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TSDJ BOG SP - 110016000721201500162-01-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201500162-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación: 110016000721201500162-01

Procesado: Jairo Alberto Martínez Torres Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito

Acta No.: 284/2021

Fecha: 21/07/2021

Bogotá, D, C., veintiuno (21) de julio de 2020

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante la cual condenó a Jairo Alberto Martínez Torres a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se tuvo conocimiento que desde el mes de febrero de 2003, Sandra Viviana del Busto Rey estableció una relación marital y de conv ivencia

agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se tuvo conocimiento que desde el mes de febrero de 2003, Sandra Viviana del Busto Rey estableció una relación marital y de conv ivencia permanente con Jairo Alberto Martínez Torres, la cual tuvo como domicilio la carrera 78F No. 0 -33 Bloque 3, interior 15, apartamento 502 del barrio Techo de la localidad de Kennedy de esta ciudad.110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 2

La menor L.X.G.B., hija de Sandra Viviana y quien también vivía en el inmueble mencionado, era abusada sexualmente por su padrastro Martínez Torres, quien tras aprovechar los momentos de soledad en los que su pareja se encontraba trabajando, realizaba tocamientos libidinosos en el cuerpo de la niña, le restregaba su pene en la parte genital y en otras oportunidades la accedía vía vaginal.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. Debido a los hechos previamente expuestos, el 20 de mayo de 2015 ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación contra Jairo Alberto Martínez Torres por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , cargos que no aceptó.

En la actualidad el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto.

menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , cargos que no aceptó.

En la actualidad el procesado se encuentra en libertad por cuenta de este asunto.

3.2. El 7 de julio de 2015 la fiscalía presentó escrito de acusación, y el 15 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por los mismos delitos imputados.

3.3. El 5 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

3.4. Los días 9 de junio y 6 de octubre de 2017, 5 de marzo y 1° de junio de 2018, 20 de marzo y 23 de octubre de 2019, 20 de agosto y 9 de noviembre de 2020 se tramitó la audiencia de juicio oral. En esta última data se dio lectura a la sentencia de primera instancia por los punibles acusados.

IV. FALLO APELADO

4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que, de acuerdo con la prueba debatida en el juicio oral, la110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 3

fiscalía logró acreditar más allá de toda duda la realización por parte de Jairo Alberto Martínez, de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Expuso que la materialidad de las conductas acusadas fue acreditada con el testimonio de L.X.G.B ., quien señaló que desde que contaba con 6 años y hasta los 13 aproximadamente, su padrastro le hacía comentarios obscenos cuando en la televisión pasaban escenas de contenido sexual, l e tocaba todo su cuerpo y le quitaba la ropa cuando su madre no se encontraba en la casa, con la advertencia de que de contar lo sucedido, nadie le creería dada la carencia de pruebas. Refirió que la víctima era tocada por encima de su ropa, y que en ocasiones era obligaba a sostener relaciones sexuales con el procesado con la justificación de que solo sería por 5 minutos, momentos en los cuales era penetrada vaginalmente. A su vez, el a quo indicó que esta declaración guardaba concordancia con aquella entrevista previa que le fue tomada por parte de Edisson Hernando Cubillos Valencia, y la cual fue introducida por este al juicio oral. Mencionó que el relato de la víctima se corroboró con lo atestiguado por Sandra Bibiana del Busto Rey, su madre, quien se enteró de los hechos por los reclamos que su hija le hacía a Jairo Alberto Martínez Torres, y por aquellas declaraciones que realizó en el colegio, en las que señaló a su padrastro como su agresor. En igual sentido, expuso que Luz Elsa Rey del Busto, abuela de la menor, dio cuenta del estado depresivo que tenía su nieta, el cual se justificaba con aquel relato de violación que escuchó de ella.

padrastro como su agresor. En igual sentido, expuso que Luz Elsa Rey del Busto, abuela de la menor, dio cuenta del estado depresivo que tenía su nieta, el cual se justificaba con aquel relato de violación que escuchó de ella. A su vez, adujo que los hallazgos sexológicos en el cuerpo de la víctima, que en juicio oral fueron explicados por la perito Adriana Marcela Rojas Rodríguez, los cuales si bien concluían que el himen de la examinada era festoneado íntegro elástico, no restaba n credibilidad a los hech os objeto de señalamiento. Adujo que de acuerdo con lo anterior, se apreciaban creíbles los dichos de L.X.G.B. por cuanto se reflejaban sin ceros y ajustados a la realidad al110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 4

narrar su situación de abuso sexual de manera natural y detallada, sólo como lo haría una persona que de forma directa haya padecido una vivencia de tal magnitud, lo que también estuvo acorde con las entre vistas previas que le fueron realizadas y lo referido por su madre y su abuela . Consideró que esto permitía que de forma fehaciente se pudiera corroborar periféricamente la prueba testimonial de cargo. Indicó que no compartía los argumentos planteados por la defensa por cuanto los testimonios de la psicóloga Nub ia Marcela Neira Rodríguez y del médico José Mauricio Palacios Huertas , no lograban desvirtuar la responsabilidad penal del acusado en los hechos, y que si bien se señaló que era conveniente que quien valoró en su momento a la menor aportara mayores elementos que permitieran así evaluar la credibilidad del relato, no

responsabilidad penal del acusado en los hechos, y que si bien se señaló que era conveniente que quien valoró en su momento a la menor aportara mayores elementos que permitieran así evaluar la credibilidad del relato, no era menos cierto que a estos profesionales no les correspondía dicha labo r, sino al juez de conocimiento previa contextualización y valoración racional de los medios probatorios debidamente practicados en el debate probatorio. Adujo que no se podía perder de vista que la víctima era una persona que al momento de los hechos contaba con 6 años, por lo que no se trataba de una mujer con experiencia como para creer que todas las cosas que narró de forma desprevenida, hayan sido producto de la imaginación u obedezcan a mentiras tendientes a perjudicar al sentenciado. En este entender, c oncluyó que con la prueba practicada en el juicio oral y valorada de manera conjunta, no había duda de la ocurrenci a de los delitos imputados, razón por la que profirió sentencia condenatoria en contra Jairo Alberto Martínez Torres. Para la dosificación de la pena partió de la contemplada para el punible de acceso carnal abusivo agravado, por ser la más grave en cuanto a su monto, y al no haber circunstancias que hicieran más reprochable la conducta, partió del extremo mínimo correspondiente a 192 meses. Por el concurso homogéneo y sucesivo aumentó 12 meses para un subtotal de 204 meses de prisión. Por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, aumentó 36 meses, para una pena definitiva110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 5

Por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, aumentó 36 meses, para una pena definitiva110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 5

de 240 meses de prisión. No concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario.

V. APELACIÓN

5.1. Contra el fallo antes sintetizado, la defensa interpuso recurso de apelación con la petición de que se revoque y en su lugar se absuelva a Jairo Alberto Martínez Torres. Para tales efectos, fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:

Mencionó que en este caso, Jairo Alberto Martínez Torres , sostuvo una relación marital con Sandra Viviana del Busto, pero en razón de que esta última consiguió una nueva pareja sentimental, su hijastra L.X.G.B. tomó una posición defensiva en favor de su progenitora, lo cual generó odio y resentimiento a quien fuera su padrastro.

Adujo que no se podía tener en cuenta el testimonio de la víctima, por cuanto en muchas oportunidades utilizó un lenguaje muy estructurado para su edad, sin dejar de lado que de haberse presentado estos actos sexualizados durante 9 años atrás, es inconsecuente que ella pueda almacenarlos y guardarlos por tanto tiempo y luego expresarlos en una multiplicidad de versiones y concretarlos en el juicio oral.

Expuso que el a quo no tuvo en cuenta lo declarado en el contrainterrogatorio de Sandra Viviana del Busto, en lo referente al conflicto de pareja que tenía por su relación extramarital, lo cual ocasionó su alejamiento afectivo con el acusado.

Expuso que el a quo no tuvo en cuenta lo declarado en el contrainterrogatorio de Sandra Viviana del Busto, en lo referente al conflicto de pareja que tenía por su relación extramarital, lo cual ocasionó su alejamiento afectivo con el acusado.

En lo referente a la prueba pericial presentada por Adriana Patricia Rojas Rodríguez, expuso que la perito no se acreditó como tal con la aducción de la documentación correspondiente, razón por la que en su sentir, al no cumplirse con este presupuesto, se imposibilitaba su práctica en el juicio oral.

Mencionó que el relato de la víctima no se acompasaba con los resultados de la pericia sexológica, mas cuando del mismo se desprende que fueron varias las oportunidades en las que al parecer Jairo Alberto Martínez110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 6

Torres la penetró vía vaginal, por lo que al n o haber hallazgos físicos, permitía entender que aquellas situaci ones de abuso por parte de este no existieron. Esta fue la conclusión a la que, en juicio oral, se llegó con el testigo técnico José Mauricio Palacios Huertas, quien de acuerdo con su experiencia profesional afirmó que por la cantidad de penetraciones de las referidas por la víctima, no era posible que su himen aún conservara su integridad.

Por lo anterior, consideró que estas 2 versiones opuestas generaban duda sobre la existencia de los hechos, la cual debía ser resuelta en favor de su prohijado.

Refirió que el testimonio del investigador del CTI que practicó la entrevista psicológica a L.X.G.B., era de referencia. Además, ex puso que en

su prohijado.

Refirió que el testimonio del investigador del CTI que practicó la entrevista psicológica a L.X.G.B., era de referencia. Además, ex puso que en aquel relato que en esa oportunidad rindió la víctima, se evidenció que ya tenía un lenguaje que no era acorde con su edad, situación que hacía deducir una contaminación en su declaración.

Adujo que no resultaba consecuente que la progenitora de la víctima no identificara un co mportamiento anormal en su hija sino a partir de cuándo presentaron la denuncia, por lo que era imposible que si había sido abusada desde los 6 años, haya podido manejar el miedo del abuso sexual desde tan temprana edad sin que se evidenciaran cambios en su convivencia en el hogar o en su desarrollo académico.

De acuerdo con lo anterior, consideró que con las dudas señaladas, la prueba de cargo no brindó un conocimiento suficiente para condenar y , por el contrario, con lo atestiguado por el procesado, sí se corroboró la existencia de motivos para judicializarlo, como lo era el querer despojarlo de su copropiedad en el inmueble que consiguió con la madre de la víctima, en razón de la nueva relación sentimental que tenía, razón por la cual pidió la revocatoria de la decisión de condena y en su lugar acceder a la absolución.

De forma subsidiaria, consideró que la dosificación de la pena no estuvo acorde, por cuanto se aumentó de manera desproporcionada por el concurso de conductas punibles sin tener en cuenta la favorabilidad que en su sentir debe de predicarse al momento de i mponerse la sanción. En este

estuvo acorde, por cuanto se aumentó de manera desproporcionada por el concurso de conductas punibles sin tener en cuenta la favorabilidad que en su sentir debe de predicarse al momento de i mponerse la sanción. En este entender, consideró ajustada la pena de 109 meses de prisión, únicamente110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 7

por el punible de actos sexuales, o de tenerse probado el acceso carnal abusivo, la sanción no podía superar los 193 meses de prisión.

Finalmente, expuso que no era procedente la aplicación de la Ley 1098 de 2006 para excluir a su prohijado de subrogados y sustitutos de la pena, toda vez que la Ley 1709 de 2014 derogó las normas que le fueran contrarias, razón por la cual, de manera subsidiaria, pidió con cederle a su prohijado la prisión domiciliaria.

5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 20 de enero de 2021, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En esencia, los argumentos del apelante se centraron en solicitar la revocatoria de la decisión condenatoria proferida en primera instancia, por cuanto en su sentir, la prueba de cargo genera dudas que impiden llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los delitos acusados y la responsabilidad penal de Jairo Alberto Martínez

cuanto en su sentir, la prueba de cargo genera dudas que impiden llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los delitos acusados y la responsabilidad penal de Jairo Alberto Martínez Torres en su comisión.

A su vez, de manera subsidiaria, pidió la revisión de la dosificación de la pena , y que se le conceda a su defendido la prisión domiciliaria, dada cuenta que, en su entender, la prohibición de beneficios dispuesta en la Ley 1098 de 2006 fue derogada de manera tácita por la Ley 1709 de 2014. 7.2. De cara a los problemas jurídicos planteados , se debe precisar inicialmente que, en los delitos sexuales, la valoración del testimonio de la víctima contiene un alto poder suasorio debido a las condiciones en las que comúnmente ocurren, esto es, sin presencia de otro testigo dife rente. Al respecto, vale citar el precedente jurisprudencial en asuntos como el que concita la atención de la sala:110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 8

«…dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye u na prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizas en conjunto con las demás que reposan en el

relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye u na prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizas en conjunto con las demás que reposan en el expediente (...)»1 (Subrayado fuera del texto). Se tiene entonces que, es muy difícil encontrar testigos d irectos del acontecer fáctico diferentes a la víctima, por ello, la declaración que esta realiza se constituye en prueba esencial y tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada con los restantes medios de convicción que obran al interior de la actuación. Sobre el análisis de los medios probatorios en contextos como el que ocupa la atención de la sala, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: «Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo2.(…) Es cierto, como ya se indicó en esta providencia, que en el escenario del proceso penal las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencia a la cual se somete, claro está, el testimonio de la víctima, incluso cuando se trata de menores agredidos

proceso penal las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exigencia a la cual se somete, claro está, el testimonio de la víctima, incluso cuando se trata de menores agredidos sexualmente, pero lo es igualmente que en esos específicos casos, su declaración puede bastar como prueba de cargo, en tanto se ofrezca coherente, sólida, creíble y veraz.»3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, en ejercicio de la valoración probatoria en casos de violencia sexual en contra de menores de edad , el análisis tiene su punto de partida en las revelaciones hechas por la víctima, sobre las cuales se han de centrar

1 Corte Constitucional, sentencia T-554/03. 2 Cfr. T-255/03, T-544/03, T-078/10 3 Cfr CSJ SP, 29 Jul. 2015 rad. 37449.110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 9

el ataque y la réplica defensiva en aras de deshacer los hechos constitutivos de la acusación, pues si ello no acontece, muy difícilmente podrá derruirse. 7.3. Efectuadas las anteriores precisiones y de cara a las inconformidades de los recurrentes, esta sala anticipa que no tiene vocación de prosperidad la petición absolutoria, en razón de que, con la prueba practicada en el juicio oral, sí se acreditó en debida forma la ocurr encia de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , así

los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo , así como la participación criminal de Jairo Alberto Martínez Torres en su comisión. No se advierte que el a quo haya incurrido en errores de apreciación probatoria al concederle credibilidad a lo expuesto por L.X.G.B. y los demás testimonios de cargo presentados por la fiscalía en el juicio o ral, por cuanto fueron valorados conforme a los principios de la sana crítica y resultaron suficientes para llevarlo al conocimiento necesario para condenar exigido en el artículo 381 procesal. Se tiene como acreditado a través de la estipulación probato ria No. 2, que L.X.G.B. nació el 1° de mayo de 2000, por lo que al momento de los hechos era menor de edad. Ahora, de acuerdo con lo declarado por ella en juicio oral, se pudo acreditar cómo , aproximadamente, desde que contaba con 6 años, su padrastro Jairo Alberto Martínez Torres aprovechaba momentos de soledad en los que ella permanecía en el hogar ubicado en la localidad de Kennedy de esta ciudad, para realizarle tocamientos en todo su cuerpo. Con un relato hilado y coherente, la testigo expuso de manera clara que su padrastro empezó s us agresiones sexuales con ella a modo insinuante, dado que cuando veían la televisión y aparecían escenas obscenas, él le refería frases como “que rico”, e inclusive le afirmaba que ella “se volvería adicta a eso”. (Audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2017 –

obscenas, él le refería frases como “que rico”, e inclusive le afirmaba que ella “se volvería adicta a eso”. (Audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2017 – Cámara de Géssel – récord. 14:21 min) Con gran sentimiento de afectación por lo sucedido, intentó dar a conocer que estos hechos lesivos a su integridad sexual se dieron en múltiples oportunidades por parte de Martínez Torres, los cuales110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 10

terminaron, aproximadamente, cuando ella contaba con 12 o 13 años, lapso que sitúa por cuanto para dicha oportunidad ya se encontraban viviendo en una casa en Suba – Fontanar. En cuanto a hechos específicos que recordó, la menor expuso: “Jairo me tocaba, y me quitaba la ropa cuando mi mamá no estaba. Siempre nos poníamos a discutir, y me decía que nadie me iba a creer porque no había pruebas. (…). El me tocaba todo el cuerpo, ¿con que me tocaba? Con sus manos. (…) los tocamientos eran por encima y por debajo de la ropa. (Audiencia de juicio oral del 9 de julio de 2017 – Cámara de Géssel – récord. 17:00 min)

Adujo también que en otras oportunidades los tocamientos se trasladaban al interés del procesado en sostener relaciones sexuales con ella, por lo que era obligada a cumplir con ese fin. Mencionó: “El me forzaba prácticamente a tener relaciones sexuales con él. (…) él me decía que solo 5 minutos, y cuando yo estaba durmiendo, el me llevaba al cuarto de él, cuando mi mamá no estaba, a veces iba a mi cuarto y me quitaba

“El me forzaba prácticamente a tener relaciones sexuales con él. (…) él me decía que solo 5 minutos, y cuando yo estaba durmiendo, el me llevaba al cuarto de él, cuando mi mamá no estaba, a veces iba a mi cuarto y me quitaba la ropa mientras mi mamá dormía y no sé, no se más. ” (Audiencia de j uicio oral del 9 de julio de 2017 – Cámara de Géssel – récord. 24:00 min)

Ahora bien, por la situación de la menor, quien evidentemente est aba afectada por lo que le pasó, la fiscalía tuvo dificultad para extraer información sobre si en dichos episodios en los que ella refirió que su padrastro sostenía relaciones sexuales con ella, también había penetración, no obstante, para esta colegiatura es claro que la mención que hizo la testigo, es disiente para determinar que se configuró también acceso carnal, a l manifestar que sostenía un contacto sexual íntimo con el procesado, lo que en sus palabras definió como “tener intimidad”, y que en muchas ocasiones este conseguía lo que quería. Cabe precisar que en el relato de los hechos que la víctima rindió en el juicio oral a sus 17 años, si bien fue complejo por la incomodidad constante que reflejaba la menor tras recordar lo que le ocurrió en su infancia, no lo es menos que permitió evidenciar que los eventos sexualizados que padeció se dieron en varias oportuni dades en el lapso de los 6 a 12 años , aproximadamente, en las que a veces era tocada libidinosamente por encima y debajo de su ropa, y en otras era obligada a sostener relaciones sexuales con su padrastro.110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 11

aproximadamente, en las que a veces era tocada libidinosamente por encima y debajo de su ropa, y en otras era obligada a sostener relaciones sexuales con su padrastro.110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 11

Ahora, no puede ser motivo de reproche que L.X.G.B . haya decidido a sus 15 años revelar lo ocurrido a una autoridad diferente a la que tenía en el hogar, más cuando se evidencia que la víctima a sus 8 años intentó dar a conocer lo que le pasaba y le contó a su madre lo que el procesado le hacía, pero lastimosamente no encontró el apoyo esperado , pues simplemente se conformó con la negativa por parte de Martínez Torres. La falta de apoyo por su progenitora sumado al estado de inmadurez e indefensión producto de su corta edad, fueron aprovechados por el depredador sexual para continuar con sus agresiones, razón por la cual para esta corporación es entendible el por qué sólo pasados casi 2 años del último evento, decidiera superar sus miedos y revelar lo ocurrido al psicólogo de su colegio. Las revelaciones tardías en este tipo de asuntos, no son nada novedoso o extraordinario, no, por el contrario, el miedo, la inmadurez frente a la connotación de una relación sexual, la falta de apoyo al interior del núcleo familiar, la vergüenza de afrontar la situación, entre otros, son factores que impiden que estas indefensas víctimas reaccionen a tiempo. Prueba de ello, es que el legislador, consciente de esta realidad demostrada en la praxis judicial, expidiera la Ley 1154 de 2007, mediante la cual determinó que el

impiden que estas indefensas víctimas reaccionen a tiempo. Prueba de ello, es que el legislador, consciente de esta realidad demostrada en la praxis judicial, expidiera la Ley 1154 de 2007, mediante la cual determinó que el término de prescripción para delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, comenzaría a correr a partir de que la víctima cumpliera 18 años. Por lo anterior, el que L.X.G.B. se haya demorado un tiempo en denunciar, no demerita en nada la credibilidad de sus dichos. Ahora. El que lo haya hecho en el colegio, es la respuesta a la falta de apoyo que inicialmente encontró en su progenitora. En lo referente a la ausencia de secuelas psicológicas, esta sala difiere de la postura de la defensa, por cuanto de lo revelado por la víctima, expuso que estuvo en tratamiento tanto psicológico como psiquiátrico, y que inclusive tuvo que ser medicada para poder conciliar el sueño con tranquilidad. Así mismo, refirió ser tildada de “rara” por sus compañeros de estudio. En este enten der, los intentos suicidas que tuvo la menor en su infancia y pubertad no se le pueden atribuir exclusivamente al matoneo escolar, porque el contexto por ella revelado, permite concluir que fue el110016000721201500162-01 Jairo Alberto Martínez Torres 12

resultado de múltiples factores, entre los que se encuentran las agresiones sexuales que vivía en su hogar por parte de Martínez Torres. En sentir del recurrente, el testimonio de la menor no merece credibilidad, por cuanto fue demasiado estructurado para su edad,

resultado de múltiples factores, entre los que se encuentran las agresiones sexuales que vivía en su hogar por parte de Martínez Torres. En sentir del recurrente, el testimonio de la menor no merece credibilidad, por cuanto fue demasiado estructurado para su edad, apreciación de la cual difiere esta corporación, ya que L.X.G.B. en su declaración previa tenía 15 años y en juicio oral ya contaba con 17, por lo que a es a edad el lenguaje de las personas escolarizadas es un poco más diverso y el conocimiento sexual más amplio. Así las cosas, para esta corporación el testimonio de L.X.G.B. es creíble en cada una de sus exposiciones, y tiene el poder suasorio suficiente para sustentar la acusación hecha en contra del procesado por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. No obstante, se advierte que además de esta prueba, la fiscalía aportó otros medios de conocimiento que de forma periférica ratifican los dichos de la víctima. Con el testimonio de Sandra Viviana del Busto Rey, se determinó que sostuvo una relación sentimental con Jairo Alberto Martínez Torres, y que convivieron en el mismo hogar con su hija L.X.G.B. Con detalle, expuso que desde que su hija contaba con 8 años, le contó qu e su padrastro le metía el pene, pero ella se negó a creerle y optó por preguntarle a su pareja sin tomar las medidas requeridas ante lo delicado del asunto. A su vez, corroboró el indicio de oportunidad en el que pudo ocurrir lo denunciado, pues por su trabajo como bacterióloga, en ocasiones tenía que

las medidas requeridas ante lo delicado del asunto. A su vez, corroboró el indicio de oportunidad en el que pudo ocurrir lo denunciado, pues por su trabajo como bacterióloga, en ocasiones tenía que dejar a sus hijos al cuidado de su pareja Martínez Torres cuando convivían en la localidad de Kennedy, pero eso cambió al mudarse a Suba – Fontanar, debido a que su madre Luz Elena Rey de del Busto se encargaba del cuidado de ellos. Frente a la presunta motivación económica que según la defensa originó la denuncia, por la finalidad de despojar al procesado de la parte que le corresponde del inmueble adqui

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