TSDJ BOG SP - 110016000721201500685-01-(14-09-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201500685-01-(14-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENALMagistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000721201500685-01
Procesado : HÉCTOR ALFONSO SÁNCHEZ MENESES Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo Procedencia : Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 184 de 14 de septiembre de 2020
Fecha Lectura : 29 de septiembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver los recursos de apelación interpuestos por HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES y su defensor contra la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, que lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Fueron reseñados en el escrito de acusación así:
“De acuerdo al material probatorio a la fecha recogido por este Ente investigador, se puede establecer con probabilidad de verdad que, HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, de acuerdo a denuncia formulada por la señora SANDRA MONICA RATIVA
“De acuerdo al material probatorio a la fecha recogido por este Ente investigador, se puede establecer con probabilidad de verdad que, HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, de acuerdo a denuncia formulada por la señora SANDRA MONICA RATIVA CASTAÑEDA, madre de la víctima de 12 años, fue autor material, a título de dolo, de conductas de (sic) que atentan el bien jurídico tutelado de la Libertad, integridad y formación sexual.
De acuerdo a lo relatado por la madre del menor víctima manifiesta, que su hermana SANDRA le comenta que su menor hijo M.S.A.R. 1, le había dicho a su primo que el profesor HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ le había tocado sus genitales, concretamente
1 Por mandato artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 33 y 41 núm. 34 de la Ley 1098 de 2006 se reserva el nombre de niños, niñas y adolescentes en aras de proteger sus derechos a la intimidad y dignidad.Radicación: 110016000721201500685-01
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el pene, y que por esta situación y la información recaudada en el colegio le estaban requerimiento (sic) p ara comentarle lo sucedido y se formulara denuncia correspondiente, ya que esta situación también se presentó con otros compañeros del niño.
El profesor HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ, se ganó toda la confianza de los niños,
correspondiente, ya que esta situación también se presentó con otros compañeros del niño.
El profesor HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ, se ganó toda la confianza de los niños, puesto que era su profesor de sociales geografía , sociales historia , sociales democracia, era su director de grupo 601 y además intervenía en los entrenamientos del equipo de futbol, pese a no ser el profesor del entrenamiento era quien los inscribía a las prácticas.
El menor comenta que la residencia del profesor HÉCTOR ALOSNO, se encuentra en el barrio San Francisco, a donde iban en varias oportunidades, el profesor casi todos los sábados le daba plata para que pudiera ir a jugar XBOX y adicionalmente $500 para que luego de terminar de juga r lo llamaran, y el día en que el profesor realizó tocamientos en sus partes íntimas, este, le dio dos mil pesos.
Que este tocamiento ocurrió a mediado de abril de 2015, en el entrenamiento de futbol, el profesor le pide que vaya a recoger agua para hidra tar a sus compañeros, la que debe recoger en la casa del profesor, en (sic) allí los dos, el Profesor procede a cogerle sus partes íntimas, con una mano le pasó el agua para llevar y con la otra tocó sus genitales por encima de la ropa. El lugar donde suce dió fue en el salón de la casa donde guardan las motos.
Después de esa situación el profesor trató de hablar con él pero el menor evadía la conversación y no lo permitió.
De conformidad a losa (sic) narrado por la madre esta situación se presentó en varias oportunidades pues el profesor, los acompañaba a entrenamientos los días miércoles y sábado, y el profesor siempre le daba dinero, se presentaron desde el mes de marzo
De conformidad a losa (sic) narrado por la madre esta situación se presentó en varias oportunidades pues el profesor, los acompañaba a entrenamientos los días miércoles y sábado, y el profesor siempre le daba dinero, se presentaron desde el mes de marzo del 2015 y agosto, cuando se enteraron de lo que sucedía. El menor MSAR, se comun icaba permanentemente con el profesor, vía celular, y tenían comunicación permanente en los entrenamientos.”
2.2. Procesales
El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo -art. 209, 211 Num. 2º y 31 del Código Penal -. Cargo que no aceptó.2 No se solicita medida de aseguramiento en su contra, dado que imputado se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de otra diligencia.
El 18 de diciembre de 2015, se presentó escrito de acusación y el Juzgado 54 Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto, no obstante, el 18 de enero d e 2016 se reasigna la actuación al Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho que, el 28 de julio siguiente, adelantó audiencia de formulación de acusación.
2 Folio 5 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000721201500685-01
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2 Folio 5 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000721201500685-01
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El 2 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria y, luego, en sesiones del 21 de noviemb re de 2017, 26 de junio, 11 de septiembre, 10 de octubre y 26 de noviembre de 2018, 21 de mayo de 2019, 12 y 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo el juicio oral, al término del cual fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio , s eguidamente, se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 4 de marzo del mismo año, se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la defensa técnica y material interpusieron recurso de apelación el que, sustentado y realizado traslado a los no recurrentes fue concedido ante esta Corporación. Por reparto el asunto correspondió a esta Sala de Decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado condenó a HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES como autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo tras estimar que del recaudo probatorio se estableció en el nivel exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de los delitos, así como la responsabilidad del nombrado.
De acuerdo a los testimonios de cargo ofrecidos en audiencia de juicio, el procesadorecaudo probatorio se estableció en el nivel exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de los delitos, así como la responsabilidad del nombrado.
De acuerdo a los testimonios de cargo ofrecidos en audiencia de juicio, el procesadosu director de curso, además de docente del área de sociales y colaborador de la escuela de futbolrealizó tocamientos en la parte íntima -penedel menor M.S.A.R.
Esto lo realizó en dos momentos diferentes de un mismo día. El primero ocurrió en el baño mientras llenaba unas botellas de agua que entregaría a los compañeros del equipo que estaban en la cancha y, el segundo cuando regresaron a la casa y empezó a preguntarle por las materias, que cómo le iba en el salón, cómo se comportaban los demás compañeros y aprovechó para tocarle nuevamente su pene, y pegar su mejilla en la cara del menor, buscando darle besos. Esto se desarrolló en la vivienda del profesor la cual quedaba cerca de la cancha de fútbol en la que se llevaba a cabo el entrenamiento.
En el juicio oral, el menor describió la vivienda del profesor y, esta actividad solo la pudo realizar porque la conocía, hecho que el procesado de manera insegura negó, al afirmar que, si el menor ingresó al inmueble, no fue con él, explicación que antes de ser creíble, revela el ánimo del procesado de ocultar la realidad de lo sucedido.
Con relación a que en la primera entrevista el menor indicó que los hechos sucedieron en la habitación donde guardaban las motos, el tema fue aclarado por el menor en el juicio oral, ocasión en la que explicó que eso no fue así y, que esa casa no tenía garaje.
en la habitación donde guardaban las motos, el tema fue aclarado por el menor en el juicio oral, ocasión en la que explicó que eso no fue así y, que esa casa no tenía garaje.
Suma a lo anterior, que no se probaron las hipótesis defensivas, según las cuales la acusación del menor sería producto de la exigencia disciplinaria del acusado o de una supuesta confabulación orquestada por o tra docente de la institución, en quien ni siquiera se observó un ánimo vindicativo ni razones que la pudieran motivar a emprender la “injusta cruzada que le atribuye el encartado”.Radicación: 110016000721201500685-01
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Tampoco resulta creíble que la hermana del procesado permaneciera todo el tiempo en casa, pues la experiencia enseña que se abandona la residencia para realizar actividades que en la vida diaria exigen un contacto con el exterior. Además, la cocina del inmueble quedaba en el segundo piso y es posible que mientras elaborara alguna de las comidas, los hechos ocurrieran sin que ella los percibiera.
Finalmente indica, que si bien el médico legista declaró que el menor refirió que los hechos ocurrieron una vez, esa expresión no debe entenderse que el tocamiento fue uno solo, pues M.S.A.R. relató con detalle los dos palpamientos que ocurrieron en dos momentos de un mismo día, por lo que es entendible, que para hacer referencia a los hechos, que fueron dos en total, el menor haya expresado “una sola vez”. Lo anterior
uno solo, pues M.S.A.R. relató con detalle los dos palpamientos que ocurrieron en dos momentos de un mismo día, por lo que es entendible, que para hacer referencia a los hechos, que fueron dos en total, el menor haya expresado “una sola vez”. Lo anterior traduce que se comprobó que el comportamiento se llevó a cabo en más de una ocasión, por lo que se está ante un concurso homogéneo de conductas punibles.
Además, el testimonio de la víctima coincide con las declaraciones del médico legista y la psicóloga del CTI. Situación a la que suma los cambios comportamentales del menor, luego de los hechos, en los que se tornó agresivo e irrespetuoso, los que sirven como corroboración periférica.
Para dosificar la pena acude al art. 209 que contempla pena de 108 a 156 meses y como quiera que concurre la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 2 del art. 211 del Código Penal, los extremos punitivos se aumentaron de 1 44 a 234 meses. Una vez configurados los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y estableció la pena en 144 meses de prisión.
Por el concurso homogéneo, aumentó 6 meses para una pena definitiva de 150 meses de prisión. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006.
4. IMPUGNACIÓN
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en atención a la prohibición consagrada en la Ley 1098 de 2006.
4. IMPUGNACIÓN
4.1. La defensa material previo a exponer los fundamentos del recurso de apelación, manifiesta que en la actuación contó con diferentes defensores y el último de ellos ni siquiera lo visitó en su lugar de reclusión, pese a que elevó dicha petición en reiteradas oportunidades. Esta situación le produjo una defensa técnica deficiente. En los alegatos finales se notó su falta de argumentación por no estar “empapado” en aspectos relevantes.
Además, los dos jueces inmediatamente anteriores a la funcionaria que profirió la sentencia judicial, a su juicio, tenían una perspectiva de la situación que pudo desembocar en su favor, dada las dudas que percibían y las preguntas aclaratorias queRadicación: 110016000721201500685-01
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realizaron, pero éstas no fueron tenidas en cuenta por el último defensor ni por la juez que emitió la decisión.
De cara al análisis probatorio, aduce que la juez de conocimiento incurrió en múltiples yerros pues extrajo de cada declaración lo que le convenía, d esconociendo la integralidad de lo expuesto tanto por el ente acusador como por la defensa.
En forma concreta aduce que el testimonio del menor no es creíble, pues en las
yerros pues extrajo de cada declaración lo que le convenía, d esconociendo la integralidad de lo expuesto tanto por el ente acusador como por la defensa.
En forma concreta aduce que el testimonio del menor no es creíble, pues en las declaraciones que rindió de manera previa al juicio oral, indicó que los hechos sólo sucedieron una vez y fue en el “salón de la casa donde guardan las motos”, mientras que en Cámara de Gessel, afirmó que fueron dos veces el mismo día y que en el lugar no había motos ni garaje. Esto se contradice con lo manifestado por la progenitora que indicó que los hechos sucedieron en dos días diferentes, porque lo de la recogida del agua fue un sábado a las 11 am y lo otro fue un miércoles -7 de mayo de 2015en horas de la tarde. Además, no se sabe con exactitud cuándo la madre se enteró de los hechos ni cuando su hijo fue retirado de la institución.
Tampoco se aclaró la situación que mientras le entregaba el agua, le tocó las partes íntimas, no se explica ¿cómo tenía las botellas de agua y se produjo el tocamiento? y además, que el agua que recogie ron eran en dos o tres botellas, entonces ¿cómo alcanzaba para hidratar a todos los compañeros si eran 30 integrantes? A esto se suma que la descripción que realizó la presunta víctima sobre la vivienda no coincide con la efectuada por el procesado y su he rmana y, tampoco se conoce qué pasó en el momento posterior al primer tocamiento. Hay dos versiones de M.S.A.R. sobre el mismo punto.
Además su madre indicó que ella se enteró en agosto de lo sucedido pero su hijo
momento posterior al primer tocamiento. Hay dos versiones de M.S.A.R. sobre el mismo punto.
Además su madre indicó que ella se enteró en agosto de lo sucedido pero su hijo continuó con los entrenamientos hasta agosto, mientras M.S.A.R. señaló que los hechos sucedieron el primer día de entrenamiento. La progenitora agrega que el acusado le daba dinero al menor, pero eso no es cierto por cuanto M .S.A.R. señaló que nunca recibió nada a cambio y en la entrevista forense indicó que el día que le regaló dos mil pesos, los rompió antes de llegar a casa. Ahora, que él regresara a su casa con dinero se explica, porque el dinero del transportarte no lo gastaban en el desplazamiento en servicio público, sino que caminaba con sus amigos.
La Fiscalía no probó que el día en que supuestamente sucedieron los hechos, efectivamente no hubo clases en el colegio donde él laboraba y estudiaba el menor, de lo que se infiere que la segunda versión de M.S.A.R. y el testimonio de su madre corresponden a un “libreto elaborado con intenciones perversas”, que al “final los hizo quedar mal”.
Sobre el testimonio de la docente María Doraine Pérez Cano, señala que es una prueba de referencia y muestra ciertamente que ella y el acusado tuvieron inconvenientes por su nivel de exigencia, de la que algunos estudiantes no estaban de acuerdo. Esta situación, en su sentir, es prueba de la hipótesis defensiva pero no fue analizada en el fallo judicialRadicación: 110016000721201500685-01
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En la entrevista que rindió el menor, adujo que los hechos ocurrieron en abril y mayo de 2015, pero en esos meses ya no era veedor de la escuela deportiva, pues se probó con el testimonio de Ubaldino León que la actividad se desarrolló en el segundo semestre de los años 2014 y 2015, y el acusado sólo colaboró en el año 2014, toda vez que en el 2015 era otra persona la que desarrollaba su labor.
El horario de dichos entrenamientos era de 8 a 10 am y su trabajo como docente era de 11 am a 6:30 o 7:00 p.m., lo que descarta la existencia de entrenamientos en horas de la tarde como lo afirmaron la madre y el menor.
Para la defensa material, el menor dice mentiras o crea situaciones de su imaginación, en concreto: no había salón con motos en su casa, no le daba dinero para X-box no le daba para comprar arepa, no lo llevaba al SITP.
El perito forense ni la psicóloga del CTI informaron de alteraciones o descontrol que afirma la progenitora sufrió M.S.A.R.
Destaca que en el juicio oral la presunta víctima señaló que antes de efectuarse los tocamientos, el profesor le indagó por el comportamiento académico de sus compañeros, pero esta situación no fue referida en la entrevista inicial, por lo que es una duda que debe resolverse en su favor.
tocamientos, el profesor le indagó por el comportamiento académico de sus compañeros, pero esta situación no fue referida en la entrevista inicial, por lo que es una duda que debe resolverse en su favor.
Resalta que M .S.A.R. no denunció por su deseo sino porque su primo Steven fue supuestamente abusado y él manifestó que a M.S.A.R. también le había sucedido lo mismo. Además su madre lo engañó diciendo que estaba citado como testigo cuando en realidad le dijeron que tenía que contar la verdad de lo sucedido a él.
Concluye que todas estas imprecisiones permiten inferir que el testimonio de M.S.A.R. está contaminado por contradicciones, incoherencias, inconsistencias, imprecisiones y no concuerda con el de su progenitoria, ni con la realidad, de ahí que sea procedente decretar su absolución.
4.2. La defensa técnica solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su defendido de todos los cargos, toda vez que de la valoración de las pruebas en conjunto no se arriba al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado.
A su juicio la declaración rendida por M.S.A.R. en la entrevista efectuada por la funcionaria de policía judicial y la versión de juicio oral no encuentran complementación con las otras pruebas de cargos -testimonios de Maria Doraide Pérez Cano, Rosa Andrea Pinzón y Sandra Mónica Rativa Castañeda-, siendo estas últimas solo de oídas, sin que expusieran circunstancias claras sobre la ocurrencia de los hechos.
Indica que en las dos versiones rendidas por la víctima tampoco hay claridad sobre los
y Sandra Mónica Rativa Castañeda-, siendo estas últimas solo de oídas, sin que expusieran circunstancias claras sobre la ocurrencia de los hechos.
Indica que en las dos versiones rendidas por la víctima tampoco hay claridad sobre los hechos, pues no se explica por qué señala que fue una sola vez y luego dice que fueron dos veces y, esta última no puede ser creíble por cuanto si lo tocó en la primera ocasión, no tendría por qué haber regresado a la casa para ser tocado por segunda vez, por elRadicación: 110016000721201500685-01
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contrario, busca que lo acompañen y no estar solo, por cuanto ya estaría prevenido al actuar del presunto agresor.
Afirma que el agravante no debió imponerse pues si bien era su profesor en la escuela, en el campo de juego ya no tenía mando o dominio sobre el menor, ya que solo prestaba su colaboración en la recolección de los implementos deportivos, lo que no otorga un grado de superioridad.
Enfatiza que la declaración del menor no puede tenerse como prueba directa, pues debe tenerse en cuenta que para el momento de su testimonio “cuenta con minoría de edad, … que han pasado más de 5 años desde que hizo la primera declaración, por lo que se debe valorar su capacidad de retener lo percibido, la facilidad de ser sugestionado por el transcurso del tiempo, la dificultad para retener la fantasía con la realidad, la capacidad de retener preguntas y enmarcar las respuestas tan inteligentemente a su capacidad de
debe valorar su capacidad de retener lo percibido, la facilidad de ser sugestionado por el transcurso del tiempo, la dificultad para retener la fantasía con la realidad, la capacidad de retener preguntas y enmarcar las respuestas tan inteligentemente a su capacidad de memoria, es decir, su relato no se puede determinar como coherente.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierten irregularidades relevantes que generen invalidación del proceso.
5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria o de la íntima convicción del Juez, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito a porte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable3.
33 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento
de hechos probados debe ser razonable3.
33 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”3 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales”3, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste”3, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”3 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”3.
Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 3, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”3, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”3, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, va ríanRadicación: 110016000721201500685-01
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En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -,
sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906 -, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin desconocer los derechos de l as partes e intervinientes en el proceso4.
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la acusación5.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.3. Caso concreto
dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 4 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del
Julio Enrique Socha Salamanca, sentencia del 23 de enero de 2008, rad. núm. 17186. 4 (…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspec tiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan en tidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueb a reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuen te que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten c abalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza
variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten c abalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por e l contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el r eferido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativ a internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 5 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia 5. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario ju dicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado 5. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”5. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado e n la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón
homólogos del devenir procesal”5. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado e n la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”5. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 110016000721201500685-01
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En esta oportunidad el problema jurídico consiste en establecer si acertó el a quo al impartir condena en contra de HÉCTOR ALONSO SÁNCHEZ MENESES como responsable de actos sexuales con m