TSDJ BOG SP - 110016000721201500909-01-(06-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201500909-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000721201500909-01
Procedencia Juzgado 17 Penal del Circuito L. 906/04 Acusado Yoni Ducardo Paguatian Almeida Delito Acceso carnal con menor de 14 años agravado y otros Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 062
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Yoni Ducardo Paguatian Almeida , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con f unciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 260 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
En la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía comunicó que 1: en Bogotá, en repetidas ocasiones, Yoni Ducardo Paguatian Almeida abusó sexualmente de su hijastra K.N.V.M.2 desde que tenía 9 o 10 hasta los 12 años; es
Bogotá, en repetidas ocasiones, Yoni Ducardo Paguatian Almeida abusó sexualmente de su hijastra K.N.V.M.2 desde que tenía 9 o 10 hasta los 12 años; es
1 Conforme a uno de los motivos de apelación, la Sala se remontó a la situación fáctica que le fuera comunicada al procesado en la audiencia de formulación de imputación. 2 Se utilizarán las iniciales de los nombres de aquellas personas que pudiesen llevar a la identificación de los niños, niñas y adolescentes víctimas dentro de los presuntos hechos delictivos que aquí se enjuician; como medida de protección reforzada de este grupo de la población a la luz del artículo 44 de la Carta Política y del Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicado 2015-00909-01
Procesado: Yoni Ducardo Paguatian Almeida Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otros
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decir, hasta el año 2015. Sobre las circunstancias que rodearon los hechos, se especificaron las siguientes las siguientes: La primera vez, K.N.V.M. de 10 años de edad, veía una película con sus hermanos y su padrastro, éste le subió la falda, le tocó las piernas con las manos, por lo cual ella corrió hasta subir al segundo piso de la casa ; sin embargo, l os accesos carnales solo comenzaron cuando ella tenía 11 años de edad. Una vez, subió al segundo piso para servirle el desayuno a una familiar que estaba enferma, con ocasión a ello, Yoni Ducardo aprovechó para besarla y tocarle los senos por debajo de la ropa, la llevó a la cama de ella, la desnudó y le metió el
estaba enferma, con ocasión a ello, Yoni Ducardo aprovechó para besarla y tocarle los senos por debajo de la ropa, la llevó a la cama de ella, la desnudó y le metió el pene en la vagina. En otra ocasión, el procesado aprovechó que K.N.V.M. estaba en la cocina, para tocar le sus partes íntimas , por lo que la menor se fue para el segundo piso y entró a su cuarto; no obstante, aquel entró a la habitación y la accedió carnalmente. Otras veces, a medianoche, cuando todos estaban dormidos, entraba al cuarto de la niña, la accedía carnalmente y le dejaba $2.000 o $5.000 en la mesa de noche.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 27 de noviembre de 2015, en el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Yoni Ducardo Paguatian Almeida3, a quien la Fiscalía formuló imputación por múltiples delitos contra el bien jurídico de l a integridad y formación sexual, sin que aquel aceptase los cargos; en la misma fecha se impuso medida de aseguramiento consistente de detención preventiva en establecimiento carcelario4. El ente investigador radicó pliego de cargos el 22 de enero de 2016, y el 21 de abril siguiente se celebró audiencia de formulación de acusación , con la atribución
3 Orden emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la cual se materializó el 26 de noviembre de 2015 4 Registro de diligencia y acta obrante a los folios 1 a 17 de la carpetaRadicado 2015-00909-01
26 de noviembre de 2015 4 Registro de diligencia y acta obrante a los folios 1 a 17 de la carpetaRadicado 2015-00909-01
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a Paguatian Almeida de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de que tratan los artículos 208, 209 y 211-5 del C.P5. El 20 de septiembre de 2016 el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá otorgó al procesado la libertad por vencimiento de términos6; apelada por la Fiscalía, el 21 de noviembre siguiente el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones d e Control de Garantías de esta urbe confirmó la precitada decisión7. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 29 de enero, 7 de mayo y 8 de octubre de 20188; en esta última fecha la a quo indicó que el fallo sería de carácter condenatorio, ordenó la captura inmediata del encartado, la cual se materializó ese mismo día en la sala de audiencias, y otorgó a la artes el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Yoni Ducardo Paguatian Almeida a 260
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Yoni Ducardo Paguatian Almeida a 260 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 208, 209 y 211-5 del C.P., y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso de 240 meses.
5 Folios 18 a 21 de la carpeta así como registro de diligencia y acta obrante al folio 33 ídem. 6 Registro de diligencia y acta obrante al folio 67 de la carpeta 7 Registro de la diligencia y acta obrante al folio 74 de la carpeta 8 Registro del debate oral y actas visibles a los folios 101-103, 116, y 123-124. 9 Folios 127 a 154 de la carpeta unoRadicado 2015-00909-01
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Dispuso que tal pena debe cumplirse en un establecimiento penitenciario en la medida en que la naturaleza del delito impide el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
RECURSO DE APELACIÓN10
La apoderada judicial de Yoni Ducardo pide al Tribunal revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a su asistido de los cargos que se le
RECURSO DE APELACIÓN10
La apoderada judicial de Yoni Ducardo pide al Tribunal revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a su asistido de los cargos que se le formulan, pues las acusaciones que se formulan en contra de este último obedecen a una invención de K.N.V.M. para que su mamá y padrast ro no vuelvan a convivir juntos; como se puede observar de los relatos de I.N. y la propia víctima. K.N.V.M. es la única testigo de los aparentes hechos, pero su versión no es coherente ni contundente, porque: i) no es posible que los hechos, supuestamente, se dieran en la noche, pues en el inmueble había muchas personas, además, para que el acusado llegase hasta donde la presunta víctima tenía que realizar múltiples acciones, pararse de la cama en la que dormía con su esposa, subir al segundo piso, pasar por el cuarto de su hijo e hijastro, por el dormitor io de la prima de la víctima, abrir una puerta que hace «muchísimo ruido» y entrar al dormitorio de la K.N.V.M; siendo imposible que ningún integrante de la familia se despertase y lo sintiera; ii) tampoco es posible que los hechos se dieran en horas de la mañana, pues en ese momento el hijo y el hijastro del encartado estaban en la casa. De la entrevista realizada el primero de octubre de 2015, ante la doctora Edna Idalí Moreno Mora, se destaca de K.N.V.M. que: i) no distingue entre los conceptos de verdad y mentira, lo que resta credibilidad a su dicho y da a entender que puede ser manipulable; ii) indica que sus malas calificaciones escolares se deben a su
de verdad y mentira, lo que resta credibilidad a su dicho y da a entender que puede ser manipulable; ii) indica que sus malas calificaciones escolares se deben a su amistad con otra niña, y no a que haya sido objeto de abusos sexuales; iii) manifiesta que el acusado le cae mal porque le era infiel a su mamá y cuando estaba borracho
10 Folios 175 a 184 de la carpetaRadicado 2015-00909-01
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le pega a ésta; y la preadolescente le puso a escoger a su progenitora entre ella y él; por último critica a iii) la entrevistadora porinducirla a hablar de Yoni Ducardo. La apelante evidencia, de la entrevista del 29 de enero de 2018, la rabia y el rencor que la menor de edad le tiene a Paguatian Almeida a raíz de lo que éste le hace a su madre; en esta declaración la narración es más contundente, de donde infiere que la niña ha sido preparada, por su tía I.V. pues –según los psicoanalistasen este tipo de comportamientos la memoria tiende a borrar los vivido, no a aclararlo. Reseña que la médico forense que practicó el examen sexológico a la menor de edad anotó que se trataba de un abuso sexual, cuando, según la Fiscalía, se trató de accesos. Denota que N.M. se contradice cuando en la entrevista del 7 de octubre de 2015 se le pregunta si notó algún compo rtamiento extraño en el acusado y respondió que con su hija nunca vio nada extraño, él la trataba bien; mientras que
Denota que N.M. se contradice cuando en la entrevista del 7 de octubre de 2015 se le pregunta si notó algún compo rtamiento extraño en el acusado y respondió que con su hija nunca vio nada extraño, él la trataba bien; mientras que en estrados aseguró todo lo contrario. Agrega que los familiares de Yoni Ducardo vivieron en el tercer piso del inmueble hasta que el acusado fue capturado, lo que muestra que antes de ello había buenas relaciones entre una y otra familia.
NO RECURRENTES
En el traslado de que trata el canon 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica comoquiera que se trata de un fallo emitido porRadicado 2015-00909-01
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un juez penal del circuito con funciones de c onocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P.
2. Como se verá, la mayor parte de la prueba practicada e introducida al debate oral, fue de orden testimonial, por lo que es pertinente traer a colación lo que la alta Corporación ha dicho respecto del testigo único y del testimonio de la víctima: c on relación al primero de los temas, se ha explicado que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las
Corporación ha dicho respecto del testigo único y del testimonio de la víctima: c on relación al primero de los temas, se ha explicado que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de la ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables… 11. En el punto restante, es decir, el determinar si se cometió el delito y quié nes son sus responsables, se debe examinar el testimonio de la persona ofendida con ayuda de ciertas pautas que le permitirá calificar si es creíble o no12: a) [q]ue no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la const atación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones. (CSJ SP, 7 Sep. 2005, Rad. 18455). Agréguese, dadas las particularidades del caso, que la condición que pueda o no ostentar determinado testigo (por ejemplo, familiar o amigo de uno de los interesados en las resultas del proceso, que se trate de un menor de edad, de un delincuente, de la víctima, etc.) no lo vicia automáticamente de incredibilidad o
no ostentar determinado testigo (por ejemplo, familiar o amigo de uno de los interesados en las resultas del proceso, que se trate de un menor de edad, de un delincuente, de la víctima, etc.) no lo vicia automáticamente de incredibilidad o veracidad; incluso, «dentro de la libre apreciación probatoria el juez goza de autonomía
11 C.S.J. sentencia de 1º de julio de 2009M.P. Julio Enrique Socha Salamanca Rdo. 26869 12 C.S.J. AP6454 de 22 de octubre de 2014 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero Rdo. 42.885Radicado 2015-00909-01
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para otorgar valor suasorio a determinados aspectos de un medio concreto de conocimiento y para negárselo a otros del mismo instrumento…13».
A. Credibilidad de la prueba de cargo I.V., K.N.V.M. -víctimay I.J.R.V. no eran partidarias de que N.M.V. (hermana, progenitora y sobrina, respectivamente) sostuviese una relación sentimental con Yoni Ducardo Paguatian Almeida pues aseguran que este último la maltrataba, le pegaba, la insultaba, le era infiel y era un «mantenido» . Aun así, I.V., K.N.V.M.
I.J.R.V. recuerdan que su relación con el encartado era «normal», «la necesaria». Bajo este contexto, la Sala no encuentra que sea suficiente la percepción que tenían las declarantes respecto del acusado para colegir que de esos sentimientos
I.J.R.V. recuerdan que su relación con el encartado era «normal», «la necesaria». Bajo este contexto, la Sala no encuentra que sea suficiente la percepción que tenían las declarantes respecto del acusado para colegir que de esos sentimientos surgiera la invención de los hechos contenidos en la noticia criminal , pues a pesar de lo que acaeciera en el día a día, se mantenía la convivencia dentro de un mismo inmueble; distribuidos así: en el primer piso estaba N.M.V., Yoni Ducardo y los dos menores de edad hermanos de la presunta víctima; en el segundo piso, estaba I.V., su esposo Juan, su hija I.J.R.V. y K.N.V.M., y; en el tercer piso, quedaba la terraza, allí lavaban la ropa y había un par de habitaciones , espacio en el que vivió el hermano del procesado entre mayo y noviembre de 2015. Entonces, las diferencias entre la familia de N.M.V. con el enjuiciado, se acompañaban de aceptación como un miembro más de la familia, compartió durante varios años la unidad doméstica con el aval de la dueña de la casa ; transitaba sin restricción de un piso a otro ; por unos meses fueron arrendatarios del tercer piso algunos familiares del encausado ; Juan –el esposo de I.V. - y Yoni Ducardo se trataban con «confianza» (dicho por el propio procesado) y Wilmer Gutiérrez Loaiza iba al inmueble entre semana y fines de semana a visitar a sus amigos: el procesado y el hermano de éste. En esa balance de situaciones favorables y desfavorables en la interacción de los individuos que habitaban tal recinto multifamiliar, no se establece un vínculo con
y el hermano de éste. En esa balance de situaciones favorables y desfavorables en la interacción de los individuos que habitaban tal recinto multifamiliar, no se establece un vínculo con
13 C.S.J. SP6700-2014 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 40.105Radicado 2015-00909-01
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el que se pueda determinar que los roces entre el acusado y alguno o algunos de los habitantes desencadenara una creación artificiosa de un crimen, por parte de I.V., K.N.V.M. y I.J.R.V. y con el propósito de perjudicar de manera arbitraria y caprichosa a Yoni Ducardo Paguatian Almeida: compañero sentimental de N.M.V. y padre de uno de sus hijos. Al surtirse negativamente la existencia de un interés maquinado y protervo de incriminaciones falsas se debe revisar la prueba directa del hecho en relación con el conjunto de medios probatorios que concurrieron a la demostración del componente fáctico de la acusación.
B. Versión de los hechos y concordancia con las demás pruebas
1. K.N.V.M. (visiblemente afectada, con llanto y pena que conllevó a suspender la diligencia por unos minutos) aseguró en el debate oral que en repetidas oportunidades su padrastro abusó sexualmente de ella cuanto tenía entre 9 o 10 años de edad hasta los 13, sucedía, aproximadamente, una vez por semana, en las noches, supone, cuando todos dormían.
oportunidades su padrastro abusó sexualmente de ella cuanto tenía entre 9 o 10 años de edad hasta los 13, sucedía, aproximadamente, una vez por semana, en las noches, supone, cuando todos dormían. La primera vez, solo la manoseó; después, comenzó a meterle las manos por debajo de la ropa y se iba de la habitación. Al cabo de un tiempo, en las noches, Paguatian Almeida subía las escaleras que comunicaban el primer con el segundo piso del inmueble, entraba a su habitación, la «manoseaba», se bajaba los pantalones, se los bajaba a ella y le «metía» el pene en la vagina; al cabo de ello, le dejaba $5.000 en la mesa de noche y salía del cuarto.
2. La versión de K.N.V.M. no está acéfala, a ella se adhieren pruebas que hacen más posible los hechos: 2.1 De la descripción de la casa que hacen los distintos declarantes que comparecieron a estrados, se advierte que, en efecto, la casa no ofrecía ninguna dificultad para transitar entre sus tres pisos; de hecho, I.J.R.V. (prima de la víctima) al preguntársele a qué distancia se encontraba la habitación de la menor conRadicado 2015-00909-01
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referencia a la habitación de Yoni Ducardo, respondió: «pues era cuestión de subir las escaleras y estaba la habitación de la niña, saliendo de la habitación de ellos que queda frente a la ventana»; sin que de ello se entienda de qué manera iba a ser
referencia a la habitación de Yoni Ducardo, respondió: «pues era cuestión de subir las escaleras y estaba la habitación de la niña, saliendo de la habitación de ellos que queda frente a la ventana»; sin que de ello se entienda de qué manera iba a ser perceptible el obrar sigiloso de Paguatian Almeida cuando los atentados en contra de la sexualidad de su hijastra eran por él cometidos cuando los demás moradores del inmueble estaban desprevenidos. 2.2 Los hechos constitutivos de penetración vía vaginal que relató en estrados K.N.V.M. no son más ni menos probables tras la conclusión a la que llegó la doctora Cangrejo Arias, quien en calidad de perito del Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que la examinada, de entonces 12 años de edad14, presentaba un himen festoneado, íntegro, no elástico; respondiendo en estrados que este hallazgo podía ser compatible con el dicho de la peritada.
3. En adición al análisis en conjunto de la prueba de cargo, no se determinó que existiese preguntas razonables que dejase el material probatorio solicitado y practicado por la Defensa, que no tuviese respuestas de la misma naturaleza, situación que no permite que la teoría del caso que abandera esta última salga avante; como se pasa a desglosar: 3.1 Como se vio en literal anterior (A) la Defensa no logró desacreditar la versión de la menor, puesto que su remisión a una situación que radicaba en la pluralidad de testigos, de tener un interés en contra de su prohijado para perjudicarlo sin base real, no se acompasa con el entorno en el que ese mismo conjunto de personas le había albergado allí; por el contrario deja ver una cadena de reacciones naturales al
testigos, de tener un interés en contra de su prohijado para perjudicarlo sin base real, no se acompasa con el entorno en el que ese mismo conjunto de personas le había albergado allí; por el contrario deja ver una cadena de reacciones naturales al enteramiento de la situación que K.N.V.M. vivía, pero que sólo con el paso del tiempo se atrevió a comunicar, de lo que venía padeciendo a manos de su padrastro. 3.2 Yoni Ducardo Paguatian Almeida, su cuñada Nini Johana Jara Tamayo y su amigo Wilmer Gutiérrez Loaiza aseguran que K.N.V.M. y Juan (esposo de la tía
14 El referido examen sexológico fue efectuado el primero de octubre de 2015, y la menor de edad cumplía 13 años el día 13 de octubre siguienteRadicado 2015-00909-01
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de la ella) sostenían un trato muy «cercano»: i) Wilmer Gutiérrez Loaiza dice que vio a la niña y a Juan besándose en la boca; este último le tocaba las piernas y le daba besos en el cuello ; ii) Nini Johana Jara Tamayo dice que la joven y Juan se «encueraban» en el cuarto de este último y; iii) Yoni Ducardo Paguatian Almeida afirma que la niña permanecía con Juan en la habitación de este último. Tales situaciones que provienen de los cercanos al acusado y de la versión de éste, no se adecúan a la reacción normal que hubiese desencadenado tales percepciones; cada uno de esos eventos, y en conjunto, no se acompasan con la
Tales situaciones que provienen de los cercanos al acusado y de la versión de éste, no se adecúan a la reacción normal que hubiese desencadenado tales percepciones; cada uno de esos eventos, y en conjunto, no se acompasan con la pasividad que denota en tal relato Paguatian Almeida, debido a que son situaciones de riesgo y afectación a la intimidad de una menor, que debían ser prevenidas y rechazadas por cualquier observador; pero aún más por el mismo acusado, si era cierto que le tenía un cariño a la menor, como el que se profesa por una hija, sin que en tal omisión (nunca le reclamó) se pueda tomar, como parapeto, la confianza que tenía (el acusado) con Juan. El aporte del testimonio de Wilmer Gutiérrez Loaiza , tampoco enerva la incriminación que hizo la menor; su relato, no abarca los momentos en los que se desarrollaban los sucesos contra la libertad e integridad sexual, en la noche; así lo da a conocer el deponente , sin que tampoco se pueda perder de vista que todo acaecía de manera subrepticia hacia habitantes propios del inmueble, de la misma manera a quienes eran extraños. En la estimación del testimonio de Nini Johana Jara Tamayo, se muestra a una persona con mayor inclinación a favorecer los intereses del acusado (su cuñado) , anteponiéndose a la razón; evaluación que se logra de los siguientes juicios: i) pese a la empatía de la declarante con la tía y la mamá de la menor de edad, justifica su silencio, frente a lo que aparentemente pasaba entre la niña y Juan , por temor a
a la empatía de la declarante con la tía y la mamá de la menor de edad, justifica su silencio, frente a lo que aparentemente pasaba entre la niña y Juan , por temor a «incomodarlas (…) además que el arriendo era muy barato»; ii) al preguntársele por parte de la Defensa si “en el caso de ocurrir un hecho anormal, bien sea en el día o en la noche, era fácil de detectar, percibir o escuchar” la declarante contestó “sí (…)Radicado 2015-00909-01
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claro, sí ”; pregunta y respuesta que, pese a su generalidad y ambigüedad [que hubiese podido ser objetada por confusa], no pasaron desapercibidas por la Fiscal delegada ni la representante del Ministerio Público quienes, demostraron por medio del contra examen , el afán de la testigo de rodear de beneficios la teoría de la defensa sin paramentos, tanto así que al indagarle de manera concreta el punto con el interrogante de, si desde el tercer piso del inmueble (donde aque lla vivía) era posible saber si alguien entraba o no a una habitación, tuvo que corregir su inconsulta respuesta inicial, para responder de manera negativa.
4. En consecuencia, K.N.V.M. no solo ofreció a la administración de justicia un relato coherente y lógico de los hechos que padeció a manos de su padrastro y padre de uno de sus hermanos, sino que el material probatorio con el que se cuenta hace más probable las afirmaciones de aquella.
C. Persistencia en la incriminación
relato coherente y lógico de los hechos que padeció a manos de su padrastro y padre de uno de sus hermanos, sino que el material probatorio con el que se cuenta hace más probable las afirmaciones de aquella.
C. Persistencia en la incriminación Como se pudo apreciar en los anteriores párrafos, la Sala no t uvo en cuenta las versiones de los hechos libidinosos conocid os en el debate oral a través de quienes no les consta15 (familiares de la víctima y profesionales de la salud que la vieron con ocasión a los hechos), pues ninguna de ellas fue utilizada de la manera y forma que la ley y la jurisprudencia ha establecido (prueba excepcional de referencia debidamente solicitada y admitida, para refrescar memoria, o para impugnar credibilidad)16.
Bajo esta misma cuerda, agréguese, no existe prueba de la que se desprenda que K.N.V.M. cambiase de manera medular su versión de los hechos desde que fueron por ella revelados hasta su versión en el juicio oral. Así, se logró probar, conforme le fue dicho al proce sado desde que se le formuló imputación, que en Bogotá, Yoni Ducardo Paguatian Almeida abusó de
15 Los progenitores de las menores de edad, la entrevistadora del CTI y el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal; así como lo que el procesado le contó al psicólogo del día de los hechos
16 Al respecto, CSJ Penal: SP2709 -2018, 11 Jul. 2018, Patricia Salazar Cuéllar, Rdo. 50637. SP1664 -2018, 16 May. 2018, Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284. SP606, 25 Ene. 2017, Patricia Salazar Cuéllar, Rdo. 44950. SP14844 -2015, 28 oct. 2015, Patricia Salazar Cuéllar, Rdo. 44056. SP4179-2018, 26 Sep. 2018, José Francisco Acuña VizcayaRadicado 2015-00909-01
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su hijastra en repetidas oportunidades cuanto ésta tenía entre 9 o 10 años de edad hasta los 13, sucesos materializados una vez por semana en las noches. Conductas que avanzaron en la gravedad que se iba materializando con el tipo de lesión al bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual; la primera vez, le tocó sus partes íntimas, pasado el tiempo ya le «metía» las manos por debajo de la ropa y se iba de la habitación. Luego, en las noches, cuando todos estaban dormidos, Paguatian Almeida subía las escaleras que comunicaban el primer y segundo piso del inmueble, entraba al dormitorio de la niña, la «manoseaba», se bajaba los pantalones, se los bajaba a ella y le «metía» el pene en la vagina, ella apenas cerraba los ojos; al cabo de ello, le dejaba $5.000 en la mesa de noche y salía del cuarto. Este comportamiento se adecúa típicamente a los delitos de acceso carnal
cerraba los ojos; al cabo de ello, le dejaba $5.000 en la mesa de noche y salía del cuarto. Este comportamiento se adecúa típicamente a los delitos de acceso carnal abusivo con menor d e 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de que tratan los artículos 208, 209 y 211-5 del C.P; en las circunstancias medulares de tiempo, modo y lugar que le fueron comunicadas a Yoni Ducardo desde el momento en que le fue formulada la imputación, luego, la acusación y, finalmente, por lo que se le condenó en primera instancia. En ese orden de ideas, se ha de conformar el fallo de primer grado, en lo que fue materia de apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 2015-00909-01
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de fecha, lugar y origen, en lo que fue materia de apelación.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación.
Tercero. Desígnese al magistrado ponente para la lectura de l fallo de segunda instancia. Comuníquese, notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
segunda instancia. Comuníquese, notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
ÁLVARO VINCOS URUEÑA
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Hsb