TSDJ BOG SP - 11001600072120140058701-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120140058701-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600072120140058701
Procesado: JONATHAN USECHE CAMPOS Delito: acceso carnal violento Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 106
Fecha: ocho de octubre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 28 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JONATHAN USECHE CAMPOS por el delito de acceso carnal violento.
II. HECHOS
Según la acusación, el 27 de agosto de 2014 NANCY PILAR GUTIÉRREZ APARICIO se enteró de que, en esta ciudad, JONATHAN USECHE CAMPOS venía accediendo carnalmente a su hija menor NCMG1 --de 16 años de edad para esa época--, bajo la amenaza de revelarle a sus padres o publicar en internet unos videos en los que ellos aparecían teniendo relaciones sexuales cuando habían sido novios2.
Cabe clarificar que, según la exposición de la Fiscalía, además de la mencionada coacción, el acusado le mordía los genitales a la víctima.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 24 Penal Municipal con
mencionada coacción, el acusado le mordía los genitales a la víctima.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 21 de
1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad. 2 En la acusación no se precisó el tiempo desde el que vendrían ocurriendo los hechos.Rad. 11001600072120140058701
2 diciembre de 201 6, la Fiscalía le formuló imputación a JONATHAN USECHE CAMPOS por el delito de acto sexual violento , cargo al que el imputado no se allanó.
El día 21 de junio de 2017 , ante el Ju zgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se llevó a cabo la audien cia de form ulación de acusación --oportunidad en la que la Fiscalía varió la calificación jurídica a acceso carnal violento–, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 19 de octubre de 2017.
El juicio oral se llevó a cabo del 30 de abril de 2018 al 28 de enero de 2019, en cinco sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar la correspondiente sentencia.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
intervenciones procedió a dictar la correspondiente sentencia.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JONATHAN USECHE CAMPOS a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
En sustento de su decisión, indicó que, NCMG, en el juicio oral, narró la manera como , en los meses previos a que su madre denunciara los hechos, fue obligada por JONATHAN USECHE CAMPOS en repetidas ocasiones a mantener relaciones sexuales con él, por medio de amenazas de revelarle a sus padres o publicar en las redes sociales unos videos en los que ellos aparecían teniendo relaciones sexuales , a la vez que alRad. 11001600072120140058701
3 accederla la golpeaba y la mordía en sus brazos, senos, piernas y órganos genitales.
A dicho testimonio le dio credibilidad en razón de la espontaneidad y coherencia; la ausencia de intenciones de involucrar al acusado distintas a la vivencia de los hechos, y la correspondenc ia con el restante acervo probatorio. En especial, resaltó, con el testimonio de NANCY DEL PILAR GUTIÉRREZ APARICIO, madre de la menor, quien declaró que durante el
a la vivencia de los hechos, y la correspondenc ia con el restante acervo probatorio. En especial, resaltó, con el testimonio de NANCY DEL PILAR GUTIÉRREZ APARICIO, madre de la menor, quien declaró que durante el tiempo en que su hija tuvo la relación sentimental con el procesado, aquella permanecía callada, alejada de sus amigos, asustada, ensimismada, no comía, vomitaba, en mal estado y entraba en pánico al ver al enjuiciado, al punto de llegar a desmayarse; también lo encontró armónico con el testimonio del psicólogo tratante, quien expuso que recibió a la víctima con depresión y ansiedad, diagnóstico que coincide con el efectuado por el doctor JAIME AUGUSTO LÓPEZ GARZÓN, médico psiquiatra, quien testificó que la ofendida presentaba ansiedad, tristeza y trastorno de estrés postraumático, para cuyo t ratamiento le prescribió setralina y trazodona
De esa manera , la a quo encontró probados los hechos y la responsabilidad del enjuiciado.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales respecto al delito de acceso carnal violento. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 168 meses de prisión, tasó la pena en 144 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por razón de las prohibici ones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar la impugnación, solicita que se
contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar la impugnación, solicita que se “rechace” la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Al efecto, sostiene que hay duda sobre la ocurrencia de los hechos, en laRad. 11001600072120140058701
4 medida en que no existe ninguna prueba directa que dé cuenta de la violencia ejercida por el acusado ni de los videos que este tendría para coaccionar a la menor; al contrario dice, esta admi tió que la primera relación sexual fue consentida.
Por otro lado, alega que la denuncia obedeció a una situación vindicativa, derivada de que el acusado le puso término a la relación afectiva que tenía con la víctima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE PROCEDE
El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del
A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE PROCEDE
El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del C.P., modificado por el art. 1º de la Ley 1236 de 2008 , de la siguiente manera:
Acceso carnal violento . El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.Rad. 11001600072120140058701
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6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
Dados los términos en que se plantea la apelación, es preciso señalar, en primer lugar, que, contrario a lo sostenido por el recurrente, una sentencia condenatoria puede sustentarse en prueba indirecta o indiciaria . Ciertamente, el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, que dice cuáles son los medios de conocimiento, no menciona los indicios. Sin embargo, trátese de medio probatorio o de operación mental, discusión que no viene al caso abordar, lo cierto es que el in dicio no fue abolido al interior del nuevo sistema de juzgamiento. De una parte, porque el citado artículo 382 expresamente alude a una lista enunciativa, no taxativa. De otra, porque al disponer el artículo 375 ídem que el medio probatorio debe referirse directa o indirectamente a los hechos y a la responsabilidad del acusado, quiere decir que tienen cabida los razonamientos a través de prueba indirecta, a la que corresponde justamente el indicio.
Al respecto, dice la jurisprudencia, el indicio no aparece en la lista de las
decir que tienen cabida los razonamientos a través de prueba indirecta, a la que corresponde justamente el indicio.
Al respecto, dice la jurisprudencia, el indicio no aparece en la lista de las pruebas que trae el artículo 382 de la L ey 906 de 2004, pero ello no significa “que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas”3.
De manera que la tesis de que una sentencia condenatoria no puede fundarse en indicios , subyacente en el discurso del apelante, resulta del todo infundada.
En segundo término, adversamente a lo alega do por el defensor, además de los indicios, en el presente caso sí hay prueba directa suficiente para declarar probados los hechos y la responsabilidad del acusado, en la medida en que la víctima, sin titubeo de ninguna clase, dio razón de la forma violenta como aquel la accedió.
En efecto, e n la audiencia d e juicio oral realizada el 30 de abril de 2018 , NCMG manifestó que, desde el 28 de mayo de 2014, tuvo una relación de noviazgo con JONATHAN USECHE CAMPOS, sin ningún daño durante los
3 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24.468.Rad. 11001600072120140058701
6 siguientes dos meses. Empero, luego de haber tenido relaciones sexuales normales, relató, se arrepintió y le dijo a aquel que no quería seguir teniéndolas con él, al tiempo que decidió dejar la relación, momento a partir del cual el procesado comenzó a ob ligarla a tener sexo bajo la amenaza de contarle a sus padres que ellos habían tenido relaciones sexuales y
teniéndolas con él, al tiempo que decidió dejar la relación, momento a partir del cual el procesado comenzó a ob ligarla a tener sexo bajo la amenaza de contarle a sus padres que ellos habían tenido relaciones sexuales y subir los respectivos videos a Facebook para que todo el mundo supiera quién era ella.
En vista de tal constreñimiento, refirió, ella accedió, con tra su querer. Además, cuando el acusado la accedía y algo no le gustaba, este le mordía los genitales y el cuello, como también la seguía amenazando con publicar las fotos y los videos que le había tomado sin que ella se diera cuenta.
A raíz de tales episodios, agregó la ofendida, sufrió estrés postraumático.
Cabe precisar que, en similares términos, la menor expuso los hechos el día 5 de septiembre de 2014 ante la psicóloga del CTI y la médica legista, oportunidades en las que inclusive fue un poco más descriptiva, al exponer que el enjuiciado era muy violento y le mordía los pezones, el clítoris y otras partes del cuerpo, lo cual era muy doloroso y tortuoso. Añadió que ella le pedía que no lo hiciera, pero aquel se “pegaba ahí como una garrapata” (folio 72).
De otra parte, NANCY DEL PILAR GUTIÉRREZ APARICIO, madre de la agraviada, declaró que durante el tiempo en que su hija tuvo la relación sentimental con el sindicado, percibió en ella múltiples cambios, ya que la veía asustada, ensimismada, callada, alejada de sus amigos, que no comía, vomitaba y entraba en pánico al ver al procesado , hasta llegar a
sentimental con el sindicado, percibió en ella múltiples cambios, ya que la veía asustada, ensimismada, callada, alejada de sus amigos, que no comía, vomitaba y entraba en pánico al ver al procesado , hasta llegar a desmayarse.
Adicionalmente, el psicólogo LUIS ALBERTO RENGIFO QUINTERO y el psiquiatra JAIME AUGUSTO LÓPEZ GARZÓN , quienes atendieron a la víctima en la clínica Colsubsidio, testificaron que evidenciaron en aquella ansiedad, afecto depresivo, tristeza y trastorno de estrés postraumático, como lo registraron en la correspondiente historia clínica.Rad. 11001600072120140058701
7 Como se ve, las versiones de la menor son absolutamente c laras, coherentes, uniformes, detalladas y, en general, sin ningún contraste con las reglas de la sana crítica, lo cual muestra que su relato no obedeció a ningún tipo de invenciones o imaginaciones, sino a una experiencia realmente vivida, tanto más cuan to que el diagnóstico psicológico y psiquiátrico no encuentra dentro del proceso ninguna explicación distinta a la hipótesis delictiva.
En cuanto al supuesto ánimo vindicativo de la ofendida respecto al enjuiciado por haberle puesto fin al noviazgo, lo p rimero que ha de advertirse es que se trata de una afirmación absolutamente especulativa, carente por completo de soporte probatorio. En segundo lugar, la Sala encuentra que inclusive tal hipótesis luce descartada, habida cuenta de que, según el testimonio de la víctima, no solamente fue ella la que decidió
carente por completo de soporte probatorio. En segundo lugar, la Sala encuentra que inclusive tal hipótesis luce descartada, habida cuenta de que, según el testimonio de la víctima, no solamente fue ella la que decidió terminar la relación, sino que la comisión de los hechos mediante violencia se cometieron desde antes de finalizar el noviazgo.
Cierto es que, conforme al testimonio de la agraviada, la primera relació n sexual fue consentida por ella. Sí. Pero es que los hechos del proceso nada tienen que ver con esa relación, sino con las subsiguientes, las cuales estuvieron mediadas por la violencia moral o psíquica , como arriba se indicó.
En ese orden de ideas, est ando claramente probados los hechos y la responsabilidad del acusado, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.Rad. 11001600072120140058701
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SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado