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TSDJ BOG SP - 110016000721201600192 01-(28-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201600192 01-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000721201600192 01

Procesado: JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO Delito: Acto sexual violento agravado y otro Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 218 del 28 de junio de 2019

Fecha lectura 15 de julio de 2019

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO contra la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en la que lo condenó como responsable de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

“Los hechos se dieron a conocer en virtud de la denuncia presentada por la señora MÓNICA ADRIANA VIRGUEZ el día 2 de octubre de 2016, quien refiere haber tenido una relación sentimental con el acusado JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO, que para el mismo día en que interpuso la denuncia penal, salió de su casa sobre las 11:00 de la mañana a recoger del colegio a

haber tenido una relación sentimental con el acusado JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO, que para el mismo día en que interpuso la denuncia penal, salió de su casa sobre las 11:00 de la mañana a recoger del colegio a sus dos menores hijos, quedando en su casa su otra hija menor N.D.S.V. de 15 años de edad, y que cuando se dirigía al colegio de sus hijos vio al hoy acusado pero ella lo evitó, afirmando que cuando regresó siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía y al entrar a la habitación encontró a su hija N.D.S.V. debajo de la cama llorando, y le dijo que JOSÉ había ido, le había pegado y la había manoseado, observando que su hija tenía dos moretones en el rostro y otro en la pierna hacía el lado de la nalga, razón por la cual le preguntó a su hija si había sido violada por el precitado, contestando su hija que no porque no había podido bajarle el jean, pero qu e si le había tocado la vagina y la cola por encima de la ropa, y los senos, dejándole las marcas de las uñas.

Valorada la menor N.D.S.V. en el Instituto Nacional de Medicina Legal, le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días.”1

1 Folios 182 y 183 carpetaRadicación: 110016000721201600192 01

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2.2. Procesales

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Decisión: Confirma

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2.2. Procesales

El 15 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO por el delito de acto sexual violento con circunstancia de agravación punitiva -arts. 206 y 211-2 del Código Penal-2, cargo que no aceptó.

El 26 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación3 y el asunto lo asumió el Juzgado 22 Penal del Circuito despacho que, el 31 de enero de 2017 realizó la audiencia de acusación donde la Fiscalía acusó a CALDERÓN CAMACHO por los delitos de acto sexual violento agravado -arts. 206 y 211 -2en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas -arts. 111, 112-1, 104-7 y 119 del Código Penal-4 y, el 19 de enero de 2018, la preparatoria5.

En sesiones del 30 de mayo6 y 14 de noviembre siguiente 7 se inició el juicio oral, fecha última en la que el acusado aceptó los cargos y se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906. Finalmente, el 26 de febrero de 20198, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión el procesado interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, fue concedido en el

se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión el procesado interpuso recurso de apelación el que, una vez sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiendo a esta Sala de

Decisión.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a quo señala que de las pruebas practicadas se pudo establecer la materialidad de las conductas de actos sexuales violentos y lesiones personales dolosas, ambas agravadas y la responsabilidad de JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO, quien le ocasionó a la víctima 20 días de incapacidad médico legal definitiva. Así mismo, no se observa alguna causal exculpante de responsabilidad.

Para la dosificación de la pena sostuvo que para el acto sexual violento, el art. 206 del Código Penal, contempla una pena de prisión entre 8 a 16 años o que es lo mismo, de 96 a 192 meses -, sanción que se deberá aumentar de 1/3 parte a la mitad, conforme al art. 211 -2, esto es a 96 se le aumentará la tercera parte y a 192 la mitad, quedando los extr emos en 128 a 288 meses de prisión, fijando los cuartos de la siguiente manera:

2 Folio 6 ibídem 3 Folio 24 y ss ibídem 4 Record 10:53 y 17:46 5 Folio 70 y ss ibídem 6 Folio 84 ibídem 7 Folio 138 y ss ibídem 8 Folio 183 y ss ibídemRadicación: 110016000721201600192 01

Procesado: JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO

6 Folio 84 ibídem 7 Folio 138 y ss ibídem 8 Folio 183 y ss ibídemRadicación: 110016000721201600192 01

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1. de 128 a 168 meses 2. de 168 meses y un día a 208 3. de 208 meses y un día a 248 y, 4. de 248 meses y un día a 288 meses de prisión.

Señala que el comportamiento realizado por CALDERÓN CAMACHO reviste extrema gravedad, sin emb argo, atendiendo las manifestaciones hechas por la defensa, esto es, que aun sabiendo su prohijado que no era viable alguna rebaja, colaboró con la administración de justicia aceptando cargos previo a iniciar la práctica probatoria, resulta razonable imponer 128 meses de prisión.

Para las lesiones personales dolosas, indicó que teniendo en cuenta que a NDSV le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas, debe acudirse a la pena contemplada en el inciso primero del art. 112, esto es, de 16 a 36 meses de prisión, extremos que deben incrementarse conforme a los arts. 1047 y 119, quedando los límites punitivos entre 21.33 a 54 meses de prisión y los cuartos, así:

1. de 21.33 a 29.5 meses 2. de 29.5 meses y un día a 37.67 meses 3. de 37.67 meses y un día a 45.84 y,

cuartos, así:

1. de 21.33 a 29.5 meses 2. de 29.5 meses y un día a 37.67 meses 3. de 37.67 meses y un día a 45.84 y, 4. de 45.84 y un día a 54 meses de prisión.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, se situó en la pena mínima, esto es, 21.33 meses.

Una vez individualizadas las penas, considera que la más grave corresponde al acto sexual violento agravado -128 meses de prisión - a los cuales aumentó 8 meses por el concurso con las lesiones personales dolosas agravadas, para un total de 136 meses de prisión.

De igual manera, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les prohibió el porte de armas de fuego por el mismo término de la pena principal.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo lo consagrado en los arts. 193 y 199-4 de la Ley 1098 de 2006 y el art. 68 A del CP.

4. LA APELACIÓN

El procesado como recurrente9, sostiene que debe tenerse en cuenta que en las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y antes del juicio, manifestó que no aceptaba los cargos y que si bien, en la diligencia llevada a cabo el 14 de noviembre de 2018, refirió lo contrario, lo hizo por inseguridad, por

9Folio 197 y ss carpetaRadicación: 110016000721201600192 01

Procesado: JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO Delito: Acto sexual violento agravado y otro

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no estar en compañía de su abogado y por no entender lo que le preguntaba la a quo “y de manera inmediata manifesté que aceptaba los cargos pero por error porque mi abogado no me informo (sic), no estaba a mi lado para la defensa técnica a mi favor en ese momento, al instante manifesté verbalmente que me equivoque (sic) porque no fue de manera voluntaria, consciente, libremente informado y asistido de abogado nada de esto se me explico (sic) y garantizo (sic) dentro del debido proceso”.

Afirma que en aquella oportunidad, la audiencia de hizo por videoconferencia, la comunicación “era muy difícil y poco entendible en el video”. Así mismo, su defensor se encontraba en Bogotá, por tal razón, no pudo preguntarle lo correspondiente, asegurando que no cometió los delitos que le fueron atribuidos y su deseo era declarar en el juicio y así demostrar su inocencia.

Señala que dentro de las diligencias se encuentran a las pruebas aportadas a la actuación, sin embargo, “de mi parte No se observa prueba alguna cuando quería declarar en juicio y allegar pruebas en la oportunidad pertinente pero no se logró. Vulnerando así mi derecho de defensa, debido proceso.”

Así, solicita la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, solicita decretar la

en juicio y allegar pruebas en la oportunidad pertinente pero no se logró. Vulnerando así mi derecho de defensa, debido proceso.”

Así, solicita la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia, solicita decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, en aras de poder aportar pruebas y debatirlas en juicio y se tenga en cuenta que no deseaba aceptar los cargos.

La Fiscalía como no recurrente10 indica que se debe declarar desierto el recurso porque el acusado no cuestionó la decisión del juzgador, no obstante, de atenderse la misma, solicita mantener la decisión porque el allanamiento a cargos fue debidamente evaluado y verificado. Así mismo, fueron analizados los medios probatorios recolectados durante la investigación.

Refiere que si bien la audiencia se realizó a través de videoconferencia, también lo es que los técnicos en sistemas verificaron que las condiciones del audio fueran óptimas, como se puede observar en el registro que aparece e n la carpeta del Juzgado.

Informa que ese día, la a quo permitió que el acusado dialogar con su defensor, quien le puso de presente las consecuencias del allanamiento. Así mismo, sus garantías fueron respetadas en cada una de las diligencias.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

10Folio 217 y ss carpetaRadicación: 110016000721201600192 01

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recurso y los temas de impugnación.

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Para iniciar, se precisa, el recurso de apelación presentado por el procesado se encuentra sustentado, toda vez que ofreció argumentos de cara a la revocatoria que pretende, de ahí que no hay razones para declarar desierta la apelación.

Recuérdese que los argumentos no se miden por su extensión sino por su consistencia y solidez en el contexto de la providencia que se cuestiona, además, cuando es el mismo procesado quien propone la apelación como mecanismos de defensa material no puede exigírsele rigurosidad jurídica.

De cara a la nulidad cuestionada, debe recordarse que en el sistema penal vigente la nulidad no puede invocarse con argumentos de estirpe puramente formal o sin demostrar que el defecto procesal detectado repercute verdader amente en los derechos y garantías del procesado11.

Se trata de un remedio extremo para sanear la estructura del proceso, de ahí que no basta ubicar una determinada fisura en el procedimiento sino que la misma debe ser analizada a la luz de los principios que orientan las nulidades12.

Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conlleva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado para “corregir los actos

Con esta perspectiva, cualquier irregularidad no conlleva a la nulidad si no se cumplen los presupuestos señalados, eso sí, sin olvidar que, conforme el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Juez está facultado para “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” y de acuerdo con el 27 ibídem, modular la actividad procesal para evitar excesos contrarios a la función pública bajo “criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento”.

En el presente asunto, atendiendo el recurso interpuesto por JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO, la discusión se centra en establecer si su manifestación de aceptar los delitos imputados por el fiscal es váli da o, por el contrario, estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.

De conformidad con el art. 293 de la Ley 906 de 2004, la retractación solo procede si se evidencia que la aceptación de culpabilidad no obedeció a un acto voluntario,

11 “…La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio…” CSJ SP, 23 junio 2008, rad 29179

12 “…los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala12.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante deb e especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro inva lidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con e l consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundam entales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estab a destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la resc isión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y , además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)… ”

y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y , además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)… ” CSJ SP, 8 junio 2011, rad 34022Radicación: 110016000721201600192 01

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libre, consciente, debidamente informado y asesorado por su defensor o que durante el desarrollo de la actuación se vulneraron garantías fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señala:

“…El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834) tiene dicho que:

no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimi ento del procesado o

39.834) tiene dicho que:

no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimi ento del procesado o se transgredan sus garantías13, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objet o de estudio por parte de esta Corporación 14, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con l a carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. (…)

Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4 -1

corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4 -1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia c ondenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de res ponsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia...”15.

En este contexto, la Sala concluye que, habiendo constatado la Juez de conocimiento que dentro del trámite de la segunda audiencia de juicio oral, no se

13 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 14 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. 15 CSJ SP 5 dic, 2018, rad. 53470.Radicación: 110016000721201600192 01

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presentó ningún vicio del consentimiento al momento de expresar el allanamiento a cargos, lo que procede es dictar la sentencia correspondiente.

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presentó ningún vicio del consentimiento al momento de expresar el allanamiento a cargos, lo que procede es dictar la sentencia correspondiente.

Revisado el trámite de dicha diligencia16, se observa que al inicio de la misma, la defensa informa que JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMACHO desea aceptar los cargos. Seguidamente la a quo procede a verificar si el procesado entiende que con el allanamiento está aceptando las conductas por las cuales fue acusado, al tiempo que le puso de presente los derechos que le asiste en tal condición –art. 8° de la Ley 906 de 2004Culminada esta intervención, la Juez interrogó al imputado acerca de si era su deseo aceptar los cargos, aclarándole que su decisión es irretractable.

Seguidamente, buscando mayor claridad, nuevamente le pregunta si acepta los cargos y sí alguien le había ofrecido dinero para adoptar dicha decisión, seguidamente suspende la diligencia para que el defensor preste asesoría a CALDERÓN CAMACHO, para lo cual, las demás partes se retiraron de la sala.

Al retomar la diligencia, la Juez le pregunta al procesado si acepta los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente ase sorado por el defensor público y seguidamente deja constancia que CALDERÓN CAMACHO admite los mismos.

Acorde co n el desarrollo de la audiencia, la Sala no observa vulneración a garantías fundamentales, pues la Juez le explicó suficientemente que tiene derecho a no auto incriminarse.

Tampoco se observa que el acusado haya estado bajo algún estado de afectación

garantías fundamentales, pues la Juez le explicó suficientemente que tiene derecho a no auto incriminarse.

Tampoco se observa que el acusado haya estado bajo algún estado de afectación psíquica que le impidiera entender las implicaciones de su actuar, tal como procedió a verificar la a quo, preguntándole al mismo interesado.

De manera que en tales circunstancias , la decisión de aceptar las conductas punibles por la cuales fue acusado, no fue producto de una confusión o de un errado entendimient o frente a las consecuencias a que ello conlleva , menos cuando tuvo el tiempo suficiente para asesorarse con su abogado.

Es claro que la etapa procesal en la que aceptó los cargos deja ver que estaba informado con suficiencia en qué consistían los mismos y el alcance del allanamiento, en otras palabras, conocía de la consecuencia de la aceptación, por tanto, no se puede catalogar de inidónea su aceptación17.

Así, al no constatarse motivo alguno para predicar que el consentimiento del procesado estuvo viciado o se hayan violado garantías fundamentales -únicas razones que hacen procedente la invalidación de cargos -, se dispondrá la confirmación de la sentencia.

16 A partir de record 7:30 17 Folio 1164 carpetaRadicación: 110016000721201600192 01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a JOSÉ ALEJANDRO CALDERÓN CAMAC HO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.547.668, a la pena de 136 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.

Tercero. DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponenteartículo 164 de la Ley 906 de 2004 -.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Magistrado

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