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TSDJ BOG SP - 110016000721201400787 01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201400787 01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000721201400787 01

Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito Acusado: Fernando de Jesús Mestra Argumedo Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravados

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Declara nulidad

Aprobado Acta N° 120

Fecha: 6 de septiembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Fernando de Jesús Mestra Argumedo como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados.

II. Síntesis de los hechos

En este proceso , la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes hechos:

Piedad del Rio Arrellano es madre de DACDR, quien nació el 3 de octubre de 2008. Durante el 2014 aquella dejaba a su hija al cuidado de Marta Cecilia Mestra de Ariza en el inmueble ubicado en la calle 135 B No. 126 – 40 de esta ciudad. Algunos días, Fernando de Jesús Mestra Argumedo, hermano de Marta Cecilia, recogía a DA a la salida del

de Marta Cecilia Mestra de Ariza en el inmueble ubicado en la calle 135 B No. 126 – 40 de esta ciudad. Algunos días, Fernando de Jesús Mestra Argumedo, hermano de Marta Cecilia, recogía a DA a la salida del colegio y la llevaba a la casa de su hermana. Allí, varias veces, la110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 2

encerraba en una habitación , y le tocaba las piernas, la vagina y los senos por debajo de su ropa.

En diciembre de 2014, la madrastra de Piedad notó que DA tenía comportamientos sexualizados. Por este motivo, Piedad cuestionó a su hija, quien le contó lo que Fernando de Jesús le hizo en v arias oportunidades.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 27 de agosto de 2018 el Juzgado 4° Penal de Garantías de Montería, Córdoba, presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación en contra de Fernando de Jesús, como posible autor de un delito de acceso carnal abusivo y otro de actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados por cometerse sobre una persona en situación de vulnerabilidad debido a su edad, según los artículos 208, 209 y 211.7 del CP. Este no aceptó los cargos. Previa solicitud de la fiscalía, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual está vigente a la fecha.

2. El 23 de octubre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación y retiró la agravante del artículo 211.7 del CP para ambos ilícitos. Su

la libertad en establecimiento carcelario, la cual está vigente a la fecha.

2. El 23 de octubre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación y retiró la agravante del artículo 211.7 del CP para ambos ilícitos. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de

Bogotá.

3. El 8 de abril siguiente ese despacho celebró la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía acusó por un delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo con una conducta de acceso carnal abusivo, ambas en modalidad simple.

4. El 29 de agosto de 2019 ese est rado judicial realizó la audiencia preparatoria.

5. En sesiones de 17 de febrero, 24 de agosto, 29 de septiembre, 28 de octubre y 11 de diciembre de 2020, y de 19 de abril de 2021 el juzgado tramitó el juicio oral, así:110016000721201400787 01

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a. El acusado no aceptó los cargos.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquél es responsable de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa indicó que demostraría que los hechos no ocurrieron, pues su defendido nunca estuvo a solas con DA.

c. Las partes estipularon la identidad de Fernando de Jesús y de DA, y que esta nació el 3 de octubre de 2008.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, DA; de la madre de

c. Las partes estipularon la identidad de Fernando de Jesús y de DA, y que esta nació el 3 de octubre de 2008.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, DA; de la madre de esta, Piedad del Río; del entrevistador forense del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, Edison Hernando Cubillos Valencia; de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal -INMLFanny Cecilia Niño Guevara, quien incorporó el informe pericial de clínica forense del 6 de diciembre de 2014 practicado a DA ; y de la psicóloga Jenny Lizeth Guevara Moreno, la que allegó la historia clínica de la menor.

e. La defensa presentó los testimonios del acusado y de su hermana, Marta Cecilia.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó sentencia condenatoria por dos delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravados porque el acusado impulsó a la víctima a depositar en él su confianza -artículo 211.2 del CPy aclaró que no logró probar el punible de acceso carnal abusivo. La defensa pidió fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio. según la solicitud de la fiscalía, y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

6. El 29 de junio de 2021 el juzgado dictó la sentencia en los términos indicados. La defensa apeló.

7. El 5 de agosto de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.110016000721201400787 01

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indicados. La defensa apeló.

7. El 5 de agosto de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.110016000721201400787 01

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IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. Con el testimonio de la víctima, DA, la fiscalía probó que el acusado la encerraba en su cuarto y le manoseaba las piernas, la vagina y los senos por debajo de ropa, hechos que sucedieron no más de diez veces.

La menor aclaró que no fue penetrada y que no dijo nada porque cuando ello sucedió no era consciente de lo que pasaba y no recuerda si aquel la amenazó u ofreció algo para que callara.

2. Estos hechos están corroborados periféricamente por la madre de DA, quien narró que la abuela de su hija vio que esta -en esa fecha de 5 años - se masturbaba y le preguntó por qué; DA r espondió que el procesado la manoseaba cuando estaba al cuidado de Marta Cecilia; quien tiene problemas de salud que le impiden moverse y salir de su habitación. Asimismo, el entrevistador forense del CTI, la perita del INML y la psicóloga que trató a la menor confirmaron su dicho.

3. Resaltó que el testimonio de DA es creíble porque narró los hechos de forma clara, concreta y concisa. Además, Fernando de Jesús se ganó su confianza, debido a que la recogía al salir del colegio y jugaba con ella. De manera paralela, en contra de él existen los indicios de presencia y oportunidad, pues su hermana, pese a estar en la misma

su confianza, debido a que la recogía al salir del colegio y jugaba con ella. De manera paralela, en contra de él existen los indicios de presencia y oportunidad, pues su hermana, pese a estar en la misma vivienda, no podía salir de su cuarto. Así, restó credibilidad a los testigos de descargo, debido a que “las reglas de la experiencia señalan, que los familiares del procesado tienden a favorecerlo y al acusado le está permitido faltar a la verdad en aras de su defensa material”, y desvirtuó la hipótesis de que nunca tuvo oportunidad de abusar de DA.

4. El comportamiento se adecúa al delito de actos sexuales abusivos agravados, toda vez que el procesado impulsó a depositar en él la confianza de DA -artículo 211.2 del CP -, y existe prueba, más allá de toda duda, de que aquel es responsable a título de dolo. Debido a esto, partió del mínimo posible -144 mesesy aumentó la sanción en doce110016000721201400787 01

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meses por el concurso , para un total de 156 meses de prisión e inhabilidad, y le negó los sustitutos penales.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa solicitó revocar la sentencia . Expuso los siguientes argumentos:

1. Preliminarmente, expuso que Fernando de Jesús está privado de la libertad y no tenía acceso al documento con la sentencia enviado por el juzgado. Por este motivo, el 29 de junio de 2021 solicitó al juzgado que leyera no solo la parte resolutiva , sino la totalidad del fall o. Sin

libertad y no tenía acceso al documento con la sentencia enviado por el juzgado. Por este motivo, el 29 de junio de 2021 solicitó al juzgado que leyera no solo la parte resolutiva , sino la totalidad del fall o. Sin embargo, la primera instancia no accedió a lo pedido . Además, omitió absolver al procesado por el acceso carnal abusivo. Indicó que no solicitó la adición de la providencia , pues no conocía su contenido. Aclaró que no es su intención dilatar el proceso y pidió al tribunal subsanar esta irregularidad.

2. El juzgado restó credibilidad al dicho de su defendido y al de Marta Cecilia porque, en su entender, “las reglas de la experiencia señalan, que los familiares del procesado tienden a favorecerlo y al acusado le está permitido faltar a la verdad en aras de su defensa material” .

Empero, tal consideración es ajena a lo demostrado en juicio: esta fue enfática al afirmar que la menor siempre estuvo a su cuidado y nunca estuvo a solas con el acusado y ello fue corroborado por la madre de DA.

3. La primera instancia malinterpretó lo dicho por Marta Cecilia, quien dijo que el acusado, en algunas ocasiones, recogió a la menor en el colegio, pero nunca afirmó que, después, al llegar a casa DA, estuviera sola con él. También, tergivers ó los testimonios en relación con el estado de salud de Marta Cecilia: es claro que ella en la actualidad tiene dificultad para caminar y que en el 2014 caminaba sin bastón y no salía de la casa. Es decir, no es cierto que ella no saliera de su habitación, como si no pudiera valerse por sí misma.110016000721201400787 01

dificultad para caminar y que en el 2014 caminaba sin bastón y no salía de la casa. Es decir, no es cierto que ella no saliera de su habitación, como si no pudiera valerse por sí misma.110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 6

4. El juzgado restó credibilidad al acusado porque afirmó que cuando estaba en Bogotá iba a visitar a una prima en un vivero, por lo que no estaba mucho tiempo en casa de su hermana, pero no dijo el nombre de la prima ni describió el lugar al que dijo ir. Sin embargo, ello no le fue preguntado y esa es la razón de tal ausencia en su relato.

5. Finalmente, la psicóloga Jenny Lizeth narró que DA “no reportó nada, no dijo nada”; en el audio se nota que nunca contó que esta le indicara “que la niña estuvo alerta, orientada en persona, parcialmente en espacio y reportó que ‘ese señor me besaba, un día me metió el dedo en el «cococho» y otro día me besó el «cococho»’”, tales afirmaciones son de la madre de la menor.

6. De esta manera, es evidente que los hechos por los que la fiscalía ejerció la acción penal no ocurrieron, toda vez que Fernando de Jesús

nunca estuvo a solas en la casa ubicada en la calle 135 B No. 126 – 40 de esta ciudad, con DA; su interacción se limitó a recogerla a la salida del colegio.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación

del colegio.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado po r hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

En esa dirección, la sala expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 7

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Le correspondería al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 24 Penal del Circuito condenó a Fernando de Jesús Mestra Argumedo como autor del delito de actos sexuales abusivos agravados cometido en contra de la niña DA, de seis años para el tiempo de los hechos. Sin embargo, concurren dos irregularidades que lo impiden: por una parte, el juzgado no resolvió uno de los cargos formulados por la fiscalía y, por otra, realizó la audi encia de lectura de su decisión de una forma que desconoció varios principios del proceso penal y lesionó

por una parte, el juzgado no resolvió uno de los cargos formulados por la fiscalía y, por otra, realizó la audi encia de lectura de su decisión de una forma que desconoció varios principios del proceso penal y lesionó el derecho a un juicio con todas las garantías que le asiste al acusado. Ante este panorama, el tribunal debe adoptar los mecanismos necesarios para la corrección de tales situaciones.

3. En lo que tiene que ver con la primera irregularidad, la fiscalía imputó y acusó por los delitos de acceso carnal abusivo agravado y actos sexuales abusivos agravados. Esa postura la mantuvo en la teoría del caso, per o en los alegatos de conclusión afirmó que no solicitaba condena por el primer delito, pero sí por el segundo. El juzgado anunció sentido de fallo condenatorio por actos sexuales abusivos agravados, pero no dijo nada con respecto al acceso carnal abusivo. Otro tanto hizo en la sentencia: motivó la condena y nada más.

4. De este modo, el tribunal considera que está ante una clara violación de la estructura metodológica del proceso: existen unos hechos y un delito específico por el cual la fiscalía ejerció l a acción penal y ello fue así hasta el punto de que imputó y acusó. No obstante, luego afirmó que no pedía condena por esa conducta, con lo que, al menos tácitamente, estaba solicitando un fallo absolutorio. Sin embargo, el juzgado no resolvió ese extremo de la imputación y de la acusación. Es decir, en este momento, el cargo que la fiscalía formuló en contra del acusado por el delito de acceso carnal abusivo se mantiene en la

juzgado no resolvió ese extremo de la imputación y de la acusación. Es decir, en este momento, el cargo que la fiscalía formuló en contra del acusado por el delito de acceso carnal abusivo se mantiene en la incertidumbre: aunque la fiscalía no pidió condena, en el fallo no fue decidido, como debió serlo.110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 8

Para superar esta irregularidad, no es necesario que el tribunal anule lo actuado, pues basta con regresar el proceso al juzgado para que primero anuncie el sentido del fallo y luego dicte una sentencia complementaria en lo que tiene que ver con el delito de acceso carnal abusivo.

5. Ahora, para conocer las circunstancias en las que el juzgado incurrió en la segunda irregularidad, el tribunal parte de lo que consta en los

registros1, así:

a. A la audiencia virtual de lectura de la sentencia acudieron el juzgado, la fiscalía, la defensa y el acusado.

b. El juzgado anunció que, como había enviado la decisión por correo, únicamente leería la parte resolutiva.

c. La defensa se opuso. Argumentó que el artículo 145 del CPP disponía que las actuaciones debían ser orales, que el acusado estaba -y aún lo está- privado de la libertad y que no conocía el fallo y le pidió al juzgado que por lo menos leyera las consideraciones en que se basaba.

d. El juzgado no atendió la petición de la defensa, leyó la parte resolutiva de la sentencia y ordenó que el acusado fuera notificado personalmente en el centro de reclusión.

d. El juzgado no atendió la petición de la defensa, leyó la parte resolutiva de la sentencia y ordenó que el acusado fuera notificado personalmente en el centro de reclusión.

e. La defensa le volvió a solicitar al juzgado que leyera las consideraciones de la decisión, que quería interponer y sustentar el recurso de apelación en la misma audiencia y que para ello necesitaba conocer los fundamentos de ella. Puso énfasis en que se trataba de un derecho de la defensa y del acusado.

f. El juzgado se mantuvo en su actitud y corrió traslado a las partes para la interposición de recursos.

1 Audiencia de lectura de fallo del 29 de junio de 2021.110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 9

g. El defensor apeló y manifestó que sustentaría por escrito porque el juzgado no leyó el fallo.

6. Para asumir una postura en torno a esta situación, el tribunal tiene en cuenta que a principios como los de publicidad y oralidad y a derechos como el defensa, con sus múltiples contenidos, se ha llegado después de una evolución del proceso penal que, al menos en Occidente, se ha prolongado durante dos mil años. De acuerdo con ellos, los administradores de justicia tienen el deber jurídico y ético de exponer los argumentos de sus decisiones ante las partes, el auditorio que concurra a la audiencia y la sociedad en la que surgió el conflicto que deciden. Por fortuna, han pasado los tiempos en que el proceso era secreto y escrito: estas malas prácticas tuvieron su razón de ser en el

que concurra a la audiencia y la sociedad en la que surgió el conflicto que deciden. Por fortuna, han pasado los tiempos en que el proceso era secreto y escrito: estas malas prácticas tuvieron su razón de ser en el Estado premoderno, pero son incompatibles con un Estado legal de derecho y, más aún, con un Estado constitucional de derecho.

En virtud de esa línea evolutiva, hoy existe claridad en cuanto a que los principios del proceso penal y los derechos fundamentales que en él están en juego tienen fundamento convencional. Así, por ejemplo, el PIDCP y la CADH consagran expresamente el principio de publicidad y si bien admiten algunos límites, el primero dispone que, de todas maneras, la sentencia será pública. De igual manera, esos instrumentos, y otros como las Grandes Declaraciones y los Convenios de Ginebra, consagran los contenidos esenciales del derecho de defensa y de estos hace parte la defensa técnica y material, que c omprende derechos del acusado como los de estar presente en el juicio y comunicarse con su defensor de manera libre y reservada.

El efecto vinculante de principios y derechos como estos se mantiene en un momento histórico como el presente, en el que, por fuerza de las circunstancias, se ha dado un giro desde los procesos presenciales hacia los procesos virtuales, aquellos deben respetarse y reconocerse. De allí que a los servidores judiciales les sea exigible un esfuerzo razonable para que a los procesados privados de la libertad se les garantice el acceso a las plataformas digitales que les permitan intervenir en el proceso penal, como también para que, con el auxilio110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 10

garantice el acceso a las plataformas digitales que les permitan intervenir en el proceso penal, como también para que, con el auxilio110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 10

de las nuevas tecnologías, les sea posible la comunicación libre y reservada con su defen sor, sobre todo para la toma de decisiones relevantes. Es comprensible que en la actual coyuntura se presenten dificultades; no obstante, estas, en manera alguna, deben conllevar la negación de esos principios y derechos.

Ahora, si gracias a ese esfuerzo, el procesado puede ejercer su derecho a estar presente en el juicio, debe ser tratado como un ser digno, no como una cosa. En este entorno, toma sentido la dignidad humana entendida como cláusula de exclusión de la cosific ación, de la instrumentalización, que impone asumirlo como un ser racional, libre y responsable. También se llena de significado la dignidad humana entendida como capacidad de autodeterminación, en este caso en la esfera pública, y que para el evento de un a audiencia de lectura de sentencia implica el reconocimiento de la facultad que le asiste de conocer los motivos de su condena, de recurrirla y de sustentar en ese acto los fundamentos de su inconformidad.

7. Si el Tribunal coteja esa actuación con los f undamentos aludidos y con el régimen legal vigente, observa lo siguiente:

a. Según el artículo 169 del CPP, la regla general es que las providencias se notifiquen a las partes en estrados y excepcionalmente mediante comunicación escrita dirigida por corre o electrónico. Aunque esa norma no lo dice expresamente, es claro que solo hay lugar a aplicar

se notifiquen a las partes en estrados y excepcionalmente mediante comunicación escrita dirigida por corre o electrónico. Aunque esa norma no lo dice expresamente, es claro que solo hay lugar a aplicar este mecanismo excepcional de notificación cuando concurre una justificación razonable que impide la notificación en estrados.

Aparte de ello, esa norma también dispone que a los procesados privados de la libertad se les comunicará en el establecimiento de reclusión sobre las providencias notificadas en audiencia. También en este evento es evidente que este mandato solo opera en e l caso de que el procesado privado de la libertad, a pesar del esfuerzo de las autoridades, no haya podido asistir a la audiencia: sería absurdo suponer que, a pesar de haber estado presente, las decisiones tomadas en ella y sus fundamentos se le han de comunicar luego por escrito.110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 11

b. Sin embargo, en este proceso sucedió algo muy particular: el juzgado primero envió la sentencia por correo electrónico a las partes y luego realizó la audiencia de lectura. Por este motivo, en este acto procesal adujo que solo leería la resolutiva del fallo. Y así lo hizo.

Esa particular alternativa de notificación de la sentencia no está prevista en la ley. Lejos de ello, como corresponde a un modelo de justicia que se rige por los principios del proceso penal contemporáneo, ella ordena que, como regla general, una decisión tan relevante como la sentencia se notifique en una audiencia pública y oral.

c. Además, el defensor informó que el acusado no había recibido el correo y le solicitó al juzgado que leyera los fundamentos de la sentencia.

la sentencia se notifique en una audiencia pública y oral.

c. Además, el defensor informó que el acusado no había recibido el correo y le solicitó al juzgado que leyera los fundamentos de la sentencia.

Lo primero es comprensible: ha sta donde el tribunal conoce, los reclusos no tienen acceso a dispositivos que les permitan recibir correos electrónicos y, por esa vía, enterarse de las comunicaciones emitidas por las autoridades judiciales. Por el contrario, tienen acceso a tales dispositivos y a las plataformas digitales de forma programada y bajo la vigilancia de las autoridades carcelarias. De este modo, lo expuesto por la defensa era razonable y creíble.

Y en cuanto a lo segundo, el juzgado se mantuvo en su postura y leyó únicamente la parte resolutiva de la decisión. Con esta forma de actuar, sucedió algo extraño: el acusado, que desde el anuncio del sentido del fallo conocía que iba a ser condenado, se enteró de las penas que se le impusieron, pero no de los motivos de esas decisio nes. De esta forma, a pesar de que asistió a la audiencia virtual de lectura de la sentencia, en esa diligencia solo se enteró de que el juzgado lo condenó y de las penas que le impuso, pero para conocer los motivos de todo ello debía esperar la comunicaci ón que recibiría en la cárcel o la notificación personal que allí se le hiciera. Es decir, solo se enteró del despliegue de esos actos de poder por parte del juzgado, pero se mantuvo en la más absoluta incertidumbre en lo que tiene que ver con las razones por las110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 12

esos actos de poder por parte del juzgado, pero se mantuvo en la más absoluta incertidumbre en lo que tiene que ver con las razones por las110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 12

cuales ese despacho dio por sentado que la fiscalía demostró la comisión de la conducta y la responsabilidad que a él le asistía como autor de ella y por las cuales, además, era condenado a una prolongada pena de prisión.

Así, de alguna manera, e l juzgado terminó por replicar la historia de Quasimodo, quien, en Nuestra Señora de París -esa aguda crítica que escribió Víctor Hugo a las injusticias propiciadas por el sistema judicial francés del Siglo XV - fue condenado por un juez que no lo escuchó, pues no podía hacerlo porque era sordo. Pero, a diferencia de esa ficción tan relevante en la historia de la literatura, esa réplica es quizá más triste porque no es ficticia, sino real y porque el juzgado, a pesar de que podía y debía escuchar al acusado, no lo hizo.

d. Ante la inconformidad de la defensa -porque el procesado no había recibido el correo electrónico que le remitió el juzgado y porque, a pesar de ello, ese despacho no leyó la motivación de la sentencia-, el juzgado ordenó que tal persona fuera notificada personalmente en el centro de reclusión. Esta decisión se muestra insólita: como el tribunal lo destacó, la comunicación en el establecimiento carcelario de las providencias notificadas en audiencia solo procede cuando el procesado no ha asistido a ese acto, pero no cuando ha estado presente en él.

destacó, la comunicación en el establecimiento carcelario de las providencias notificadas en audiencia solo procede cuando el procesado no ha asistido a ese acto, pero no cuando ha estado presente en él.

e. El juzgado, después de leer la parte resolutiva de la sentencia, corrió traslado a las partes para la interposición de recursos. Con esto, se empezaron a hacer evidentes las consecuencias de su forma de actuar: a pesar de que el artículo 179 del CPP les reconoce a las partes el derecho a interponer el recurso de apelación y a sustentarlo oralmente en esa audiencia, el procesado, al menos, no lo podía hacer porque desconocía los fundamentos d el fallo y, en esas condiciones, le era imposible exponer los motivos de su inconformidad, pues ninguna persona está en capacidad de controvertir unos argumentos que desconoce.110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 13

8. Entonces, el tribunal concluye que el juzgado, para hacer pública la sentencia que dictó en este proceso, siguió un procedimiento claramente ilegal: no respetó las normas generales y obligatorias que regulan ese acto, ya que, para ese efecto, diseñó y ej ecutó un trámite sujeto a su propio arbitrio.

Ese particular procedimiento lesionó varios principios que hacen parte de la estructura del proceso penal: el de publicidad, porque el acusado y la sociedad en general, como auditorio de la audiencia de lectura del fallo, no conocieron ni tuvieron la oport unidad de conocer los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se apoyaba; el de oralidad, porque, contra lo que ordenan la CP y el CPP, dio prelación a

fallo, no conocieron ni tuvieron la oport unidad de conocer los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se apoyaba; el de oralidad, porque, contra lo que ordenan la CP y el CPP, dio prelación a una actuación escrita para enterar al acusado de los fundamentos del fallo y lo forzó a sustentar por escrito el recurso de apelación que podía interponer, y el de concentración, porque desperdigó en varias actuaciones orales y escritas una que, como la lectura del fallo, debía manejar con sentido de unidad.

Esa forma de actuar vulneró también el derecho del acusado a estar presente en el momento culminante del proceso penal, pero no como un ente desprovisto de racionalidad, libertad y responsabilidad, sino como un ser humano digno, con capacidad de determinación en la esfera pública y, en conse cuencia, con capacidad de conocer y comprender los motivos de la condena que se le impuso. Y, por otra, vulneró el derecho a apelar la sentencia y a sustentar en audiencia los motivos de su inconformidad con los argumentos en los que el juzgado basó la condena, pues, para conocerlos y para poder controvertirlos, a pesar de haber asistido a la audiencia de lectura de la sentencia, debía esperar que ella se le comunicara por escrito en el centro de reclusión.

En fin, como el tribunal está ante una actuación que violó el régimen legal y lesionó principios y derechos que hacen parte del contexto de fundamentación del proceso penal, con base en el artículo 457 de CPP, declarará la nulidad de la audiencia de lectura de la sentencia y ordenará que el juzgado la rehaga con estricto respeto de ese régimen,

fundamentación del proceso penal, con base en el artículo 457 de CPP, declarará la nulidad de la audiencia de lectura de la sentencia y ordenará que el juzgado la rehaga con estricto respeto de ese régimen, de esos principios y de esos derechos. Al mismo trámite sujetará la110016000721201400787 01 Fernando de Jesús Mestra Argumedo 14

sentencia inicialmente dictada y la sentencia complementaria ya aludida.

VII. Decisión

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del T ribunal Superior de Bogotá,

Resuelve:

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de la sentencia.

Segundo. Ordenar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá que anuncie el sentido del fallo y luego dicte una sentencia complementaria con respecto al delito de acceso carnal abusivo por el que la fiscalía llevó a juicio a Fernando de Jesús Mestra Argumedo.

Tercero. Ordenar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá que rehaga la audiencia de lectura del fallo de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

Cuarto. Devuélvase la actu

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