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TSDJ BOG SP - 110016000721201600035 01-(26-10-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201600035 01-(26-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000721201600035 01

Procesado: Tulio Alexander Ladino Rodríguez Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado

Procedencia: Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia absolutoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 116 de 2020.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 31 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Tulio Alexander Ladino Rodríguez del cargo de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Luis Antonio López Ramos puso en conocimiento de las autoridades, que su hija July Alejandra López Rodríguez, nacida el 18 de junio de 1999, fue objeto de tocamientos en su vagina y en el cuerpo por parte de su padrastro y compañero sentimental de la progenitora de la menor, Tulio Alexander Ladino Rodríguez, hechos acontecidos en múltiples oportunidades en la residencia que tenían en común, ubicada en la localidad de Engativá de esta ciudad, los que iniciaron

de la menor, Tulio Alexander Ladino Rodríguez, hechos acontecidos en múltiples oportunidades en la residencia que tenían en común, ubicada en la localidad de Engativá de esta ciudad, los que iniciaron cuando la afectada contaba con 13 años de edad y culminaron antes que cumpliera los 15 años.Radicado: 110016000721201600035 01

Procesado: Tulio Alexander Ladino Rodríguez Delitos: Acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado

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3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1., El 24 de octubre de 2017, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Tulio Alexander Ladino Rodríguez como autor de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209, 211 numeral 5° (en razón de la unidad doméstica y por aprovecharse de la confianza de la víctima) y 31 del Código Penal, cargos no aceptados por el implicado.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad alguna.

3.2. El 23 de enero de 2018, fue radicado el escrito de acusación y el 16 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad, realizada la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.

3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 28 de febrero de 2019.

con función de Conocimiento de esta ciudad, realizada la audiencia de formulación de acusación, en los mismos términos de la imputación.

3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 28 de febrero de 2019.

3.4. El juicio oral inició el 19 de septiembre de 2019, continuó el 5 de diciembre siguiente cuando se dio por concluida la etapa probatoria y las partes presentaron los alegatos de finales.

3.5. El 31 de julio de 2020 el juzgado dio a conocer el sentido del fallo absolutorio por el cargo endilgado y emitió la sentencia de acuerdo lo anunciado.

Contra esa decisión el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En el fallo del 31 de julio de 2020, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad absolvió a Tulio Alexander LadinoRadicado: 110016000721201600035 01

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Rodríguez del cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

4.2. El a quo comenzó señalando que analizados lo s testimonios presentados en juicio oral, la conducta ejecutada por Ladino Rodríguez resulta atípica de cara a la solicitud de condena de la Fiscalía.

A continuación , mencionó e l testimonio de Jackelin Cangrejo Arias,

presentados en juicio oral, la conducta ejecutada por Ladino Rodríguez resulta atípica de cara a la solicitud de condena de la Fiscalía.

A continuación , mencionó e l testimonio de Jackelin Cangrejo Arias, médico especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien sostuvo haber practicado un abordaje a July Alejandra López Rodríguez en el año 2016, quien para ese momento contaba con 16 años de edad y refirió que cuando tenía 7 años intentaron abusarla, sin que hubiera identificado la persona que así lo hizo; además que la examinada indicó que cuando contaba con 14 años de edad fue abusada sexualmente mediante tocamientos por parte del compañero sentimental de su progenitora.

Seguidamente, relacionó el testimonio de Luis Antonio López Ramos, progenitor de la afectada y quien indicó haber presentado la denuncia contra el aquí procesado, por lo que le pasó a su hija cuando ésta contaba con 14 años de edad.

También, hizo referencia a la declaración de July Alejandra López Rodríguez, quien hizo saber que Tulio Alexander había abusado física y sexualmente de ella cuando tenía entre 14 y 15 años, aunque luego precisó que los hechos ocurrieron cuando tenía e ntre los 13 y 14 años de edad, persona con la que convivía en Álamos Norte, abuso que consistía en besos que le daba en la boca al momento que se encontraba durmiendo, al igual que tocamientos en su vagina y senos. Posteriormente, afirmó que con seguridad los hechos acaecieron en el 2015, sin poder recordar, si convivió con el encartado dos o tres años.

Igualmente refirió que el procesado la golpeaba y que la internaron por

Posteriormente, afirmó que con seguridad los hechos acaecieron en el 2015, sin poder recordar, si convivió con el encartado dos o tres años.

Igualmente refirió que el procesado la golpeaba y que la internaron por consumo de drogas cuando tenía 16 años y en ese estado de internación contó por lo que estaba pasando, por ello s u progenitor decidió poner la denuncia; precisó que Ladino Rodríguez jamás la amenazó, que él era explosivo y se desquitaba con su mamá, aunque ésta era quien leRadicado: 110016000721201600035 01

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daba las pautas de crianza . Finalmente,y al cierre de su versión hizo claridad que si bien es cierto que se daban esos miramientos cuando tenía 13 años, los hechos del tocamiento sucedieron cuando contaba con 14 años de edad.

Luego, puso de presente la declaración de Clara Marcela Ortiz Martínez, investigadora que practicó entrevista a July Alejandra y la cual fue expuesta a la audiencia, en la que la menor refirió que los hechos pasaron en el 2014, consistentes en que cuando estaba acostad a, el acusado le daba picos en la boca, en la vagina y en los senos, algunas veces encima de la ropa y en otras ocasiones por debajo, situación que acaecía en su residencia de Engativá, sin recordar , cuántos años tenía cuando se produjeron los tocamientos.

Así mismo, el a quo se refirió a la prueba de descargo, el testimonio de José Uriel Gómez Guarín quien dio cuenta de la convivencia del

cuando se produjeron los tocamientos.

Así mismo, el a quo se refirió a la prueba de descargo, el testimonio de José Uriel Gómez Guarín quien dio cuenta de la convivencia del procesado con la progenitora de la presunta víctima aproximadamente entre el año 2011 al 2015.

4.3. Enseguida, concluyó que de los elementos allegados al juicio no podía colegirse con certeza y sin lugar a dudas, que el procesado hubiera desplegado actividades en contra de una menor de 14 años; por el contrario, la misma víctima al igual que su progenitor y denunciante, fueron contestes en manifestar que para la fecha en que ocurrieron los tocamientos objeto de reproche, contaba la menor con la edad de 14 años, entonces, la conducta desplegada por Tulio Alexander Ladino Rodríguez no se enmarca dentro de los presupuestos de la descripción típica del artículo 209 del C.P.

Adujo que correspondía a la Fiscalía evidenciar que los actos atribuidos a Ladino Rodríguez se enmarcan dentro de la conducta punible imputada, con el fin de aclarar el tipo penal por el cual iba a solicitar condena, cometido que no satisfizo , puesto que la delegada del ente persecutor no obstante haber advertido que de acuerdo con el testimonio de la víctima y su progenitor no se acredita n los actos sexuales con menor de catorce años, prefirió mantener la adecuación jurídica esgrimida en la audiencia preliminar concentrada y en laRadicado: 110016000721201600035 01

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audiencia de acusación, antes que aventurarse en una sustentación de la variación del delito por el cual habría de ser condenado el encausado, con lo que dejó sin posibilidad alguna al Desp acho de hacer una valoración diferente a la absolución.

Agregó, que no obstante la Fiscalía en su alegato de cierre intentó dar crédito a la teoría del caso, al considerar que se presentaron hechos a la edad de trece años, anteriores a lo narrado por la v íctima en su declaración y por ello, se imputó el concurso de conductas punibles, el juzgado no llegó al convencimiento más allá de toda duda frente a tal aseveración, al tener en cuenta que de los testimonios traídos como prueba de cargo a excepción de los de la víctima, no podía concluirse la ocurrencia real de un hecho criminal narrado, ocurrido cuando tenía trece años la supuestamente agredida.

Argumentó que la declaración del progenitor no es confiable, puesto que no se trata de un testimonio de primera mano, porque la percepción proviene directamente de una fuente de conocimiento que no pudo ser debidamente individualizada y que también es testigo indirecto, es decir, de la supuesta persona a quien se le expuso lo ocurrido en la Fundación Semillas de Amor, de quien no se contó con relato alguno.

Igualmente, la declaración de Jackeline Cangrejo Arias, corresponde a una exploración médica y física del estado de la víctima, en la que concluyó que el relato de la paciente es concordante con abuso sexual

Igualmente, la declaración de Jackeline Cangrejo Arias, corresponde a una exploración médica y física del estado de la víctima, en la que concluyó que el relato de la paciente es concordante con abuso sexual y que se realizó cuando la menor tenía 16 años, aunque ésta refiere que los tocamientos objeto de estudio ocurrieron a los 14 años de edad, con lo cual la conclusión lejos de dar como cierta la ocurrencia del hecho, resulta imposible para ser tenida en cuenta.

Refirió que la presunta víctima July Alejandra López Rodríguez, en su exposición estimó no estar segura de la fecha de los hechos, aunque inicialmente aseguró al despacho que se trató del año 2015; luego, tampoco logró precisar si fueron a los 13 o 14 años, puesto que simplemente adujo que el procesado le tocaba sus senos y vagina, a la vez que le daba “picos” en la boca, cuando se iban a dormir, no obstante puntualizó que ello ocurrió cuando tenía 14 años y que la “quería” tocarRadicado: 110016000721201600035 01

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a eso de los 13 años , cuando le pasaba la toalla con doble intención, pero dejó claro que los tocamientos ocurrieron cuando en efecto contaba con 14 años de edad.

4.4. Visto que la agredida dejó claro que contaba con 14 años para la fecha en la cual se dieron los tocamientos, se tiene que la única verdad probatoria sobre algún hecho cometido por el acusado antes que ésta

4.4. Visto que la agredida dejó claro que contaba con 14 años para la fecha en la cual se dieron los tocamientos, se tiene que la única verdad probatoria sobre algún hecho cometido por el acusado antes que ésta tuviera la edad anunciada, es el querer tocarla y las malas intenciones que refiere la entonces víctima, situación que en nada puede ser objeto de reproche punitivo.

En conclusión, la Fiscalía olvidó los antecedentes en los que se formuló la denuncia, dando cabida únicamente a la versión de la joven ofrecida en ese entonces, dejando de lado lo verificado en la vista pública en conjunto con la totalidad de la prueba recaudada.

4.5. Adicionó que desde el inicio de los alegatos de clausura, el juzgado contaba con un motivo que sugería la hipótesis de que la joven denunciante hubiera formulado la imputación por fuera de la realidad, cuyo ánimo vindicat orio, lo sería por problemas de convivencia y reclamos de su padrastro por no ejecutar sus labores, aunado al consumo de estupefacientes; luego, se evidencia más como plausible, el resentimiento de ésta hacia aquél por lo estricto del actuar educativo, que ejercía sobre ella, de lo cual dio cuenta la misma agredida, ligado a la declaración del propio testigo de descargo.

Seguidamente, expuso lo concerniente a la variación de la calificación jurídica y señaló que desvirtuada la edad de la menor para ese entonces, de 14 años, podría hablarse de un acto sexual violento, establecido en el artículo 206 del C.P. y luego de reiterar lo dicho por la presunta afectada en el juicio, concluyó que no se cumple con el presupuesto de

de 14 años, podría hablarse de un acto sexual violento, establecido en el artículo 206 del C.P. y luego de reiterar lo dicho por la presunta afectada en el juicio, concluyó que no se cumple con el presupuesto de la violencia, es decir, el uso de la fuerza sobre ella, amenazas del uso de la fuerza alguna coacción física o psicológica ; además, si bien trajo a colación que el procesado la golpeaba y que la internaron por consumo de drogas cuando tenía 16 años y en ese estado de internación informó lo que estaba sucediendo, sin que precisara que la agresión fue con la finalidad de efectuar los tocamientos de tipo libidinoso.Radicado: 110016000721201600035 01

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También descartó la ocurrencia del punible de injuria por vía de hecho, que afecta un bien jurídico diferente al del punible enrostrado.

4.6. En conclusión, tuvo por no probado algún hecho concursal antes de que la menor cumpliera los 14 años, por lo cual absolvió por la duda en favor del procesado, dado que solo se pudo constatar la existencia de un hecho cuando la joven Alejandra López ya contaba con catorce años y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima solicitó revocarla y en su lugar proferir sentencia condenatoria.

5.2. Al efecto, consideró que contrario a lo resuelto por el juzgado de

5.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima solicitó revocarla y en su lugar proferir sentencia condenatoria.

5.2. Al efecto, consideró que contrario a lo resuelto por el juzgado de primera instancia, pudo lograrse el estándar probatorio exigido dentro del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, con los medios de persuasión practicados, especialmente la declaración de la víctima, única testigo directa del hecho, con quien se probó que l as circunstancias consistentes en tocamientos libidinosos, comenzaron cuando era menor de 14 años y la denuncia no se produjo con ánimo vindicativo.

5.3. Consideró que hubo corroboración de la versión ofrecida por la menor, si se analiza de manera conjunta con las demás declaraciones, que hacen notar los cambios comportamentales de la menor, sin que pueda exigirse un testigo que acredite ese hecho.

5.4. Aseguró que a pesar de la imprecisión de la fecha de los hechos, no podía exigirse a la víctima que rememorara una fecha exacta y en todo caso, la joven siempre en sus intervenciones mantuvo el núcleo básico de su narración, consistente en que los hechos por ella denunciados tuvieron ocurrencia antes de cumplir los 14 años, sin que recordara si fue para el 2015, pero que comenzó desde que contaba con 13 años de edad.Radicado: 110016000721201600035 01

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5.5. Hizo alusión a circunstancias de corroboración periférica puesto

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5.5. Hizo alusión a circunstancias de corroboración periférica puesto que se evidenció la existencia de una convivencia de víctima y acusado desde el año 2011, la que se prolongó por un espacio determinado de tiempo de alrededor de 3 años; que la progenitora laboraba en la noche y por ello los dos pudieron estar a solas, que no existieron desavenencias graves de convivencia, a excepción de llamados de atención por no hacer algún quehacer de la casa o llegadas tarde ; la revelación inicial a la progenitora que al principio no le creyó, los cambios comportamentales y el consumo de alucinógenos a p artir de los 14 años, datos que pudieron hacer más creíble la versión de July Alejandra.

5.6. Concluyó que no se dieron a los medios suasorios practicados el valor probatorio que representaban en su conjunto, la materi alidad y responsabilidad del acusado en la incursión del reato por el cual fue llamado a juicio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si

el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y de la responsabilidad penal del acusado como demanda el apelante, o por el contrario, debe confirmarse la absolución.Radicado: 110016000721201600035 01

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6.3. Apreciación de las pruebas

6.3.1. Antecedentes jurisprudenciales y legales relevantes

6.3.1.1. Para resolver el problema planteado, oportuno establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como pru eba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por supuesto, de la mencionada regla se exceptúan las pruebas anticipadas y las de referencia. No obstante, en todo caso, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.

6.3.1.2. Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de

podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, tarifa legal negativa que impone superar dicha exigencia.

6.3.1.2. Cabe recordar igualmente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

“(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de

ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016000721201600035 01

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6.3.1.3. De otro lado, en cuanto a las declaraciones previas, en principio, sólo sirven para refrescar memoria (artículos 392, literal d, y 399 de la Ley 906 de 2004), para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 347, 393, literal b, y 403-4 ídem) o para preparar el juicio.

De ahí que la Corte Sup rema de Justicia 3 ha reiterado que cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general , sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia

impugnar la credibilidad. Sin embargo, la misma Corporación dejó sentado que existen dos excepciones a dicha regla: i) cuando las declaraciones anteriores son incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral y ii) cuando se trata de prueba de referencia admisible en el caso de menores o adolescentes víctimas de delitos sexuales.

Así, en la s entencia del 25 de enero de 2017 (rad. 44.950), la Corte puntualizó que cuando las declaraciones anteriores son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio o este se retracta, tales manifestaciones son admisibles como medios de prueba siempre y cuando: i) el testigo esté “disponible” en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que había atestiguado con antelación; ii) la declaración anterior sea incorporada al juicio a través de lectura íntegra de su texto , pa ra que pueda ser valorada por el juez y iii) la incorporación de la declaración anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte interesada, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.

En efecto, en la providencia emitida dentro de la radicación N° 44.056 del 28 de octubre de 2015, había enfatizado que la pauta según la cual las declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba de referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin

referencia si el testigo comparecía al juicio no tiene aplicación cuando se trata de niños víctimas de delitos sexuales, dado que, factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor y el fin

3 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43.916 y 28 oct. 2015, rad. 44.056.Radicado: 110016000721201600035 01

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de evitar que sean nuevamente victimizados, habilitan el uso de las versiones anteriores a título de prueba de referencia, así el niño haya sido llevado como testigo al juicio oral.

Criterio jurisprudencial que interpretaba lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013 (que introdujo un literal al artículo 438 de la Ley 906 de 2004) y vigente desde el 12 de julio de 2013, en el sentido de que será prueba de referencia admisible cuando el declarante “es menor de dieciocho años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título I V del Código Penal, al igual que los artículos 138, 139, 141, 188 ª, 188c, 188d, del mismo código”.

En ese orden de ideas, estas declaraciones de referencia, aunque válidas en algunos eventos específicos no pueden servir de fundamento exclusivo de la condena, según lo establecido en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

6.3.1.4. Ahora, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es

exclusivo de la condena, según lo establecido en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004.

6.3.1.4. Ahora, por regla general, si el agraviado acude a juicio no es posible aducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia y ello solo será procedente si, a pesar de presentarse al debate probatorio y atestar, en realidad, su disponibilidad resulta relativa en la medida que no se encuentra en plenas condiciones para rendir el testimonio4. Así, por ejemplo:

“… es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque ha ya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones”.5

6.3.1.5. Pero, además, la incorporación y valoración de una declaración anterior como prueba de referencia supone que la parte interesada haya

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 52045, Decisión SP934-2020 de 20 de mayo de 2020. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 50637, Decisión SP2709-2018 de 11 julio de 2018.Radicado: 110016000721201600035 01

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solicitado su aducción en el escenario procesal correspondiente: esto es, la audiencia preparatoria, si desde allí conocía las razones que permitían su admisión excepcional o el juicio oral si los motivos sobrevienen durante el debate probatorio.

6.3.1.6. En consecuencia, en los casos de delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, corresponde al Fiscal valorar anticipadamente la situación de la víctima y decidir cómo llevara al juez el conocimiento los hechos que considera constitutivos de una conducta punible, con miras a probar su teoría del caso sin dar al traste con los derechos del acusado. Para ello, deberá descubrir las entrevistas rendidas por el afectado y, si desde la audiencia preparatoria anticipa que su testigo solo estará disponible de manera relativa, por presentarse cualquiera de las situaciones ya referidas, solicitar en ese momento su admisión excepcional como pruebas de referencia válida. De otra pa rte, si es en el juicio en donde la víctima da señales de no encontrarse plenamente disponible para deponer, será allí en donde deba solicitar la admisión de la prueba de referencia, cumpliendo las respectivas cargas argumentativas, de manera que la defens a pueda ejercer la contradicción sobre las exigencias para tal decreto y el juez cuente con los elementos necesario s para decidir el asunto, emitiendo un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.

6.3.1.7. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar respuesta a los motivos de censura

un pronunciamiento expreso sobre la solicitud probatoria.

6.3.1.7. Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar respuesta a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar de que no se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo absolutorio por el delito de a ctos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, preceptuado en los artículos 209 y 211 numeral 5º del C.P., o por el contrario , debe revocarse la decisión como demanda el apoderado de víctimas por encontrarse probada la materialidad y responsabilidad penal de la conducta.Radicado: 110016000721201600035 01

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6.4. Del caso concreto

6.4.1. La génesis del presente asunto es la denuncia presentada por el señor Luis Antonio López Ramos , progenitor de July Alejandra López Rodríguez, quien nació el 18 de junio de 1999, persona que aseveró que cuando su hija era menor de 14 años fue víctima de abuso sexual por parte de l compañero permanente de la progenitora d

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