la titular del bien jurídico.Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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En esa medida, reiteró que su pretensión principal era la
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En esa medida, reiteró que su pretensión principal era la revocatoria de la condena, y, que, en subsidio, solicitaba que se prescindiera de los aumentos punitivos derivados de la norma señalada en el párrafo anterior.
Así, dejó planteado el disenso. Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si la Fi scalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito de actos sexuales abusivos cometido en contra de la menor VMLA.
En caso afirmativo, analizará si es procedente la aplicación del agravante previsto en el artículo 211 -2 C.P. tal como lo hizo el a1 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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quo, o si por el contrario debe ser eliminado, y, por tanto, es necesario dosificar de nuevo la pena.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
A través del artículo 209 C.P., el Legislador sanciona a quien realice actos sexuales dive rsos al acceso carnal, con persona menor de 14 años, o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales.
En sana lógica, por tratarse de un delito que comúnmente se desarrolla a puerta cerrada, el testimonio de la víctima adquiere un valor preponderante en el juicio. Así, no puede ser descartado ex ante; goza, en principio, de alta confiabilidad; suministra información que permite auscultar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado; pese a ello debe ser valorado en conjunto con los otros elementos de persuasión, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y puede bastar para condenar, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de julio de 2015, rad. 38716 (SP9805-2015).
En todo caso, para el correcto análisis de cada situación, la jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. Estos son:
“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las
En todo caso, para el correcto análisis de cada situación, la jurisprudencia nacional ha destacado tres aspectos que deben analizar los sentenciadores. Estos son:
“a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor–agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acont ecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y
”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”2
Con los derroteros previos, se estudiará el recurso de apelación a través del cual la de fensa técnica solicita la absolución de su prohijado, en virtud del principio de in dubio pro reo; reclamo que, se anticipa, está llamado a prosperar. Veamos por qué:
El análisis conjunto de las pruebas de cargo revela que Carlos Antonio Castillo Quintana visitaba a su hija PDCA en la casa de la abuela materna, que era el lugar en donde vivía la menor con su progenitora, Claudia Alexandra Aponte Guerrero. A ese inmueble, también acudía la sobrina de esta última, VMLA, quien se dice que el día de los hecho s estaba jugando con su prima en el segundo piso del inmueble.
En ese contexto, se arguye que un día no especificado,
también acudía la sobrina de esta última, VMLA, quien se dice que el día de los hecho s estaba jugando con su prima en el segundo piso del inmueble.
En ese contexto, se arguye que un día no especificado, coincidieron en la vivienda el procesado y las niñas mencionadas atrás; momento y lugar que supuestamente aprovechó el adulto para tocar la vagina de la víctima VMLA, quien concurrió al juicio oral, y tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente:
“Preguntado: cuéntanos, qué pasó. Contestó: yo estaba jugando con mi prima en la sala, y él estaba en el cuarto, en el cuarto de él, y entonces él me llamó y me cogió el brazo y me bajó los pantalones y me empezó a tocar la vagina y yo le dije que no quería, y no me acuerdo muy bien (…) Preguntado: cuéntanos por favor eso en dónde pasó, esa casa de quién era. Contestó: esa
2 Aspectos que recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, rad. 23508Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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casa era de mi mami Gladys, mi abuelita (…) Preguntado: tú te acuerdas qué otras personas estaban ese dí a en la casa cuando eso pasó. Contestó: solo estaba mi abuelita, Carlos, [PDCA] y yo. Preguntado: y cuando eso te pasó en qué parte de la casa estaba tu abuelita. Contestó: ella estaba… en el tercer
estaba mi abuelita, Carlos, [PDCA] y yo. Preguntado: y cuando eso te pasó en qué parte de la casa estaba tu abuelita. Contestó: ella estaba… en el tercer piso y yo estaba en el segundo piso con [PDCA]. Preguntado: tú nos puedes decir en el segundo piso cuantas habitaciones hay. Contestó: una habitación, sí creo que era una habitación no más, y la cocina est aba al frente de la habitación. Preguntado: lo que nos contaste que te pasó con Carlos en qué parte del segundo piso te pasó. Contestó: en el cuarto de mi tía C laudia (…) Preguntado: cuéntanos en qué parte de la habitación pasó esto, y tú d ónde estabas y él donde estaba. Contestó: él estaba sentado en la cama y yo estaba parada al lado de la cama (…) Preguntado: Carlos con qué parte del cuerpo de él te tocó tu vagina. Contestó: con la mano. Preguntado: él te dijo algo en ese momento cuando pasó eso. Contestó: no, solo me llamó y ya.
Preguntado: después de que eso pasó tú qué hiciste. Contestó: yo me quedé callada por lo asustada que estaba y seguí jugando con [PDCA]. Preguntado: qué edad tenías cuando eso te pasó. Contestó: no recuerdo, como unos 8 creo (…) Preguntado: tú sabes dónde estaba Daniela c uando eso te estaba pasando. Contestó: ella est aba en la sala porque nosotros estábamos jugando, y ella estaba en la sala con el celular que mi tía Claudia le había prestado. (…) Preguntado: tú recuerdas cuando te pasó eso si era por la mañana, por la noche o más o menos qué hora podría ser cuando eso pasó.
jugando, y ella estaba en la sala con el celular que mi tía Claudia le había prestado. (…) Preguntado: tú recuerdas cuando te pasó eso si era por la mañana, por la noche o más o menos qué hora podría ser cuando eso pasó.
Contestó: eh como, no sé, como a las cuatro creo”3.
Esta versión debe ser confrontada con el testimonio rendido por PDCA, quien también fue un testigo disponible en el juicio oral, y en esa medida fue interrogada de la siguiente manera:
“Preguntado: sabes por qué estas hoy acá. Contestó: para declarar en contra de él… por lo que pasó con mi prima. Preguntado: qué pasó. Contestó: que un día estábamos en la casa y él estaba con el celular y nos prestó el celular para jugar, y entonces… él le prestó el celular a mi prima para que jugara y él le empezó a tocar la vagina. Preguntado: eso que nos acabas de contar cuando fue que tú lo viste. Contestó: como cuando tenía 8 años. Preguntado: ustedes dónde estaban cuando eso pasó. Contestó: en la sala de mi casa.
Preguntado: qué otros niños estaban ahí. Contestó: solo estábamos nosotras. Preguntado: y tú te acuerdas cuantos años tenía tu primita cuando eso pasó. Contestó: como seis años. Preguntado: Carlos Antonio, tu papá, se dio cuenta que tú habías visto lo que él le hizo a tu prima. Contestó: no, él no se dio cuenta. Preguntado: y tu papá la tocó por encima o por debajo de la ropa en su vagina. Contestó: por debajo de la ropa. Preguntado: tú te acuerdas cómo estaba vestida tu prima ese día. Contestó: tenía el uniforme
la ropa en su vagina. Contestó: por debajo de la ropa. Preguntado: tú te acuerdas cómo estaba vestida tu prima ese día. Contestó: tenía el uniforme
3 Récord 06:00-13:21 sesión de juicio oral del 26-04-17.Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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del colegio. Preguntado: después de que tu papá tocó a tu prima él que hizo.
Contestó: él pensó que yo no lo había visto y se despidió y se fue para la casa de él. Preguntado: tú te acuerdas cómo era el uniforme de tu prima.
Contestó: tenía la falda, era con cuadrados rojos. Preguntado: mira es necesario que nos expliq ues bien todo ese momento, nos dijiste que tu papá les había prestado el celular, pero en ese momento que pasó esto quien tenía el celular y tú cómo hiciste para ver lo que pasó. Contestó: pues yo tenía el celular y él dijo que se lo prestara a mi prima, y entonces él creyó que yo estaba mirando para otro lado, pero ahí me di cuenta que la estaba tocando 4 (…) Preguntado: tú estabas ese día sentada al lado o estabas ubicada al lado de tu papá. Contestó: estaba al lado de mi prima (…) Preguntado: a qué distancia estabas de tu papá cuando eso pasó. Contestó: él estaba como en la esquina y mi prima estaba acá y yo acá [ señala con el dedo, como si estuvieran juntas o por lo menos cerca la una de la otra]. Preguntado: nena tú nos puedes decir más o me nos en metros a q ue distancia estabas de tu
la esquina y mi prima estaba acá y yo acá [ señala con el dedo, como si estuvieran juntas o por lo menos cerca la una de la otra]. Preguntado: nena tú nos puedes decir más o me nos en metros a q ue distancia estabas de tu papá. Contestó: como a un metro”5 .
Al confrontar los relatos ofrecidos por la víctima y por quien dice ser espectadora del abuso sexual, se encuentran serias contradicciones, ambigüedades o divergencias, que n o fueron consideradas por el a-quo, a pesar de que afectan el núcleo central de la incriminación, y, en esa medida, hacen que esta última pierda el alto poder suasorio que le fue conferido para condenar, a saber:
En primer lugar, se advierte que no son consistentes las menores al detallar la forma en que el acusado pudo tener contacto con la vagina de la niña. Así, mientras VMLA dice que le bajó los pantalones, PDCA afirma que ejecutó el tocamiento por debajo de la ropa que tenía puesta su prima, y que describe como una falda.
En segundo lugar, no hay univocidad al momento de definir en qué sitio específico se desarrolló la conducta libidinosa. Por tal camino, nótese que VMLA dice que la experiencia traumática se dio en la habitación de su tía Claudia Alexandra Aponte Guerrero, e inclusive
4 Récord 12:01-16:17sesión de audiencia de juicio oral del 14-11-2017 5 Récord 23:35-25:32 sesión de audiencia de juicio oral del 14-11-2017Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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5 Récord 23:35-25:32 sesión de audiencia de juicio oral del 14-11-2017Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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proporciona detalles con los que nutre la incriminación, al señalar que el victimario estaba sentado en la cama, y que ella se ubicó junto a esta. Por su parte, PDCA especifica que el abuso sexual ocurrió en la Sala, e indica que en el momento en que sucedi ó, el adulto estaba en una esquina.
En tercer lugar, hay inconsistencias al definir el elemento u tilizado por el presunto abusador o la circunstancia empleada por este, para generar proximidad o cercanía con la víctima. En ese sentido, repárese que VMLA dice que Castillo Quintana utilizó expresiones verbales para generar tal acercamiento, en concreto manifiesta que la llamó. En cambi o, PDCA suprime por completo dicho supuesto fáctico, y hace que el episodio gire alrededor de la entrega de un celular a la ofendida, como momento que supuestamente aprovecha el agresor para tocarla.
En cuarto lugar, no es clara la distancia que separaba a las menores, en el instante en que se produjo el contacto libidinoso. Al respecto, VMLA, estando en cámara gesell, aseguró que su prima se encontraba “más o menos como de acá [refiriéndose, al parecer, al recinto en el cual rendía su testimonio ] como hasta el otro cuarto”6. En cambio, PDCA, en la escena del delito, se ubicó junto
se encontraba “más o menos como de acá [refiriéndose, al parecer, al recinto en el cual rendía su testimonio ] como hasta el otro cuarto”6. En cambio, PDCA, en la escena del delito, se ubicó junto a la v íctima; respuestas que, al ser confrontadas, quebrantan el principio de la lógica de no contradicción, puesto que sugieren que la espectadora del abuso estaba, al mismo tiempo, muy cerca y no tan cerca de los coprotagonistas del encuentro rijoso , en el momento en que fue ejecutado.
6 Récord 17:03-17:12 sesión de audiencia de juicio oral del 26-04-17.Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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Los puntos destacados por la Sala no corresponden a hechos accesorios o intrascendentes como lo quiere hacer ver el sentenciador, quien se basa en la convergencia de las testigos en cuanto a la existencia de un supuesto tocamiento en la vagina, para condenar, sin examinar los detalles que brindan ellas mismas, para mostrar de qué forma el procesado desarrolló la conducta que se le atribuye. Son estos pormenores de la incriminación los que deben ser evaluados, y en cuyo análisis se advierte que las deponentes de cargo parecen haber visto abusos sexuales distintos, por cuanto no son convergentes las circunstancias de modo y lugar que narran.
Frente a ello , no desconoce esta instancia que para la época en que se dice ocurrió el tocamiento libidinoso, las niñas tendrían entre
distintos, por cuanto no son convergentes las circunstancias de modo y lugar que narran.
Frente a ello , no desconoce esta instancia que para la época en que se dice ocurrió el tocamiento libidinoso, las niñas tendrían entre 6 y 8 años, aproximadamente, lo cual sitúa a la Sala, más o menos, hacia el 2012 como anualidad en la que pudo haber acontecido el evento estudiado 7. Después, en el 2017, las menores comparecieron al juicio para contar aquello que ocurrió con Carlos Antonio Castillo Quintana.
En principio, sus cortas edades y el paso del tiempo podrían incidir en la rememoración del caso, impidiendo que entreguen versiones completamente coincidentes en aspectos secundarios como la cantidad de personas que estaban en la casa, en el momento en que ocurrió el ataque sexual. Empero, los factores enunciados no explican razonablemente por qué sus relatos tienen variaciones importantes al describir (i) cómo el acusado realizó el tocamiento,
7 Sobre este punto, la madre de la víctima asegura que luego de enterarse de lo acontecido, instauró la denuncia al día hábil siguiente, en junio 2013. Ahora bien, de acuerdo al testimonio de PDCA, la revelación del abuso ocurrió un año después de haber sucedido el tocamiento de la vagina, razón por la cual la Sala concluye que el delito probablemente tuvo lugar en el 2012, cuando PDCA y VMLA tendrían alrededor de 8 y 6 años, respectivamente.Radicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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esto es, bajando el pantalón de la víctima o por debajo de su falda; (ii) el sitio específico en que este ocurrió, es decir, si aconteci ó en la habitación o en la sala; (iii) el elemento utilizado o la circunstancia aprovechada por el adulto para acercarse a VMLA; y (iv) la distancia que había entre la espectadora de l abuso y los coprotagonistas del mismo.
Con estas falencias, claro que se esperaba que la Fiscalía realizara una labor investigativa mucho más ardua, en aras de reforzar su teoría del caso. De esta forma, hubiese sido útil conocer , por ejemplo, si la titular del bien jurídico tuvo alguna clase de afectación emocional o cambio de comportamiento, no porque tal sintomatología haga parte de los elementos estructurales del tipo penal, sino porque haría más probable la ocurrencia del evento traumático. Sin embargo, nada de esto se acreditó en el juicio.
Escasamente la perito del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses , Silvia Juliana Velandia Borrero, notó que la víctima bajaba la cabeza y el tono de voz al dar su relato de los hechos; conductas que pueden obedecer a diferentes causas, que no están indiscutiblemente asociadas a la veracidad de la narrativa incriminatoria, como puede ser el hecho de sentir vergüenza por lo que se cuenta; pero más allá de ello, no hay ninguna alteración anímica significativa que pueda considerarse que es necesariamente el producto de haber sido víctima de un abuso sexual.
De esta manera, es evidente que existe una acusación en contra
que se cuenta; pero más allá de ello, no hay ninguna alteración anímica significativa que pueda considerarse que es necesariamente el producto de haber sido víctima de un abuso sexual.
De esta manera, es evidente que existe una acusación en contra de Carlos Antonio Castillo Quintana, que desde el punto probatorio es bastante d ébil, no solo porque es ambig ua yRadicado: 110016000721201300303 02 NI C-1310
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contradictoria en punt os esenciales, sino en razón a que no encuentra corroboración en otros medios de conocimiento.
Como bien lo dice la defensa técnica, en el sub lite se ha pretendido fundar la condena en los testimonios de dos niñas, que no son concordantes y convergentes en aspectos neurálgicos de la sindicación que se le efectúa al acusado.
En cuanto a las demás deponentes de cargo, entiéndase las hermanas Diana Carolina y Claudia Alexandra Aponte Guerrero, debe indicarse que fungen como testigos de oídas del tocamient o en la vagina, ya que repiten ese hecho, por lo que escucharon de VMLA y PDCA, cuando estas decidieron contarles lo que había ocurrido en el tiempo en que estuvieron a solas con el procesado, en el segundo piso de la casa de la abuela materna ; cuestión que no hace ni más ni menos probable la incriminación.
Basta lo expuesto, para concluir que el señalamiento que efectúan las menores en contra de Castillo Quintana , por sí solo, es insuficiente para condenar; máxime cuando está dado dentro de un contexto d