TSDJ BOG SP - 110016000721201300593-01-(26-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201300593-01-(26-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000721201300593 -01
Acusado : Luis Francisco Rodríguez Villamil Procedencia : Juzgado 50 Penal de Circuito de Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito s : Actos sexuales con menor de 14 años Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Acta N° : 457 /2019
Fecha : 26 /11 /19
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Luis Francisco Rodríguez Villamil por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
El 14 de a bril de 2011, Olga Lucía Gutiérrez Castañeda , psicóloga de la Organización Proniñez Indefensa -OPNI-, denunció a Luis Francisco Rodríguez Villamil, abuelo materno de la menor A.E.R.A., porque según le comentó la madre, Sandra Milena Rodríguez Am ézquita, éste en varias
la Organización Proniñez Indefensa -OPNI-, denunció a Luis Francisco Rodríguez Villamil, abuelo materno de la menor A.E.R.A., porque según le comentó la madre, Sandra Milena Rodríguez Am ézquita, éste en varias ocasiones le tocó a la niña los senos y la vagina, le daba besos en la boca y en dos ocasiones la penetró vía vaginal con su miembro viril, hechos que tuvieron ocurrencia cuando A.E.R.A. tenía entre 8 y 11 años de edad, en la vivienda que compartían en el barrio Ciudad Londres de Bogotá y en su lugar de trabajo.110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de febrero de 2014 ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad se llevaron a cabo la s audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Luis Francisco Rodríguez Villamil , a título de autor, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, los cuales no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 12 de abril de 2014, la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Rodríguez Villamil en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5° del CP, el cual correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito.
escrito de acusación contra Rodríguez Villamil en los mismos términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211 numeral 5° del CP, el cual correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito.
3.3. El 7 de julio de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 15 de julio de 2015 la preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones, el 30 de marzo y 19 de septiembre de 2016, el 16 de mayo de 2018 y el 24 de abril de 2019, día en que las partes presentaron sus alegatos finales, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el art. 447 del C de PP.
El 3 de noviembre de 2016 el Juzgad o 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá concedió a Luis Francisco Rodríguez Villamil la libertad por vencimiento de términos.
3.5. El 5 de junio de 2019 se emitió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Rodríguez Villamil a la pena principal de 278 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo ; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas110016000721201300593 -01
ambos en concurso homogéneo y sucesivo ; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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por el término de 20 años, y le negó todo mecanismo sustitutivo de la pena, por lo que se ordenó emitir orden de captura en su contra.
Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio, quedaron demostrados los requisitos que exige el artículo 381 del C de PP para condenar a Rodríguez Villamil por los delitos por los que se le acusó , pues gracias al testimonio de la víctima se conoció en detalle los vejámenes sexuales a los que fue sometida por parte de su abuelo materno, el cual guardó coherencia con las demás declaraciones rendidas, como la del médico que le practicó la valoración sexológica, y la de la psicóloga de la fundación OPNI quien interpuso la denuncia, gracias a las cuales se logró establecer de manera clara, concreta y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
El juzgado indicó, respecto a los testigos de descargo, que la teoría de la defensa acerca de que la menor ideó mentiras en contra de su abuelo es desacertada ante la contundente prueba de cargo que se presentó, además el testimonio de la compañera sentimental del procesado no resulta creíble, pues fue evidente su intención de favorecerlo, lo que la llevó a incurrir en contradicciones y falacias.
El a quo concluyó que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y pese
pues fue evidente su intención de favorecerlo, lo que la llevó a incurrir en contradicciones y falacias.
El a quo concluyó que el acusado conocía la ilicitud de sus actos y pese a ello los cometió, sin que obre prueba alguna que conduzca a inferir que estuviera imposibilitado para comprenderlos.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada , lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. Inexistencia de corroboración periférica:
- La funcionaria del C .T.I. Lizeth Juliana Atuesta, quien fue la encargada de entrevistar a la menor , reconoció que la fiscalía no le ordenó realizar una corroboración periférica, lo cual era necesario para verificar si lo expuesto por la niña tenía respaldo con otros elementos probatorios, pues para el juez bastó con el testimonio de ésta y el de la psicóloga de la fundación OPNI.110016000721201300593 -01
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- Ningún elemento material probatorio respalda las aseveraciones de la víctima, por el contrario , las contradicen, pues en la entrevista tomada por Atuesta, la menor indicó que su abuelo “intentó abusar de ella, pero que no lo logró”, además señaló que él “le hacía como a una vieja grande”, lo cual llama la atención porque no es lógico que a su edad tuviera conocimiento de lo que esa afirmación implica, pero además, manifestó que de los hechos no había testigos, cuando en juicio refirió que lo sabían su abuela y su t ío Ómar, quienes no acudieron a declarar.
lo que esa afirmación implica, pero además, manifestó que de los hechos no había testigos, cuando en juicio refirió que lo sabían su abuela y su t ío Ómar, quienes no acudieron a declarar.
- La víctima no es coherente con el lugar en que sucedieron los hechos, pues primero habló de una construcción y posteriormente de un trabajo donde habían tablas y madera, además porque en un lugar así no es coherente que solo estuviera el acusado y que se dejara entrar a una menor de edad; sin embargo, el a quo no hizo referencia a ello, máxime cuando no valoró en debida forma la entrevista que rindió la menor ante la funcionaria del C.T.I., pues le dio un valor demás a la misma.
- El acceso carnal no se probó, pues el dictamen médico legal no ofreció claridad al respecto, ya que la víctima no permitió que la valoraran.
5.2. El juez le impuso al acusado una pena de 278 meses de prisión, y si bien no tiene censura respecto a la dosificación de los cuartos, sí frente al quantum que aumentó en virtud al concurso de conductas, 38 meses por el homogéneo y 48 por el heterogéneo, lo cual fue exagerado, máxime si se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales ni se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos plantea dos por la apelante, corresponde a la sala determinar: i) si conforme a la valoración integral de las pruebas, y con lo considerado por el a quo , resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Luis Francisco Rodríguez Villamil como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo y, subsidiariamente, ii) si la pena que le fue impuesta, resulta desproporcional o exagerada.
6.3. De la “corroboración periférica”:
Considera la defensa que no quedaron demostrados la existencia de los hechos ni la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la fiscalía no realizó una “corroboración periférica” de los hechos.
Frente al término, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S.P 3332-2016, radicado N° 43.866 del 16 de marzo de 2016, enseñó que tenía su origen en el derecho español y se usaba “para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar
pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado1; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual 2; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”.
En ese sentido, la corte aclaró que no era posible ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello depender ía de las particularidades del caso , n o obstante, trajo a colación algunos ejemplos de corroboración , con el propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva, y en ese sentido citó:
“(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras
hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.
Y finalmente enseñó que una cosa es que l a sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la fiscalía para soportar su teoría del caso.
1 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 2 ídem110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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En el caso concreto, una v ez valorada la pluralidad de las pruebas practicadas en juicio oral, a la luz de los criterios establecidos para cada medio de conocimiento en particular y de los criterios estructurales de la sana crítica -máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica -3 , la colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamientos del apelante, toda vez que se encuentran acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existenci a de los delitos por los que se acusó a Rodríguez Villamil, así como su responsabilidad penal a título de autor.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con los punibles endilgados y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con los punibles endilgados y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Rodríguez Villamil , abuelo materno de la entonces menor de 14 años A.E.R.A., aprovechaba cuando se quedaba a sola s con ella, pues vivían juntos , para someterla a actos de contenido sexual y libidinoso -le tocó los senos, la vagina y le daba besos en la boca-, y accederla por vía vaginal, en varias ocasiones, cuando la niña tenía entre 8 y 11 años, posteriormente le decía que no podía decirle a nadie.
Frente a lo sucedido, l a víctima 4 fue clara, concisa, espontánea y coherente en manifestar las circunstancias que rodearon los hechos. A.E.R.A. -quien para la fecha de la declaración tenía 18 años de edad-, dio a conocer que desde pequeña y hasta los 11 años vivió con sus abuelos maternos, porque su madre no se hizo cargo de ella, lo cual aprovechó Luis Francisco Rodríguez Villamil -abuelopara abusar de ella sexualmente.
La ofendida narró que primero comenzó a tocarla cuando su abuela no estaba o salía por el almuerzo, y después empezó a penetrarla
Francisco Rodríguez Villamil -abuelopara abusar de ella sexualmente.
La ofendida narró que primero comenzó a tocarla cuando su abuela no estaba o salía por el almuerzo, y después empezó a penetrarla constantemente, lo que le causaba dolor y ardor al orinar. Relat ó que Luis Francisco le tocaba la vagina por debajo de la ropa interior, los senos y le
3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z . 4 Declaró el 27 de noviembre de 2017, Cfr. Min. 05:00110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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daba besos en la boca, y finalmente a sus ocho años empe zó a abusar de ella, es decir, a accederla, por lo que le cogió asco y fastidio.
En cuanto al lugar de los hechos, A.E.R.A. relató que sucedieron en la casa donde vivían en el barrio Londres de Bogotá, en distintas partes, pero usualmente en el baño y que en dos oportunidades en el lugar de trabajo de su abuelo, en un sitio donde hacían cajones de madera , pues éste aprovechaba que se quedaban a solas.
Señaló que en una ocasión le contó lo que pasaba a su abuela, pero que ésta no le creyó, y que su mamá se dio cuenta de los abusos porque una vez Ómar, el esposo de su tía, vio cuando ella y su abuelo se subían los
que ésta no le creyó, y que su mamá se dio cuenta de los abusos porque una vez Ómar, el esposo de su tía, vio cuando ella y su abuelo se subían los pantalones, por lo que cuando su progenitora le preguntó, le contó todo; sin embargo, no denunció los hechos sino que se la llevó a vivir con ella cuando tenía 11 años, después de lo cual la Policía de Infancia y Adolescencia la trasladó a una fundación -OPNIdonde estuvo alrededor de dos años, y que fue una psicóloga de allá quien instauró la denuncia contra su abuelo.
La víctima se refirió a los sentimientos de dolo r y tristeza que le ocasionó lo sucedido; además, que en virtud de eso perdió contacto con su madre por no creerle , por lo que recibió tratamiento psicológico en la fundación porque sentía temor por los hombres, tanto así que cuando la llevaron a medicina legal para que le practicaran la valoración sexológica le advirtió a la psicóloga de OPNI que si el médico era un hombre no se dejaría evaluar, por lo que finalmente no se dejó practicar el examen -min. 27:20-.
Respecto a la pregunta del porqué no le contó antes a su madre lo sucedido, la ofendida aclaró que fue por miedo a que no le creyeran o a sentirse juzgada por su propia familia, como en efecto sucedió, pues su progenitora nunca se hizo cargo de ella, por lo que incluso la policía la llevó a una fundación para niños desprotegidos.
Así pues, examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporo -modales en que
a una fundación para niños desprotegidos.
Así pues, examinada la narración, se tiene que nos encontramos ante una manifestación clara de las condiciones temporo -modales en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando A.E.R.A. tenía entre 8 y 11 años de edad, teniendo como lugar la casa donde residía con sus abuelos maternos en el barrio Londres de Bogotá y en el lugar de trabajo de l procesado, Luis Francisco Rodríguez Villamil -abuelola sometió a actos sexuales110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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abusivos, al tocarle por debajo de la ropa la vagina, los senos y darl e besos en la boca, además la accedió carnalmente en varias oportunidades.
Por otro lado, si bien para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas, tampoco requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal, lo cierto es que los dichos narrados por la menor guardan coherencia y relación con las demás pruebas practicadas en juicio oral.
Olga Lucía Gutiérrez Castañeda 5, psicóloga de la Organización Pro Niñez Indefensa, quien acompañó a la entonces menor en el proceso que se le adelantó en la institución e interpuso la denuncia contra el pr ocesado, dio a conocer que A.E.R.A . ingresó a la fundación por remisión de la Defensoría de Familia, y que después del año de tratamiento quisieron reintegrarla a su medio familiar, por lo que se comunicaron con su madre
dio a conocer que A.E.R.A . ingresó a la fundación por remisión de la Defensoría de Familia, y que después del año de tratamiento quisieron reintegrarla a su medio familiar, por lo que se comunicaron con su madre pero ésta nunca apareció, razón por la cual se consideró hacer el reintegro a la casa de sus abuelos, pero cuando su progenitora se enteró, se comunicó con ellos -a la fundacióny les pidió que allá no porque su abuelo la había tocado -a la menor-, por lo que procedió a entablar la denuncia.
Por otro lado, con la funcionaria Lizeth Juliana Atuesta Puentes 6, se introdujo la declaración que la víctima rindió en cámara Gesell, la cual, al ser cotejada con lo que A.E.R.A . manifestó años después en j uicio oral, guarda coherencia y relación en los puntos vertebrales e importantes , es decir, que Luis Francisco Rodríguez Villamil, su abuelo materno con quien vivía desde pequeña, empezó a tocarl a, a manosearle la vagina y los senos por debajo de la ropa cuando su abuela no estaba, y que le introdujo el pene en su vagina en varias ocasiones, tanto en la vivienda como en el lugar donde él trabajaba, en una construcción -Min. 28:20Ahora, las presuntas contradicciones a las que hace referencia la defensa en la apelación, en torno al lugar exacto donde sucedieron los abusos y quiénes se dieron cuenta de ellos, lo cierto es que la sala no advierte inconsistencias al respecto, por cuanto:
5 Declaró el 19 de septiembre de 2016, Cf. Min. 12:19
abusos y quiénes se dieron cuenta de ellos, lo cierto es que la sala no advierte inconsistencias al respecto, por cuanto:
5 Declaró el 19 de septiembre de 2016, Cf. Min. 12:19 6 Declaró el 19 de septiembre de 2016, Cf. Min. 12:19.110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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Primero, la víctima siempre mencionó que además de en la casa, su abuelo la tocó y la accedió en su lugar de trabajo, y si bien en cámara Gesell habló de una construcción y en juicio de un sitio donde hacían cajones de madera, lo cierto es que una cosa no desvirtúa la otra y muchos menos se contradicen, pues de una u otra form a se trataba del lugar donde el procesado laboraba, en el que construían o realizaban muebles en madera.
Segundo. Lo que menos pretende un agresor sexual es dejar testigos de sus actos, máxime cuando, en este caso, el autor fue el propio abuelo materno de una menor de tan solo 8 años de edad cuando iniciaron los abusos.
Al respecto, la víctima no indicó que alguna persona haya presenciado los hechos en sí, lo que manifestó A.E.R.A. fue que en una ocasión Omar, el esposo de su tía, observó cuando su abuelo y ella se subían los pantalones y como eso le pareció raro se lo contó a su progenitora, lo que ocasionó que ésta la increpara frente a lo que sucedía y fue ahí cuando le contó los vejámenes a los que su abuelo la sometía.
Por otro lado, frente a su abuela, la menor informó que una vez le contó
ésta la increpara frente a lo que sucedía y fue ahí cuando le contó los vejámenes a los que su abuelo la sometía.
Por otro lado, frente a su abuela, la menor informó que una vez le contó lo que pasaba para que no la dejara sola con el abuelo, pero que ésta la pellizco y no le creyó.
Adicionalmente, contrario a lo que considera el defensor, el hecho de que la madre de la ofendida no haya testificado en juicio no descarta per se la existencia de los hechos ni la responsabilidad penal del encartado, por el contrario, ello corrobora las m anifestaciones de A.E.R.A . respecto al abandono y descuido que sufrió por parte de ésta, quien pese a enterarse de lo sucedido hizo caso omiso y no denunció a Luis Francisco.
En cuanto a la valoración sexológica, el médico Gustavo Andrés Romero Cuervo7, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, dio a conocer lo que la menor le relató respecto a los abusos sexuales de los que fue víctima, en el sentido que su abuelo materno le tocaba los senos y la vagina, le daba besos en la boca y la penetró; sin embargo, refirió que la niña no dejó que le practicara el examen sexológico y aclaró que ello no desvirtuaba o confirmaba sus dichos.
7 Testificó el 30 de marzo de 2016, Cf. Min. 43:15.110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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Al respecto, como se mencionó anteriormente, la víctima explicó la razón por la cual no quiso someterse al examen, ést a es, porque no quería
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Al respecto, como se mencionó anteriormente, la víctima explicó la razón por la cual no quiso someterse al examen, ést a es, porque no quería que un hombre la tocara, pues con ocasión a los hechos les cogió temor, justificación que no se torna descabellada y mucho menos inverosímil, no solo por su condición de víctima de abuso sexual, sino además por tratarse de una niña -en ese entoncesque fue desprotegida por su núcleo familiar, por lo que incluso su acompañante fue la psicóloga de la organización pro infancia que la acogió por espacio de dos años.
Ahora, s i bien el profesional narró en juicio oral lo que la menor le comentó, con base en lo cual suscribió la anamnesis , lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que exami nan a la víctima constituyen prueba de referencia en lo referente al relato que de los hechos les su ministra la víctima (anamnesis) 8; sin embargo, en este caso, sus dichos tienen respaldo en prueba directa, como lo constituye el testimonio de la propia A.E.R.A., e indirecta, atendiendo que se estructuran indicios como el de presencia en el lugar de los hechos y oportunidad para delinquir, teniendo en cuenta que el procesado hacía parte del núcleo familiar de la ofendida, pues era su abuelo y vivía con ella ante el abandono de la progenitora.
Así pues, se repite, si bien en los eventos de agresiones de carácter
familiar de la ofendida, pues era su abuelo y vivía con ella ante el abandono de la progenitora.
Así pues, se repite, si bien en los eventos de agresiones de carácter sexual podría bastar con el testimonio de los menores víctimas para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para dictar sentencia condenato ria, ello siempre y cuando la declaración “se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz9”, como sucedió en el presente caso, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por A.E.R.A.
De lo anterior se concluye, que el relato de la víctima en todos los escenarios -ante los expertos, en cámara Gesell y especialmente en juicio orales coherente, claro, espontáneo, siempre mantuvo una secuencia lógica de los sucesos relacionados entre sí, incluyó espacios temporales y señaló sin vacilación alguna al responsable de los abusos; es decir, su abuelo materno Luis Francisco Rodríguez Villamil.
8 Consultar: Corte Suprema de Justicia. S.P 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018. 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015.110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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Además, la sala no evidenció influencia de un tercero en el relato de A.E.R.A., ni animadversión contra su abuelo diferente a la derivada del abuso como para inventar los hechos, es decir, no se advierten hipótesis
Además, la sala no evidenció influencia de un tercero en el relato de A.E.R.A., ni animadversión contra su abuelo diferente a la derivada del abuso como para inventar los hechos, es decir, no se advierten hipótesis alternativas, lo que deja entrev er que estos sí existieron, incluso A.E.R.A. dio a conocer como antes de que empezara a ser abusada la relación con el acusado era buena, pues lo veía a él y su abuela como sus padres.
En conclusión , los hechos revelados por la menor no pueden ser calificados de inconsistentes, pues se encuadran dentro de lo razonable, es decir, en ningún momento se imaginó o creó fabulación con el fin de hacerle daño al encausado, por el contrario, puede decirse que su versión refleja hechos y circunstancias que realmente vivió.
Por otro lado, en cuanto a la prueba de descargo , consistente en el testimonio de la ex compañera sentimental de Rodríguez Villamil, no tuvo la entidad suficiente para sembrar si quiera la duda respecto a la veracidad de los relatos de la víctima, por el contrario, como lo advirtió el a quo, la testigo de la defensa fue incoherente e inverosímil.
Rosalba Moreno10 refirió que vivió con el acusado de sde 1988 hasta 1997, es decir, antes de que ocurrieran los hechos, después, ante las preguntas de la defensa, señaló que en 2010 sí residía con él, posteriormente lo negó y finalmente señaló “no sé hasta qué año viví con él”.
Así pues, el relato de la mencionada se torna inverosímil, falaz y dirigido
lo negó y finalmente señaló “no sé hasta qué año viví con él”.
Así pues, el relato de la mencionada se torna inverosímil, falaz y dirigido a la c lara intención de favorecer al procesado, pero realmente no lo logró, pues ninguna referencia hizo respecto a los hechos por los que se acusó a Luis Francisco.
De lo antes expuesto, es factible concluir que existe prueba contundente y suficiente frente a l abuso sexual que el procesado cometió contra la integridad y formación sexual de su nieta, consistentes en tocarle la vagina, los senos, besarl a en la boca y accederla carnalmente en varias oportunidades, así como concurren suficientes circunstancias par a evidenciar el daño que con ocasión a los abusos sufrió la víctima, su cambio de comportamiento o estado de ánimo y la actitud de su abuelo antes y posterior a ejercer sobre su nieta los actos y el acceso carnal.
10 Testificó el 24 de abril de 2019, Cf. Min. 03:50.110016000721201300593 -01 Luis Francisco Rodríguez Villamil
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Por tanto, no cabe dubitación alguna re specto de la existencia de los hechos y la responsabilidad de Rodríguez Villamil en las conductas contra la formación sexual de la entonces menor de 14 años A.E.R.A. por lo que la pretensión del apelante para que se lo absuelva no tiene prosperidad.
6.4. Dosificación punitiva
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el recurrente, corresponde a la sala determinar si el a quo impuso al procesado una pena exorbitante, desproporcional o injusta, con ocasión al concurso de
6.4. Dosificación punitiva
Atendiendo los cuestionamientos planteados por el recurrente, corresponde a la sala determinar si el a quo impuso al procesado una pena exorbitante, desproporcional o injusta, con ocasión al concurso de conductas punibles que se le endilgó.
Sin embargo, al analizar el proceso de dosificación punitiva que realizó el juez al momento de concretar las penas a imponer al procesado , no se advierte que éste haya incurrido en algún error, impuesto sanciones desproporcionadas u omitido sustentar o valorar las circunstancias que demanda