TSDJ BOG SP - 11001600072120150023901-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120150023901-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600072120150023901
Procesado : ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado En concurso homogéneo y sucesivo Procedencia : Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 272 del 20 de agosto de 2019
Fecha Lectura : 13 de septiembre de 2019
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2019, que absolvió a ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO, del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Señala la Fiscalía que la niña A.R.M1., entre los años 2014 y 2015, cuando contaba con tres años de edad , fue objeto de tocamientos en su zona vaginal y anal por parte de su padre, ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO.
2.2. Procesales
contaba con tres años de edad , fue objeto de tocamientos en su zona vaginal y anal por parte de su padre, ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO.
2.2. Procesales
El 21 de julio de 2015, ante el Juzgado 67 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO como autor del delito de
1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.Radicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 2 de 11
actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo –art. 209 y 211-5 del Código Penal -, cargo que no aceptó.
El 11 de septiembre de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. En ese despacho, el 8 de abril de 2016, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
El 18 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 18 de mayo, 13 de septiembre de ese año, 24 de enero , 4 de abril y 8 de agosto
El 18 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 18 de mayo, 13 de septiembre de ese año, 24 de enero , 4 de abril y 8 de agosto de 2018, se adelantó el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fall o sería de carácter absolutorio. Finalmente, el 23 de mayo de 2019 , se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes, fue concedido ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 51 Penal del Circuito absolvió a É DGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO, del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso tras señalar que con las pruebas aducidas en el juicio oral, “ no se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la conducta ”.
Sostiene que, de la declaración de la menor afectada, no se puede concluir que haya sido abusada por su padre. En declaración ante Sonia Franco, funcionaria del CTI, ante la pregunta acerca de si el progenitor l e había tocado en sus partes íntimas, manifestó “con la cabeza negativamente”, respuesta que también dio en el juicio oral.
Indica que el señalamiento hacia el procesado provino de Ingrid Johana Mosquera Ruiz, madre de la niña, pero tal aseveración “no se logró acreditar”. Además, ese testimonio no aporta suficiente credibilidad en la medida que es prueba de referencia, pues, relata
madre de la niña, pero tal aseveración “no se logró acreditar”. Además, ese testimonio no aporta suficiente credibilidad en la medida que es prueba de referencia, pues, relata la niña refirió que su padre le tocó en sus partes íntimas, cuando se encontraban en el Centro Comercial Titán, detalle que al ser puntual y provenir de una niña de corta edad, lo juzgó inverosímil.
Finalmente, destaca, una vez se pone en conocimiento el presunto abuso, la niña fue remitida a varios centros hospitalarios sin que le hallen ninguna señal que respalde lo denunciado en contra del procesado. Únicamente, agrega, un eritema, lesión que puede generarse por múltiples causas, como un contacto físico, rascado, sudoración, flujo, etc.
Concluye que no se cumplen los presupuestos del art. 381 de la ley 906 para dictar sentencia condenatoria y, por tanto, dispone la absolución del acusado.Radicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 3 de 11
4. IMPUGNACIÓN
El representante de la Víctima solicita la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se condene al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Señala que el a quo desconoció el testimonio de A.R.M., quien fue clara y fluida al
lugar, se condene al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Señala que el a quo desconoció el testimonio de A.R.M., quien fue clara y fluida al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su padre abus ó de el la, concretamente, que le tocaba la vagina con la mano por debajo de la ropa, hecho que se repitió en dos oportunidades, una de ellas en el Centro Comercial Titán Plaza.
Estima que no hay motivos para restarle credibilidad, como tampoco “establecer que la menor fue influenciada por parte de su mamá o su abuela materna, para manifestar los tocamientos de los que posiblemente había sido víctima”, mucho menos que el malestar que la niña sintió en su zona genital haya sido producto de la utilización de pañal.
Además, a partir de la declaración de Socorro Ruiz de Mosquera se estableció que en una oportunidad, cuando la niña era trasladada en una ambulancia, su padre le había tocado la vagina, por lo que le avis aron a la Policía Nacional “y desde esa fecha se restringieron las visitas”.
La defensa, como no recurrente, aboga por que se mantenga la a bsolución por cuanto la declaración de la niña no indica que hubo tocamiento libidinoso por parte de su padre y, con base a los testimonios de los galenos que la examinaron, es posible concluir que “el relato de la menor y las lesiones que presentaba en sus genitales no son compatibles ni coherentes con un abuso sexual”.
El Ministerio Público, como no recurrente, pide confirmar la decisión apelada, toda vez que “ del análisis probatorio no se pudo establecer más allá de cualquier duda
son compatibles ni coherentes con un abuso sexual”.
El Ministerio Público, como no recurrente, pide confirmar la decisión apelada, toda vez que “ del análisis probatorio no se pudo establecer más allá de cualquier duda razonable la existencia del hecho por el que se acusó al señor RODRÍGUEZ”, habida cuenta que de la versión rendida por la menor, no se puede afirmar que aquel abusó sexualmente de ella, pues “no mostró rechazo hacia su padre… en su respuesta no ofreció respaldo sensitivo, lo que por regla general ocurre en un niño afectado”.
Señala que la agraviada mencionó que su padre le toca ba la cola inducida por el interrogador, pues tan pronto escuchó que alguien le había hecho algo no bueno, aquella señaló a su padre. En todo caso, estima, “no queda claro si la niña al referir el tocamiento lo siente como malo, por su propio sentir y sus emociones o porque alguien le dijo y le advirtió que no la podían tocar en la cola o la vagina”, de ahí que, precisa, “se debe tener cuidado, pues entender que todo tocamiento es malo, puede llevar a confusiones sobre situaciones normales como la limpieza, el cambio de ropa o el baño en los menores que no pueden hacerlo por sí mismos”.Radicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 4 de 11
Por último, señala, los galenos al examinar la niña no encontr aron evidencias
concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 4 de 11
Por último, señala, los galenos al examinar la niña no encontr aron evidencias indicativas de tocamientos en su zona genital, de manera que no puede concluirse que fue abusada por su padre.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable2.
En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir
la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable2.
En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o vario s instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -,
22 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”2 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”2, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”2, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”2 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”2. Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 2, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”2, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”2, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186.Radicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 5 de 11
puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso3. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación4.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.3. Caso concreto
En esta oportunidad el representante de la víctima discrepa de la decisión adoptada por el Juez, pues, a su modo de ver, las pruebas allegadas a juicio, especialmente,
5.3. Caso concreto
En esta oportunidad el representante de la víctima discrepa de la decisión adoptada por el Juez, pues, a su modo de ver, las pruebas allegadas a juicio, especialmente, el testimonio de la niña A.R.M., permite establecer que ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO, su padre, le tocó en dos oportunidades sus partes íntimas, de ah í que solicit a revocar la absolución y, en su lugar, se imparta sentencia condenatoria.
3 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan en tidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in du bio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de
favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del in criminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de l as garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 4 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia4. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado4. Es, en fin, el
estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”4. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apre ciación de la prueba por parte de los tribunales”4. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 6 de 11
Para iniciar, debe resaltarse que, con frecuencia, los delitos sexuales se realizan a “puerta cerrada”, pues el infractor actúa cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación.
puede dar a conocer lo que sucedió dado que el agresor rodea su actuación de circunstancias propicias para la impunidad, de ahí la relevancia de lo que exprese la persona afectada y su análisis en el contexto de la concreta situación.
En esta oportunidad, dada la trascendencia de la declaración de la niña, presuntamente afectada, quien cuenta con 5 años de edad, es importante verificar lo que ésta manifestó en la audiencia de juicio oral.
“…Fiscalía: le has contado a tu mamita algo que te haya sucedido con tu papá?
A.R.M: no Fiscalía: tú te ves con tu papá?
A.R.M: no Fiscalía: te has sentido mal por algo que te haya pasado?
A.R.M: no Fiscalía: te han llevado al médico?
A.R.M: no Fiscalía: te has sentido enferma por algo?
A.R.M: no Fiscalía: alguna vez te has visto con tu papá?
A.R.M: no Fiscalía: te acuerdas de tu papá?
A.R.M: si Fiscalía qué te acuerdas de tu papá Mauricio?
A.R.M: que era blanco, tenía barba y no más Fiscalía: qué hacía con tu papá?
A.R.M: jugaba con él Fiscalía: a qué jugaba?
A.R.M: a las escondidas Fiscalía: a dónde?
A.R.M: en el cuarto de él Fiscalía: cómo era ese juego de las escondidas?
A.R.M: era contando (…) Fiscalía: en el colegio te han enseñado las partes del cuerpo?
A.R.M: si Fiscalía: cuáles son esas partes?
Fiscalía: cómo era ese juego de las escondidas?
A.R.M: era contando (…) Fiscalía: en el colegio te han enseñado las partes del cuerpo?
A.R.M: si Fiscalía: cuáles son esas partes?
A.R.M: la cabeza, los ojos, la boca, la nariz, los oídos, los pies, las piernas y la vagina.
Fiscalía: sabes qué es la totorocha?
A.R.M: no Fiscalía: sabes qué es la cola?
A.R.M: no Fiscalía: has sentido dolor en la vagina?
A.R.M: no Fiscalía: te han llevado al psicólogo?
A.R.M: noRadicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 7 de 11
(…) Fiscalía: aparte de jugar hacían otra cosa con tu papá?
A.R.M: no Fiscalía: hacían otras actividades?
A.R.M: si, hacíamos ejercicio (…) Fiscalía: alguna vez te han preguntado sobre tu papá?
A.R.M: no Fiscalía: tu papá te ha hecho algo que a ti no te haya gustado?
A.R.M: no Fiscalía: tu papá te ha hecho algo malo?
A.R.M: si Fiscalía: qué?
A.R.M: me ha tocado la vagina Fiscalía: con qué?
A.R.M: con la mano Fiscalía: donde estabas?
A.R.M: si Fiscalía: qué?
A.R.M: me ha tocado la vagina Fiscalía: con qué?
A.R.M: con la mano Fiscalía: donde estabas?
A.R.M: en la pieza de él Fiscalía: cuando tu papá te tocó la vagina, había alguien más por ahí?
A.R.M: no Fiscalía: cuando tu papá te ha tocado tu vagina, ha sido por encima o por debajo de la ropa?
A.R.M: por debajo de mi ropa Fiscalía: cómo te hacía por debajo de la ropa’ A.R.M: no me acuerdo Fiscalía: cuantas veces te pasó eso?
A.R.M: dos veces Fiscalía: eso te pasó en alguna otra parte?
A.R.M: si Fiscalía: en dónde?
A.R.M: en el Titán Fiscalía: eso que acabas de decir se lo contaste a alguien?
A.R.M: si Fiscalía: a quién?
A.R.M: a mi mamá Fiscalía: cuando tu papá te tocaba la vagina te decía algo?
A.R.M: no Fiscalía: después que tu papá te tocó la vagina tú te seguiste viendo con él?
A.R.M: no Fiscalía: después que pasó eso con tu papá tú quisiste volver a verte con él A.R.M: si…”5
En similar sentido, Sonia Lorena Franco López, psicóloga del CTI, con ocasión a la entrevista forense tomada el día 30 de marzo de 2015 a A.R.M., -para ese momento 3 años de edadindicó que la niña ante pregunta de si su papá le había hecho algo
entrevista forense tomada el día 30 de marzo de 2015 a A.R.M., -para ese momento 3 años de edadindicó que la niña ante pregunta de si su papá le había hecho algo malo o si alguien le había tocado sus partes íntimas, respondió negativamente. Empero, avanzada la entrevista, señaló que su progenitor le tocaba la cola y la “totorocha”, refiriéndose a la vagina, situación que se dio en la casa de su abuela.
5 A partir de record 16:30 del audio del 18 de mayo de 2017, grabación 3Radicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 8 de 11
Por su parte, Hernando Cuervo Jiménez, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió que, el 31 de marzo de 2015, ingresó la niña A.R.M., acompañada por Ingrid Johana Mosquera Ruiz, su madre, quien indicó que ella le contó que su padre la había tocado su vagina por debajo de la ropa6. Eso sí, en el informe pericial se consigna: “sin hallazgos que confirmen manipulación perianal ni desfloración”.7 Advierte que “ no se obtiene relato de la menor dado estado de somnolencia durante entrevista, por altas horas de la noche”8.
Igualmente, Germán Antonio Hernández Parra, m édico pediatra, con base a la
desfloración”.7 Advierte que “ no se obtiene relato de la menor dado estado de somnolencia durante entrevista, por altas horas de la noche”8.
Igualmente, Germán Antonio Hernández Parra, m édico pediatra, con base a la historia clínica de la niña A.R.M., señala que, el 30 de marzo de 2015, cuando ésta contaba con 3 años de edad, indagó su estado de salud, concretamente su zona genital, determinando “sin huellas de maltrato ni laceraciones, himen con orificio ovalado con prolongación sutil hacia hora 9, sin laceraciones ni ulceraciones ni eritema reciente, no se evidencian secreciones ni sangrado reciente al examen…”9, así como, “leve eritema vulvar, no se observa flujo”10.
A su turno, Ingrid Johana Mosquera Ruiz, madre de A.R.M., señal a que su hija , cuando tenía 2 años y medio de edad, hacia el mes de agosto del año 2012, le informó que su padre le había tocado sus partes íntimas, eventos que ocurrieron en el año 2012 y 2013. El primero, dice, ocurrió cuando se encontraban en el parqueadero del Centro Comercial Titán Plaza, mie ntras el segundo, sucedió en la casa de los abuelos paternos.
A raíz de tales episodios, agrega, encontró en la niña un sangrado vaginal de ahí que la llevó a la clínica el Country en donde el médico que la atendió le informó que dicho sangrado provenía de una enfermedad hormonal, sin embargo, ese dictamen fue desmentido por los m édicos de la EPS de Famisanar, pues no hallaron ninguna variación hormonal, como tampoco evidencia de abuso sexual.
sangrado provenía de una enfermedad hormonal, sin embargo, ese dictamen fue desmentido por los m édicos de la EPS de Famisanar, pues no hallaron ninguna variación hormonal, como tampoco evidencia de abuso sexual.
Una vez interpuesta la denuncia, indica, llevó a su hija al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y allí un médico forense indicó que no había rasgos de acceso carnal.
En contraste, Belisario Valbuena Trujillo, psicólogo de la defensa, expone que la entrevista tomada a la niña por la psicóloga del CTI, el 30 de marzo de 2015, presenta irregularidades: (i) no se realizó en el informe una transliteración de la entrevista, (ii) solamente se optó por hacer un resumen de la entrevista, (iii) no se reporta objetivos claros en dicho informe, (iv) se formulan preguntas a la menor de carácter sugestivas y “sexuadas” , empero, se aprecian respuestas por parte de ella en un sentido negativo frente a si su padre le había tocado sus partes íntimas.
6 A partir de record 23:00 del audio del 13 de septiembre de 2017 7 A partir de record 26:15 ídem 8 Folio 71, anverso 9 A partir de record 1:06:49 de la audiencia del 13 de septiembre de 2017 10 A partir de record 1:14:40 ídemRadicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 9 de 11
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 9 de 11
Por último, Javier Suárez, médico de la defensa, a partir de la historia clínica de la niña y el informe del Instituto de Medicina Legal, considera que la anamnesis y el examen físico practicado, no lleva a concluir que exista una agresión sexual, más, cuando la respuesta ofrecida por ella no fue espontánea, “lo cual restan validez y credibilidad”11 y, además, los hallazgos no concuerdan con un relato en tal sentido. Agrega, “los diferentes documentos evaluados no permiten señalar, sin temor a la más mínima duda, la existencia de circunstancias o evidencias de actos sexual de parte del implicado”12.
Ante este panorama probatorio, la Sala considera que no existe conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, atribuid os a MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO , como lo sostiene la Fiscalía de ahí que se confirmará la sentencia apelada.
En efecto, para la Sala, del testimonio de la niña A.R.M., surgen serias dudas acerca de los tocamientos que dice realizó su padre -años 2012 y 2013 -, cuando se encontraba en el Centro Comercial Titán Plaza y en la casa de sus abuelos , en particular la intención de éste.
En la primera versión de la niña ante Sonia Lorena Franco López, psicóloga del CTI, el 30 de marzo de 2015, se sabe que, inicialmente negó que alguien hubiese tocado
particular la intención de éste.
En la primera versión de la niña ante Sonia Lorena Franco López, psicóloga del CTI, el 30 de marzo de 2015, se sabe que, inicialmente negó que alguien hubiese tocado sus partes íntimas, aseveración que fue recurrente e insistente ante las preguntas de la profesional intentando dire ccionar el relato, solo al final, alude a los dos tocamientos.
Lo mismo sucede en la versión rendida en audiencia de juicio oral, pues, como se anotó, indica que con su padre no había ocurrido nada ni tenía razones para sentirse mal con él , pero luego que la Fiscalía aludiera a algo malo, manifestó que éste le tocó la vagina dos veces. Eso sí, precisó que las actividades que realizaba con su padre consistían en jugar a las escondidas y practicar deporte, sin referir episodios de naturaleza sexual. Para la configuración de los delitos de orden sexual, a los que alude la acusación en esta oportunidad, es indispensable verificar la intención del agresor, pues no se trata de verificar los meros tocamientos sin establecer un contexto que permita inferir la invasión irregular de la sexualidad de la niña.
Si bien, no todos los actos sexuales dejan huella física en la víctima, lo cierto es que en este caso los reportes periciales realizados no dan cuenta de hallazgos indicativos de abuso sexual. Así lo expresó Hernando Cuervo Jiménez, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , cuando señaló que en el examen se reportó “sin hallazgos que confirmen manipulación perianal ni desfloración ”.13 En el mismo sentido, Germán Antonio Hernández Parra, médico pediatra , quien manifestó : “sin
“sin hallazgos que confirmen manipulación perianal ni desfloración ”.13 En el mismo sentido, Germán Antonio Hernández Parra, médico pediatra , quien manifestó : “sin huellas de maltrato ni laceraciones, himen con orificio ovalado con prolongación sutil
11 A partir de record 1:45: 46 de la audiencia del 24 de enero de 2018. 12 A partir de record 1:46:15 ídem. 13 A partir de record 26:15 ídemRadicación: 11001600072120150023901
Procesado: ÉDGAR MAURICIO RODRÍGUEZ ROMERO Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Confirma fallo absolutorio
Página 10 de 11
hacia hora 9, sin laceraciones ni ulceraciones ni eritema reciente, no se evidencian secreciones ni sangrado reciente al examen…”14.
En este punto, debe recordarse, el relato consignado en el anamnesis del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no proviene de la narración de la niña sino la de su madre, quien manifestó que su hija le había contado que su padre le tocaba sus partes íntimas.
En este orden, no hay un señalamiento categórico de la niña hacia su padre de tal forma que se pueda advertir que aquel pretendió invadir irregularmente su sexualidad. No basta acudir a la versión de referencia dada por la madre la que, por demás, tampoco contextualiza los do