TSDJ BOG SP - 110016000721201400248-02-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201400248-02-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 11001600072120140024 8-02
Acusado : Elkin Édgar Castro Rodríguez Procedencia : Juzgado 36 Penal del Circuito de Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria
Delito : Violencia Intrafamiliar Aprobada Acta N° : 21 /20
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a Elkin Édgar Castro Rodríguez por el delito de acceso carnal violento, pero lo condenó por el de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Según la acusación, Claudia Mercédes Prieto Rivera denunció que Elkin Édgar Castro Rodríguez , con quien convivió por más de 14 años junto a sus hijos, siempre fue agresivo con ella, la humillaba, la escupía, la golpeaba, le arrancaba la ropa , la obligaba a tener relaciones sexuales con él y le introducía objetos por la vagina y el recto, como cepillos de dientes y palos. Los hechos ocurrieron en la vivienda ubicada en la transversal 2° N°
golpeaba, le arrancaba la ropa , la obligaba a tener relaciones sexuales con él y le introducía objetos por la vagina y el recto, como cepillos de dientes y palos. Los hechos ocurrieron en la vivienda ubicada en la transversal 2° N° 111ª-03 de Bogotá, dos o tres veces a la semana, y el último episodio se presentó en noviembre de 2011.
III. ACTUACIONES PROCESALES
3.1. El 13 de abril de 2016 ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
2
contra Castro Rodríguez a título de autor por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, el cual no aceptó.
3.2. El 10 de mayo de 2016, la Fiscalía 7° Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Elkin Édgar Castro Rodríguez en los mismos términos de la imputación , conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 31 del CP, el cual correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito.
3.3. El 21 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se celebró el 23 de enero de 2017, en la que la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se le negó el decreto de varias pruebas que solicitó, el que fue resuelto por esta corporación el 28 de febrero de 2017.
3.4. El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones -12 de junio y 22 de agosto
le negó el decreto de varias pruebas que solicitó, el que fue resuelto por esta corporación el 28 de febrero de 2017.
3.4. El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones -12 de junio y 22 de agosto de 2017 y 10 de abril y 1° de junio de 2018-. El 30 de julio del mismo año se emitió sentido de fallo absolutorio por el delito de acceso carnal violento y condenatorio por el de violencia intrafamiliar , y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.5. La sentencia se emitió el 17 de septiembre de 2018.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Castro Rodríguez por el delito de acceso carnal violento, pero lo condenó por el de violencia intrafamiliar, por el que le impuso la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisi ón domiciliaria bajo caución prendaria por valor de 1 SMLMV y previo cumplimiento de las obligaciones contempladas en el numeral 4° del artículo 38B del C.P.
El a quo consideró que no existían suficientes pruebas para edificar un fallo condenatorio por el delito sexual, ya que la propia víctima descartó el hecho de que su compañero sentimental le introducía objetos por el recto y/o por la vagina, y porque el acceso carnal a nadie le constó, pues si bien
fallo condenatorio por el delito sexual, ya que la propia víctima descartó el hecho de que su compañero sentimental le introducía objetos por el recto y/o por la vagina, y porque el acceso carnal a nadie le constó, pues si bien el hijo de la pareja indicó que su papá se llevaba a su mamá a la fuerza a la habitación y que se escuchaban ruidos propios de un abuso, dicho110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
3
testimonio no es creíble debido a los problemas que tenía con su padre, por lo que no se puede establecer que lo que declaró fuera verdad.
Sin embargo, el juez añadió que no ocurría lo mismo con el delito de violencia intrafamiliar, respecto del cual obraba suficiente prueba para emitir condena en contra de Castro Rodríguez, con base en lo dispuesto en el artículo 229 del CP, pues la víctima narró los maltratos físicos, verbales y psicológicos al que fue sometida por parte de su esposo, lo cual corroboraron su hijo, su hermana y su padre.
Concluyó que incluso el propio procesado reconoció que agredía a la víctima y que sus hijos presenciaron la violencia, ello sumado a lo que manifestaron la madre y la sobrina de Elkin Édgar respecto a las constantes peleas y agresiones entre la pareja, por lo que existe prueba suficiente para condenarlo por la conducta contra la familia.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Contra el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos1:
5.1.1. El delito de violencia intrafamiliar por el que se condenó al
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Contra el fallo, la defensa interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos1:
5.1.1. El delito de violencia intrafamiliar por el que se condenó al procesado es un delito contra la familia y el de acceso carnal violento por el que se lo acusó es contra la libertad, integridad y formación sexual, y si bien se pueden hacer variaciones de la conducta en la sentencia condenatoria, siempre que sea un delito de menor entidad, en este caso se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, pues si bien desde la audiencia de formulación de acusación y hasta el juicio oral, cuando se le interrogó al acusado existió congruencia y coherencia, e n ese mismo escenario se empezaron a soslayar esos principios, pues se lo conden ó por un delito distinto, lo que vulnera los tratados de derechos humanos.
5.1.2. Con la decisión se tomó por sorpresa a la defensa, pues se le quiso dar fuerza jurídica y probatoria al delito de violencia intrafamiliar para darle más sustento al acceso carnal violento que irradiaba en la inocencia del procesado. El artículo 374 del C de PP se refiere a la oportunidad probatoria de las partes en la audiencia preparatoria, pues es la prueba la columna vertebral del proceso y por eso su actividad tiene unos principios,
1 Lo sustentó en audiencia, Cf. Min. 51:53110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
4
por lo que cuando se profiere una sentencia condenatoria por un delito como el de violencia intrafamiliar y todas las pruebas tanto de la fiscalía como de
Elkin É dgar Castro Rodríguez
4
por lo que cuando se profiere una sentencia condenatoria por un delito como el de violencia intrafamiliar y todas las pruebas tanto de la fiscalía como de la defensa estuvieron relacionadas con otro injusto penal como el de acceso carnal violento, se produce una dicotomía probatoria y la decisión viola los principios de integridad y legalidad de la prueba, así se trate de un delito de menor entidad, por lo que se discrepa de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues no se puede afectar el garant ismo sustancial y procesal.
5.1.3. El juez incurrió en una suplantación fáctica , pues cambió la finalidad de la prueba para demostrar un delito de violencia intrafamiliar, lo cual es ilógico, anfibológico y constituye una translocación negativa de la prueba; además, no se entiende cómo el concurso por el delito de acceso carnal violento se transmutó a otro delito de naturaleza sustancialmente diferente, lo cual sorprendió a la defensa, pues si la fiscalía desde el principio hubiera imputado la conducta de violencia intrafamiliar en concurso con el delito sexual, hubiera tenido la oportunidad de proponer una salida alterna como un preacuerdo o aceptación de cargos.
5.1.4. La decisión desconoció el contenido del artículo 446 del C de PP, pues ni la fiscalía ni la defensa en los alegatos mencionaron el delito de violencia intrafamiliar, sino que se refirieron al contenido de la acusación, en la que no se mencionó dicha condu cta, además, el artículo 448 ídem, indica que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no
violencia intrafamiliar, sino que se refirieron al contenido de la acusación, en la que no se mencionó dicha condu cta, además, el artículo 448 ídem, indica que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los que no se haya solicitado condena, y en este caso la fiscalía la peticionó con base en la actividad probatoria por el delito de acceso carnal violento, mismo por el que la defensa solicitó absolución, por lo que al sentenciarlo por uno distinto se cercenó el princ ipio de lealtad y el derecho que le asist ía de no autoincriminarse, pues mucho de lo que dijo para que no se lo condenara por el acceso sirvió para que el juez lo hiciera por la violencia intrafamiliar, por el que no se defendió.
5.1.5. Desde la audiencia preparatoria la defensa quiso capitalizar una investigación penal por violencia intrafamiliar, pero el despacho negó la práctica de las pruebas con las que pretendía dejar sentado el tema, por el cual en últimas se condenó al procesado, pero logró investigar que cursan varios procesos penales por ese delito contr a Castro Rodríguez, como son110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
5
los que se identifican con radicados N o. 2014-00050-00 por hechos del 31 de marzo de 2014, No. 1100165001201300769 por hechos del 11 de agosto de 2013 y No. 1100160000106201200160 por hechos del 9 de septiembre de 2012, por lo que condenarlo por el mismo delito vulneraría el principio
de 2013 y No. 1100160000106201200160 por hechos del 9 de septiembre de 2012, por lo que condenarlo por el mismo delito vulneraría el principio non bis in ídem, además ni siquiera existe un dictamen pericial con el que se predique que esa conducta existió.
5.2. La fiscalía se pronunció como sujeto no recurrente y solicitó que se confirmara al decisión, toda vez que la misma se basó en un estudio juicioso de las pruebas evacuadas en juicio oral, además que el juez explicó con claridad el por qué emitiría condena por el delito de violencia intrafamiliar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -citó: Rad. 43041 de 2017-, por lo que no erró al hacer la modificación típica de la conducta dentro del código penal, pues el señalamiento de la acusación es provisional, máxime cuando la imputación fáctica se mantuvo incólume.
Añadió que las investigaciones son por hechos cometidos en 2012 y 2013 y la sentencia fue por unos ocurridos en años anteriores, por lo que no se vulnera el principio non bis in ídem.
5.3. El representante de víctimas coadyuvó la petición de la fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: i) si se vulneró el principio de congruencia
artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: i) si se vulneró el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y a la defensa con la decisión del juez de condenar al procesado por un delito distinto por el que se le acusó, ii) si se probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado en la conducta punible de violencia intrafamiliar y iii) si se desconoció el principio non bis in ídem al emitir sentencia por un delito por el que Castro Rodríguez ya fue investigado.
6.3. En ese sentido, se procederá a resolver los cargos relacionados, de la siguiente manera:110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
6
6.3.1. Principio de congruencia
La importancia de analizar este aspecto radica en el hecho de que a Elkin Édgar Castro Rodríguez se lo acusó por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 31 del CP , pero, una vez adelantado el juicio oral, el juez emitió sentido de fallo y lo condenó por el de violencia intrafamiliar -artículo 229 ídem-, es decir, varió la calificación jurídica del delito por el que se acusó al procesado y lo condenó por uno distinto.
Ahora, si bien uno de los componentes del principio de congruencia es la prohibición de condenar por delitos por los que la fiscalía, quien tiene a su cargo la acción penal, no ha solicitado condena, como lo ha enseñado la
Ahora, si bien uno de los componentes del principio de congruencia es la prohibición de condenar por delitos por los que la fiscalía, quien tiene a su cargo la acción penal, no ha solicitado condena, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, es fac tible que posterior a la acusación, con la práctica de las pruebas en el juicio oral, pued a determinarse que la imputación jurídica plasmada en dicho acto fue inadecuada, por lo que se hizo necesario precisar cuáles son las circunstancias excepcionales en las que la mutación o cambio puede operar sin vulnerar dicha prerrogativa y derechos como el de defensa.
Al respecto, la corte señaló que si bien debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C de PP, en su doble connotación fáctica y jurídica, es posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y que el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, es decir, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación2.
Por otro lado, si bien le asiste razón al apelante respecto a que el delito objeto de acusación y el que se condenó al procesado protegen bienes jurídicos distintos, es decir, no pueden catalogarse como del mismo género, lo cierto es que la corte desde el 30 de noviembre de 2016, en el radicado N° 45589, al examinar un asunto regulado por la Ley 906 de 2004, señaló que
lo cierto es que la corte desde el 30 de noviembre de 2016, en el radicado N° 45589, al examinar un asunto regulado por la Ley 906 de 2004, señaló que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.
2 En ese sentido CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007; SP 3 Jun. 2009, rad. 28649; AP 7 Abr. 2011, rad. 35179; SP 24 Jul. 2012, rad. 32879; SP6354-2015, rad.44287, SP 606-2018, rad. 47680.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
7
En cuanto al debido proceso, la corte precisó3 que al m antenerse el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar , y por ello, en cuanto se conserve el aspecto me dular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor, tuvo en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el fallo.
Así, como se adujo en precedencia, conforme a lo enseñado por la Corte
través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el fallo.
Así, como se adujo en precedencia, conforme a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, que en este caso, al haber quedado demostrada la configuración del delito de violencia intrafamiliar, más no el de acceso, como lo consideró el juez, era procedente que profiriera condena por éste; es decir, modificar la adecuación típica a lo contemplado en el artículo 229 del CP, por cuanto ésta es de menor entidad y finalmente el núcleo fáctico de la imputación se mantuvo intacto, por lo tanto no se sorprendió a la defensa con la condena.
En este punto, es importarte resaltar que si bien como lo indica el apelante la fiscalía solicitó condena por el delito sexual y la defensa absolución por el mismo, al juez no le está vedado apartarse de la petición del acusador y condenar por un delito distinto del que acusó.
En la sentencia SP6808-2016, radicado N° 43837 del 25 de mayo de 2016, la corte reiteró que la petición de absolución elevada por la fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento , quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral4.
De lo anterior se concluye que: i) la congruencia se predica entre la acusación fáctica -entendida ésta como el acto complejo integrado por el
fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral4.
De lo anterior se concluye que: i) la congruencia se predica entre la acusación fáctica -entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral - y la sentencia, ii) la fiscalía en los
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 606/2018, radicado N° 47680 del 11 de abril de 2018. 4 Artículo 162.4 C.P.P./2004.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
8
alegatos de conclusión puede solicitar condena o absolución, la primera puede hacerlo incluso por una conducta distinta por la que acusó siempre que no agrave la situación al procesado, iii) el juez puede acatar o no la petición que la fiscalía hace en las alegaciones, pues se trata de u n simple acto de postulación, es decir, puede emitir sentido de fallo condenatorio por el delito por el que se acusó -principio de congruenciao por otro delito siempre y cuando sea uno de igual o menor entidad , pero la decisión debe tomarla exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.
En este orden de ideas, en el caso concreto, que el juez haya condenado al sentenciado por un delito distinto por el que se lo acusó, como fue por el de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la valoración probatoria, no cercenó el principio de congruencia ni se sorprendió a la defensa, como para considerar vulnerado el debido proceso, por cuanto desde el mismo momento de la imputación se dejaron sentados, en el aspecto fáctico, los
cercenó el principio de congruencia ni se sorprendió a la defensa, como para considerar vulnerado el debido proceso, por cuanto desde el mismo momento de la imputación se dejaron sentados, en el aspecto fáctico, los maltratos físicos, morales y psicológicos de los que era víctima Claudia Mercedes Prieto Rivera, lo cual se logró demostrar en juicio por parte del acusador, por lo que ninguna variación se realizó al respect o; además porque se trata de una conducta de menor entidad que la de acceso carnal violento, la cual tiene contemplada una pena mayor.
En tal sentido, en la acusación 5 la fiscalía expuso -como fundamento fáctico-, que durante el tiempo en que la víctima y el procesado convivieron, éste siempre tuvo actitudes agresivas contra ella, pues “cuando llegaba borracho la humillaba, la escupía, la golpeaba, le arrancaba la ropa y la amenazaba con matarla a ella y a su familia s i lo denunciaba”, es decir, en dicho acto procesal el acusador narró de manera clara las agresiones físicas, psicológicas y morales a las que Castro Rodríguez sometió a su compañera sentimental, contexto en el cual puedo haberse cometido el presunto delito sexual que se le imputó inicialmente al procesado , lo cual no excluye la existencia de la violencia a la que se hizo referencia en el acto.
Así pues, al condenarse a Elkin Édgar Castro Rodríguez por un delito distinto al que se le acusó, pero conforme a los mismos hechos, no se desconoció la imputación fáctica de la que debe mantenerse la coherencia hasta el fallo,
distinto al que se le acusó, pero conforme a los mismos hechos, no se desconoció la imputación fáctica de la que debe mantenerse la coherencia hasta el fallo,
5 El escrito de acusación obra a folio 76 de la Cpta y la audiencia Se llevó a cabo el 21 de junio de 2016.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
9
acorde con lo consagrado en los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 . El primero, prevé que el escrito de acusación deberá contener , entre otros, “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible » y el último consagra que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación…”
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el radicado N° 47680 del 11 de abril de 2018 6, enseñó que estas dos normas consagran tanto la obligación que tiene la fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la consecuente imposibilidad que tiene el juez de conocimiento para proferir un fallo de condena por hechos 7 no incluidos en ésta (acusación), en garantía no solo del principio de congruencia sino del derecho de defensa.
De ahí que, en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de precisar la premisa fáctica de la acusación, pues de ello de pende la concreción del tema de prueba, la garantía del derecho de defensa, el análisis de congruencia, entre otros aspectos
ha resaltado la importancia de precisar la premisa fáctica de la acusación, pues de ello de pende la concreción del tema de prueba, la garantía del derecho de defensa, el análisis de congruencia, entre otros aspectos centrales del proceso penal -ver: CSJ. SP 067 -2018. Rad. 49688 del 31 de enero de 2018. MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar-.
Ahora bien, es importante que se haga un llamado de atención frente a la decisión adoptada por el a quo , pues si bien Castro Rodríguez fue imputado por el delito sexual, y en el sustento factico del acto procesal se mencionó la violencia de la cual era víc tima su cónyuge, finalmente el juez lo absolvió por el delito imputado y lo condenó por el de violencia intrafamiliar.
Así las cosas, si bien la condena por el delito contra la familia no vulnera el principio de contradicción ni el derecho de defensa, co mo se analizó en precedencia, lo cierto es que erró el juez cuando lo absolvió por el delito sexual, lo que significa que la sentencia se profirió por dos conductas distintas –por una de las cuales fue absuelto-, como si el proceso se hubiera tramitado de esa manera, cuando no fue así, pues lo que se hizo fue variar la calificación jurídica del único delito que inicialmente imputó la fiscalía, conforme a los hechos que se le endilgaron al procesado.
6 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 7 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
10
En este sentido lo que debió haber hecho el juez, posteri or al análisis
7 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
10
En este sentido lo que debió haber hecho el juez, posteri or al análisis que realizó respecto a la congruencia, fue simplemente condenar a Castro Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, m as no absolverlo por el de acceso carnal violento; sin embargo, toda vez que frente a éste último la decisión del a quo fue absolutoria, ello no acarrea la trascendencia necesaria para declarar la nulidad de lo actuado, ya que no se le causó perjuicio al acusado, a quien no se lo condenó por las dos conductas.
Por tanto, la sala continuará con el análisis de los demá s cargos propuestos en la apelación.
6.3.2. Existencia del delito y responsabilidad penal
De manera somera el apelante indicó que el delito de violencia intrafamiliar no se demostró por cuanto no se presentaron dictámenes periciales respecto a la violencia; sin embargo, el sistema penal colombiano para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, no exige un número determinado o pluralidad de prueb as, ni explícitos o exclusivos medios suasorios , pues para ello la ley no ha establecido una determinada for ma de probar o una tarifa legal, máxime cuando la víctima indicó con claridad que nunca acudió al médico ni a psicólogos por el miedo que le tenía a su entonces compañero sentimental.
Además, frente a la existencia de la s agre siones existe suficiente prueba, en tanto la víctima 8 en el testimonio que rindió en juicio oral fue
sentimental.
Además, frente a la existencia de la s agre siones existe suficiente prueba, en tanto la víctima 8 en el testimonio que rindió en juicio oral fue clara y contundente respecto al maltrato que durante la convivencia -la cual duró hasta abril de 2012, aproximadamente -, recibió por parte del procesado, pues éste le pagaba, la humillaba, la escupía, y a quien calificó como un hombre machista, posesivo y dominante, al que le tenía miedo, eso sumado a que el propio acusado , quien renunció a su derecho de no autoincriminación y decidió declarar9, reconoció que las agresiones durante la convivencia fueron mutuas y muchas veces en presencia de su hijo.
Así mismo, Elkin David Castro Prieto10 hijo de la víctima, confirmó los dichos de su progenitora respecto al maltrato al que la sometió el procesado
8 Declaró el 12 de junio de 2017. 9 Testificó el 1° de junio de 2018 10 Declaró el 12 de junio de 2017.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
11
durante el tiempo que vivieron juntos, tanto físicos como psicológicos, pues la amenazaba y maltrataba constantemente, situación que confirmaron su padre -Julio Albertoy su hermana -Aminta Liliana Prieto-11, quienes dieron cuenta de la relación problemática y tormentosa que sostuvieron el acusado y Claudia Mercedes, la cual los buscaba golpeada, con la nariz reventada, los ojos colorados, etc.
La prueba de descargo también dio cuenta de las agresiones, pues la
cuenta de la relación problemática y tormentosa que sostuvieron el acusado y Claudia Mercedes, la cual los buscaba golpeada, con la nariz reventada, los ojos colorados, etc.
La prueba de descargo también dio cuenta de las agresiones, pues la mamá del acusado -María Judith Rodríguez - y su sobrina -Lady Carolina Galindo Castro -12, q uienes convivieron un tiempo con la pareja, dieron cuenta de los malos tratos que se propinaban mutuamente.
Así, si bien se ventiló que la ofendida también agredía al acusado, ésta aclaró que siempre que lo hizo fue para defenderse cuando él le pegaba, situación que no puede constituirse en exculpatoria del comportamiento de Castro Rodríguez.
Al respecto, la Corte Constitucional enseñó13:
“… la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víct imas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de
anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer” Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género”.
Así las cosas, acorde con lo planteado por el a quo, la existencia de los maltratos físicos, verbales y psicológicos que el acusado propinó a la víctima para la época de los hechos no tiene discusión alguna, pues de ellos dieron cuenta no solo Claudia Merc edes Prieto Rivera -ofendidasino el propio procesado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del CP
11 Rindieron testimonio el 12 de junio y el 22 de agosto de 2017, respectivamente. 12 Declararon el 10 de abril de 2018. 13 Sentencia T 027 del 23 de enero de 2017.110016000721201400249 -02 Elkin É dgar Castro Rodríguez
12
quedó demostrado que el sujeto activo maltrató a un miembro de su núcleo familiar, como lo era su compañera permanente.
6.3.3. Principio non bis in ídem
Establece el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
familiar, como lo era su c