TSDJ BOG SP - 110016000721201500959 01-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201500959 01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a ARTURO LEÓN ORJUELA por el injusto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Según la fiscalía, el 10 de octubre de 2015, en una casa ubicada en el barrio Bosa Estación de esta ciudad, ARTURO LEÓN ORJUELA le brindó bebidas alcohólicas a su sobrina, la menor DMLG. Cuando ella estaba bajo los efectos de estas, aprovechó para accederla carnalmente con su pene, por vía vaginal.
Radicación
: 110016000721-2015-00959-01 (0004) Procesado
: ARTURO LEÓN VALENCIA Primera instancia
: Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá Delito
: Acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir agravado Motivo
: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004
Decisión
: Anula Aprobado Acta No.
Delito
: Acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir agravado Motivo
: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004
Decisión
: Anula Aprobado Acta No.
: 072110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 2
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de abril de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ARTURO LEÓN ORJUELA como presunto autor de l delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (arts. 210 y 211-5 del Código Penal)1. El imputado no aceptó los cargos.
2. El 10 de julio de 2017 se presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá. El 20 de mayo de 2019 se formalizó la acusación, donde la fiscalía varió la calificación jurídica2.
Al respecto, afirmó que la conducta obedece a un acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, conforme a los artículos 207 y 211-5 del Código Penal.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de marzo de 2022 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de febrero, 8 de julio, 29 de septiembre de 2021, 24 de enero y 25 de julio de 2022, última fecha en donde se dio lectura a la sentencia condenatoria. La defensa apeló.
de septiembre de 2021, 24 de enero y 25 de julio de 2022, última fecha en donde se dio lectura a la sentencia condenatoria. La defensa apeló.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a ARTURO LEÓN ORJUELA a la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de l injusto de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado (arts. 210 y 211 -5 del C.P.).
Para llegar a esa conclusión, primero, afirmó que la fiscalía acusó formalmente a LEÓN ORJUELA por el delito de acceso carnal abusivo con
1 Registro 22:19 y ss., imputación. 2 Registro 09:08, acusación.110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 3
incapaz de resistir agravado. Con esa base jurídica, procedió a determinar la materialidad de la conducta punible, donde citó cierta doctrina y jurisprudencia sobre los conceptos de acceso carnal e incapacidad para resistir, junto a los tipos penales mencionados.
A continuación, sobre el «estado de indefensión» en el que se encontraba la víctima, argumentó, de manera genérica, que «los testigos fueron coherentes y contundentes en afirmar que la menor ingirió licor» el día de los hechos. A pesar de que la mitad de la bebida quedó en la nevera, al día siguiente, estaba vacía, situación donde dedujo que se « presentó un escenario fáctico para que la bebida fuera cogida por el procesado y dada
de los hechos. A pesar de que la mitad de la bebida quedó en la nevera, al día siguiente, estaba vacía, situación donde dedujo que se « presentó un escenario fáctico para que la bebida fuera cogida por el procesado y dada a beber a su sobrina en la habitación hasta el punto de dejarla muy mareada (…)». Por lo anterior, encontró acreditado el requisito objetivo del delito.
Más adelante, con unos apartados del relato de la menor, dijo que se logró determinar la conducta imputada, pues ella indicó que su tío, ARTURO LEÓN, la accedió vaginalmente mientras estaba «borracha» debido al licor que él le proporcionó. Fortaleció la premisa con el testimonio de Ada Caratejo Latino, quien, al otro día de los hechos, además de notar a su hija con actitud extraña, vio que tenía su pijama al revés, pese a que la noche anterior «estaba en orden».
Acto seguido, recordó las apreciaciones de la doctora Jackelin Cangrejo, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; en especial, el hallazgo genital de un himen elást ico. Así, tuvo por demostrada la materialidad de la conducta.
En punto a la responsabilidad del procesado, dijo no haber duda en su participación, en virtud del señalamiento realizado por la víctima y su presencia en el lugar de los hechos.
Antes de fina lizar, abordó uno de los tantos cuestionamientos propuestos por la defensa en sus alegatos de conclusión. A criterio del juzgado, las inconsistencias en los testigos no afectaron sus relatos,110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 4
propuestos por la defensa en sus alegatos de conclusión. A criterio del juzgado, las inconsistencias en los testigos no afectaron sus relatos,110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 4
pues «se centraban en detalles mínimos como el licor ingerido, m ás no sobre el hecho ocurrido, de forma que obedecen a detalles de carácter irrelevante para la determinación de la responsabilidad penal del acusado».
Hecho lo anterior, al tener por acreditada la circunstancia de agravación del delito (vínculo de consanguinidad), y abordados temas como la imputabilidad del procesado, halló abastecidos los presupuestos del artículo 381 C.P.P. para condenar.
El juzgado continuó con el ejercicio de dosificación punitiva. Para determinar los extremos, tuvo en cuenta la sanción prevista en el art. 210 del C.P., frente a la cual tuvo presente el agravante del artículo 211 de esa misma norma « y la circunstancia de menor punibilidad referida en el artículo 55 numeral 1 del Código Penal (…)», operación que resultó en un mínimo de 180 meses y un máximo de 360.
Luego de aplicar el sistema de cuartos, toda vez que no existían circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto y acogió la sanción mínima. Le negó al p rocesado la concesión de subrogados.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa planteó dos pretensiones:
1. Declarar nulidad del proceso desde el anuncio del sentido del fallo, por la ausencia absoluta de respuesta frente a los alegatos de
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa planteó dos pretensiones:
1. Declarar nulidad del proceso desde el anuncio del sentido del fallo, por la ausencia absoluta de respuesta frente a los alegatos de conclusión y petición de absolución invocada por la defensa, situación que no fue considerada en el fallo impugnado.
Luego de brindar ciertas explicaciones sobre el defecto derivado de la falta de motivación y el deber que tienen los funcionarios judiciales al respecto, afirmó que la situación produjo un vicio de110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 5
garantía que afecta el debido proceso, las formas propias del juicio y los derechos de defensa y contradicción.
A continuación, concluyó haber satisfecho los requisitos formales para invocar la nulidad, pues (i) identificó la irregularidad ( error in procedendo); (ii) informó la cobertura de la invalidez ( desde el sentido del fallo); (iii) no dio lugar a la existencia del vicio ( es conse cuencia del incumplimiento de un deber funcional de la autoridad judicial ); y (iv) no existe forma de convalidar.
2. Proferir «decisión de reemplazo» en donde se absuelva a su defendido. Luego de amplias citas sobre la garantía de presunción de inocencia, la carga de la prueba en el procedimiento penal —donde señaló que no le corresponde al imputado, sino al Estado — y el deber de juzgamiento, resaltó que ARTURO LEÓN ORJUELA fue declarado penalmente responsable con fundamento exclusivo en la versi ón de
D.M.L.G.
juzgamiento, resaltó que ARTURO LEÓN ORJUELA fue declarado penalmente responsable con fundamento exclusivo en la versi ón de
D.M.L.G.
Cuestionó que tal testimonio resultó contradictorio y no fue «conteste» con la versión rendida por su defendido. Al existir dos versiones con tal característica, sin que ninguna cuente con suficiente respaldo probatorio, mencionó que el juez debió acudir a postulados de la sana crítica y la lógica para garantizar el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Con fundamento en esas garantías, pidió valorar y analizar todas las pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, el tribunal es competente para resolver el recurso de110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 6
apelación interpuesto por la defens a, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferi da en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se proceden a examinar los puntos del disenso.
6.2.- Problemas jurídicos
En atención a l objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial s ólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar: (i) la existencia de alguna causal de nulidad que permita
pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar: (i) la existencia de alguna causal de nulidad que permita invalidar la actuación desde la enunciación del sentido del fallo, inclusive; y (ii) si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral existe prueba suficiente para considerar, más allá de duda razonable , que ARTURO LEÓN ORJUELA abusó sexualmente de
D.M.L.G.
6.3.- La nulidad
Bajo las reglas del principio de prioridad, el tribunal atenderá primero la solicitud de nulidad, dado que, de prosperar tal pretensión, resultaría innecesario la resolución de los otros temas materia del recurso de alzada.
La nulidad es considerada como la máxima sanción prevista para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que, el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento.
El Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004 establece la ineficacia de los actos procesales, la que se verifica cuando aquellos derivan de la prueba ilícita, por incompetencia del juez, o por violación110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 7
de garantías fundamentales, última reflejada cuando en el trámite se advierte vulneración al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales.
La figura se encuentra orientada por unos principios, aún vigentes en el marco del Código de Procedimiento Penal actual, entre los cuales están la taxatividad, instrumentalidad, trascendencia,
aspectos sustanciales.
La figura se encuentra orientada por unos principios, aún vigentes en el marco del Código de Procedimiento Penal actual, entre los cuales están la taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y subsidiariedad.
Para el caso, aun cuando el apelante no indicó taxativamente el fundamento normativo para invocar la figura, mencionó que guardaba relación con una vulneración de garantías fundamentales, en virtud del desconocimiento del debido proceso, la defensa y la contradicción; situación prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, tenemos que la defensa señaló que la nulidad debería considerarse desde la enunciación del sentido del fallo , al ser el punto procesal donde se originó el defecto.
Sobre la convalidación, la argumentación del apelante es razonable. Tal y como lo justificó, por su cu enta, no dio lugar a la existencia del vicio, pues este recayó en el juez de instancia, quien, en contra de sus deberes, dejó de valorar los cuestionamientos invocados por la defensa en sus alegatos de conclusión , una parte de ellos, con base en las pruebas de descargo.
Para darle sentido a la anterior proposición, explicó que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento del debido proceso y de la defensa, a través del cual se busca controlar la arbitrariedad judicial y garantizar el derecho de impugnació n de los sujetos procesales.
Ahora, aun cuando el impugnante no ahondó en el requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario analizar la irregularidad110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 8
Ahora, aun cuando el impugnante no ahondó en el requisito de subsidiariedad, la Sala considera necesario analizar la irregularidad110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 8
respecto de la motivación de la sentencia de primera instancia, en aras de evitar un eventual quebrantamiento de garantías fundamentales.
Es importante precisar que, aunque es cierto que en la Constitución Política no existe norma expresa y literal que exija motivar —y hacerlo adecuadamente — las decisiones judiciales, el derecho de impugnar las sen tencias, como uno de los componentes del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la misma norma, permite deducir que existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una sentencia si en ella no se dan a conocer las razones por las cu ales acoge o desestima una pretensión, o fundamenta su decisión en argumentos confusos o contradictorios.
De igual forma, respecto del contenido de la sentencia, el legislador ha dispuesto algunos presupuestos de validez:
(i) El artículo 446 del Código d e Procedimiento Penal señala que «[L]a decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales».
(ii) El artículo 162 de la citada norma señala que las sentencias y autos deberán contener, entre otros, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral y, si hubiere decisión de criterios, la expresión de los fundamentos de disenso.
probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral y, si hubiere decisión de criterios, la expresión de los fundamentos de disenso.
(iii) El artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia —Ley 270 de 1996 — dispone que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En virtud de tales mandatos, le es exigible al juzgado de110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 9
conocimiento pronunciarse sobre los cargos atribuidos por la Fiscalía en la acusación, fundamentar fáctica, jurídica y probatoriamente la estimación de los medios de conocimiento presentados, y dar respuesta a la postulación o alegación presentada por las partes e intervinientes.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432, manifestó que el deber de motivar las determinaciones judiciales no se cumple con la simple expresión de lo decidido, sino que es necesario que, con soporte en las pruebas y normas aplicadas en cada asunto, señale en forma clara, exp resa e indudable la argumentación que lo llevó a proferir una decisión en un determinado sentido, y, por supuesto, a apartarse de una u otra postura o petición.
Entonces, una adecuada motivación evita el ejercicio arbitrario del poder y, además, es justamente la que permite ejercer el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también para la sociedad.
Entonces, una adecuada motivación evita el ejercicio arbitrario del poder y, además, es justamente la que permite ejercer el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también para la sociedad.
Tanto impacto tiene en el ordenamiento jurídico la motivación de la sentencia que guarda estrecha relación con el principio de limitación del superior para desatar la apelación, pues establece una garantía en favor del sujeto procesal impugnante, en la medida en que, al conocer la solución a su pretensión, decide cuestionarla en búsqueda de una reconsideración. Por tanto, el fu ncionario superior estará atado a los argumentos de censura y a todo que esté inescindiblemente vinculado con ella.
No hay que olvidar que la segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos referidos por el recurrente como oposición, pero no en el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas. Por lo cual, constituye una barrera estricta frente al ámbito de competencia del superior que, en modo110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 10
alguno, podrá corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas del inferior o ajustar el proceso a la legalidad derivado de la irregularidad, indefinición, vacío, ambigüedad u omisión al interior de la sentencia, so pena de afectar la garantía de la doble instancia, conforme lo ha referido la Corte Suprema de Justicia3.
Entonces, es necesario record ar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corte, los defectos de motivación de una
instancia, conforme lo ha referido la Corte Suprema de Justicia3.
Entonces, es necesario record ar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corte, los defectos de motivación de una sentencia judicial se contraen en: (i) ausencia absoluta de motivación; (ii) motivación incompleta o deficiente; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica y iv) motivación sofística, aparente o falsa4.
En la decisión CSJ SP, 25 jul 2018, rad. 46740, los explicó así:
«La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la ve rdad probada».
Así, en la referida sentencia, la Corte explicó que cuando hay defectos de motivación —bien sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica— la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, «en razón a que el de ber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces».
procedendo, «en razón a que el de ber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces».
Bajo tal panorama, ha quedado claro que el deber de motiva ción de las providencias judiciales se establece como una garantía fundamental inherente al debido proceso 5, consagrada a favor de las
3 C.S.J SP, 21 feb. 2018, rad. 49.406 4 CSJ SP 4 may. 2011, rad. 35977; CSP SP, 3 mar 2010, rad. 32199, 5 CSJ AP4541, 29 sep 2021, rad. 59902.110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 11
partes e intervinientes, con el fin de que, a partir de una exposición clara e íntegra de los argumentos fácticos, jurídi cos y probatorios, su sustento permita ejercer la contradicción y la defensa.
6.3.1. Caso concreto
6.3.1.1. Indebida valoración de la prueba y motivación de la sentencia
En el caso bajo estudio, el tribunal advierte que en la sentencia objeto de apelación, el juzgado no respondió los argumentos expuestos por el defensor en sus alegatos de conclusión, situación que, de paso, afectó la valoración integral de los medios de prueba aportados.
Encontramos que , en sesión de juicio oral del 24 de enero de 2022, una vez terminada la práctica probatoria, el juez concedió a las partes el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión.
Encontramos que , en sesión de juicio oral del 24 de enero de 2022, una vez terminada la práctica probatoria, el juez concedió a las partes el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión.
En lo pertinente, cuando fue el turno de la defensa, tanto en sus alegatos6, como en la réplica7, ofreció varios argumentos para pedir la absolución de su defendido. Unos, con base en la prueba de la fiscalía, para cuestionar, por ejemplo, la ausencia de hallazgos médicos en el himen de la víctima y algunas inconsistencias en las versiones, y otros, con su única prueba: el testimonio del procesado, con el cual resaltó la existencia de ciertas dudas.
Consultada la sentencia, un primer vistazo dejaría entrever que la pretensión principal de absolución, aunque no tan generos amente como se esperaría , fue abordada de manera desfavorable en la parte considerativa, donde se analizaron los elementos del delito y su acreditación. También, que ofreció una respuesta parcial a uno de los tantos argumentos expuestos por el abogado defensor en sus alegatos,
6 Registro 30:41 – 39:08. 7 Registro 45:34 – 48:19.110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 12
respecto de inconsistencias entre las declaraciones de los testigos, donde dijo:
«Argumentaba el Defensor en sus alegatos de conclusión que no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho que se pretende castigar en tanto existen inconsistencias entre las declaraciones de los testigos; sin embargo, en nada afectan tales diferencias en los relatos, pues se centraban en detalles mínimos como
demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del hecho que se pretende castigar en tanto existen inconsistencias entre las declaraciones de los testigos; sin embargo, en nada afectan tales diferencias en los relatos, pues se centraban en detalles mínimos como el licor ingerido, más no sobre el hecho ocurrido, de forma que obedecen a detalles de carácter irrelevante para la determinación de la responsabilidad penal del acusado».
Pero, una mirada más profunda de la decisión denota que, aun cuando el juez estudió la materialidad de la conducta punible, parece que elaboró un simple ejercicio de subsunción de los hechos conocidos a través de los testigos.
Por supuesto, la decisión menciona aspectos como la edad y «estado de indefensión» de la víctima, la conducta presuntamente realizada por el procesado, los hallazgos clínicos evidenciados por una funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el señalamiento que la menor realizó en contra del procesado.
No obstante, era necesario analizar los hechos a la luz de todas las pruebas practicadas en juici o, y más, cuando el defensor del procesado ofreció el debate en sus alegatos de conclusión con base la única prueba que pudo aducir; ejercicio que implicaba el análisis de cada una, asignarle valor demostrativo y, a partir de allí, verificar los presupuestos del art. 381 del Código de Procedimiento Penal.
Como se dijo atrás, frente a los testimonios aportados por la fiscalía, la instancia se limitó a utilizar la información conocida para concluir el estado de indefensión de la víctima (por ingesta de alcohol), el presunto acceso carnal que hizo el procesado, y su posible
Como se dijo atrás, frente a los testimonios aportados por la fiscalía, la instancia se limitó a utilizar la información conocida para concluir el estado de indefensión de la víctima (por ingesta de alcohol), el presunto acceso carnal que hizo el procesado, y su posible responsabilidad, derivada del señalamiento de DMLG.110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 13
La Sala extraña un ejercicio de apreciación probatoria con fundamento en el artículo 404 (y 420, para el caso de peritos) de la Ley 906 de 2004. Afirmaciones genéricas acerca de la coherencia, contundencia o claridad de los testigos son insuficientes para otorgarles un valor probatorio, pues no se explicó de fondo por qué motivo la prueba de cargo, compuesta por los testimonios de D.M.L.G., Ada Sugely Garatejo Latino, la doctora Jackelin Cangrejo y Mileidy Vanessa Blanco, es creíble y carece de dudas razonables.
Pero el asunto no se queda allí . Como acertadamente lo indicó el apelante, sus cuestionamientos invocados en los alega tos de conclusión, mismo s que, una vez escuchados en esta sede , tuvieron como fundamento el testimonio del procesado, no fueron tratados.
En la sentencia no se apreció la versión ofrecida por LEÓN VALENCIA. Ni siquiera fue objeto de reseña. Esto quiere decir que el juzgado, además de motivar su decisión sólo con las pruebas de la fiscalía —a la cual, se reitera, no le hizo un completo ejercicio de apreciación para determinar su fiabilidad —, omite una motivación acerca de las
juzgado, además de motivar su decisión sólo con las pruebas de la fiscalía —a la cual, se reitera, no le hizo un completo ejercicio de apreciación para determinar su fiabilidad —, omite una motivación acerca de las razones por los cuales prefería una versión sobre la otra (víctima o procesado), lo que necesariamente implicaría dejar claras las razones para adoptar una postura.
De forma un poco conveniente, la única información que el juzgado utilizó del testimonio de ARTURO LEÓN ORJUELA versó sobre su presencia en el lugar de los hechos. Nada más.
En esas condiciones, la instancia concluyó la responsabilidad penal del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir ; d eterminación a la que llegó, como se dijo, s in indicar las razones por las cuales la versión de la víctima le resultó suficiente y la del procesado no le resultó verosímil. No analizó, examinó, comparó ni dio valor probatorio a ese medio de prueba,110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 14
desatendiendo las reglas de apreciación del testimonio.
Sobre el deber del juez de valorar la prueba de orden testimonial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 51922, indicó:
«Por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgado debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de
considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia de los datos con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia penal, entre otros.
(…)
Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estad o de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individu al y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia.»
Dado que la primera instancia no realizó tal labor, es decir, no indicó los motivos de desestimación de la prueba de descargo practicada e n el juicio oral, la cual, hipotéticamente podría acreditar una tesis alternativa, las partes e intervinientes no pudieron ejercer en debida forma el control de acierto y legalidad de la decisión y, la defensa no pudo controvertirla, pues se halla ausen te o defectuosa en su motivación. Es tan trascendente el asunto, que tal omisión puede constituir un falso juicio de existencia, susceptible de invalidación, aún en casación.
no pudo controvertirla, pues se halla ausen te o defectuosa en su motivación. Es tan trascendente el asunto, que tal omisión puede constituir un falso juicio de existencia, susceptible de invalidación, aún en casación.
La Sala no podría suplir la labor de la primera instancia y realizar el respectivo análisis, pues hacerlo, podría constituir una110016000721-2015-00959-01 (0004) Arturo León Valencia 15
actividad lesiva a los derechos de las partes e intervinientes y, concretamente, les negaría la posibilidad en apelación ante una inadecuada valoración probatoria. Sólo les quedaría el camino de la casación, co n sus exigencias, requisitos y limitaciones, pero sin la garantía de una verdadera doble instancia. De poco o nada sirve que el acusado tenga el derecho a ser escuchado, si el juez no se ocupa de sus manifestaciones.
6.3.1.2. Sobre la motivación ambigua y congruencia
No obstante lo anterior, es decir, que el juzgado fundamentó la condena por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado y,