TSDJ BOG SP - 110016000721201300649 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201300649 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000721201300649 01
ACUSADO : MAURICIO ROJAS CHAVES
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14
AÑOS AGRAVADO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 161
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 07 DE JUNIO DE 2018
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sen tencia condenatoria emitida el 26 de mayo de 2016, por la Juez 44° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica que dio origen a la investigación fue compendiada en la sentencia de primera instancia, así:
“De acuerdo a la acusación y lo demostrado en juicio, los suces os ocurrieron desde el año 2011 hasta el año 2013, en el inmueble ubicado en la diagonal 35 sur No. 5 – 50, manzana 3, casa 3, de esta ciudad, donde el señor Mauricio Rojas Chaves aprovechando las oportunidades en que se encontraba en el inmueble a solas con sus menores hijas H.R.C. y Y.R.C., quienes son gemelas, tocaba sus partes íntimas, esto
aprovechando las oportunidades en que se encontraba en el inmueble a solas con sus menores hijas H.R.C. y Y.R.C., quienes son gemelas, tocaba sus partes íntimas, esto es, vagina, senos, glúteos por encima y por debajo de la ropa, con la amenaza que si decidían contar algo de lo que sucedía lo metían a la cárcel.”
1.2. En audiencia preliminar del 2 de abril de 2014, realizada ante la Juez 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Bogotá, se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación contra ROJAS CHAVES, por el delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , y iii) imposición de medida de aseguramiento. No hubo aceptación de cargos.1
1 Folios 17 a 19 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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1.3. El 29 de julio de 2014 , previa presentación del escrito de acusación 2, se efectuó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 44 ° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra del precitado imputado, por el punible aludido.3
1.4. Celebradas la correspondiente audiencia preparatoria4 y juicio oral con el rigor que le es propio, 5 la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2016 , contra MAURICIO ROJAS CHAVES como autor penalmente responsable del delito Actos sexuales con menor de 14
el rigor que le es propio, 5 la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2016 , contra MAURICIO ROJAS CHAVES como autor penalmente responsable del delito Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo la pena principal de 168 meses de prisión, o 14 años, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal. Igualmente, absolvió a ROJAS CHAVES del punible de Incesto. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por estricta prohibición legal.
Para el efecto la sentenciadora, al valorar las declaraciones de Henry Hoover Cortés Velásquez, –psicorientador del colegio -, María Eugenia Coneo Álvarez, –madre de las menores -, Jenny Natalia Soler –hermana de las víctimas-, Alma Esther Fernández y Enrique Jiménez Gaitán , -médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal-, Germán Andrés Navarro Cuenca y Lizeth Juliana Atuesta Puentes –investigadores profesionales de psicología del CTI -, y de las menores H.R.C. y Y.R.C., junto con las conclusiones del dictamen de sexología, determinó que las pruebas de cargo son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Valoró también los testimonios de las docentes María Rangel de los Ríos y Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, “quienes no aportaron mucho frente a los hechos objeto de investigación, ahora, si bien la (…) defensora en sus alegatos de conclusión solicitó se tuviera en cuenta como la señora María Rangel en su
Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, “quienes no aportaron mucho frente a los hechos objeto de investigación, ahora, si bien la (…) defensora en sus alegatos de conclusión solicitó se tuviera en cuenta como la señora María Rangel en su declaración manifestó que las niñas llegaban de gancho al colegio con su papá, lo cual para este Despacho no tiene ninguna incidencia, pues pese a que su progenitor era la persona que les venía haciendo tocamientos de tipo libidinoso, no se puede dejar atrás que era su padre y ellas mismas han manifestado que le tenían cariño.”
Señaló, “(…) se tiene que tanto la circunstancia de agravación como el delito de incesto reprochan el nexo familiar, al ser el agresor el padre de la afectadas, (…). Por tanto, y por ser más benéfico para el proceso se excluirá el delito de incesto, descrito en el artículo 237 del C.P., dejándose vigente la causal de agravación del numeral 5º del artículo 211 de la misma codificación, en aplicación del principio del non bis in ídem.”
2 Folios 23 a 27 de la carpeta. Escrito de acusación radicado por el ente acusador el 30 de mayo de 2014. 3 Folio 35 ídem. 4 Folios 51 al 54 ídem. 5 Folios 68, 71, 85, 117 y 127 ídem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395
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Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 del año 2010, la recurrente sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a la lectura de fallo.6
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Inicialmente hace un recuento de las pruebas practicadas en juicio oral. A continuación critica la decisión de la Juez aduciendo que los testimonios de las menores en juicio y entrevistas forenses, pre sentaron serías contradicciones; sin embargo, la impugnante, especialmente hace referencia a lo dicho por Y.R.C. , indicando que existe una alta probabilidad que la menor fue inducida por el psicorientador del colegio, quien le ofreció un plan de escape a su problema de bulimia “(…) y de esta manera esconder y (…) no perder su estatus de Estudiante Modelo ocupando el primer lugar de su Colegio.”
Así mismo, la Juez a quo no tuvo en cuenta la manifestación de la psicóloga forense Alexandra Rodríguez en el sentido que “a los niños con (…) ansiedad por enfermedades (…) como la BULIMIA no se le pueden dar opciones, toda vez que los mismos pretenden esconder su delicado problema y formar cortinas de humo. (…) el diagnostico surge de lo que dice el menor, no de lo que sugiere el profesional.”
Respecto del dicho de la menor Y.R.C., indica: i) recuerda que el primer tocamiento fue hace más o menos tres años, -cuando tenía entre 8 y 9 años-,
el diagnostico surge de lo que dice el menor, no de lo que sugiere el profesional.”
Respecto del dicho de la menor Y.R.C., indica: i) recuerda que el primer tocamiento fue hace más o menos tres años, -cuando tenía entre 8 y 9 años-, pero olvidó el último pese a ser más reciente; ii) en la entrevista del 13 de noviembre de 2013, a la pregunta si su hermana estaba enterada, Y.R.C. contestó que ella misma le había contado; en juicio dijo textualmente “unas veces lo hacía individualmente y otra si lo hacía con las dos al mismo momento.” y, iii) Y.R.C. no es capaz de relat ar los hechos, tan sólo se limita a decir “me tocaba los senos y la vagina, lo hacía y ya, no hay transcendencia en eso”.
Sobre el testimonio de la menor H.R.C., señala que “no cumple los criterios de credibilidad”, pues no entiende como el padre pudo convencerla de guardar el secreto durante 3 años. Agrega, al inicio de la investigación la menor indicó que los tocamientos se daban en la habitación; sin embargo, en la audiencia de 25 de mayo dijo que éstos eran en el baño y cocina. Critica que la Juez diga que a pesar de todo lo que pasaba con las niñas, tenían una buena relación de amor y confianza con el padre; si es tan grave la conducta se pregunta cómo puede haber una relación de cariño.
6 Artículo 179 del C.P.P. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 91
de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de l ectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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Concluye, “La menor Y.R.C. miente motiv ada a justificar su problema o desorden alimenticio BULIMIA, además esta mentira fue creada a través de la sugerencia del Sico – Orientador. La menor H.R.C. solo sigue la mentira de su hermana para protegerla (…)”. Por todo lo anterior solicita revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a MAURICIO ROJAS CHAVES.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.8
3.2. De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de MAURICIO ROJAS CHAVES , se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP, que es autor del punible endilgado.
3.3. En atención al principio de limitación que obliga a la segunda instancia pronunciarse sobre el punto objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, el Tribunal analizará las declaraciones de H.R.C. y Y.R.C.,
3.3. En atención al principio de limitación que obliga a la segunda instancia pronunciarse sobre el punto objeto de disenso claramente determinado en el recurso de alzada, el Tribunal analizará las declaraciones de H.R.C. y Y.R.C., realizadas en la entrevista forense y en juicio, pues la defensa considera que presentan “serias contradicciones” que podrían generar dudas insalvables para aplicar el principio in dubio pro reo a favor del acusado.
Desde luego, no debe perderse de vista cómo la jurisprudencia, de manera pacífica y reiterada, señala que no hay lugar a descartar los testimonios de los menores víctimas de delitos sexuales con el argumento simplista y abstracto de ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento; tampoco, por supuesto, puede creérseles sin escrutinio alguno. Por lo tanto, es preciso “examinar sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimien to Penal, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.” 9 (Negrilla fuera de texto)
Así, encuentra la Sala infundadas las críticas realizadas a la prueba testimonial de las víctimas H.R.C. y Y.R.C., por cuanto, escuchado el registro de audio y video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y de los elementos de prueba incorporados al plenario, se perciben sus respuestas
7 Folios 164 a 172 de la carpeta.
de audio y video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y de los elementos de prueba incorporados al plenario, se perciben sus respuestas
7 Folios 164 a 172 de la carpeta. 8 Artículo 34 del C.P.P. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 9 Corte Suprema Sentencia de 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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creíbles, concretas, sin asomo de indecisión o animadversión que haga dudar sobre la veracidad de su relato. Por ello, resulta extraño el argumento , sin sustento y fundamento de la impugnante, en el sentido que los hechos señalados en la acusación son producto de mentiras de Y.R.C. para encubrir su problema de bulimia pues, reposan suficientes pruebas que evidencian la existencia de tocamientos libidinosos ejecutados por MAURICIO ROJAS CHAVES a las víctimas, no solo derivadas del testimonio de las menores.
En efecto, r elató la menor Y.R.C.,10 en cámara de Gesell , cómo su padre MAURICIO ROJAS CHAVES, le tocó los senos y parte genital en diversas oportunidades. Señaló que tales tocamientos ocurrían en la casa mientras su progenitora trabajaba ; igualmente, dijo, los abusos se presentaba n por
MAURICIO ROJAS CHAVES, le tocó los senos y parte genital en diversas oportunidades. Señaló que tales tocamientos ocurrían en la casa mientras su progenitora trabajaba ; igualmente, dijo, los abusos se presentaba n por encima y debajo de la ropa. Sobre el primero de los acontecimientos, explicó, estaba arreglando la cama cuando el acusado ingresó a la habitación, la tomó por la espalda y tocó sus senos por encima de la ropa . Declaró que el incriminado le pidió no contar nada a nadie porque podían meterlo a la cárcel. Asimismo, expuso que en otra ocasión estaba en la pieza cambiándose de ropa cuando el enjuiciado ingres ó y tocó su vagina . Manifestó que los tocamientos se produjeron varias veces, no recuerda cuántas, a veces en la habitación de ella , en la sala o en la cocina donde vivían. Refirió no haber contado lo s ucedido porque pensó que no iban a creerle, “era como miedo, rechazo o pena.”
De otra parte, l a menor H.R.C.,11 hermana de Y.R.C. e hija también del acusado, informó que su papá trabajaba en puentes y carreteras en el llano, por ello las visitaba cada 2 o 3 meses y se quedaba 15 días. Recordó que cuando tenía entre 8 y 9 años de edad el enjuiciado empezó a tocar sus partes íntimas.12 Seguidamente señaló que en una oportunidad, mientas dormía, el papá entró a la habitación , tomó su mano e hizo como si lo estuviera masturbando. También dijo que algunas veces, cuando había personas en la
íntimas.12 Seguidamente señaló que en una oportunidad, mientas dormía, el papá entró a la habitación , tomó su mano e hizo como si lo estuviera masturbando. También dijo que algunas veces, cuando había personas en la casa, los tocamientos era por encima de la ropa; si estaban solas era sin ropa. Finalmente adujo haber callado porque ante todo él era su padre, recalcando que sentía remordimiento porque su progenitora lo tenía en un “pedestal”, estaba muy enamorada de él y todo se derrumbó . A la pregunta del Ministerio Público si el papá las amenazaba o les prometía cosas para que no contaran lo que estaba sucediendo ? respondió: “tal como amenaza no, o sea decía que no le podíamos decir a nadie porque se podía meter en problemas (…).”
10 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2015, a partir del récord 00:46:15, segundo registro. 11 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2015, a partir del récord 00:04:49, segundo registro. 12 “nos montaba en el torso de él y frotaba su pene en nuestra vagina, pero con ropa, (…) también le hacía lo mismo a mi hermana melliza.” Agregó, “Cuando pasaba eso, la mayoría del tiempo mi mamá no estaba en la casa, entonces él se bajaba los pantalones y se empezaba a masturbar, y nosotras veíamos como se masturbaba y nos miraba mientras él se masturbaba, y después bajaba los pantalones y frotaba su pene en nuestra vagina.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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él se masturbaba, y después bajaba los pantalones y frotaba su pene en nuestra vagina.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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3.4. Concurrió, asimismo, a la vista pública María Eugenia Coneo Álvarez,13 madre de la s menores Y.R.C. y H.R.C. Explicó que en septiembre de 2013 recibió una llamada del psicorientador del colegio Henry Hoover C ortés, advirtiéndole que ROJAS CHAVES estaba abusando de sus hijas, motivo por el cual se separó de aquel. Además, dijo, las niñas le habían contado que el papá “las tocaba cuando yo no estaba (…) que le tocaba los senos, que le metía la mano en el pantalón (…) los hechos sucedieron cuando las niñas tenían entre 8 y 9 años.” A la pregunta si ella indagó al acusado por los hechos? contestó: “sí, pero nunca me respondió nada.”
3.5. Henry Hoover Cortés Velásquez14 -coordinador del Colegio Colsubsidio- , dijo que recuerda que las menores Y . y H . llegaron a la institución aproximadamente en el año 2012. Sobre los hechos investigados expuso que, transcurridos 3 o 4 meses del año escolar, la menor Y., acudió en su ayuda indicando que tenía problemas personales e interrogándose “por qué si hago las cosas bien, tengo dificultades”. Asimismo, destacó que la menor presentaba llanto recurrente y ansiedad . Explicó, “(…) le dije que una segunda razón que podía poner a un joven en esas circunstancias era que estuviera siendo víctima de
las cosas bien, tengo dificultades”. Asimismo, destacó que la menor presentaba llanto recurrente y ansiedad . Explicó, “(…) le dije que una segunda razón que podía poner a un joven en esas circunstancias era que estuviera siendo víctima de algún tipo de acoso o acercamiento de tipo sexual, ella fingió, no dijo más nada, y en ese seguimiento , durante esa misma sesión , indagando que qui en podría ser ese posible agresor, no recuerdo que alternativas le di (…) cuando yo le di como alternativa al papá, asintió, eso le generó mucho más llanto (…).” A la pregunta de la Fiscal si él indujo a la menor a decir que era víctima de agresión sexual? respondió: “No, eso ya es transcurrido al menos tres o cuatro encuentros en el que la menor acude a mí. (…) Ella llegaba a hablar conmigo, me refería que quería hablar con alguien y estaba muy ansiosa, muy tensa y hacía preguntas de por qué la vida, (…)”. Finalmente, aseveró, la niña decía que cómo era posible que los padres hicieran daño a sus hijos. In 3.6. Jenny Nathalí Soler Coneo,15 hermana de Y.R.C. y H.R.C., informó que conoce a MAURICIO porque convivió con su progenitora hasta el año 2013. Interrogada por lo sucedido entre el acusado y sus hermanas dijo que la menor Y. contó que el papá la s tocaba en los senos , “ella me dijo que no pensaron que le fueran a creer, (…) me dijo que la tocaba por encima de la ropa, él me tocaba los senos y me tocaba abajo. (…) Y. fue la que empezó a hablar en el colegio
pensaron que le fueran a creer, (…) me dijo que la tocaba por encima de la ropa, él me tocaba los senos y me tocaba abajo. (…) Y. fue la que empezó a hablar en el colegio (…).” Afirmó no haber tenido ningún problema con el enjuiciado.
3.7. La médico forense Alma Esther Fernández Iguaran,16 reprodujo el contenido del informe médico legal sexológico practicado a la menor H.R.C., incorporado al debate por intermedio suyo, en el que se registró lo siguiente: “La examinada refiere que HACE APROXIMADAMENTE DESDE HACE 3 AÑOS SU PADRE LES TOCABA EL CUERPO, EN LOS SENOS Y VAGINA, HASTA HACE
13 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2015, a partir del récord 00:10:09. 14 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2015, a partir del récord 00:08:02. 15 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2015, a partir del récord 00:26:09. 16 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 21 de mayo de 2015, a partir del récord 00:08:02.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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UN MES , POR QUE SU PADRE SE FUE DE LA CASA, ELLA TIENE UNA HERMANA GEMELA Y TAMBIEN SUCEDIA LO MISMO, ELLAS LE CONTARON AL PSICORIENTADOR DEL COLEGIO Y ESTA AVISO A LA FAMILIA, SU PADRE
SE LLAMA MAURICIO ROJAS (…) SUGERENCIAS: 1. EVALUACION Y
AL PSICORIENTADOR DEL COLEGIO Y ESTA AVISO A LA FAMILIA, SU PADRE
SE LLAMA MAURICIO ROJAS (…) SUGERENCIAS: 1. EVALUACION Y
SOPORTE PSIOLOGICO.”
3.8. El médico forense Enrique Jiménez Gaitán ,17 indicó en juicio haber practicado valoración sexológica a Y.R.C. El informe correspondiente fue puesto de presente allí y leído en su integr idad e introduci do,18 corroborándose el dicho de la menor aludida en sus distintas exposiciones sobre los hechos.
3.9. German Andrés Navarro Cuenca,19 -investigador forense adscrito al CTI de la Fiscalía -, da cuenta que el 28 de noviembre de 2013 , en entrevista realizada conforme protocolo SATAC , grabada en audio y vid eo según las directrices de la Ley 1652 de 2013.20 Pone de manifiesto el relato que la menor H.R.C., hizo acerca del mod o cómo ocurrieron los tocamientos lascivos en contra de ella y su hermana Y.R.C., por parte de su padre, cuando este vivía en la casa .21 Describe allí l as vivencias de connotación sexual a las que fue sometida por aquel , mismas que envuelven actos lujuriosos impropios de una relación padre – hija,22 vale decir, dedujo, pese a su corta edad, que no era normal el trato, ni los besos en la boca, ni los manoseos a sus partes íntimas.
Continúa el declarante, la menor mantuvo en todo momento contacto visual, “esos aspectos del lenguaje no verbal son muy importantes a la hora de una entrevista, porque es la forma como manifiesta ella lo que siente, lo que está diciendo,
íntimas.
Continúa el declarante, la menor mantuvo en todo momento contacto visual, “esos aspectos del lenguaje no verbal son muy importantes a la hora de una entrevista, porque es la forma como manifiesta ella lo que siente, lo que está diciendo, con eso le da énfasis a las manifestaciones que hace, su concentración, su mirada fija, en ningún momento se le percibe temerosa , (…) se le escucha muy segura de las manifestaciones que está haciendo (…)”. En el contrainterrogatorio, aclaró,
17 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2015, a partir del récord 00:41:50. 18 “a la fecha de valoración del 17 de noviembre de 2013, la menor tenía 13 años de edad. Refiere la examinada : tengo 13 años de edad, vivo con mi mamá y mi hermana melliza, (…) desde que tenía 10 o 9 años de edad mi papá que se llama MAURICIO ROJAS, él me empezaba a tocar mis partes íntimas, esto era la mayoría de días, (…) él me tocaba en un lugar donde no estaba mi hermana, por ejemplo: en la pieza, en la cocina, en la pieza de mi papá, en la sala, en el comedor, en cualquier parte de la casa donde no se dieran cuenta. Él hacía eso varias veces por encima de la ropa y a veces por debajo de la ropa; él me decía que si contaba algo lo metían a la cárcel. Él iba cada mes o mes y medio, iba a la casa porque mi papá trabajaba en el Llano. (…) La última vez que me tocó fue en septiembre de éste año y en octubre; le conté a mi mamá lo sucedido y colocamos la denuncia (…).”.
y medio, iba a la casa porque mi papá trabajaba en el Llano. (…) La última vez que me tocó fue en septiembre de éste año y en octubre; le conté a mi mamá lo sucedido y colocamos la denuncia (…).”. 19 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 25 de mayo de 2015, a partir del récord 00:57:40. 20 El CD se encuentra en la carpeta entre el folio 146 y 147. 21 Folios 82 a 84 de la carpeta. 22 “el año 2010, su papá empezó a tocarle la vagina, los senos, le daba besos en la boca de manera morbosa, no eran besos de papá hacia una hija, la quería besar como si fuera la novia y que hicieran cosas de novios. La primera vez que su papá la besó en la boca, la tomó por la cintura frente a ella y la besó; antes los besos de su papá eran en el cachete, su papá en ese momento no le dijo nada y ella tampoco lo hizo, no le contó a nadie lo ocurrido. Ella se dio cuenta que a su hermana Y. su papá le hacía lo mismo (…) . Continuó besándola hasta que a principios del mes de febrero de 2011, su papá, un día que ella estaba en la sala, la tomó por la espalda, le levantó los brazos y le tocó los senos por encima de la ropa y le pellizco la vagina, su mamá estaba en el tercer piso y su hermana en el segundo piso de la casa. Estos hechos continuaron presentándose, su papá le quitaba la toalla cuando salía del baño, ella quedaba desnuda y en ese momento su papá le tocaba los senos y le pellizcaba la vagina. A mediados del año 20 11 mientras
de la casa. Estos hechos continuaron presentándose, su papá le quitaba la toalla cuando salía del baño, ella quedaba desnuda y en ese momento su papá le tocaba los senos y le pellizcaba la vagina. A mediados del año 20 11 mientras estaba en casa, su papá se bajó el pantalón y los pantaloncillos, sacó el pene y se masturbó con una mano, mientras que con su otra mano le toca los senos y la vagina.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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cuando a H. se le pregunta cómo le ha ido en el colegio, ésta contesta que extremadamente bien.23
3.10. Finalmente, también asistió al juicio oral, -como testigo de cargo-, Lizeth Juliana Atuesta Puentes,24 policía judicial del CTI, quien realizó entrevista a la menor Y.R.C.; en el informe consignó que la niña expuso hechos vividos cuando tenía entre 9 y 10 años de edad con el padre, del que afirma ser la persona que tocó sus partes íntimas en varias oportunidades.
3.11. Como prueba de descargo , solicitada por l a defensa , se practicó el testimonio de María Rangel de Ríos, 25 -rectora del Colegio Suroriental Panamericana-, quien declaró conocer a las menores H.R.C. y Y.R.C., ya que para el a ño 2013 fueron estudiantes de la aludida institución. En esa diligencia califica a las menores con buen desempeño académico, señalando que “siempre en ellas habían felicitaciones (…)”.
3.12. Compareció, del mismo modo, Claudia Alexandra Rodríguez Yepes,26
diligencia califica a las menores con buen desempeño académico, señalando que “siempre en ellas habían felicitaciones (…)”.
3.12. Compareció, del mismo modo, Claudia Alexandra Rodríguez Yepes,26 especialista en psicología forense. Indicó que, según el protocolo Nichd, la entrevista realizada a las menores presentan falencias como: i) no establecer la di ferencia entre verdad y mentira; ii) no pre guntar por otro posible agresor; iii) no profundizar en otros puntos clave del relato y, iv) no evaluar simulación, entre otra s. Precisó, la declaración de la presunta víctima no permite inferir una experiencia de abuso sexual con el padre. Concluyó, “los resultados (…) permiten aceptar la hipótesis alternativa relativa a que la niña H. tiene razones personales para hacer una declaración falsa. En consecuencia se puede afirmar que el análisis de la declaración (…) arroja como resultado que la declaración es muy probablemente no creíble (…)”. Agregó que H.R.C. no tiene ningún daño psicológico. Además dijo que en su opinión el psicorientador del colegio sugestionó a la niña. A la pregunta de la Fiscal “si a pesar de que un relato es muy probable y no creíble, descarta que no haya ocurrido un abuso?” respondió: no descarta. Por último, a claró que ella no entrevistó directamente a las menores, que el referido análisis lo hizo con base en el video a portado al proceso.
3.13. Si la aspiración de la recurrente en el juicio oral era, con la presentación de prueba que favorece a MAURICIO ROJAS CHAVES, desvirtuar la de
proceso.
3.13. Si la aspiración de la recurrente en el juicio oral era, con la presentación de prueba que favorece a MAURICIO ROJAS CHAVES, desvirtuar la de cargo presentada por la Fiscalía, -atrás relacionada-, hay que decir, luego del análisis propio de la segunda instancia, que no consigue el objetivo, pues la evidencia compromete, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado en la realización de la conducta punible. Nótese, a guisa de ejemplo cómo, si bien la psicóloga forense advierte que el testimonio de H.R.C., no es creíble, contradictoriamente no descarta la ocurrencia del hecho.
23 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2015, a partir del récord 00:19:00. 24 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 24 de julio de 2015, a partir del récord 00:19:00. 25 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2016, a partir del récord 00:03:30. 26 Escuchar audio de la audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2016, a partir del récord 00:21:43.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000721201300649 01
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En ese contexto, frente a la referida prueba de cargo practicada a instancia del ente acusador mal podría, sin m ejores elementos de convicción, desestimarse, como lo sugiere la impugnante, los testimonios, a la postre, sinceros y concordantes, de las menores víctimas. Por eso no tiene cabida el argumento de la supuesta discrepancia entre lo afirmado por Y.R.C. en juicio
sinceros y concordantes, de las menores víctimas. Por eso no tiene cabida el argumento de la supuesta discrepancia entre lo afirmado por Y.R.C. en juicio oral y lo plasmado en entrevista ante el psicólogo del CTI, acerca de la forma como se enteró su hermana H.R.C., de los hechos lujuriosos realizados por su padre y las veces que ocurrieron, o del lugar exacto. Se trata de narraciones que, en todo caso, más allá de ligeras y explicables diferencias marcadas por el tiempo transcurrido y percepción personal de la realidad, se identifican y mantienen un firme hilo conductor que conduce, inexorablemente, a dar por realizada la conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales y la responsabilidad de aquel.
Luego, hablar de inconsistencias relevantes en el testimonio ofrecido por las hijas del acusado, resulta ineficaz; lo que se evidencia, por el contrario, es la demostración de su persistencia en las plurales intervenciones, caso , en primer lugar, ante el psicorientador del colegio, a continuación frente a los psicólogos que las entrevistaron y los médicos forenses que las examinaron e, incluso, de cara a su propia madre, sin que se advierta previo acuerdo entre ellas para sostener, si así fuera, una historia ir