TSDJ BOG SP - 11001600072120150080001-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600072120150080001-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.721.2015.00800.01
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito Acusado: Pedro Arley Arango Ruíz Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión de la Sala: Revoca/Sentencia Nº. 024.
Aprobado mediante Acta N°.011.
Bogotá, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Pedro Arley Arango Ruíz por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 209, 211 numeral 2° y 31 del C.P.
HECHOS
La menor J.G.A sostuvo que para el año 2008, cuando contaba con seis años de edad, fue sometida a tocamientos eróticos por parte de su tío Pedro Arley Arango Ruíz en la residencia ubicada en la calle 65 SUR Nº. 73D-04 de la ciudad de Bogotá, hechos que se concitan
fue sometida a tocamientos eróticos por parte de su tío Pedro Arley Arango Ruíz en la residencia ubicada en la calle 65 SUR Nº. 73D-04 de la ciudad de Bogotá, hechos que se concitan en manipulación de sus senos y vagina por encima de la ropa los que se daban de manera frecuente, sin recordar el número de veces.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de mayo de 20171 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y a petición de la FGN, se adelantó en contra de Pedro Arley Arango Ruíz audiencia de formulación de imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado.
1 Folio 7.Radicado: 2015-00800-01
Procesado: Pedro Arley Arango Ruíz Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo
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Presentado el escrito de acusación2, correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra de Pedro Arley Arango Ruíz, el 25 de enero de 20183.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre de 20184, diligencia en la cual las partes realizaron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de debate.
El juicio se dio en sesiones de 6 de marzo de 20195, inicialmente con la declaratoria de
partes realizaron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió en auto que no fue objeto de debate.
El juicio se dio en sesiones de 6 de marzo de 20195, inicialmente con la declaratoria de inocencia del acusado, luego, la presentación de la teoría del caso y la incorporación de las estipulaciones probatorias, para dar paso a las pruebas entre las que se encuentran el testimonio de Elizabeth Arango Suárez, el 23 de mayo de 20196 -J.G.A y Jackeline Cangrejo Arias; el 13 de agosto de 20197Ismael Buitrago Lozano, con el cual finalizó la prueba de cargo.
En calidad de testigos de descargo se obtuvo la declaración de Eliana Yiseth Arango López y Pedro Arley Arango Ruíz, el 17 de octubre de 20198 se anunciaron las alegaciones de clausura y finalmente, el 8 de noviembre de 20199 se dio lectura a la sentencia, determinación en contra de la cual la Fiscalía y la representación de víctimas presentaron recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de Pedro Arley Arango Ruíz, para lo cual encontró insatisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral, para lo cual consideró que no se halló desvirtuada la presunción de inocencia.
Consideró que dentro del debate impera la duda, la cual necesariamente debe ser
acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral, para lo cual consideró que no se halló desvirtuada la presunción de inocencia.
Consideró que dentro del debate impera la duda, la cual necesariamente debe ser resuelta a favor del acusado, pues resultan inciertas e insuficientes las pruebas de cargo para desplegar una sentencia de corte sancionatorio.
EL RECURSO
2 Folio 11. 3 Folio 19. 4 Folio 28. 5 Folio 32. 6 Folio 38. 7 Folio 46. 8 Folio 48. 9 Folio 71.Radicado: 2015-00800-01
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Inconforme con la determinación la Fiscalía apeló, para lo cual afirmó que contrario a lo considerado por el a quo se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue judicializado; sostuvo que el funcionario judicial no desplegó una correcta valoración de los medios de prueba que fueron allegados lo cual riñe con las normas constitucionales que protegen los derechos de los niños víctimas de abusos sexuales. Por tanto reclamó la revocatoria de la sentencia y en su lugar se disponga la condena de Pedro Arley Arango Ruíz.
En calidad de sujeto no recurrente, la defensa peticionó la confirmación de la determinación opugnada, por cuanto a su sentir la sentencia se dio acorde con las pruebas que
de Pedro Arley Arango Ruíz.
En calidad de sujeto no recurrente, la defensa peticionó la confirmación de la determinación opugnada, por cuanto a su sentir la sentencia se dio acorde con las pruebas que fueron allegadas, mismas que dan cuenta de la ausencia de responsabilidad de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por el recurrente y los que le estén vinculados.
Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la absolución en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.
Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el
duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.
Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004.Radicado: 2015-00800-01
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En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia.
De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria por el delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por el funcionario judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que las pruebas vertidas en juicio se compadecen a las suficientes para predicar la autoría del
edificada por el funcionario judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que las pruebas vertidas en juicio se compadecen a las suficientes para predicar la autoría del acusado.
Para resolver el problema jurídico planteado, oportuno es establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia. No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa leal negativa que impone superar dicha exigencia.
Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundando en las pruebas legal y oportunamente aducidas en juicio. De acuerdo a ello, es primordial que la decisión adoptada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 del C de P.P., con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no
Justicia:
“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su aducción, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) por el valor que a determinados medios de probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”10
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 28.432.Radicado: 2015-00800-01
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Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal y dentro de tal línea de conocimiento, es claro el grado de conocimiento al que debe llegar el juzgador para emitir la correspondiente sentencia, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido
“De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893).
De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado que debe ser entendido en términos de una certeza racional y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418).
Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas
Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015).”11
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 45.627.Radicado: 2015-00800-01
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De igual modo la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana critica en punto de la apreciación del testimonio, en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo
la apreciación del testimonio, en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse re razones para decidir darles validez y eficacia, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto.
De esta manera se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia12. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado13. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”14.
Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”15.
De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para
que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”15.
De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (art. 392, lit. d y art. 399, Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (art. 347, 393, literal d y 403-4 C de P.P.) o para preparar el juicio.
De ahí que la Corte Suprema de Justicia16 haya reiterado que cuando el testigo comparece al juicio, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Sala dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: (i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio y (ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores víctimas de delitos sexuales.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.391. 16 CSJ. SP. 43.916 y 44.056.Radicado: 2015-00800-01
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16 CSJ. SP. 43.916 y 44.056.Radicado: 2015-00800-01
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Así, la Corte17 puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando (i) el testigo esté disponible en el juicio para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; (ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto, para que pueda ser valorada por el juez y (iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada al funcionario judicial en la sistemática de la Ley 906 de 2004.
En efecto en la providencia rad. 44.056, había enfatizado que la pauta según la cual las declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba de referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin de evitar que sean nuevamente revictimizados habilitan el uso de las versiones anteriores a título de prueba de referencia, así el niño haya sido llevado como testigo al juicio oral.
Criterio jurisprudencial que coincide con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1652 de
título de prueba de referencia, así el niño haya sido llevado como testigo al juicio oral.
Criterio jurisprudencial que coincide con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013 (que introdujo un literal al artículo 438 de la Ley 906 de 2004) en el sentido de que será prueba de referencia admisible cuando el declarante “es menor de dieciocho años y víctima de delitos contra la integridad, libertad y formación sexual (…)”. En este orden de ideas, estas declaraciones de referencia aunque validas en algunos eventos específicos no pueden servir de fundamento exclusivo de condena, según lo establecido en el inciso final del artículo 381 del C de P.P.
Por supuesto la referida Ley 1652 de 2013, al introducir un parágrafo al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, dispuso que también se entenderá como material probatorio la entrevista forense realizada a menores víctimas de delitos sexuales, empero, no porque la entrevista forense sea un elemento material probatorio adquiere la calidad de prueba autónoma, como lo había dejado sentado la Corte en sentencia 43.916 al aclarar que las declaraciones de los menores rendidas por fuera del juicio oral, “(…) que pretendan ser utilizadas como medios de prueba (…)” incluso las referidas en la Ley 1652 de 2013, “pueden ser incorporadas como pruebas de referencia, más no como prueba autónoma.”
Más aun, en la sentencia 43.886 de 16 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal, con fundamento en las discusiones ante el Congreso, previas a la expedición de la citada Ley, aclaró que la ubicación de la entrevista en el listado de los elementos materiales probatorios previstas
fundamento en las discusiones ante el Congreso, previas a la expedición de la citada Ley, aclaró que la ubicación de la entrevista en el listado de los elementos materiales probatorios previstas en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, obedece a la intención de darle una “denominación legal apropiada”, bajo el entendido de que no puede someterse a la reglamentación de las pruebas en el juicio oral, precisamente porque se trata de un acto de investigación más no un medio de conocimiento autónomo como los previstos en el artículo 382 ib.
17 CSJ. SP. Rad. 44.950.Radicado: 2015-00800-01
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En síntesis aclaró la Corte, “(…) la decisión del legislador de darle la categoría de elemento material probatorio a la entrevista forense regulada en la Ley 1652 de 2013, tiene incidencia en la regulación de los actos preparatorios del juicio oral. Frente al manejo de dichas entrevistas en el juicio oral, se dispuso expresamente que son admisibles a título de prueba de referencia al adicionar la regla e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.”
Una vez precisado el alcance de las prueba de referencia y del asunto relativo a la apreciación y alcance de la base pericial, se tiene como prueba de cargo la declaración de la menor J.G.A18 quién precisó que conoce a Pedro Arley Arango Ruíz quien es su tío, relató que desde la edad de seis años “cuando era muy pequeña, creo que cuando tenía como 6 o 7 años, el
menor J.G.A18 quién precisó que conoce a Pedro Arley Arango Ruíz quien es su tío, relató que desde la edad de seis años “cuando era muy pequeña, creo que cuando tenía como 6 o 7 años, el señor Pedro Arley Arango Ruíz visitaba de vez en cuando la casa de mis abuelos y yo vivía con ellos en ese entonces, él iba de visita también porque mis abuelos tienen una casa de tres pisos, entonces, en el tercer piso le arrendaron a la hija de él que se llama Eliana a la cual también iba a visitar, yo me la pasaba con ella porque ella tenía un hijo menor (…) me tocaba mis partes íntimas como mis senos y mi vagina como en forma de cariño (…) en la habitación de mi abuela cuando por lo general ella iba a hacer tinto en la cocina o bajaba al último piso en donde se encontraba la tienda de mis abuelos (…) en ese lapso de tiempo cuando quedábamos solos, él al parecer de forma de cariño me tocaba las partes, como lo mencioné antes, los senos y la vagina”.
Tocamientos que se daban con sus manos, por encima de la ropa “yo me la movía, trataba de acomodármela (…) si me tocaba pero por lo general yo me acomodaba cada vez que venía mi abuela o cuando regresaba su hija al cuarto.”, además que calló lo ocurrido porque para ese tiempo, su abuelo padecía de cáncer “(…) la situación por la que estaba pasando mi familia no era la adecuada y yo sentía que no era correcto mencionar lo que había pasado, ya que pues a las personas que sufren cáncer no es muy aconsejable darles noticias muy fuertes, por esa razón lo callé siete años hasta que me empecé a dar cuenta de que tenía ciertas daños psicológicos al
las personas que sufren cáncer no es muy aconsejable darles noticias muy fuertes, por esa razón lo callé siete años hasta que me empecé a dar cuenta de que tenía ciertas daños psicológicos al relacionarme con los hombres específicamente no me gustaba que me miraran, no me gustaba que me tocaran y era muy agresiva con ellos y sentí que era el momento para decirlo porque sentí que esto podía llegar a mayores y no quería que pasara esto.”
Pues bien, para esta Sala el testimonio de la menor no resulta contradictorio ni inverosímil, teniendo en cuenta que en los aspectos nucleares del mismo es consecuente, esto es, i) que los hechos ocurrieron en el periodo de sus 6 a 7 años de edad, cuando únicamente se encontraba en compañía del acusado a quién sindica de ser su agresor sexual, ii) que aquél valido de la soledad doblegó su voluntad para desplegar en su contra comportamientos de orden obsceno, tocamientos de su vagina y senos; iii) la locación de los actos en casa de sus abuelos, iv) el temor al rechazo de su entorno familiar, dado a que su abuelo padecía para ese entonces de una enfermedad cancerígena.
18 Audiencia de juicio oral, 23 de mayo de 2019, lista de reproducción Nº.1, cámara Gessell, a partir del minuto 08:58.Radicado: 2015-00800-01
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Escenarios y particularidades que concuerdan con los hechos relatados por la menor
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Escenarios y particularidades que concuerdan con los hechos relatados por la menor en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes las profesionales Jackeline Cangrejo Aras y el entrevistador del CTI – Ismael Buitrago Lozano ante los cuales señaló como autor de los mismos a Pedro Arley Arango Ruíz.
A tono igualmente con la declaración de la víctima la profesional adscrita al INMLJackeline Cangrejo Arias19 por intermedio de quién se incorporó el informe pericial de clínica forense de 7 de septiembre de 2015, precisó que examinada la menor J.G.A, encontró como conclusión que su relato: “corresponde a un abuso sexual, hechos como los referidos por la menor pueden suceder sin dejar huella que se encuentre al momento del examen físico. La ausencia de lesiones no desvirtúa el relato de la examinada.
Hechos que se concretan, según el relato de la menor: “él iba a visitar a mi abuelita a la casa y él me alzaba y me colocaba en sus piernas, de un momento a otro empezó a tocarme pero como mi abuelita le gustaba tanto el tinto ella se iba, él aprovechaba ese tiempo, como la hija de él vivía en casa de mis abuelos, cuando él iba a visitarlo yo estaba allá con los hijos de ella y él iba a visitarlos y aprovechaba esos momentos, ¿Qué te tocaba? “mis partes íntimas, los senos y la vagina”. ¿Por encima o por debajo de tu ropa? “por encima”
visitarlos y aprovechaba esos momentos, ¿Qué te tocaba? “mis partes íntimas, los senos y la vagina”. ¿Por encima o por debajo de tu ropa? “por encima”
Por último se contó con la declaración del servidor del CTI Ismael Buitrago Lozano, por intermedio del cual se incorporó el informe de investigador de campo de 7 de septiembre de 2015, en relación a la entrevista forense practicad a J.G.A, en la que basada en el protocolo SATAC, abordó a la víctima en relación a las particularidades de los tocamientos a los cuales era sometida por Pedro Arley Arango Ruíz, misma en la que referenció que las manipulaciones en sus zonas intimassenos y vagina, se daban comúnmente en la vivienda de sus abuelos y los cuales se concretan en actos obscenos por encima de su ropa en el periodo de los 6 a los 7 años.
Precisamente, una vez efectuado un recuento de las pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, indubitablemente encuentra la Sala que los señalamientos que desplegó J.G.A contrastan con la realidad de lo ocurrido, pues cierto es, que los menores víctimas de esta clase de vejámenes guardan una memoria episódica con tendencia a decir la verdad y es que del relato de los hechos, pausado, claro, conciso, nuclear con lo expuesto a la servidora del INML y en audiencia de juicio oral y ante el entrevistador del CTI de la FGN, no deja asomo de duda de lo acontecido, indistintamente de que la pericia no arroje un hallazgo visible pues cierto es que esta clase de atentados no dejan huellas y las mismas se producen en la clandestinidad, pues
lo acontecido, indistintamente de que la pericia no arroje un hallazgo visible pues cierto es que esta clase de atentados no dejan huellas y las mismas se producen en la clandestinidad, pues tal como fuere explicado por la profesional, en la actualidad los actores esta clase de atentados, procuran no causar una lesión en su víctima precisamente para evitar ser descubiertos, ahora, lo cierto es que a su juici