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TSDJ BOG SP - 110016000721201500619 01-(04-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201500619 01-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 086

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, miércoles, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 110016000721201500619 01 Procedente Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Condenado HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS Delito Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Situación Jurídica En libertad Decisión Confirma

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS contra la sentencia proferida el 3 de abril de 201 9 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Según denuncia presentada el 24 de julio de 2015 por KARINA ANDREA LATORRE GALINDO, madre de la menor P.L.L.L, la niña venía siendo a busada sexualmente por su padrastro HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, desde sus 9 años de edad cuando solo le tocaba sus partes

ANDREA LATORRE GALINDO, madre de la menor P.L.L.L, la niña venía siendo a busada sexualmente por su padrastro HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, desde sus 9 años de edad cuando solo le tocaba sus partes íntimas, pero al cumplir 12 año s y finalizara su desarrollo físico,Radicado No. 110016000721201500619 01

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comenzó a accederla vía vaginal situación que se prolongó hasta el 11 de julio de 2015, pues así lo narró la menor a una de sus amigas, quien se lo comentó a su progenitora y, a su vez, ella se lo informó a la aquí denunciante.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 10 de octubre de 2016 ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

4. El 9 de noviembre de 2016, el ente investigador presentó escrito

Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

4. El 9 de noviembre de 2016, el ente investigador presentó escrito de acusación por los mismos punibles imputados, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá.

5. El 15 de febrero de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el 23 de mayo siguiente se realizó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se adelantó en sesiones del 9 de agosto y 17 de octubre de 2017, 7 de noviembre de 2018, 12 de febrero, 12 de marzoRadicado No. 110016000721201500619 01

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y 3 de abril de 2019, que culminó con el sentido del fallo condenatorio y lectura de la correspondiente decisión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El 11 de octubre de 2018 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, a la pena principal de 288 meses de prisión y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años , como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. Igualmente, negó el subrogado penal

públicas por el término de 20 años , como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años. Igualmente, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte , lo absolvió del cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

8. Lo anterior, con fundamento en los testimonios de KARINA ANDREA LATORRE GALINDO, madre de la menor víctima; del psicólogo del C.T.I GERMÁN ANDRÉS NAVARRO CUENCA; de P.L.L.L y; finalmente, de JACKELINE CANGREJO ARIAS, médico perito del Insti tuto Nacional de Medicina Legal, con los que determinó que efectivamente la niña fue víctima de vejámenes de índole sexual por parte de HAMEL IVÁN OLARTE

VANEGAS.

9. Además, la menor en la entrevista ante el psicólogo del C.T.I, en la anamnesis expuesta ante la médico perito del Instituto de Medicina Legal; pero ante todo, en su declaración bajo la gravedad del juramento en audiencia de juicio oral, fue co nteste en afirmar que el acusado, cuando ella contaba con 9 años de edad y residían con su progenitoraRadicado No. 110016000721201500619 01

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en el municipio de Tocaima Cundinamarca , le toc ó en varias

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en el municipio de Tocaima Cundinamarca , le toc ó en varias oportunidades su vagina , una de estas, cuando se encontraba en el lugar de trabajo del procesado y otra cuando fueron a piscina.

10. Así mismo refirió que los tocamientos también se presentaron en el municipio de Susa y en la ciudad de Bogotá, unas por encima y otras por debajo de la ropa y, que se prolongaron hasta que cumplió 12 años, puesto que a partir de ese momento OLARTE VANEGAS comenzó accederla vía vaginal y, que la primera vez que lo hi zo, le dio a beber un líquido mezclado con una sustancia que él utilizaba para dormir, cuando despertó sintió dolor en sus genitales y se percató que la sabana de color blanco y verde se encontraba manchada con sangre, misma que utilizaba cada vez que la penetrarla, además, se valía de su fuerza pues la cogía de sus piernas al punto que le dejaba marcados los dedos, así mismo, la amenazaba que si decía algo se la llevarían al Bienestar Familiar, o con causarle algún daño físico.

11. Esto encuentra corroboración en el informe pericial sexológico suscrito por la doctora JACKELIN CANGREJO ARIAS, quien determinó que el himen de la menor P.L.L.L se encuentra desgarrado, lo que indica que ha ocurrido una penetración vaginal.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

12. La defensa de HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS manifestó en su escrito de apelación que la juez de primera instancia no valoró las

que ha ocurrido una penetración vaginal.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

12. La defensa de HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS manifestó en su escrito de apelación que la juez de primera instancia no valoró las pruebas presentadas por la defensa; no recibi ó los testimonios de la menor S.C y de su progenitora, quienes revelaron los presuntos abusos sexuales a la madre de P.L.L.L; la entrevista practicada a la menor porRadicado No. 110016000721201500619 01

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el psicólogo del C.T.I no cumplió con los protocolos para la recepción del testimonio de la menor, como así lo resaltó el contra informe presentado por la defensa.

13. Así mismo, considera la defensa que las afirmaciones de la menor P.L.L.L ante el psicólogo del C.T.I se encuentran contaminadas, pues fue inducida por su progenitora al momento que la confrontó después de haber sido alertada por la mamá de la amiga de la víctima de los supuestos abusos sexuales , lo cual encuentra soporte en el informe presentado por el perito de la defensa y con el examen psicológico realizado al procesado, en el que se determinó que no tiene inclinaciones hacia los menores.

14. Por otra parte, manifest ó que la médico perito no tiene permitido efectuar entrevistas en la anamnesis , más aún no puede considerársele como un testigo pues debió limitarse a señalar que la menor presentaba signos de haber sostenido relaciones sexuales, sin

14. Por otra parte, manifest ó que la médico perito no tiene permitido efectuar entrevistas en la anamnesis , más aún no puede considerársele como un testigo pues debió limitarse a señalar que la menor presentaba signos de haber sostenido relaciones sexuales, sin que esto demuestre que HAMEL IVÁN haya sido quien la accedió.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

16. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelveRadicado No. 110016000721201500619 01

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la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

17. Problema jurídico plantea do: Deberá la Sala determinar si el material probatorio aportado por la fiscalía fue suficiente para probar la responsabilidad del acusado.

18. La valoración de la prueba aportada al proceso. La defensa del acusado ha señalado que la prueba no resulta suficiente para edificar una condena en contra de su representado, por ello, descalifica las versiones de la víctima rendidas ante el investigador psicólogo del

del acusado ha señalado que la prueba no resulta suficiente para edificar una condena en contra de su representado, por ello, descalifica las versiones de la víctima rendidas ante el investigador psicólogo del C.T.I, la médico perito del Instituto Nacional de Medicina L egal y en audiencia de juicio oral, para descartar la ocurrencia de los vejámenes sexuales por los que se acusó. Igualmente, consideró que se debieron recepcionar los testimonios de la menor S.C y de su progenitora, pues fue a ellas a quienes la menor víctima les hizo la revelación del presunto abuso.

19. De la declaración de P.L.L.L. Es claro que la génesis de la presente investigación está dada por los hechos que la menor le narró a una de su s amigas en forma desprevenida, y que se centran en la manera en que su padrastro HAMEL IVÁN, desde los 9 hasta los 12 años le tocaba sus partes íntimas, que una de las tantas veces en que lo hizo ocurrió cuando vivían en Tocaima, en donde él tenía un negocio en el terminal de transporte y que fue allí en donde le tocó la vagina por encima de la ropa interior , también, cuando fuer on a una piscina; cuando se desarrolló, comenzó accederla vía vaginal.Radicado No. 110016000721201500619 01

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20. Rememoró que un día ella se encontraba en su habi tación hasta donde el acusado llegó y le pegó con un palo que tenía amarrado

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20. Rememoró que un día ella se encontraba en su habi tación hasta donde el acusado llegó y le pegó con un palo que tenía amarrado un caucho haciéndola caer al piso, él la alzó y la llevó hasta el cuarto de su progenitora, puso una sábana encima de la cama de color blanco con verde, la tiró con fuerza, le levantó las piernas y se las puso en los hombros y luego le introdujo el pene por la vagina, lo cual también se presentó cuando vivían en Susa y en Bogotá, pues ponía sus piernas en los hombros , la cogía sus brazos para que no se moviera y la accedía.

21. Manifestó que OLARTE VANEGAS lo hacía cada vez que tenía la oportunidad, por lo que siempre vestía con una pantaloneta mientras que a ella le hacía colocarse un vestido de color azul para que fuera más fácil quitárselo y ponérselo en caso que llegara la m amá, sin embargo, esto no se lo contó a nadie porque le decía que si lo hacía se la llevaban para el Bienestar Familiar, pero finalmente, se lo dijo a su amiga S., quien le comentó a su mamá YESLY PEÑA, siendo ella la que le dijo a su progenitora lo que estaba sucediendo con HAMEL IVÁN.

22. Ante esto, la mamá confrontó a la menor, quien reafirmó que su padrastro le tocaba sus partes íntimas desde los 9 de años, pero cuando se desarrolló comenzó a accederla carnalmente, lo cual ocurrió varias veces, siendo la última vez el 11 de julio de 2015.

su padrastro le tocaba sus partes íntimas desde los 9 de años, pero cuando se desarrolló comenzó a accederla carnalmente, lo cual ocurrió varias veces, siendo la última vez el 11 de julio de 2015.

23. Estas afirmaciones de la víctima encontraron respaldo en la declaración de KARINA ANDREA LATORRE GALINDO, madre de la menor, pues manifestó que a través de la mamá de la mejor amiga de su hija, se enteró que ella venía siendo abusada sexualmente por su padrastro HAMEL IVÁN, por lo que inmediatamente interrogó a la menor sobre loRadicado No. 110016000721201500619 01

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sucedido y, efectivamente, le dijo que desde los 9 años aquél le tocaba la vagina y cuando se desarrolló comenzó a accederla sexualmente, y que esto ocurrió en varias oportunidades, siendo la última vez el 11 de julio de 2015; ese mismo día en horas de la noche conf rontó a OLARTE VANEGAS, quien pero neg ó los abusos y días después dieron por finalizada su relación sentimental.

24. Igualmente, señaló que durante el tiempo en que sucedieron los hechos, notó que hija lloraba mucho pero no le decía el por qué. En la actualidad es atendida por la especialidad de psicología, inicialmente, por la EPS y luego por la entidad recomendada por la Fiscalía General de la Nación.

25. En ese orden de ideas, observa la Sala que la acusación que la menor P.L.L.L hizo en contra de su padrastro, no solo fue revelada a

por la EPS y luego por la entidad recomendada por la Fiscalía General de la Nación.

25. En ese orden de ideas, observa la Sala que la acusación que la menor P.L.L.L hizo en contra de su padrastro, no solo fue revelada a su mejor amiga y posteriormente a la madre de esta , sino que se mantuvo incólume durante el juicio oral, cuando en forma categórica reiteró las agresiones sexuales de que fue objeto por parte de HAMEL IVÁN OLARTE, quien desde que ella tenía 9 años inició a tocarle sus partes íntimas, yendo más allá cuando terminó de desarrollarse físicamente, pues comenzó accederla por la fuerza tomándola de las piernas y los brazos, para facilitar la penetración y evitar su reacción.

26. Para la Sala la versión que rindió la víctima no puede calificarse de inverosímil, menos de ilógica, pues lo narrado corresponde a la forma como ocurrieron los ataques sexuales, tampoco se advierten contradicciones que tengan el poder de desacreditar su dicho, porque mantuvo su versión a lo largo de la investigación y el juicio.Radicado No. 110016000721201500619 01

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27. La sindicación de la menor fue categórica y no ofrece discusión ni da lugar a suponer que el causante de los hechos denunciados pudo ser otra persona diferente al acusado, porque desde el inicio de su declaración apuntaló sus acusaciones contra HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, a quien señaló como su padrastro y el hombre que

denunciados pudo ser otra persona diferente al acusado, porque desde el inicio de su declaración apuntaló sus acusaciones contra HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, a quien señaló como su padrastro y el hombre que abusaba de ella cada vez que tenía la oportunidad de hacerlo y dar rienda suelta a su libido sexual.

28. Es evidente , entonces , que el a quo en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por la menor, que encontraron soporte en el dicho de su progenitora , quien obtuvo la información inicial , confrontándolas y sopesándolas entre sí, lo que permite concluir que no emerge duda de los claros episodios que vivió la niña durante el lapso que ocurrieron los sucesos.

29. Ahora bien, el medio más adecuado para establecer el acceso carnal es el reconocimiento médico legal de la víctima. Aunque este pueda considerarse como la prueba más idónea, no es la única en la medida que los elementos constitutivos de la conducta punible, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, y en materia de delitos sexuales, la ley no exige prueba especial.

30. Sin embargo, la pericia en su parte conclusiva señala que al examinar el himen de la menor el mismo se encuentra desgarrado lo que indica una penetración vaginal. Lo anterior refulge importante, pues con esta prueba técnica no cabe dudas que la menor fue accedida carnalmente por su padrastro HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, a quien la niña señala categóricamente de ser la persona que desde sus 9 años deRadicado No. 110016000721201500619 01

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niña señala categóricamente de ser la persona que desde sus 9 años deRadicado No. 110016000721201500619 01

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edad, venía abusando sexualmente de ella, por tanto, la conclusión de la legista es coherente con la versión de la menor.

31. Configuración de la conducta de acceso carnal violento .

Preliminarmente, dígase que sobre el ingrediente normativo de la violencia, la Corte ha sostenido que en conductas como las de acceso carnal violento, ésta puede ser de índole física o moral, explicando que:

La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de la situación en particular resulte suficiente a fin de v encer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrece r al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que n o le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados1.

exigencias del sujeto agente, a cambio de que n o le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados1.

32. También la jurisprudencia ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conduc ta punible sancion ada en el artículo 205

del Código Penal, precisó:

1 Sentencias de 23 de enero de 2008 y 23 de septiembre de 2009, Radicados 20.413 y 23.508, respectivamente.Radicado No. 110016000721201500619 01

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[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida(...)"

(...) Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en

ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida(...)"

(...) Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalida d de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

Por ejemplo, cuando el infractor, con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un revólver que ésta no sabe que se encuentra descargado y le dice que si no obedece a sus exigencias le disparará, lo trascendente ante dicha situación no consiste en v alorar que se presentó determinado tipo de violencia (que sería moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción, la misma resulta suficiente para obtener el resultado típico pre visto en la norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento o aquiescencia de la víctima).

Idéntica situación ocurriría en el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla mediante el empleo de la fuerza física.

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la

física.

Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización2.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 enero de 2008, rad. 20413.Radicado No. 110016000721201500619 01

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33. Por lo tanto, una valoración de ese elemento consecuente con las reglas de la sana crítica demanda de la autoridad judicial un análisis de la situación fáctica y de los medios probatorios que la sustentan desde una perspectiva ex ante, donde se identifique el acto constitutivo de violencia -que puede admitir combinaciones entre la física y la moraly su idoneidad, estudio este último que comporta determinar, siendo lo más importante, si tenía la entidad o no de doblegar la voluntad de cualquier persona en las mismas condiciones de la víctima bajo la óptica

y su idoneidad, estudio este último que comporta determinar, siendo lo más importante, si tenía la entidad o no de doblegar la voluntad de cualquier persona en las mismas condiciones de la víctima bajo la óptica de un observador inteligente 3, atendidos facto res como, según se reseña en la jurisprudencia que se cita “la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida”.

34. Así mismo, la Corte sostiene que los medios probatorios más expeditos para demostrar tanto la certeza del hecho como de la responsabilidad de los autores, deben guardar ciertos parámetros:

a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor - agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último.

b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y

c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones". C.S.J., radicación: 26.128, del 11 de abril de 2007”.

35. Para la Sala quedó probado que el acusado ejerció violencia física sobre la víctima porque la primera vez que abusó de la menor la sujetó de las piernas y los brazos reduciéndola para forzarla a tener relaciones sexuales, al punto que según lo dicho por la menor, dejó

3 IbídemRadicado No. 110016000721201500619 01

Contra: HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS

relaciones sexuales, al punto que según lo dicho por la menor, dejó

3 IbídemRadicado No. 110016000721201500619 01

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marcados sus dedos en sus extremidades inferiores , configurándose así una violencia física sumado a que fue amenazada y constreñida a guardar silencio, por lo que también ejerció violencia psicológica.

36. De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual rendidas antes del juicio oral. Aludió la defensa que lo manifestado por la menor debe ser excluido porque las mismas fueron inducidas por su progenitora . Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP880 -2017

radicado 42656 del 30 de enero de 2017 señaló:

…lo que corresponde al juez en cada caso es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los demás elementos de convicción.

Ese cuidado especial permitirá no caer en los extremos de postular que los niños por escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables o se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o de otro lado, que nunca mienten y que por eso debe creérseles a pie juntillas sus relatos…

37. Por lo anterior, le corresponde al juez valorar la prueba, en este caso el testimonio de la menor víctima, conforme a los presupuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la percepción y memoria, la naturaleza del objeto percibido, el

este caso el testimonio de la menor víctima, conforme a los presupuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la percepción y memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales los percibió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el proceso de rememorización, el comportamiento del testigo durante su declaración, la forma de sus respuestas y su personalidad.

38. En este mismo sentido, el alto tribunal afirmó:

…la Sala ha sostenido que cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz, y a que su testimonio sea aceptado comoRadicado No. 110016000721201500619 01

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confiable y suficiente para dictar condena cuando ponde rado frente a las reglas de la sana crítica se ofrece coherente, sólido, creíble y veraz…4.

39. Bajo estos presupuestos, considera la Sala que, tal como lo analizó el a quo en su decisión, la declaración de la menor P.L.L.L es coherente con las demás manifestaciones rendidas a lo largo del proceso, en el sentido de que sin duda alguna señala a HAMEL IVÁN OLARTE VANEGAS, quien fuera su padrastro, como la persona que abusaba sexualmente de ella desde los 9 años, haciéndole tocamientos en sus partes íntimas hasta que cumplió 12 años, edad en la que culminó su desarrollo físico, pues a partir de esa edad y hasta el 11 de junio de 2015, la accedía por la vagina mediante la utilización de la

en sus partes íntimas hasta que cumplió 12 años, edad en la que culminó su desarrollo físico, pues a partir de esa edad y hasta el 11 de junio de 2015, la accedía por la vagina mediante la utilización de la violencia al tomarla con fuerza de las piernas y los brazos para evitar su reacción y facilitar la penetración.

40. Así mismo, mencionó de manera clara que los tocamientos ocurrieron en un local ubicado en el terminal de trasportes y en una piscina del municipio de Tocaima, lo cual también sucedió en el municipio de Susa hasta donde llegaron a vivir con su hermano y el procesado, porque su mamá trabajaba en Bogot á, ciudad en donde finalmente la accede, recordando que en una oportunidad le dio una bebida con una sustancia que OLARTE VANEGAS utilizaba para dormir, y que cuando despertó sintió dolor en la vagina y observó que la sábana blanca con verde que puso HAMEL IVÁN se encontraba manchada con sangre, misma que utilizaba cada vez que la penetraba.

4 Sentencia SP102-2018, radicado 44074 del 7 de febrero de 2018. Sala Penal. Corte Suprema de Justicia.Radicado No. 110016000721201500619 01

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41. De las declaraciones de descargos. Respecto a las versiones de las menores D.M.O.C y K.M.O.C, hijas del procesado y, del Psicólogo BELISARIO FERNANDO, dígase que los mismos no desvirtúan l a

de las menores D.M.O.C y K.M.O.C, hijas del procesado y, del Psicólogo BELISARIO FERNANDO, dígase que los mismos no desvirtúan l a responsabilidad del acusado en los hechos.

42. En primer lugar, porque las menores si bien manifestaron que P.L.L.L no les advirtió sobre lo que estaba aconteciendo con su padre a pesar de su buena relaci

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