TSDJ BOG SP - 110016000721201300579-01-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201300579-01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000721201300579-01
Procesado : Siervo Silva Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado Procedencia : Juzgado 39 Penal del Circuito
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 199/20
Fecha : 6/07/2020
Bogotá, D, C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 39
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Siervo Silva por el cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el ade lantamiento del presente asunto , fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- Se tuvo conocimiento qu e, en el año 2013, cuando D.A.G.S . tenía 11 años de edad y su madre no podía cuidarla por razones de trabajo, era llevada a la casa de su bisabuelo Siervo Silva. Al parecer, esta persona bajo amenazas de agresión, aprovechó cuando estaba a solas con la menor
tenía 11 años de edad y su madre no podía cuidarla por razones de trabajo, era llevada a la casa de su bisabuelo Siervo Silva. Al parecer, esta persona bajo amenazas de agresión, aprovechó cuando estaba a solas con la menor para abusar de ella sexualmente, lo cual se repitió por alrededor de un año110016000721201300579-01 Siervo Silva
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aproximadamente. Las agresiones consistieron en tocamientos en su cola, senos y piernas, e intentos de besos en su boca.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los h echos referidos, se celebró el 14 de junio de 2016 ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciu dad, la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgó a Siervo Silva el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó . Por estos hechos no le fue impuesta medida de aseguramiento y actualmente el procesado se encuentra en libertad. 3.2.- El 29 de julio de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación, y e l día 07 de octubre del mismo año se adelantó la audiencia de formulación ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por la misma conducta punible imputada. 3.3.- El 30 de enero de 2017 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4.- Durante los días 2 de agosto de 2017, 14 de marzo y 16 de julio
punible imputada. 3.3.- El 30 de enero de 2017 se surtió la audiencia preparatoria. 3.4.- Durante los días 2 de agosto de 2017, 14 de marzo y 16 de julio de 2018, 26 de febrero y 29 de marzo de 2019 se tramitó el juicio oral, y en esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Siervo Silva por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homog éneo y sucesivo. A cto seguido se dio lectura a la sentencia de primera instancia.
IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, conforme a las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de unos hechos que revisten la calidad de típicos, antijuridicos y culpables frente a la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, respecto de D.A.G.S.110016000721201300579-01
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Refirió que el testimonio de Mónica Nayibe Gómez Silva, madre de la menor víctima, resultó creíble en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que tuvieron ocurrencia los actos cometidos en contra de la integridad sexual de D.A.G.S., sin que se advirtiera de su parte intensión de faltar a la verdad o perjudicar la situación del acusado. Mencionó ésta testigo que Siervo Silva era su abuelo, y que en una
sexual de D.A.G.S., sin que se advirtiera de su parte intensión de faltar a la verdad o perjudicar la situación del acusado. Mencionó ésta testigo que Siervo Silva era su abuelo, y que en una ocasión en la que su tío de nombre Hernán la alertó sobre comportamientos inadecuados por parte de su hermano , decidió hablar con su hija , quien con sentimiento de tristeza le contó los vejámenes sexuales a los que era sometida por parte d e su bisabuelo. Adujo a su vez que cuando denunció estos hechos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le quitó la custodia de su hija. Expuso el a quo que este testimonio era creíble, por cuanto, si bien constituía prueba de referencia, fue la primera persona que conoció la versión de los hechos narrados por la afectada, y, a su vez, fue concordante con los dichos incriminatorios de la menor D.A.G.S ., quien en cámara de Gessel indicó su relación distante con su bisabuelo Siervo Silva por las cosas que le hacía cuando su madre trabajaba, entre las que destacó cómo era obligada a hacer cosas que no quería, como intentar besarla, manosearle la cara, el cuerpo, la cola, la vagina y los pies bajo amenazas de pegarle si no permitía tales tocamientos. Indicó que los hechos sucedían en la casa de él o en su casa, por cuanto ambas residencias quedaban muy cerca, además que el horario en el que trabajaba su madre era de 6:00 am a 5:00pm. Precisó que para dicha época tenía 9 años aproximadamente, y que los tocamientos ocurrían casi todos los días en horas de la mañana dado
cerca, además que el horario en el que trabajaba su madre era de 6:00 am a 5:00pm. Precisó que para dicha época tenía 9 años aproximadamente, y que los tocamientos ocurrían casi todos los días en horas de la mañana dado que su horario escolar iba de 1:30pm a 5:30pm. Afirmó que Siervo Silva le “intentaba meter el pene en la vagina, pero ella no se dejaba y por eso empezaba a pegarle”. Por su parte, el a quo expuso que el informe pericial de clínica forense era veraz y daba mayor poder de convencimiento, al haber sido suscrito por110016000721201300579-01 Siervo Silva
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una profesional de la salud exp erta en dictámenes sexológicos , y que la anamnesis en él plasmada ofrecía una corroboración periférica de la información dada por la víctima en el juicio oral. Expuso que la entrevista rendida por la menor ante la psicóloga del CTI Emilce Ospina López, fue hilada y coherente, además que cumplió con los criterios establecidos para el protocolo SATAC, pues si bien se habían saltado algunos pasos para el recaudo de la información, todo fue por un actuar espontáneo en la narración de los hechos de parte de la menor. Indicó que con la prueba de cargo de la fiscalía, se desvirtuaban cada una de las afirmaciones de la defensa, por cuanto se acreditó directamente y de manera periférica que D.A.G.S ., si bien iniciaba clases desde las 11:00am, en ocasiones se quedaba sola sin el cuidado de otra persona diferente de su bisabuelo porque sus hermanos estudiaban en la mañana ,
y de manera periférica que D.A.G.S ., si bien iniciaba clases desde las 11:00am, en ocasiones se quedaba sola sin el cuidado de otra persona diferente de su bisabuelo porque sus hermanos estudiaban en la mañana , al punto que este hecho fue aceptado de manera indirecta por parte de Pedro Silva, hermano del procesado. Además, la víctima aseveró que los hechos ocurrían a puerta cerrada en la habitación de Siervo Silva cuando estaban solos, o cuando sus tíos estaban encerrados en sus habitaciones. En cuanto al concurso homogéneo y sucesivo, manifestó que el testimonio de la menor y la entrevista que rindió ante la psicóloga del CTI, eran prueba de la ocurrencia plural de los eventos sexualizados de los que fue víctima la menor, sin que fuera necesario determinar un número exacto de veces. Desestimó algún ánimo vindicativo de su parte hacia el procesado. Conforme con lo anterior, refirió que se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad necesarios para predicar la existencia del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad penal de Siervo Silva en su comisión, raz ón por la cual lo declaró penalmente responsable de dicha conducta punible. Finalmente, frente a la dosificación punitiva, estimó que la pena para el punible objeto de condena con el agravante oscilaba entre 144 y 234 meses de prisión . Al no haberse imputado circunstancias de mayor110016000721201300579-01 Siervo Silva
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punibilidad, dispuso que se movería dentro del cuarto mínimo. D ada la
meses de prisión . Al no haberse imputado circunstancias de mayor110016000721201300579-01 Siervo Silva
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punibilidad, dispuso que se movería dentro del cuarto mínimo. D ada la gravedad de la conducta y los efectos negativos que tuvo para la menor en su desarrollo, se apartó del extremo mínimo de dicho cuarto y dispuso una pena de 150 meses de prisión, la que aumentó en 24 meses con ocasión del concurso homogéneo de conductas punibles, para imponer una definitiva de 174 meses de prisión. No concedió ningún subrogado ni sustituto y determinó que la condena la deberá cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.
V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que el testimonio rendido en juicio oral por D.A.G.S . no fue claro ni coherente, por cuanto no determinó fechas exactas de los hechos, ni fue precisa en las circunstancias modales de la conducta repetitiva de abuso. Adicionó que tampoco se le realizó a este testimonio, un estudio de credibilidad que permitiera concluir con certeza que no se estaba ante situaciones faltantes a la verdad, al haber inconsistencias entre las declaraciones previas y el testimonio rendido en juicio , razón por la cual debía de ser objeto de desestimación probatoria.
Refirió que no era co nsecuente el dicho de la menor referente a que en ocasiones Siervo Silva le hizo tocamientos con su pene cerca de la vagina, por cuanto en la valoración sexológica que se le realizó, no se
Refirió que no era co nsecuente el dicho de la menor referente a que en ocasiones Siervo Silva le hizo tocamientos con su pene cerca de la vagina, por cuanto en la valoración sexológica que se le realizó, no se encontraron rastros de agresión. Expuso que por mínima que fuera la penetración dejaría huella, más si se tenía en cuenta lo repetitivo de los actos de los que presuntamente fue víctima. Indicó que también debió desestimarse el testimonio de la madre de la víctima, al basar su relato en una percepción que hizo su tío Hernán sobre una situación normal que no constituí a motivo de alarma o de sospecha, sobre algún comportamiento inadecuado.110016000721201300579-01 Siervo Silva
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Expuso además, que era creíble el testimonio del procesado en cuanto al posible complot entre su nieta y la menor víctima, a pesar de haber sido un buen padre y abuelo para ellas, razón por la cual solicitó la absolución de su prohijado del delito acusado. De manera subsidiaria, pidió la redosificación de la pena para que se imponga la dispuesta en el extremo mínimo del cuarto mínimo equivalente a 144 meses de prisión, por cuanto Siervo Silva era una persona que carecía de antecedentes penales, además de que no se acreditaron en la actuación circunstancias de mayor punibilidad.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 39
Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 39
Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centró en solicitar la absolución de su prohijado, en atención a que en su sentir, los testimonios de cargo de la fiscalía no merecían la credibilidad dada por el juzgado de instancia, por el contrario, generaban duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos y por ende la consecuente absolución del procesado. De forma subsidiaria, centró su inconformidad en la imposición del monto máximo dispuesto para el cuarto mínimo de la pena, sin tener en cuenta la carencia de antecedentes pena les y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. 6.3.- Para resolver los problemas planteados, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo110016000721201300579-01 Siervo Silva
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382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte
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382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte d e los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por p arte de la jurisprudencia penal y, dentro de tal línea de conocimiento, es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia4 ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador
Justicia4 ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016. 4 Ibídem.110016000721201300579-01 Siervo Silva
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judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriorme nte descrito, la Sala de Casación
los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriorme nte descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas traza das por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento más allá de toda duda razonable para confirmar el fallo de condena , o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.- Una vez analizadas las pruebas de cargo, encuentra esta colegiatura que el testimonio rendido por la víctima D.A .G.S. fue claro al narrar cómo desde que tenía 9 años de edad aproximadamente y por un periodo de un año, su bisabuelo materno de nombre Siervo Silva, cuando
colegiatura que el testimonio rendido por la víctima D.A .G.S. fue claro al narrar cómo desde que tenía 9 años de edad aproximadamente y por un periodo de un año, su bisabuelo materno de nombre Siervo Silva, cuando su madre salía a trabajar desde las 6:00 am hasta las 5:00 pm, aprovechaba la soledad de su casa o el descuido de sus tíos para abusar sexualmente de ella, propiciándole tocamientos y actos libidinosos que describe de la siguiente manera: “ me intentaba dar besos, me manoseaba la boca, el cuerpo, la cola, la vagina, todo” (Récord 7:00 minutos – audiencia continuación juicio oral del 14 de mayo de 2018)110016000721201300579-01 Siervo Silva
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Las manifestaciones hechas por la víctima generan credibilidad, por cuanto recrean escenarios aprovechados por su bisabuelo para realizar su cometido; así como la confianza q ue le tenía s u madre para dejarlo al cuidado de la menor . Al mismo tiempo, es comprensible el por qué otras personas no se daban cuenta de lo sucedido, ya que permanecían encerradas parte del día en sus habitaciones o en desarrollo de actividades ocasionales de trabajo. En cuanto a la multiplicidad de actos que configuran el carácter concursal de la conducta, refirió la menor en su declaración, que esto se presentó en más de una ocasión por alrededor de 1 año, lo cual constituye una apreciación coherente y creíble. Si bien la defensa reprocha el hecho de que no se hayan individualizado cada una de las situaciones en circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es menos cierto que al ser actos
una apreciación coherente y creíble. Si bien la defensa reprocha el hecho de que no se hayan individualizado cada una de las situaciones en circunstancias de tiempo, modo y lugar, no es menos cierto que al ser actos de carácter repetitivo, tienden a crear un patrón común que para la víctima resulta de fácil recordación, y que recoge las vivencias diarias que pudo haber experimentado. Cabe precisar que, a pesar de la contundencia que reviste la versión de D.A.G.S. frente a la ocurrencia de los hechos, la misma encuentra respaldo en las otras pruebas practicadas en el juicio oral , entre ellas la rendida por Mónica Nayibe Gómez Silva, madre de la menor víctima, y que fue la primera persona a qu ien ésta reveló los actos sexuales que le hacía su bisabuelo. Esta persona con claridad narró la forma en que se percató de lo ocurrido, por una sospecha que tenía su tío de nombre Hernán, trasmitida a su vez por parte de sus primos, quienes en una ocasión notaron nervioso a Siervo Silva cuando entraron sorpresivamente a la habitación en la que se encontraba con D.A.G.S. (récord. 14:00 minutos. Continuación juicio oral del 2 de agosto de 2017) Expuso que ese mismo día en horas de la noche, consultó a puerta cerrada a su hija sobre si ocurría algo irregular con su bisabuelo, a lo que respondió afirmativamente y con llanto. Refirió algunas situaciones de tipo110016000721201300579-01 Siervo Silva
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sexual a las que D.A.G.S . era som etida, las cuales coinciden con los
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sexual a las que D.A.G.S . era som etida, las cuales coinciden con los tocamientos en sus partes íntimas a los que hizo referencia la menor en el juicio oral. A su vez, expuso las razones por las que la niña permanecía el mayor tiempo de la mañana bajo el cuidado del procesado , dadas las jornadas completas de trabajo que tenía que asumir y las labores de estudio de sus otros hijos, las cuales se desarrollaban en horas de la mañana. Si bien es cierto, podría pensarse que la forma en la que la madre de la víctima se alertó de los hechos por un acto que como tal no revestía una connotación sexual, el actuar sospechoso y nervioso comunicado a ella por parte de sus primos y de su tío Hernán, resultaba suficiente para ser tenido en cuenta como un indicio de que algo no estaba bien, por lo que es comprensible su actitud de indagar a su hija acerca de tal situación. En cuanto a la edad que tenía la menor al momento de los hechos, si bien es cierto existe una inconsistencia entre la enunciada por D.A.G.S. – 9 años-, y la que indicó su madre al momento de la denuncia – 11 años -, para la sala resulta comprensible tal imprecisión, si se tiene en cuenta que para el momento en el que se surtió la declaración de la menor ante el juez de conocimiento, ya habían transcurrido aproximadamente 4 años desde de la denuncia, por lo que es entendible que con el paso del tiempo el proceso de rememoración no sea tan exacto . A su vez, entiende esta colegiatura que exigir tal precisión a una niña de corta edad, resulta
de la denuncia, por lo que es entendible que con el paso del tiempo el proceso de rememoración no sea tan exacto . A su vez, entiende esta colegiatura que exigir tal precisión a una niña de corta edad, resulta inconsecuente, máxime si se tiene que el abuso sexual del cual fue víctima, se prolongó por espacio de un año. Por otra parte, la imprecisión sobre la edad exacta que tenía D.A.G.S. al momento de los hechos, se ve superada no solo con el testimonio de la madre de la menor –quien denunció los hechos en el año 2013 -, sino también con la testigo de acreditación Emilse González, quién bajo las precisiones del protoc olo SATAC entrevistó a D.A.G.S. Frente a esta declaración, valga indicar que la testigo solo hizo referencia a lo que en la entrevista le contó la niña bajo la espontaneidad de su narración, lo cual da una ubicación de los hechos durante el año en el que s e realizó la110016000721201300579-01 Siervo Silva
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entrevista -2013-, momento para el cual la menor contaba con 11 años de edad. A su vez, en esta entrevista y por medio de un relato hilado, expuso una situación de abuso sexual por parte de su bisabuelo Siervo Silva cuando su madre trabaj aba y él quedaba a su cuidado, lo cual al ser confrontado con lo que indicó en juicio oral, guardó plena concordancia. En cuanto al testimonio de la médica Nancy Nayibe Almanza González, se precisa que los resultados del examen sexológico realizado a la víctima fueron consecuentes con los tocamientos, en razón de que por sus
En cuanto al testimonio de la médica Nancy Nayibe Almanza González, se precisa que los resultados del examen sexológico realizado a la víctima fueron consecuentes con los tocamientos, en razón de que por sus características no dejan huellas físicas. Nótese que la menor fue enfática en precisar que los actos no pasaron más allá de besos y tocamientos con las manos en sus zonas íntimas. Ahor a bien, a pesar de que la menor indicó que Siervo Silva en ocasiones intentaba meterle el pene en su vagina, en ningún momento dijo que ta l acto se hubiera materializado al punto de accederla carnalmente, por lo que es claro que la ausencia de lesiones en su parte genital es totalmente congruente con los hechos denunciados. En cuanto al testimonio de descargo de Pedro Silva, encuentra esta colegiatura que no logró desvirtuar y ni tan siquiera poner en duda la teoría del caso de la fiscalía, por cuanto presentó imprecisiones al referir que siempre permanecía en casa con su hermano para cuidar no sólo a D.A.G.S. sino también a sus hermanos menores, cuando en juicio se demostró con los testimonios de la víctima y de su madre, que los niños estudiaban en la jornada de la mañana y la niña en la de la tarde, por lo que era imposible un cuidado conjunto en las condiciones que precisó el testigo. Adicionalmente, refirió que para la épo ca en que sucedieron los hechos la menor tenía 15 años de edad, cuando es claro para esta colegiatura, que si los hechos se denunciaron en el 2013 y ella nació en el 20025, no superaba los 11 añ os, diferencia que es fácilmente notable si fuera cierto que la cuidaba en dicha época.
colegiatura, que si los hechos se denunciaron en el 2013 y ella nació en el 20025, no superaba los 11 añ os, diferencia que es fácilmente notable si fuera cierto que la cuidaba en dicha época.
5 Soporte estipulación probatoria – Folio 89 Carpeta principal110016000721201300579-01 Siervo Silva
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Finalmente, fue nulo el aporte probatorio que otorgó la declaración de Siervo Silva, por cuanto al intentar acompasar su versión de los hechos con los expuestos por su hermano, incurrió en las mismas imprecisiones ya enunciadas, sin dejar de lado que frente al presunto c omplot en su contra, no se indicó alguna situación que sustentara tal confabulación. Por lo anterior, con la prueba practicada en juicio oral se desvirtuó la presunción de inocencia de Siervo Silva, además que quedó plenamente demostrada la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que se llegó a un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, lo que permite entender que fue acertada la decisión del a quo al proferir decisión condenatoria en su contra. 6.5.- Frente a la pretensión subsidiaria de redosificación punitiva, encuentra esta colegiatura que tampoco está llamada a prosperar, por cuanto si bien es cierto, fue acreditada la carencia de antecedentes penales del procesado, esto fue tenido en cuenta por el a quo como una
encuentra esta colegiatura que tampoco está llamada a prosperar, por cuanto si bien es cierto, fue acreditada la carencia de antecedentes penales del procesado, esto fue tenido en cuenta por el a quo como una circunstancia de menor punibilidad, la cual es necesaria para establecer el cuarto de movilidad de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 61 del CP . Además, la presencia de antecedentes penales no es un factor que determine el monto de la pena a imponer. Ahora, para la dosificación de la pena luego de seleccionado el cuarto de movilidad, el legislador previó unos criterios a tener en cuenta para determinarla, entre los que se destacan “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso en concreto”. En su decisión, a pesar de que el a quo no hizo una exposición extensa de por qué se apartaría del extremo mínimo equivalente a 144 meses de110016000721201300579-01 Siervo Silva
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prisión, sí se puede desprender que sustentó un mayor reproche en la conducta en razón de la gravedad que representaba para la menor de edad la agresión sexual de la que fue v íctima, así como el daño que la misma ocasionó en su desarrollo a futuro, lo cual se acreditó fehacientemente con los tratamientos psicológicos que requirió D.A.G.S . para superar estos hechos. Lo anterior resulta admisible y suficiente para alejarse del extremo
ocasionó en su desarrollo a futuro, lo cual se acreditó fehacientemente con los tratamientos psicológicos que requirió D.A.G.S . para superar estos hechos. Lo anterior resulta admisible y suficiente para alejarse del extremo mínimo, no en una proporción como la que erradamente precisa la defensa, de ubicación en el extremo máximo – equivalente a 166.5 -, pero sí en 6 meses como lo dispuso el a quo su decisión. Por otra p arte, el incremento de 24 meses de prisión con el cual se determinó la pena definitiva de 174 meses de prisión, correspondió al aumento “de hasta en otro tanto” que por el concurso de conductas punibles dispuso el fallador de instancia, lo cual no correspo nde a una indebida aplicación del sistema de cuartos como erradamente lo quiere hacer ver la defensa, sino en una aplicación de la facultad reglada que tiene el juez al momento de incrementar la punibilidad en una modalidad concursal del delito. Conforme c on lo anterior, al estar acorde con la legalidad la dosificación punitiva realizada por el a quo, se dispondrá la confirmación del monto de la pena privativa de la libertad impuesta para el procesado. 6.5.- Así las cosas, tras analizar de manera puntual los argumentos expuestos por el recurrente, es dable concluir,