TSDJ BOG SP - 1100160007212016 00472 01-(17-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160007212016 00472 01-(17-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 1100160007212016 00472 01 [1.737]
Procesado : Luis Alberto Urrea Díaz Delito : Actos sexuales Abusivos Decisión : confirma Aprobada en acta Nro. 0118
Bogotá D. C., Martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la defensa contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018 , a través de l a cual el Juzgado 9 Penal de Circuito de Conocimiento condenó a LUIS ALBERTO URREA DÍAZ por el delito de actos sex uales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Los hechos se presentaron el 12 de mayo de 2016 , en el conjunto residencial Cedro Suba 6, ubicado en la Diagonal 146 Nro. 136A -90, casa 33 de Bogotá , cuando la menor BSBM , de cuatro años de edad , informó que LUIS ALBERTO URREA DIAZ, le había tocado con su mano la vagina; circunstancia que motivó que su pro genitora Eliana Patricia Mejía Jiménez, presentara denuncia el 16 de mayo de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
la vagina; circunstancia que motivó que su pro genitora Eliana Patricia Mejía Jiménez, presentara denuncia el 16 de mayo de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 3 de noviembre de 2016 , ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a LUIS ALBERTO URREA DÍAZ, por el delito de actos2 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal.
2. El 29 de noviembre de 2016 , la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado el delito imputa do en concurso homogéneo sucesivo.
3. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha a l Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de abril de 2017.
4. El 7 de noviembre de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el a quo resolvió las solicitudes probatorias en decisión.
5. El 7 de febrero de 2018 se instaló el juicio oral , en el que se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado y la minoría de edad de la niña para el momento de los hechos, quien nació el 12 de mayo de 2012 1. En la aludida sesión, declararon Eliana Patricia Mejía Jiménez, madre de la víctima; Orlando
del procesado y la minoría de edad de la niña para el momento de los hechos, quien nació el 12 de mayo de 2012 1. En la aludida sesión, declararon Eliana Patricia Mejía Jiménez, madre de la víctima; Orlando José Mejía, abuelo de la menor; Magnolia Ruiz Bar bosa, psicóloga y la menor BSBM.
6. En diligencia del 3 de octubre de 2018 se practicaron los testimonios de Jesús Antonio Díaz Sanabria, investigador del CTI que tomó entrevista a la menor y José Everardo Blanco Pereira, padre de la menor víctima. Agota da la etapa probatoria de la Fiscalía, la defensa presentó a sus testigo s, entre ellos José Ignacio Ruiz, perito de refutación; Angie Mayerly Muñoz , amiga del acusado y Luis Alberto
Urrea Díaz.
7. El 4 de octubre de 2018, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, igualmente, se corrió el traslado del artículo 447 del C. P. P.
1 Fs. 69, registro civil de nacimiento, indicativo serial 5252378.3 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
8. El 5 de diciembre de 2018 se profirió fallo condenatorio contra LUIS ALBERTO URREA DÍAZ, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Penal de Circuito condenó a LUIS ALBERTO URREA DIAZ a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el
14 años.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Penal de Circuito condenó a LUIS ALBERTO URREA DIAZ a las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexual es abusivos en menor de 14 años.
Inicio con un recuento de lo dicho por los testigo s que comparecieron al juicio y concluyó que la materialidad de la conducta se probó con los testimonios de la menor BSBM, de su progenitora y abuelo; al igual que Magnolia Ruiz Barbosa , psicóloga; Jesús Díaz Sanabria, perito de morfología del CTI; el psicólogo Ismael Buitrago y el progenitor de la víctima, José Everardo Blanco Pereira , los cuales estimó son creíbles, espontáneos y fueron rendidos sin ninguna presión.
Explicó que fue la narración de la menor la que dio lugar a que su progenitora denunciara a URREA DÍAZ, contando en el juicio que la menor sostuvo que éste le tocó la cucaracha, término con el que la menor hace referencia a la vagina. De lo dicho por la menor en juicio, acotó que fue clara, concisa, espontánea y sin ningún apremio, dando a conocer que el tocamiento no era normal y menos partiendo de una persona extraña, a quien identificó con el mote de “Alex”, porque así lo llamaba su abuelo.
Destacó que la menor en la primera entrevista reconoció las partes genitales, a la cual llamaba “cucaracha” , no siendo plausible que fuera
quien identificó con el mote de “Alex”, porque así lo llamaba su abuelo.
Destacó que la menor en la primera entrevista reconoció las partes genitales, a la cual llamaba “cucaracha” , no siendo plausible que fuera direccionada por su progenitora porque lo cierto es que ante el perito, el psicólogo del CTI, los médicos y familiares, mantuvo su versión.
Del investigador que recepcionó el dicho de la menor, adujo que si bien no hizo evaluación alguna o valoración, si limitó su intervención a4 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
presentar el relato de la niña, descartándose la refutación que presentó la defensa, al estimar la juez de instancia que el análisis sobre el protocolo SATAC, no tuvo la contundencia suficiente para desvirtuar la narración de la víctima. Reiteró, que la menor en juicio, dos años después de los hechos, pudo identificar las partes de su cuerpo y concretó el tocamiento, el cual debe considerarse libidinoso.
Descartó los testimonios de la defensa porque consideró que tienden a favorecer al procesado, intentando demostrar que no estuvo en el conjunto residencial el día del suceso y por ello no pudo interactuar con la niña, porque estuvo dedicado a otros asuntos. Agregó, que la defensa no probó motivo o animadversión en contra del acusado para denunciarlo, aunado, a que no había enemistad con los familiares de BSBM.
En la dosificación punitiva la juez partió del extremo del primer cuarto para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en
aunado, a que no había enemistad con los familiares de BSBM.
En la dosificación punitiva la juez partió del extremo del primer cuarto para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, e impuso una pena de 108 meses de prisión.
Por último, negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplirse los requisitos objetivos para tal efecto. Igualmente, destacó que el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de beneficios, confor me lo señala la Ley 1098 de 2006.
LA APELACIÓN
El defensor argumentó que el fallo de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria de las declaraciones que presentó en juicio la fiscalía.
En su escrito solicitó restar credibilidad al te stimonio de Eliana Patricia Mejía, madre de BSBM, quien solo pudo dar cuenta del reclamo que le hizo al acusado, agregando, que sospechosamente conoce al acusado por más de 15 años, por ser vecino del inmueble de los abuelos5 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
de su hija. Dijo que la declarante padece de esquizofrenia, no fue testigo presencial, razones para desestimar su dicho.
De la declaración de ORLANDO JOSÉ MEJIA, abuelo materno de BSBM, señaló que solo le consta el reclamo que hizo su hija Eliana frente a los presuntos tocamientos, considerándolo testigo de oídas. Concluyó
De la declaración de ORLANDO JOSÉ MEJIA, abuelo materno de BSBM, señaló que solo le consta el reclamo que hizo su hija Eliana frente a los presuntos tocamientos, considerándolo testigo de oídas. Concluyó que su declaración no tiene asidero ni respaldo probatorio. También explicó, que el testigo faltó a la verdad porque a pesar de sostener que no tuvo encuentros con el acusado si relata que él y su hija fueron agredidos físicamente.
Del testimonio del padre de la menor, adujo que no estuvo presente el día de los hechos por lo que su versión carece de credibilidad si en cuenta se tiene que pese a no conocer el acusado si manifestó en la audiencia que su hija cuando lo veía sentía miedo.
Respecto a la declaración de Magnolia Ruiz Barbosa, psicóloga, vinculada a la clínica Corpas, trajo a colación la conclusión a la que arribó la profesional del derecho, esto es, “que no evidenció alteraciones o afecciones en el de sarrollo de su pensamiento de acuerdo a su edad cronológica”, para concluir que la menor no presenta secuelas o trastornos por los hechos, razón por la cual se puede inferir que por su corta edad y memoria no tiene la capacidad de evidenciar problemas cognitivos ni sensoriales.
De las declaraciones de los médicos que atendieron a la menor en la Clínica Corpas, destacó que no haría pronunciamiento porque estos solo indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresó la niña al centro hospitalario.
Seguidamente, dijo que los informes de los peritos Jesús Díaz e Ismael Buitrago, quienes realizaron el reconocimiento fotográfico y la
solo indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ingresó la niña al centro hospitalario.
Seguidamente, dijo que los informes de los peritos Jesús Díaz e Ismael Buitrago, quienes realizaron el reconocimiento fotográfico y la entrevista a la víctima, respectivamente, carecen de objetividad e imparcialidad porque desconocieron los protocolos internacionales y no utilizaron adecuadamente los métodos, para el recaudo de dichas pruebas.6 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
Reiteró que la escasa edad de la menor, no permite que tenga la suficiente capacidad cognitiva ni sensorial para contar con claridad lo que ocurrió el día del suceso, haciendo un recuento acomodado e inducido por sus familiares, casi dos años después , incurriendo en contradicciones, con la entrevista que rindió inicialmente.
Del perito de refutación que presento en juicio destacó que el mismo señaló en la audiencia que los menores son sugestionables y moldeables, por lo que pueden relatar cosas que no han vivido, conociéndose este episodio como memoria falsa. Añadió que las preguntas inducidas y acomodadas que se hicieron en la entrevista conducen a la menor a que responda sin tener una meridiana claridad de la ocurrencia del episodio.
Destacó la declaración del acusado LUIS ALBERTO URREA DIAZ, quien reseñó que conocía a la denunciante porque fueron compañeros de trabajo en una empresa, señalando que el día de los hechos llegó al conjunto cerca de las seis de la tarde acompañado de su esposa y aunque
quien reseñó que conocía a la denunciante porque fueron compañeros de trabajo en una empresa, señalando que el día de los hechos llegó al conjunto cerca de las seis de la tarde acompañado de su esposa y aunque vio a la menor no tuvo contacto con ella.
Resaltó que la valoración que hizo la juez de la prueba carece de objetividad porque no son coherentes las declaraciones, las cuales se limitaron a narrar lo sucedido frente al reclamo de la progenitora más no sobre el debate central del proceso, precisamente, porque ninguno fue testigo presencial. Concluy ó que los medios de prueba aportados no desvirtuaron la presunción de inocencia de que goza su representado, por lo que peticionó revocar el fallo y dictar sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.7 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
2. Problema jurídico.
De los reproches planteados por la defensa la Sala deberá determinar si en el presente c aso la prueba aportada resulta suficiente para endilgar responsabilidad al encartado. Para ello hará un analisis del testimonio de los menores de edad y seguidamente la valoración de la prueba aportada en el juicio.
3. Testimonio de menores.
Al respecto del testimonio de menores de edad, la jurisprudencia tiene dicho2:
testimonio de los menores de edad y seguidamente la valoración de la prueba aportada en el juicio.
3. Testimonio de menores.
Al respecto del testimonio de menores de edad, la jurisprudencia tiene dicho2: “Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato d e los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse. Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreci ar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”.
En los casos de abuso sexual de menores no puede echarse de menos como prueba esencial el informe técnico o pericial que concluya sobre las circunstancias del abuso, toda vez que su validez sol o está dada frente al objetivo de encontrar el nexo entre perpetrador y víctima3, que lleve al fallador de instancia a establecer la materialidad o no de la infracción; informe que debe respetar los derechos fundamentalísimos e inalienables de los niños, e n desarrollo del principio “pro infans 4”, el cual exige la protección de l menor por el sistema judicial y las autoridades judiciales, para evitar o al menos minimizar la revictimización al menor, como por ejemplo al momento de recibir su
inalienables de los niños, e n desarrollo del principio “pro infans 4”, el cual exige la protección de l menor por el sistema judicial y las autoridades judiciales, para evitar o al menos minimizar la revictimización al menor, como por ejemplo al momento de recibir su testimonio, por consiguiente, el testimonio de la infante, como en este caso, tiene que realizarse por medio de un profesional que facilite el
2 C. S. J., radicado No. 23706 de 2006. 3 C. S. J., radicado No. 21691 de 2008. 4 C. S. J., radicado No. 37108 de 2012 .8 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
entendimiento del suceso y la conducta abusiva en los términos y comprensión del menor y le permita mantenerse a salvo, física y emocionalmente del agresor.
Especial atención debe prestarse en caso de testimonio de menores de cuatro (4) años, que por su minoría de edad no están obligados a declarar y el que no lo hagan no puede conducir a desechar el caso ni a considerar la imposi bilidad de p rueba de cargo 5, así lo dispone el artículo 193 del código de la infancia (Ley 1098 de 2006) cuando indica que en los procesos judiciales en los que haya víctimas niños o niñas, la autoridad judicial tendrá en cuenta que no se les deben generar nuevos daños (a los niños) con el proceso judicial a los responsables.
4. De la valoración de la prueba aportada al proceso.
La defensa ha señalado que la prueba no resulta suficiente para
deben generar nuevos daños (a los niños) con el proceso judicial a los responsables.
4. De la valoración de la prueba aportada al proceso.
La defensa ha señalado que la prueba no resulta suficiente para edificar una condena en contra de su representado, por ello de scalifica las versiones de la víctima y de los testigos presentados por la Fiscalía , para descartar la ocurrencia del acto sexual por el que se acusó a su representado.
De la declaración de BSBM. Es claro que la génesis de la presente investigación está dada por los hechos que la menor le narró en forma desprevenida, clara y coherente a su progenitora, cuando al día siguiente del suceso contó que mientras jugaba afuera de la casa de su abuela, un sujeto a quien conocía como Alex, le había tocado la “cucarachita”, término con el que identifica la vagina.
Sus afirmaciones encontraron respaldo con la versión de Eliana Patricia Mejía Jiménez, quien señaló que conoció el suceso porque su hija mientras la arreglaba para el colegio le confesó que el día ant es, el vecino de su abuelo, a quien llamaba Alex, le había tocado la vagina. La declarante alude que vistió a la menor y fue hasta la residencia de sus
5 Corte Constitucional T-078/10.9 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
progenitores, donde la niña permanecía en horas de la tarde, y que en ese sitio BSBM, le mostró la casa del agresor, la cual no era otra que la
Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
progenitores, donde la niña permanecía en horas de la tarde, y que en ese sitio BSBM, le mostró la casa del agresor, la cual no era otra que la residencia de LUIS ALBER TO DÍAZ URREA, a quien procedió a hacerle el reclamo.
Contrario a lo dicho por la defensa , la progenitora no va más allá de lo que realmente le narró la menor, todo lo cual apunta a tenerla como coincidente con lo acaecido, pues existe total correspondencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando confirmó que la menor visitaba la casa de sus abuelos en las horas de la tarde, que la salía a jugar con las amiguitas y que sin ninguna prevención le narró un tocamiento en su vagina, señalando sin dubitación a URREA DIAZ, a quien ella conocía como Alex, porque su abuelo así lo llamaba.
La acusación que hizo BSBM en contra del vecino de sus abuelos, no solo fue anunciada a sus famil iares sino que se mantuvo incólume durante el juicio oral, cuando en forma categórica reiteró que URREA DIAZ le tocó la vagina, mientras jugaba en las escaleras cerca de la casa de sus abuelo, acotando que le había hecho mala cara, pero describiendo el episodio así: “acercó la mano a mi cuquita y dijo que solo me iba a tocar la pierna, pero me tocó la cucarachita”6
Y si bien es cierto el tocamiento ocurrió cuando BSBM tenía cuatro años de edad, circunstancia que estima la defensa puede prestarse para que la menor desdibuje lo realmente ocurrido, lo cierto es
Y si bien es cierto el tocamiento ocurrió cuando BSBM tenía cuatro años de edad, circunstancia que estima la defensa puede prestarse para que la menor desdibuje lo realmente ocurrido, lo cierto es que su versión no puede calificarse de inverosímil, menos de ilógica, pues lo narrado corresponde a la forma como ocurrieron los tocamientos, máxime que en el juicio oral reitera el núcleo fundamental de su narración, esto es, que el sujeto que conocía como Alex, le tocó la “cucarachita”, hecho que ocurrió en el conjunto residencial donde viven sus abuelos.
Tampoco se advierten contradicciones que tengan el poder de desacreditar su dicho, porque lo c ierto es que en sus declaraciones la Sala observa que mantiene el señalamiento en contra de Luis Alberto
6 Audiencia de juicio oral10 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
Urrea, sin adicionar ningún detalle más. Las presuntas contradicciones de si fue al interior de la casa del acusado o en la parte de afuera no desdibujan que la menor se ubica en tiempo y lugar, para indicar que fue en el conjunto donde viven sus abuelos, mismo lugar donde reside el acusado y en las horas de la tarde cuando ella está con sus abuelos.
Por otro lado, es el propio acusado URREA DIAZ, quie n reconoce que el día del suceso observó a la menor en el conjunto jugando y aunque trató desvirtuar el contacto que tuvo con la niña, justificando que entró y salió del conjunto, lo cierto es que en ese puntual aspecto,
que el día del suceso observó a la menor en el conjunto jugando y aunque trató desvirtuar el contacto que tuvo con la niña, justificando que entró y salió del conjunto, lo cierto es que en ese puntual aspecto, coincide con la menor, quien sin es catimar detalles indica que lo vio en el conjunto.
No resulta de recibo aludir que jamás se logró individualizar al infractor, dado que la víctima lo llamaba Alex , como lo argumenta la defensa, porque lo cierto es que al ser interrogada señaló que lo conocía, que él vivía en el conjunto de sus abuelos, información que también fue brindada por el abuelo Orlando José Mejía y su progenitora Eliana Mejía, quienes señalaron que conocían a Luis Alberto como Alex, específicamente Orlando José dijo que escuchó que así le decían y el acusado nunca desvirtuó tal información 7 porque una vez escucharon que así lo llamaban en el barrio.
El señalamiento de la menor es categórico y no ofrece discusión ni da lugar a suponer que el causante de los vejámenes pudo ser o tro otra persona que no logró ser identificado, porque desde el inicio de su declaración apuntaló sus acusaciones contra Urrea Díaz, a quien sindicó del tocamiento en su vagina.
Respecto al reconocimiento fotográfico que hizo la menor donde señaló a Alex, quien fue identificado como Urrea Díaz, dígase que la Fiscalía demostró la legalidad y eficacia de la diligencia de reconocimiento fotográfico a través del testimonio de Jesús Díaz, quien como funcionario de policía judicial que participó en tal diligenci a, dio cuenta de los pormenores de dicho trámite.
reconocimiento fotográfico a través del testimonio de Jesús Díaz, quien como funcionario de policía judicial que participó en tal diligenci a, dio cuenta de los pormenores de dicho trámite.
7 Audiencia de juicio oral, T: 49:5511 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
Sobre el tema, no sobra reiterar que la jurisprudencia ha señalado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigar judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia.
Así se indicó en sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 37391:
En el caso de los reconocimientos, se tiene que pu eden incorporarse a través de quien realiza el señalamiento o del funcionario que practica el reconocimiento. Sin embargo, las implicaciones jurídicas son diferentes en uno u otro caso. En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio.
Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de
Si, en cambio, el reconocimiento se introduce a través del funcionario que lo practicó la prueba no pierde su carácter de referencia. La razón es evidente: en ese caso la parte contra quien se aduce, aun cuando puede contrainterrogar al testigo acerca de la forma como realizó la diligencia de reconocimiento, carece de esa posibilidad frente a las circunstancias en las cuales el reconocente percibió la ocurrencia de los hechos. Pero es más, y precisamente por desconocer esas particularidades, todo lo declarado por el funcionario sobre éstas girará en torno a lo que escuchó del testigo directo de los acontecimientos criminales, luego su declaración será de oídas.
En el sub ex ámine el policía judi cial no dio más detalle que lo precisamente ocurrido en la diligencia de reconocimiento, advirtiendo que hizo el álbum e incluyó una fotografía del acusado, la cual la menor reconoció, estando presente en la diligencia el defensor de familia, procurador y la progenitora que asintió la diligencia.
De dicha actividad de reconocimiento, también dio cuenta Eliana Mejía, progenitora de B.S.B.M, quien confirmó la existencia de la diligencia y explicó que su menor hija, en efecto reconoció a Alex, quien no era otro que el acusado; sin que se haya presentado objeción alguna a la ampliación de su declaración, donde fue interrogada sobre este tema.12 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
Ahora bien, el argumento de la defensa para desacreditar la declaración de Magnolia Ruiz Barbosa, psicóloga, vinc ulada a la clínica
Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
Ahora bien, el argumento de la defensa para desacreditar la declaración de Magnolia Ruiz Barbosa, psicóloga, vinc ulada a la clínica Corpas, resulta falaz, pues la expresión: “que no evidenció alteraciones o afecciones en el desarrollo de su pensamiento de acuerdo a su edad cronológica”, en modo alguno indican que no presenta secuelas, como quiso hacerlo ver la defensa, contrario a ello, da cuenta de que la menor tiene no tiene alteración en su desarrollo y ello es así, si observamos la anotaciones que hizo la psicóloga en la historia clínica cuando dijo que la menor: “ no presenta fuga de ideas; conserva el curso norm al del lenguaje, construye frases con sentido e intención acorde con su edad , es capaz de almacenar, evocar y recordar situaciones de su vida con facilidad, comprende adecuadamente la información dada (…)”8
Las anotaciones de la psicóloga Magnolia Ruiz B arbosa, descartan la teoría de la defensa en cuanto a que la escasa edad de la menor no le permite tener la suficiente capacidad cognitiva ni sensorial para contar con claridad lo que ocurrió el día del suceso, por ello, tampoco es acertado concluir que su relato fue acomodado o inducido, pues adviértase que el abuelo Orlando José Mejía dio cuenta en su declaración que cuando llegó por la noche a su casa, su esposa le contó que la menor le había dicho que le habían tocado la vagina o cucaracha, sin embargo, para ese momento Eliana ya se había llevado a la menor y no sabía del suceso, confirmando al día siguiente, que la niña mientras su progenitora la vestía
que le habían tocado la vagina o cucaracha, sin embargo, para ese momento Eliana ya se había llevado a la menor y no sabía del suceso, confirmando al día siguiente, que la niña mientras su progenitora la vestía volvió y repitió la misma información que le dio a su abuela9 y que no es otra que el acusado le habí a tocado su vagina , de ahí que no pudo ser imaginación de la niña o un relato inducido o acomodado , porque repetitivamente la menor mantuvo su versión.
Para la Sala no es posible restarle credibilidad al dicho de Orlando Mejía, porque en lo sustancial su relato fue claro y coherente y aunque no presenció el tocamiento, si dio fe de lo que le dijo su esposa, del altercado entre Eliana y el acusado y confirmó detalles como la ubicación de su
8 Ver folio 77, resumen historia clínica. 9 Audiencia de juicio oral, T:50:4013 Segunda instancia 2016 00472 01 [1.737] Luis Alberto Urrea Díaz Actos sexuales abusivos
inmueble y el del acusado, las actividades de su nieta cuando los visitaba, corroborando así los pormenores que detalló la menor.
De la entrevista que rindió la menor BSBM, ante el psicólogo del CTI, Ismael Buitrago Lozano y que reclama la defensa desconoce los protocolos internacionales, siendo realizada bajo una práctica inadecuada porque desconoció los procedimientos del protocolo SATAC, no sobra reiterar que Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente al citado protocolo ha dicho que el mismo no es mecanismo de valoración sicológica sino un instrumento que permite modificar los diferentes
porque desconoció los procedimientos del protocolo SATAC, no sobra reiterar que Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente al citado protocolo ha dicho que el mismo no es mecanismo de valoración sicológica sino un instrumento que permite modificar los diferentes componentes del interrogatorio, según la competencia comunicativa de la víctima, su desarrollo y proceso de la revelación, entre otros factores, con el propósito de obtener la narración espontánea de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
De ahí que la jurisprudencia concluyó que esta no constituye, por tanto, una prueba pericial sino la forma de obtener de la víctima menor de edad información útil para la investigación, mediada por un profesional de la salud10, de ahí que no demostró la defensa, cuá les las irregularidades en que pudo incurrir el profesional, pues en el recaudo de la misma se garantizaron los derechos de la menor y se protegieron las exigencias legales para su recaudo.
Todo para concluir, que la juez de instancia, en su decisión valoró todas las circunstancias narradas por la menor, que encontraron soporte con el dicho de su progenitora y su abuelo , confrontándolas y sopesándolas entre sí, lo que permite concluir, como se dejó vist o, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal