TSDJ BOG SP - 110016000721201400565-01-(25-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201400565-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016 000 721201400565 -01
Acusado : Carlos Eduardo Olano Obando Procedencia : Juzgado 56 Penal de l Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Actos sexuales con menor de catorce años Aprobada Acta N° : 449 /2019
Fecha : 25 /11 /19
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Carlos Eduardo Olano Obando por de delito de acto s sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
Del escrito de acusación se extrae que el 2 de septiembre de 2014, Constanza Barrera Piramanrique, madre de la menor L.V.O.B. de 14 años de edad, denunció que Carlos Eduardo Olano Obando , quien es el padre biológico, abusó sexualmente de su hija. Precisó que los hechos iniciaron en el año 2012 en la casa donde vivían en la ciudad de Bogotá.
de edad, denunció que Carlos Eduardo Olano Obando , quien es el padre biológico, abusó sexualmente de su hija. Precisó que los hechos iniciaron en el año 2012 en la casa donde vivían en la ciudad de Bogotá.
Indicó que los actos se dieron a conocer a través de L.J. de 8 años de edad, hermana menor de la víctima, la cual le contó a una compañera del colegio que percibió cuando su progenitor le hacía masajes en el cuerpo a su hermana mientras esta se hallaba desnuda.
Agregó que según el relato de la víctima, los tocamientos libidinosos por parte de su padre se realizaron en los s enos y al interior de la vagina cuando se encontraban dentro del dormitorio de ellos, e incluso en el baño.110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 29 de octubre de 201 5 el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación contra Olano Obando a título de autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.
3.2. El 21 de diciembre de 2015, la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Carlos Eduardo Olano Obando por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 209 y 211 numeral 5º del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad.
el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 209 y 211 numeral 5º del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. El 31 de marzo de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 30 de mayo de 2018, la audiencia preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló 13 de septiembre de 2018, día en que las partes presentaron sus alegatos finales, el juez emitió sentido de fallo condenatorio, y profirió sentencia contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación.
IV.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Eduardo Olano Obando a la pena principal de 180 meses de prisión al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de setenta y cinco (75) meses, y la inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de la menor víctima por un lapso de 7.5 meses.
4.2. Consideró el a quo que la evaluación ponderada y concatenada de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, logró llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de Carlos Eduardo Olano Obando.
de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, logró llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de Carlos Eduardo Olano Obando.
4.3. Indicó que las entrevistas introducidas por los psicólogos aludieron coherentemente a lo manifestado a la madre de la víctima por su110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
3
hermana, lo cual hacía referencia a las afrentas de carácter sexual simuladas como masajes.
4.4. Añadió que el testimonio de Gloria Cristina Páez Méndez, psicóloga del instituto educativo donde acudía la menor, demostró que en razón del conocimiento que tuvo de la vivencia de la afectada, se originó la actuación penal dentro de la cual se practicaron las entrevistas y valoraciones que permitieron demostrar la ocurrencia del hecho denunciado.
4.5. Citó la sentencia 41948 del 25 de enero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, y argumentó que si bien los menores de edad pueden tergiversar la realidad de su declaración, ya sea por beneficio propio o por manipulación de uno o ambos padres, refulge el impacto que sufre el menor agredido sexualmente, lo cual genera la tendencia a decir la verdad de lo ocurrido.
En suma, expresó que tanto el comportamiento de la menor víctima en su declaración, como su personalidad, determinaron factores primarios que permitieron dilucidar la congruencia y el grado de veracidad de su testimonio.
4.6. En concordancia con lo anterior, destacó que las agresiones sexuales que dieron origen a la investigación se produjeron dentro del
que permitieron dilucidar la congruencia y el grado de veracidad de su testimonio.
4.6. En concordancia con lo anterior, destacó que las agresiones sexuales que dieron origen a la investigación se produjeron dentro del contexto de un hogar en el que el padre de L.V.O.B., en ocasiones, tenía comportamientos agresivos y violentos contra los demás miembros que conformaban su familia; y también, según el acervo probatorio, la menor fue amenazada por el mencionado para que guardara silencio y de esa forma continuar perpetrando los abusos.
4.7. Indicó que las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo que se presentó el fenómeno jurídico de la prueba de referencia, motivo por el cual relacionó la sentencia SP2709 (50637) de 11/07/18, que hace acotación a las pruebas de referencia en los delitos sexuales contra menores, para concluir que las reglas generales que rigen la valoración del testimonio deben ser flexibilizadas en orden a proteger el interés superior del menor, lo que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus declaraciones anteriores, así el niño comparezca al juicio oral.110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
4
4.8. Afirmó que lo narrado en las entrevistas por L.V.O.B. y su hermana L.J.O.B., última quien presenció los hechos, resultaron coherentes entre sí, lo que permite observar la veracidad de sus relatos.
4.9. Manifestó que no solo por el dicho de las menores se llega a la demostración de los hechos, también por el ambiente académico y las expresiones corporales de la ofendida frente a sus compañeros, que tuvo
4.9. Manifestó que no solo por el dicho de las menores se llega a la demostración de los hechos, también por el ambiente académico y las expresiones corporales de la ofendida frente a sus compañeros, que tuvo como consecuencia su bajo rendimiento académico, al punto que perdió el año escolar.
Es así como finalmente concluyó que por el hecho de que la víctima y su hermana L.J.O.B. se hayan acogido a la garantía constitucional de no declarar en diligencia de juicio oral en contra de su progenitor, se deba llegar a una conclusión diferente a lo declarado por ellas en las entrevistas previas al juicio y frente a los profesionales que las realizaron, dado que su actuar se limita únicamente al uso de una prebenda de carácter constitucional.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se absuelva al procesado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
5.1. Indicó que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, en razón que transgrede de esa forma la prohibición legal que consagra el artículo 381 del C de PP respecto de esa figura jurídica.
5.2. Otra situación que puso de presente, es que Constanza Barrera Piramanrique, madre de las menores, instauró la denuncia porque así se lo exigió la institución educativa en la que estudiaban sus hijas, además indicó que no recordaba con ex actitud lo que había denunciado, hasta que se le puso de presente la noticia criminal para que refrescara memoria.
Añadió que la citada expresó que nunca había tocado el tema con sus
que no recordaba con ex actitud lo que había denunciado, hasta que se le puso de presente la noticia criminal para que refrescara memoria.
Añadió que la citada expresó que nunca había tocado el tema con sus hijas, y que simplemente se limit ó a acompañarlas al psicólogo ; asimismo, que se enteró en el colegio que su hija meno r L.J.O.B. había dicho que su padre le hacía masajes a su hermana L.V. O.B., y que cuando la madre confrontó al procesado este le dijo que le hizo un masaje “de papá a hija”, y que no observó algún comportamiento extraño de Olano Obando hacia sus hijas.110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
5
5.3. Consideró que la incorporación de las entrevistas psicológicas de las menores en juicio oral, es violatoria del debido proceso en la medida en que en audiencia preparatoria se aceptó la admisión condicionada en caso de que las testigos de cargo -L.V.O.B. y L.J.O.B.- no se presentaran en la diligencia de juicio oral, pero las mencionadas comparecieron a la audiencia por medio de cámara Gesell, solo que se negaron a declarar.
Adicionó que en caso de que hubiesen declarado, esto se debía cotejar con las entrevistas anteriores, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SP -95082016(47124) del 13 de julio de 2016, advirtió que en ocasiones la declaración del menor abusad o podría faltar a la verdad.
Aseguró que el sustento jurisprudencial utilizado por el sentenciador de primer grado para motivar su decisión, compromete el derecho a la
2016, advirtió que en ocasiones la declaración del menor abusad o podría faltar a la verdad.
Aseguró que el sustento jurisprudencial utilizado por el sentenciador de primer grado para motivar su decisión, compromete el derecho a la contradicción, además que no se pude hablar de protección a las menores, ya que la víctima en el caso es mayor de edad.
5.4. Por último, alegó que no quedó demostrado que L.V.O.B . fuese menor de catorce años cuando ocurrió por primera vez el supuesto abuso, dado que en la entrevista forense la menor dijo que había sido dos meses atrás, mientras que en la anamnesis dijo que había sido tres meses atrás.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar: i) s í el fallo impugnado trasgredió la prohibición legal contemplada en el artículo 381 de l Código de Procedimiento Penal, y ii) si no se logró demostrar que L.V.O.B. era menor de 14 años cuando ocurrió por primera vez el presunto abuso sexual.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
6
medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”, con base en criterios sujetos a la sana crítica.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia – sala penal, ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual1. Al respecto también ha señalado:
“Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.2
autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.2
Asimismo, en reciente pronunciamiento, Auto del 30 de enero de 2019, radicado AP285-2019, 53.269 M.P. Éyder Patiño Cabrera, se enseñó que: “…no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis”. Además, agrega en otro aparte de la providencia, que en lo que concierne a los punibles de tipo sexual “… la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no significa la imposibilidad práctica de rea lizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima”.
Como se mencionó, la clandestinidad con la que se cometen los delitos sexuales, no solo contra menores de edad, dificulta la obtención de pruebas directas, máxime cuando las víctimas tienen algún grado de dependencia con el victimario que les impide colaborar con la investigación, como en el presente asunto en el cual quedó demostrado c on la documentación que
1 CSJ SP 3332 Mar. 2016, Rad. 43866.
con el victimario que les impide colaborar con la investigación, como en el presente asunto en el cual quedó demostrado c on la documentación que
1 CSJ SP 3332 Mar. 2016, Rad. 43866. 2 CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468.110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
7
aportó la testigo Gloria Cristina Páez, sicóloga del colegio Nuestra Señora del Pilar, que la madre de las menores al ser informada que debía denunciar al victimario, textualmente manifestó que “no lo consideraba viable porque tenía un crédito en el ICETEX y sola no podía sostenerse con las niñas ” (fol. 65), razón por la cual se debe acudir a actos de investigación que permitan inferir los hechos denunciados.
Frente a esta dificultad probatoria, la c orte ha implementado una metodología analítica que impone examinar todos los datos demostrados en el proceso y que puedan hacer más creíble los dichos de la víctima. En tal sentido ha señalado:
En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos ; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una
en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos ; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016)
De cara a la inconformidad del defensor frente a las pruebas de referencia incorporadas al sumario, esta sala encuentra que su conducencia
específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SP1525-2016)
De cara a la inconformidad del defensor frente a las pruebas de referencia incorporadas al sumario, esta sala encuentra que su conducencia y pertinencia, no solo fue expuesta en debida forma por el sujeto procesal110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
8
que las incorporó, sino que también la oportunida d de presentar recursos para debatir o discutir su legalidad dentro del proceso ya precluyó en la respectiva etapa procesal , y solo resta evaluar el poder suasorio de las mismas, y si encuentran respaldo probatorio en algún otro medio de prueba que permita superar la prohibición del inciso 2º del artículo 381 procesal.
6.4. Al valorar toda la información que se incorporó en la audiencia de juicio or al, encuentra la sala que de la misma se puede inferir no solo que el hecho existió, sino que fue Olano Obando el responsable.
Comenzando con la declaración rendida por la madre de la víctima, se encuentra que, contrario a lo afirmado por la defensa donde indicó que ésta “nunca tocó el tema con sus hijas”1, al ponerle de presente la noticia criminal para que refrescara memoria, Constanza Barrera Piramanrique señaló que le preguntó a L.V.O.B. si era cierta la información que recibió en el colegio sobre los come ntarios de su hermana menor, y ésta respondió afirmativamente, indicando que su padre le hacía masajes.
Lo anterior concuerda con lo manifestado por L.V.O.B. al momento de rendir la entrevista forense, en la cual manifestó que su madre le preguntó
afirmativamente, indicando que su padre le hacía masajes.
Lo anterior concuerda con lo manifestado por L.V.O.B. al momento de rendir la entrevista forense, en la cual manifestó que su madre le preguntó sobre lo ocurrido y cuando ella se lo confirmó procedió a confrontar al procesado, quien le había respondió que sí le hacía los masajes a su hija y la tocaba. Específicamente señaló:
“Psicólogo: ¿Cómo se enteran de esto que sucedió con tu papá? Testigo: porque mi hermana le contó a unas amigas, las amigas le contaron a los papás, y los papás vinieron al colegio a hablar, entonces la directora del curso de mi hermana habló con mi mamá, y mi mamá me preguntó que si era cierto, y yo le dije que sí.
Psicólogo: ¿Tu papá dijo que sí era cierto? ¿A quién le dijo? Esa parte, es que no te entendí Testigo: mi mamá quería asegurarse que lo que yo estaba diciendo sí era verdad, entonces mi mamá le preguntó a mi papá de que si era verdad, mi papá le dijo que sí, que sí me tocaba.” (Record 52:30 en adelante)
De la misma forma, al cotejar las entrevistas de L.V.O.B. y L.J.O.B., se observan coincidencias que permiten inferir sin duda la veracidad de lo que manifestaron, como por ejemplo la razón por la cual su papá no vive con ellas a lo cual respondieron que “por el problema”2; así mismo, L.J.O.B. refirió ciertos comportamientos violentos de su progenitor por discusiones
1 A folio 88
con ellas a lo cual respondieron que “por el problema”2; así mismo, L.J.O.B. refirió ciertos comportamientos violentos de su progenitor por discusiones
1 A folio 88 2 Entrevista a L.V.O.B y L.J.O.B, Records 7:15-13:10, respectivamente.110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
9
con su madre, hasta el punto que una vez provocó una herida en su dedo; además, especifica los actos sexuales por los que hoy está siendo judicializado. I gualmente, L.V.O.B . corroboró la razón por la cual Olano Obando no reside con ellas, reiteró que se debe a los masajes abusivos con tocamientos libidinosos que este realizaba en ella.
Otro aspecto importante de la narrativa de las menores es la coherencia de las declaraciones cuando detallan el modo y lugar de los hechos. Adicionalmente, la inmediatez en responder las preguntas hechas por los psicólogos del C.T.I . también resulta trascendente en estas consideraciones, ya que impregna su versión con considerable credibilidad.
Hay tanta claridad y seguridad en el relato de las menores, que cabe resaltar que L.J.O.B. es específica en detalles mínimos, co mo el color del suéter del padre mientras realizaba los actos, el color de la ropa interior de su hermana mientras era abusada, los sonidos que producía el choque de la cama con la pared debido al ritmo sexual del acto, manifestaciones que en una menor de escasos 8 años de edad no pueden ser producto de una fabulación, sino que corresponden a un evento efectivamente observado por ella. En la entrevista indicó:
la cama con la pared debido al ritmo sexual del acto, manifestaciones que en una menor de escasos 8 años de edad no pueden ser producto de una fabulación, sino que corresponden a un evento efectivamente observado por ella. En la entrevista indicó:
Psicóloga: ¿Y tú papá se quitó alguna ropa? Testigo: pues el pantalón y ya Psicóloga: solo el pantalón y quedo en camiseta Testigo: (asiente con la cabeza) Psicóloga: ¿y esa camiseta recuerdas de qué color era? Testigo: blanca Psicóloga: me dijiste que estaba con los calzones, ¿recuerdas de qué color eran los calzones?
Testigo: grises Psicóloga: ¿estaba con medias o sin medias? Testigo: eso si no recuerdo
Psicóloga: ¿recuerdas de qué color era el top de tu hermana? Testigo: negro y rosado Psicóloga: me dices que se quedó con una pantaloneta Testigo: sí Psicóloga: ¿esa pantaloneta de qué color era? Testigo: es como del paseo para el agua, que le queda como por acá (se tocó la mitad de la parte superior de la pierna) que es de como de colores, y las liniecitas eran blanco.
Psicóloga: ¿tú viste desde allí? Testigo: sí Psicóloga: ¿qué viste? Testigo: pues que mi papá le hacía masajes, le cogía las piernas, y luego se acostaron, yo volví, y volví acá, y ya estaban acostados debajo de la cobija Psicóloga: ¿tú dices que tu papá le quitó el top a tu hermana? Testigo: sí Psicóloga: cuando le quitó el top a tu
volví acá, y ya estaban acostados debajo de la cobija Psicóloga: ¿tú dices que tu papá le quitó el top a tu hermana? Testigo: sí Psicóloga: cuando le quitó el top a tu hermana ¿qué hizo? Testigo: pues no sé Psicóloga: ¿no viste? Testigo: pues sí, es que Psicóloga: mira, yo sé que es muy difícil contarme esto porque soy una persona descocida, pero es muy importante que me digas todo lo que pasó, ¿recuerdas que te110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
10
dije que es muy importante que me hables con toda la verdad? Testigo: (asiente la cabeza) Psicóloga: entonces trata de contarme que si no entiendo algo, te hare una pregunta para entenderte Testigo: la verdad, era que mi hermana estaba de boca arriba con el teléfono, después de que se acostaron debajo de la cobija, y mi papá estaba haciendo lo que hace la persona cuando ya es adulta Psicóloga: ¿cómo así?, ¿qué hacen las personas cuando están adultas? Testigo: pues que hacen, pues que tienen relaciones y cosas así, que se quitan la ropa, y luego comienzan a hacer cosas así Psicóloga: ¿relaciones de que tipo? Testigo: pues con el cuerpo Psicóloga: ¿eso estaba haciendo tu papá? Testigo: (asiente la cabeza) Psicóloga: ¿dónde la estaba tocando? Testigo: pues en toda esta parte (se tocó la parte superior del pecho), mi hermana ya no tenía el top Psicóloga: ok, ¿qué parte queda allí? ¿Cómo se llama eso? Testigo: es que, en el pecho, le estaba chupando los Psicóloga: ¿los qué?
hermana ya no tenía el top Psicóloga: ok, ¿qué parte queda allí? ¿Cómo se llama eso? Testigo: es que, en el pecho, le estaba chupando los Psicóloga: ¿los qué?
Testigo: los senos Psicóloga: ¿viste que reacción tenía tu hermana? Testigo: mmm Psicóloga: ¿le decía que no lo hiciera? Testigo: No nada, ella se dejaba. (Record 19:00 – 26:12 minuto)
Como estas entrevistas ingresaron al juicio como prueba de referencia al haberse negado las menores a declarar, fueron proyectadas de manera audio-visual en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 206A y 438 del C de PP, razón por la cual contrario a lo expuesto por la defensa, esta colegiatura no encuentra ninguna transgresión al debido proceso, ya que en el auto que decretó las pruebas se ordenó la admisión de las mismas.
El testimonio de Gloria Cristina Páez Méndez, psicóloga de la institución educativa donde estudiaban L.V.O.B . y L.J.O.B ., es determinante para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, ya que el mismo cumple con la doble calid ad de ser prueba de referencia a su vez prueba directa, veamos: es prueba de referencia en cuanto a la versión qu e de los hechos le suministró la estudiante, y es prueba directa del estado de ánimo de la víctima el cual reflejaba el abuso sexual que estaba padeciendo que la llevó a presentar un bajo rendimiento académico y a perder el año lectivo, hechos indicadores de un posible abuso sexual.
Así mismo, recordemos que esta testigo dio a conocer que la madre de la
sexual que estaba padeciendo que la llevó a presentar un bajo rendimiento académico y a perder el año lectivo, hechos indicadores de un posible abuso sexual.
Así mismo, recordemos que esta testigo dio a conocer que la madre de la menor se neg aba a denunciar inmediatamente por la dependencia económica que sostenía con el padre de sus hijas.
Del mismo modo, el testimonio del médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, pese que no observó algún hallazgo traumáti co en los genitales de la víctima por tratarse de actos110016000721201400565 -01 Carlos Eduardo Olano Obando
11
sexuales que generalmente no dejan huella, reiteró lo afirmado por L.V.O.B. frente al abuso sexual, motivo por el cual la remitió a psiquiatría.
Así entonces, en el presente asunto se encuentra que la prueba de referencia, la cual es clara y contundente frente a los tocamientos libidinosos que Carlos Eduardo Olano Obando ejecutó en partes íntimas del cuerpo de su menor hija L.V.O.B. y que fueron observados directamente por su otra hija L.J.O.B., encuentra respaldo en prueba directa como lo es el testimonio de la sicóloga Gloria Cristina Páez Méndez quien percibió el estado de ánimo en la valoración realizada a la víctima así como su bajo rendimiento académico, y prueba indiciaria derivada de la presencia en el lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir, los cuales se derivan de la información periférica recolectada en el juicio oral.
Por lo anterior , esta colegiatura considera que no le asiste razón al
lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir, los cuales se derivan de la información periférica recolectada en el juicio oral.
Por lo anterior , esta colegiatura considera que no le asiste razón al recurrente al considerar que el fallo condenatorio incurre en la prohibición legal del artículo 381 adjetivo, toda vez que las pruebas practicadas en juicio y que sirvieron de soporte a la providencia objeto de alzada, no son únicamente de referencia, ya que las de esta especie fueron evaluadas de manera concatenada con otros medios de prueba como los testimonios rendidos por Gloria Cristina Páez Méndez, Carlos Enrique Lozano Reyes y Constanza Barrera Piramanrique, lo que permitió superar el estándar más allá de toda duda.
Asimismo, al valorar el material probatorio recaudado en delitos cometidos contra menores de edad, es de recordar que en proporción con los derechos de las víctimas, la preponderancia no es sólo del acceso efectivo a la administración de justicia 1, sino de la salvaguarda de la dignidad humana, esto, con el fin de disminuir la revictimización, como se encuentra previsto constitucional y legalmente . S e ha recalcado la importancia de adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular aquellas afligidas por conductas de carácter sexual 2, entre ellas no someterlas a múltiples entrevistas o interrogatorios que puedan interf erir negativamente en el proceso de superación de las secuelas que el delito ha