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TSDJ BOG SP - 110016000721201600029 01-(21-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201600029 01-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 083

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, viernes, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000721201600029 01 Procedente Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ Situación Jurídica En libertad Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión Confirma

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. Entre los años 2014 y 2015, RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ convivió con N.A.M.C.1 y su abuela, con quien sostenía una relación sentimental. Durante

1 Se omite el nombre completo de la menor víctima para preservar su derecho a la intimidad.Ley 906 de 2004

N.A.M.C.1 y su abuela, con quien sostenía una relación sentimental. Durante

1 Se omite el nombre completo de la menor víctima para preservar su derecho a la intimidad.Ley 906 de 2004

Radicación: 110016000721201600029 01

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ese lapso, que transcurrió entre los 5 y los 6 años de la pequeña, el hombre, en plurales ocasiones y aprovechando la ausencia de adultos en el hogar, la atraía a su habitación , en donde le enseñó videos pornográficos, le tocab a los genitales, la obligaba a palparle el pene y se masturbaba en su presencia.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 10 de junio de 2016 , en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó a RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ la comisión, a título de autor, de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravada y en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209 y 211 numeral 5 del C.P., cargo que aquel no aceptó. Acto seguido, a petición del representante del Ente Acusador, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. El fiscal radicó escrito de acusación el 27 de julio de 2016 , el cual le

del Ente Acusador, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

4. El fiscal radicó escrito de acusación el 27 de julio de 2016 , el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 5 de septiembre de 2016. En el acto, se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2016.

Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 22 de febrero, 2 de junio y 2 de agosto de 2017; 12 de abril, 25 de mayo y 11 de octubre de 2018 y 28 de febrero de 2019; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo, se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. y se dio lectura a la sentencia.Ley 906 de 2004

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6. Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.

7. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías le concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos.

concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.

7. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías le concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. En la fecha indicada, la Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ a la pena principal de 184 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo . Como fundamento de tal determinación, indicó cuanto sigue:

9. En primer lugar, indicó que N.A.C.M. entregó igual versión sobre los hechos desde el inicio de la investigación, refiriendo tocamientos sexuales por parte del procesado en la entrevista y el examen médico sexológico practicados. Así, continuó, la pequeña d escribió que los actos sexuales se ejecutaron la habitación de aquel, mientras su madre y abuela estaban ausentes, lugar al que ingresaba por invitación y ofrecimientos del hombre.

Agregó que el relato fue claro, circunstanciado, preciso y consistente, además de haber incluido un señalamiento directo del esposo de su abuela, RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ, quien, según la menor, también le habría mostrado películas de contenido sexual.

10. Así mismo, llamó la atención sobre las situaciones de “altísimo contenido se xual” descritas por la agraviada, de acuerdo con la cual el encartado se masturbaba en su presencia y le salía una sustancia del pene que describió como leche; narración que, para el despacho, no tiene explicación

contenido se xual” descritas por la agraviada, de acuerdo con la cual el encartado se masturbaba en su presencia y le salía una sustancia del pene que describió como leche; narración que, para el despacho, no tiene explicación distinta a la necesaria ocurrencia de los hechos y la cual no fue desvirtuada con la declaración de DIAZ MARTÍNEZ.Ley 906 de 2004

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11. En segundo orden, afirmó que el dicho de la menor se corrobora con los indicios de oportunidad, presencia, móvil y capacidad, pues el procesado vivía en el lugar de los hechos, en donde interactuaba con aquella, a más de ser pareja de su abuela. También, tenía la capacidad física para abusar de la niña mientras su madre trabajaba y su tío y su hermano veían televisión, actos que realizaba con el ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales.

12. A ello añadió que no existe motivo “valedero” para creer o para colegir en la menor una influencia o aleccionamiento por parte de su madre, sobre todo cuando entre esta y el acusado no existían conflictos relevantes con la capacidad de generar en enemistad o falsas acusaciones.

13. En tercera medida, dijo que la teoría del caso de la defensa desconoció el señalamiento realizado por la ofendida. Y sobre la inconsistencia indicada por el defensor frente a quién se enteró primero de los hechos, adujo que, de acuerdo con todas las entrevistas y testimonios, la

desconoció el señalamiento realizado por la ofendida. Y sobre la inconsistencia indicada por el defensor frente a quién se enteró primero de los hechos, adujo que, de acuerdo con todas las entrevistas y testimonios, la primera en conocer lo sucedido fue la abuela de N.A.C.M., quien no hizo nada al respecto, por lo que la niña comentó el abuso a su hermano, el cual, a su vez, dio noticia a sus padres.

14. Con todo lo anterior, concluyó probada la materialidad del delito y la responsabilidad del enjuiciado.

15. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 209 del C.P., es decir, 108 a 156 meses de prisión, la cual aumentó de una tercera parte a la mitad, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 211, para un total de 144 a 234 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 90 meses y uno concreto de punibilidad de 22 meses y 15 días y se ubicó en el primer cuarto al no haber circunstancias genéricas de mayor punibilidad.Ley 906 de 2004

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16. Una vez allí, no encontró motivos para apartarse del monto mínimo, al cual aumentó cuarenta meses debido al concurso de conductas punibles .

Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que le

al cual aumentó cuarenta meses debido al concurso de conductas punibles . Como pena accesoria, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en atención a la gravedad y modalidad de la conducta y en observancia de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

17. Por último, ordenó que se librara la respectiva orden de captura.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

18. En la oportunidad debida, el defensor solicitó la absolución del acusado por considerar que no se derrumbó la presunción de inocencia, tesis

que apoyó en las siguientes consideraciones:

19. En primera medida, adujo que las declaraciones de la presunta víctima muestran contradicciones que no fuero tenidas en cuenta por el juzgador. Así, según el opugnador, la niña i) en juicio dijo que el procesado vivía en su casa instantes después de afirmar que, aparte de su madre, su padrastro y su hermano, nadie más residía con ell a; ii) negó haberle tocado los genitales a DIAZ MARTÍNEZ, al tiempo que sostuvo que el hombre la obligaba a tocarle el pene y que ello ocurrió pocas veces; iii) relató que los tocamientos ocurrían a su llegada del jardín, pero también que sucedían en la noche, cuando su madre aún no había llegado a casa; iv) aseguró en audiencia que el encartado realizaba tocamientos superficiales en su área genital por debajo de la ropa, al tiemp o que en el examen médico sexológico dijo haber

noche, cuando su madre aún no había llegado a casa; iv) aseguró en audiencia que el encartado realizaba tocamientos superficiales en su área genital por debajo de la ropa, al tiemp o que en el examen médico sexológico dijo haber sido penetrada; v) indicó por fuera de juicio que el procesado la besaba mientras cometía los abusos, pero en audiencia no hizo referencia al respecto; vi) refirió en entrevista que los tocamientos solo ocurr ieron en unaLey 906 de 2004

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oportunidad y en el debate probatorio que se dieron varias veces y vii) en entrevista psicológica negó la ocurrencia del abuso.

20. Así mismo, resaltó que, de acuerdo con la madre d e la pequeña, esta le contó lo sucedido cuando hablaban “de qué es bueno y qué es malo

(sic)” y, sin embargo, según la niña, ella solo dio a conocer los hechos a su hermano, quien los puso en conocimiento de su progenitora. Además, sostuvo que, si el abuso se produjo en la forma y tiempo referida por la menor, ello significaría que el procesado se exponía a ser descubierto, pues en la vivienda se encontraban otras personas.

21. Al desconocer tales datos, concluyó, el juez ignoró los parámetros de valoración de la prueba testimonial contenidos en el artículo 404 del C.P.P.

22. En segundo lugar, manifestó que el fallador dio m ás valor a las declaraciones de referencia que a lo dicho por la pequeña en audiencia,

de valoración de la prueba testimonial contenidos en el artículo 404 del C.P.P.

22. En segundo lugar, manifestó que el fallador dio m ás valor a las declaraciones de referencia que a lo dicho por la pequeña en audiencia, omitiendo que, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada dentro del radicado 42.656, solo es posible tener en consideración la prueba de referencia si el declarante no asiste a juicio.

23. Para terminar, señaló que el juez de primer nivel omitió el conflicto personal entre el acusado y la madre de la menor, el cual, en su consideración, habría provocado que la mujer instrumentalizara a su hija en contra de DIAZ MARTÍNEZ. Al respecto, añadió, debe considerarse lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de septiembre de 2009, según la cual, para alcanzar el grado de certeza necesario para condenar por un delito sexual, es necesario tener en cuenta a) que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria del testimonio, b) que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es,Ley 906 de 2004

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la constatación de la real existencia del hecho y c) la persistencia en la incriminación, que debe carecer de ambigüedades y contradicciones.

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la constatación de la real existencia del hecho y c) la persistencia en la incriminación, que debe carecer de ambigüedades y contradicciones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que, en primera instancia, profirió la Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de RAFAEL DIAZ

MARTÍNEZ.

25. Problema jurídico: De conformidad con lo reseñado y en observancia de l principio de prioridad , en cuya virtud los reclamos del apelante deben resolverse de acuerdo con su alcance , corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el a quo incurrió en un error al asignar igual valor probatorio al test imonio la víctima y a sus declaraciones anteriores al juicio. Resuelto tal asunto, la Colegiatura deberá discernir si las pruebas válidamente incorporadas a la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ es responsable de la conducta por la cual se le acusó.

26. Al efecto, la Sala abordará i) la regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia , ii) las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorp oración en juicio como prueba de referencia, iii) los criterios de valoración de la prueba testimonial y

la prueba de referencia , ii) las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorp oración en juicio como prueba de referencia, iii) los criterios de valoración de la prueba testimonial y las contradicciones en que puede incurrir un testigo y, por último, iv) estudiará el caso concreto.

27. La regulación legal y jurisprudencial de la prueba de referencia .

El proceso penal es, en esencia, el escenario reglado en el cual un juez puedeLey 906 de 2004

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determinar si en un caso concreto se cometió una conducta punible y, de ser ello así, cuál debe ser su consecuencia jurídica. Para tal fin, el juzgador debe valerse de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación, cuyo propósito es, precisamente, llevar a su conocimiento los hechos y circunstancias materia de juzgamiento y los de la responsabilidad penal del acusado (art. 372 del C.P.P.).

28. Ahora, para proferir sentencia condenatoria, es necesario que, por intermedio de esas pruebas debidamente practicadas e integradas al proceso, el funcionario judicial haya logrado un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal del acusado (art. 381 Ídem).

29. En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379

responsabilidad penal del acusado (art. 381 Ídem).

29. En tal ejercicio epistemológico, además, por regla general, el juez solo puede tener en cuenta las pruebas practicadas en su presencia (art. 379

Ídem). Así, toda declara ción realizada por fuera del juicio oral, por cuyo intermedio las partes pretendan probar un hecho jurídicamente relevante , se considera prueba de referencia (art. 437 Ídem) y tiene asignado un menor valor suasorio traducido en que, por sí misma, no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria (inc. 2 art. 381 Ídem).

30. La poca confiabilidad de la prueba de referencia se justifica por la afectación que produce en el derecho de confrontación, teniendo en cuenta que la parte contra la que se aduce no tiene la posibilidad de formularle al declarante preguntas tendientes a cuestionar su credibilidad. Es por ello que la prueba de referencia es admisible solo de forma excepcional, en los casos contemplados expresamente en la regla procesal 438, según la cual:

“Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;Ley 906 de 2004

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b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

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b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código”.

31. Las entrevistas practicadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y su incorporación en juicio como prueba de referencia.

Bien, de acuerdo con último literal de la referida norma, las entrevistas rendidas por los menores que han sido víctimas de delitos sexuales son excepcionalmente admisibles como prueba de referencia. Ello, por supuesto, no significa que el juez pueda permitir su incorporación y valorarlas como cualquier otro elemento de convicción, pues, según se vio, tal clase de prueba obliga al necesario balance que debe procurarse entre los derechos de los niños víctimas de tales conductas y las garantías procesales del acusado.

32. De manera que, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es posible aducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia y ello solo será procedente si, a pesar de presentarse al debate probatorio y atestar, en realidad, su disponibilidad resulta relativa en la medida que no se encuentra en plenas condiciones para rendir el testimonio2. Así, por ejemplo:

“es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya

encuentra en plenas condiciones para rendir el testimonio2. Así, por ejemplo:

“es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogat orio

2 CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 52045.Ley 906 de 2004

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exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones”.3

33. Pero, además, la incorporación y valoración de una declaración anterior como prueba de referencia supone que la parte interesada haya solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente: esto es, la audiencia preparatoria, si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el debate probatorio.

34. En consecuencia, e n los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar la situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado. Para

situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado. Para ello, deberá descubrir las entrevistas rendidas por el afectado y, si desde la audiencia preparatoria anticipa que su testigo solo estará disponible de manera relativa , por presentarse cualquiera de las situaciones ya referidas, solicitar en ese momento su admisión excepcional como pruebas de referencia. De otra parte, si es que es en el juicio en donde la víctima da señales de no encontrarse plenamente disponible para de poner, será allí en donde deba solicitar la admisión de la prueba referencial, cumpliendo las respectivas cargas argumentativas, de manera que la defensa pueda ejercer la contradicción sobre las exigencias para tal decreto y el juez cuente con los elementos necesario para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.

35. Al respecto, desde hace varios años la Corte Suprema de Justicia

tiene dicho que:

3 CSJ SP, 11 julio 2018, rad. 50.637.Ley 906 de 2004

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“para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia (…) (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte

de prueba de referencia (…) (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente”.4

36. Los criterios de valoración de la prueba testimonial y las contradicciones en que puede incurrir un testigo De otra parte, en el análisis probatorio, corresponde al juez valorar los testimonios practicados en juicio según los parámetros que para dicha labor contempla el artículo 404 de la Ley

906 de 2004, que a la letra indica:

“Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en c uenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

37. Finalmente, sobre las contradicciones que pueden presentarse en un testimonio, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha clarificado que:

“al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, so bre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no

4 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP, 11 jul 2018, rad. 50.637.Ley 906 de 2004

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destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud”.5

38. Caso concreto. Pues bien, en el asunto bajo examen, encuentra la Sala que en la audiencia preparatoria la Fiscalía no solicitó que las declaraciones rendidas por N.A.C.M. ante Aracely Charris Bermúdez , Yaqueline Cangrejo Arias, Dorian René Diaz y José Antonio Villalba fueran admitidas como prueba de referencia, de manera que, como es obvio, tampoco acreditó su admisibilidad excepcional bajo alguna de las causales

Yaqueline Cangrejo Arias, Dorian René Diaz y José Antonio Villalba fueran admitidas como prueba de referencia, de manera que, como es obvio, tampoco acreditó su admisibilidad excepcional bajo alguna de las causales contenidas en el referido artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

39. Así mismo, al estudiar lo ocurrido en el juicio oral, se tiene que la menor estuvo plenamente disponible y rindió su declaración satisfactoriamente, sin que la Fiscalía adujera su disponibilidad relativa por alguno de los motivos previamente explicados, que le hubiera impedido atestar, a pesar de su presencia física en el juicio. De ello se sigue que las mentadas declaraciones realizadas por la menor por fuera de audiencia no adquirieron la calidad de prueba y no podían ser valoradas por el a quo para decidir el asunto puesto en su consideración.

40. Por consiguiente, la Sala procederá a determinar si las pruebas debidamente incorporadas a la actuación -es decir, haciendo sustracción de las manifestaciones anteriores de N.A.M.C. - permiten llegar al nivel de conocimiento necesario para sostener la sente ncia condenatoria. Con ello, de paso, queda relevada la Corporación de examinar las contradicciones que, según el opugnador, podrían apreciarse entre lo relatado por la ofendida en juicio y sus dichos anteriores.

41. En ese estado de cosas, la Sala cons idera, tal como hizo la juez de primer nivel, que la menor fue clara y detallada cuando, en juicio oral, señaló

5 CSJ AP, 4 diciembre de 2019, rad. 54.814.Ley 906 de 2004

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5 CSJ AP, 4 diciembre de 2019, rad. 54.814.Ley 906 de 2004

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a RAFAEL DIAZ MARTÍNEZ como el hombre que la tocó en sus genitales en repetidas ocasiones. Al respecto, informó la niña que, cuando tenía aproximadamente seis años vivió en una casa con su tío -de nueve o diez años para la época-, madre, hermano, padrastro, abuela y el procesado, quien era pareja de esta última. Mientras vivió con el acusado, dijo, tuvieron una relación que calificó como “más o menos” , porque el hombre le tocó muchas veces la vagina con las manos, por debajo de la ropa interior, luego de lo cual le daba dulces y le pedía que no le dijera a nadie.

42. Sobre los tocamientos, prosiguió, cuando aún vivía con su abuela, le informó a esta lo que sucedía, pero la mujer “no dijo nada”; después, cuando ya no residía con aquella, le contó a su hermano, su madre y su padrastro.

Explicó que, en ese momento, reveló el abuso primero a su hermano pues se encontraba sola con él, quien le reclamó por no haberle contado antes y le dijo que informaría a sus padres, lo que en efecto hizo.

43. Dijo también la menor que DIAZ MARTÍNEZ se bajaba los pantalones, le tomaba la mano y , aunque ella “la quitaba”, la obligaba por la fuerza a

que informaría a sus padres, lo que en efecto hizo.

43. Dijo también la menor que DIAZ MARTÍNEZ se bajaba los pantalones, le tomaba la mano y , aunque ella “la quitaba”, la obligaba por la fuerza a tocarle el pene, hecho que ocurrió más de una vez. Además, le mostraba videos pornográficos, de los cuales “tenía muchos”. Cuando ello sucedía, en la casa estaban su tío y su hermano viendo tele visión, quienes no se daban cuenta del asunto porque en la puerta del cuarto de ellos había una cortina y el procesado ponía una cobija en su ventana.

44. Precisó que entraba a la habitación del acusado pues le gustaban mucho los dulces y él se los ofrecía. Así mismo, narró que por esa época no estaba estudiando, de manera que la cuidaba una mujer que vivía en el mismo conjunto y luego la regresaba a su hogar, en donde, “tipo 7 o 8 de la noche” ocurrían los actos sexuales descritos. Su madre llegaba a casa entre las 9 y las 10 de la noche.Ley 906 de 2004

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45. Para terminar, la menor afirmó que DIAZ MARTÍNEZ le pedía a su abuela que “dejara” a su mamá, a lo que esta respondía que él era “un fastidioso” y agregó que no reveló antes lo o

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