TSDJ BOG SP - 110016000721201300491 01-(28-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201300491 01-(28-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000721201300491 01
Procesado : ORLANDO RIVERA HENAO Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 214 del 28 de junio de 2019
Fecha Lectura : 9 de julio de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelació n interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2019, que condenó a ORLANDO RIVERA HENAO, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Señala la Fiscalía que la adolecente D.L.D.1, desde que tenía 13 años de edad , fue objeto de tocamientos en su zona vaginal, por parte de ORLANDO RIVERA HENAO, esposo de su tía , los cuales tuvieron lugar en la carrera 7° # 10-82 sur, barrio Villa Javier, en esta ciudad.
2.2. Procesales
El 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal, la Fiscalía formuló
barrio Villa Javier, en esta ciudad.
2.2. Procesales
El 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a ORLANDO RIVERA HENAO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo –art. 209 y 211-5 del Código Penal -., cargo que no aceptó.
1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.Radicación: 11001600072120130049101
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El 27 de noviembre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 18 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 10 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
El 16 de febrero de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 1° de junio, 15 de junio, 13 de septiembre de ese año y 31 de enero, 25 de junio, 28 de septiembre de 2018 y 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio,
28 de septiembre de 2018 y 29 de marzo de 2019, se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio, seguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y, finalmente, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 18 Penal del Circuito condenó a ORLANDO RIVERA HENAO, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, de conformidad con los arts. 209 y 211 -5 del Código Penal.
Sostiene que, acorde con el testimonio de la agraviada, se lo logró establecer que el procesado -su tío político y padrino-, abusó de ella tocándole la vagina y los senos por encima y por debajo de la ropa, hechos que se presentaron en la habitación de su padre y en la terraza de la casa. Tal situación, agrega, fue revelada a su abuela y sus primas Leydi y María José, así como a la orientadora de su colegio Mercedes de Jesús Alonso Fonseca, también a Silvia Juliana Borrero, médica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses.
Dicho testimonio lo juzgó creíble dada su coherencia, claridad y consistencia, de ahí que el propósito de la defensa cifrado en demostrar que el relato fue mentiroso, no es
Forenses.
Dicho testimonio lo juzgó creíble dada su coherencia, claridad y consistencia, de ahí que el propósito de la defensa cifrado en demostrar que el relato fue mentiroso, no es de recibo, más, cuando los testimonios aportados para tal propósito, carecieron de idoneidad. Además, resalta, no se advierte ningún interés malintencionado de la menor diferente al de decir la verdad.
En suma, indica que “las pruebas de descargo practicadas durante el juicio no tienen la potencialidad de desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, esto es, el núcleo fáctico de la acusación, ni tampoco, logran menguar la capacidad suasoria de la pruebas de cargo y mucho menos estructurar una duda razonable a favor del procesado”.
Para dosificar la pena acudió a los artículos 209 y 211 del Có digo Penal, preceptos que tienen previsto una pena de 144 a 234 meses de prisión. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó el primero y estableció la pena en 144 meses de prisión e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, acudiendo al sistema de cuartos, deRadicación: 11001600072120130049101
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conformidad, según el Juzgado, a lo consagrado en el art. 61 del Código Penal y a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
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conformidad, según el Juzgado, a lo consagrado en el art. 61 del Código Penal y a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ambos dada la cantidad de la pena impuesta y atendiendo a los consagrado en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
4. IMPUGNACIÓN
La Defensa solicita la nulidad de lo actuado “por falta de defensa técnica”, toda vez que el ejercicio defensivo por parte de su antecesor fue deficiente, “pues en el desarrollo del proceso se evidencia que no se marcó una efectiva estrategia de defensa que le permitiera a mi defendido dar a conocer ante la administración de justicia que en el presente caso lo que realmente hubo fue la exposición de unos hechos fantasiosos”.
De otro lado, reclama la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se disponga la absolución toda vez que, del análisis de l os hechos descritos por la Fiscalía y los elementos materiales probatorios que la respaldan, “ no se configura ese grado de certeza concluido por el Juez de instancia”.
Señala que la adolescente no precisó la fecha en la que ocurrieron los tocamientos sexuales de los que fue objeto por parte del procesado, situación que tampoco detalla la Fiscalía General de la Nación en la acusación, “teniéndose claro hasta la fecha que no se sabe cuándo ocurrió esos supuestos eventos que se le endilgaron a mi prohijado”.
Además, dice, la ofendida “se tornó contradictoria en aspectos, no de poca monta, sino
no se sabe cuándo ocurrió esos supuestos eventos que se le endilgaron a mi prohijado”.
Además, dice, la ofendida “se tornó contradictoria en aspectos, no de poca monta, sino especiales y relevantes en la configuración de un abuso sexual, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos actos libidinosos ocurrieron a tan solo dos meses de cumplir los catorce años de edad, es decir, son aspectos que para una niña de su edad física y psicológica serían tenidos en cuenta durante las diferentes exposiciones judiciales”.
En concreto, el hecho de señalar que los tocamientos ocurrieron en el mes de enero de 2013 en horas de la tarde, cuando a través del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó en horas de la noche. También, al señalar que en el juicio los actos libidinosos se presentaron al nivel de la vagina por encima de la ropa, “mientras que en el referido informe sostuvo que los tocamientos fueron además de la zona vaginal en los senos por debajo del brassier ”. Tales inconsistencias, afirma, “permiten evidenciar un perfil fantasioso que no guarda la coherencia que el Juzgado resalta de forma tan categórica”.
Así mismo, alega, a diferencia de lo considerado por la a quo, que los testigos de la defensa no tuvieron el ánimo de favorecer al procesado, pues “ en el juicio de ponderación e importancia primaban los intereses del menor, no solo por el parentesco sino por el grado de confianza y afecto que había entre ellos y la menor”.Radicación: 11001600072120130049101
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sino por el grado de confianza y afecto que había entre ellos y la menor”.Radicación: 11001600072120130049101
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Legalidad del proceso
El recurrente solicita se decrete la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, pues, a su manera de ver, la labor defensiva asumida por su antecesor fue deficiente, pues no “ marcó una efectiva estrategia ” de cara a demostrar que la versión incriminatoria rendida por la menor a lo largo del proceso penal fue producto de “hechos fantasiosos”.
De cara a resolver ese cuestionamiento debe recordarse que, en el sistema penal vigente, la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los derechos y garantías del procesado.
La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en
derechos y garantías del procesado.
La nulidad es un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger las garantías fundamentales, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades2 y de cara a verificar su relevancia frente a la estructura del proceso o las garantías de las partes o intervinientes3.
2 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala . Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expres o o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de conva lidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo
la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)…”CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022 3 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio mate rial, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetosRadicación: 11001600072120130049101
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Aquí, el recurrente no trae argumentos serios que permitan apreciar que el profesional del derecho que representó a ORLANDO RIVERA HENAO a lo largo del proceso penal incurrió en errores o actitudes que afectaran su derecho de defensa sino lo que, a su modo de ver, debió rea lizar olvidando que la estrategia defensiva puede llegar hasta el silencio dadas las prerrogativas que el sistema le brinda al procesado.
Limitó su inconformismo en señalar que el abogado que representó al procesado no
puede llegar hasta el silencio dadas las prerrogativas que el sistema le brinda al procesado.
Limitó su inconformismo en señalar que el abogado que representó al procesado no conocía el sistema penal acusatorio y que, por ende, denotaba “impericia, displicencia”, etc., sin embargo no precisa el actuar que, a su manera de ver, atentó contra las garantías del acusado en lo que se refiere a su derecho de defensa.
La Sala, por el contrario, a partir de la realidad procesal, evidencia que el ejercicio defensivo cuestionado por el recurrente estuvo acorde con las pautas legales, en especial las señaladas en el art. 356 de la Ley 906 de 2 004 y siguientes, en donde la defensa tuvo la oportunidad de intervenir, solicitando como prueba 10 testimonios4 para ser contrastados con la tesis acusatoria de la Fiscalía. Tan es así, que algunos de estos medios de conocimiento sirvieron de sustento al censor para solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria.
De otra parte, en materia de defensa técnica, no es la valoración o la crítica que merezca una estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de los derechos de éste, en otras palabras, debe demostrarse la incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del implicado.
La queja del censor radica, realmente, en el desacuerdo con la actividad de su antecesor, controversia que no puede abordar la Sala, toda vez que cada profesional tiene su forma de adelantar la labor encomendada sin que sea posible establecer, de manera concreta, cual puede ser la estrategia má s conveniente a los intereses del procesado, más, cuando el mismo recurrente no las identifica en su alzada.
tiene su forma de adelantar la labor encomendada sin que sea posible establecer, de manera concreta, cual puede ser la estrategia má s conveniente a los intereses del procesado, más, cuando el mismo recurrente no las identifica en su alzada.
No resulta acertado, entonces, que una vez conocida la decisión definitiva, con una visión posterior, se construyan genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la actuación defensiva en la instancia, pues siempre será posible encontrar distintas manera de adelantar ese ejercicio, puesto que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado.
Es que, no le es dado a la nueva defensa técnica desconocer actuaciones consolidadas cuestionando la estrategia o asesoría brindada por quien la antecedió,
procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179 4 Folio 56 carpetaRadicación: 11001600072120130049101
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pues puede llevar a desconocer la buena fe 5 así como la lealtad 6 que rigen las actuaciones procesales7.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “… el derecho de defensa puede ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de a ctitudes pasivas que dentro del marco de una planeación estratégica busque mejores resultados para el procesado que aquellos que se podrían obtener de una activa
ejercerse no solo a través de actos positivos de gestión, sino también de a ctitudes pasivas que dentro del marco de una planeación estratégica busque mejores resultados para el procesado que aquellos que se podrían obtener de una activa participación en el desarrollo del proceso…”8.
Para demostrar la ausencia de defensa técni ca es necesario verificar que la ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus posibilidades de controversia e impugnación. No elevar determinadas solicitudes probatorias o demarcar una estrategia específica, no conlleva a la orfandad defensiva o la inadecuada defensa porque el ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para la defensa9 dada la presunción de inocencia y el principio de la duda que operan a su favor10.
No se trata, entonces, de un acto arbitrario del Juez ni del desconocimi ento del derecho de defensa, puesto que no se observa en qué parte del proceso penal se materializó la violación aludida, ni mucho menos la trascendencia directa de la labor ejercida por el anterior defensor que se refleja en la sentencia condenatoria.
En consecuencia, no procede acceder a la nulidad solicitada.
5.3. Protección de la libertad y formación sexual de niñas, niños y adolescentes
Actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas de delitos sexuales, la niñez y la mujer, exigiendo el análisis en contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de
contexto de los episodios delictuales en donde éstos se encuentren afectados, pues, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de
5 Artículo 83 de la Constitución Política “…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas…” 6 Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal “… Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe…” 7 ”…En efecto, la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éti cos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas. Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo t anto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento…” 8 CS J SP, 18 Mar. 2015, Rad, 42337 9 CS J SP, 11 Jul. 2007, Rad, 26827 10 “…Si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia técnica, ello no significa que la actuación así cumplida
8 CS J SP, 18 Mar. 2015, Rad, 42337 9 CS J SP, 11 Jul. 2007, Rad, 26827 10 “…Si en un momento determinado el procesado dejó de tener asistencia técnica, ello no significa que la actuación así cumplida devenga en ineficaz por ese solo motivo, ya que en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaración de nulidades, sólo si la irregularidad afecta de manera irreparable las garantías del sujeto procesal, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su criterio. Tal posición encuentra arraigo en que si la irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo…” CSJ SP, 30 May. 2014, Rad. 22917Radicación: 11001600072120130049101
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situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su intimidad en momentos de soledad, y desconocer así, su derecho a la libertad sexual11.
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones, si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven.
Tampoco resulta apropiado minimizar el actuar del infractor ante sus aparentes creencias respecto del comportamiento del ofendido, así como excusarse en su conducta sexual12, menos, cuando se trata de una persona que se e ncuentra en proceso de formación física y psicológica.
Sobre estos aspectos ha sido reiterativa la jurisprudencia cuando, interpretando sistemáticamente la legislación, busca el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas y recuerda las reglas aplicables cuando de esta especie de delitos se trata. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias T -453 de 2005 y T-843 de 2011.
Esta visión permite comprender que el abordaje de esta clase de situaciones debe ser cuidadoso puesto que en juego no solo están los derechos del procesado, sino también los de la víctima, en este caso, una niña13. Es que, en situaciones donde la víctima es un niño, niña o adolescente, el rigor protector hacia éstos lo exigen los arts. 3,19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño14, aplicable vía de bloque de
11 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de
11 Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras pal abras la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y autorregular su vida sexual (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2005, proceso 10672.
12 (…) 4. Las condiciones éticas, sexuales morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de s er sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, e sto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, mucho más cuando se trata de menores, por cuanto al no haber logrado aún la plenitud de su madurez sicológica, les resulta imposible comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual y de los que con él están relacionados.
En otras palabras, se protege en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no puede ser violentada, anulad a o viciada, siendo un imperativo normativo que se presume la invalidez del consentimiento expresado por persona niña de 14 años o por quien se encuentre en estado de inconsciencia por causa física o psíquico (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació n
Penal, M.P. Dr. Jorge Luís Quintero Milanés, sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicación núm. 18455. 13 Ley 1098 de 2006, artículo 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. 14 Artículo 3.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interé s superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protec ción de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 19.Radicación: 11001600072120130049101
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constitucionalidad y, los arts. 3, 7, 18, 20 -4 y 37 de la Ley 1098 de 2006. En ese contexto, para interpretar el alcance de estas disposiciones debe acudirse a los instrumentos que a nivel internacional se han consolidado sobre la materia15.
5.4. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable16.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, l os Estados Partes tomarán, en partic ular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. 15 Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de la NU en su resolución 2005/20 de 22 de julio de 2005. (…) Principios
8. Como se indica en los instrumentos internacionales y, en particular, en la Convención sobre los Derechos del Niño, según s e refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño y con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios
de alcance general:
testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables del bienestar de éstos deben respetar los siguientes principios de alcance general: a) Dignidad. Todo niño es una persona única y valiosa y, como tal, se deberá