TSDJ BOG SP - 110016000721201600432 01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201600432 01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000721201600432 01 [1.911
Procesado : Andrés Arturo Olivares Patiño Delito : Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Decisión : Confirma
Aprobada en acta No. 0055
Bogotá D. C., abril treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la apelación presentada por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la sentencia del 16 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado 50 Penal de Circuito de Conocimiento absolvió a ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO, por el delito de actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS
De los hechos se tuvo conocimiento por información suministrada por la señora Isleny Yanethe Sánchez Aldana, madre y representante legal de MFCS, quien presentó denuncia el 2 de mayo de 2016, en la que aseveró que para el mes de julio anterior su menor hija, de 2 años para la época de los acontecimientos, al regresar de la visita con su progenitor Jonathan Olivares Patiño, la escuchó que jadeaba y al acercarse a la
aseveró que para el mes de julio anterior su menor hija, de 2 años para la época de los acontecimientos, al regresar de la visita con su progenitor Jonathan Olivares Patiño, la escuchó que jadeaba y al acercarse a la habitación, la observó con las piernas abi ertas tocándose la vagina conSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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movimientos hacía arriba y abajo; situación que le sorprendió y por ello le preguntó que estaba pasando; a lo que respondió la niña que estaba jugando el juego de la vagina que su tío Arturo le había enseñado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de agosto de 2016 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación a ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO, como autor del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Agravado, artículos 209, 211 numerales 2 y 5 del C.P.
2. El 07 de noviembre d e 201 7, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el cual atribuyó al nombrado los delitos imputados sin variación ninguna.
3. El proceso correspondió por reparto en la misma fecha al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 08 de mayo de 2018, por los cargos de actos sexuales con menor de 14 años agravado , en donde se adicionó el concurso homogéneo y sucesivo1.
audiencia de formulación de acusación el 08 de mayo de 2018, por los cargos de actos sexuales con menor de 14 años agravado , en donde se adicionó el concurso homogéneo y sucesivo1.
4. En sesiones de l 27 de septiembre y 11 de diciembre de 2018 , tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que la juez resolvió las solicitudes probatorias.
5. El 26 de marzo de 2019 se instaló el juicio oral, en el que se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a la plena identidad del procesado y la minoría de edad del menor MFOS. En la aludida sesión, declararon la menor MFOS.; Aracely Milena Quiroga; Martha Liliana
Vargas, Jorge Laverde, Isleny Yanethe Sánchez y Luisa Alejandra Olaya Chinchilla.
1 Ver acta de formulación de acusación, folio 270 a 271 archivo digital denominado 110016000721201600432 (CUADERNO 1) (FOLIOS 001-300)Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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6. El 16 de julio de 2019 , en la continuación del juicio oral,
declararon Fredy Elkin Barrios Segura; Luis Fernando Giraldo Roncancio, Luz Stela Aldana, Carolina Estrada García y Yonathan Olivares Patiño.
7. En diligencia del 17 de julio de 2019, se continuó con la recepción de testimonio de Yonathan Olivares Patiño, a su vez la delegada Fiscal
Luz Stela Aldana, Carolina Estrada García y Yonathan Olivares Patiño.
7. En diligencia del 17 de julio de 2019, se continuó con la recepción de testimonio de Yonathan Olivares Patiño, a su vez la delegada Fiscal desiste de los testimonios de Virginia Caromoto Sánchez, José Simón Díaz e informa que se ha estipulado con la defensa la valoración sexológica de la menor MFOS.
8. El 17 de septiembre de 2019, se instala la continuación de la diligencia de Juicio oral, en la cual la representante del ente acusador manifiesta desisti r de los testigos restantes, Adriana Cristina Tapia Maldonado y Sandra Parra, con lo cual se culmina con la etapa probatoria de cargos. Por su parte, la defensa informa que sus testigos no comparecieron.
9. El 1 8 de diciembre de 2019 se continúa con los testigos de descargos, se escucha a la testigo María del Pilar Patiño.
10. En vista pública del 26 de febrero de 2020, se recepcionaron los testimonios de Andrea Lobo Romero y Adriana Patricia Espinosa, culminándose con la etapa probatoria de descargos. Seguidamente , las partes presentaron alegatos de conclusión.
11. En fecha 16 de junio de 2020 se dictó sentido de fallo de carácter Absolutorio por los delitos por los que fue acusado. Procediendo de forma inmediata, el juez de instancia a proferir fallo absolutorio contra ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO, decisión contra la cual la delegada fiscal y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación.
de forma inmediata, el juez de instancia a proferir fallo absolutorio contra ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO, decisión contra la cual la delegada fiscal y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación.
SENTENCIA APELADA
El Juez 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO frente a la acusación presentada por la Fiscalía en punto de haber perpetrado el delitoSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a la menor MFOS. Lo anterior, por cuanto, a partir de los medios suasorios practicados en juicio oral, afirmó no haber arribado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de los punibles y la responsabilidad del procesado. Ello, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual el derecho fundamental de presunción de inocencia, en cabeza de procesado, no fue desvirtuado, es decir, se mantiene incólume.
Como fundamento de la decisión, tras reseñar en extenso las pruebas practicadas en juicio oral, expuso los siguientes argumentos:
Inicialmente, advirtió que el testimonio ofrecido por Isleny Yanethe Sánchez Aldana, progenitora de la menor víctima, no encuentra respaldo en los testimonios de los médicos que atendieron a MFOS y que fueron
Inicialmente, advirtió que el testimonio ofrecido por Isleny Yanethe Sánchez Aldana, progenitora de la menor víctima, no encuentra respaldo en los testimonios de los médicos que atendieron a MFOS y que fueron debidamente practicados en juicio oral, para ello cita una a una las inconsistencias evidenciadas. En especial, advierte que no se encontró soporte de lo manifestado por la denunciante en cuanto a que su hija fue enviada a psicoterapia por sus cambios comportamentales a casus a de abuso sexual; pues de acuerdo con lo depuesto por el Dr. Laverde, se precisa que quien relató la situación fue la progenitora y no la niña, esto además se infiere de la historia clínica, y medicamente se encontró la causa de la secreción vaginal.
En el mismo hilo argumentativo, señaló el fallador que, de acuerdo con lo informado en la versión rendida por Nancy Milena Quiroga, docente de prescolar de la víctima, los temores y cambios comportamentales de MFOS denunciados por su progenitora, no se repor taron en su entorno escolar y aun cuando la profesora da cuenta de los tocamientos de la infancia, en todo caso no se registra con la asiduidad que refirió la señora Isleny Yanethe Sánchez Aldana; asimismo estableció que la declaración entregada por MFOS en juicio difería sustancialmente con las versiones otorgadas ante la sicóloga y el médico forenses, además por cuanto no lograba ubicar con precisión la temporalidad en la cual habrían devenido los desmanes en su contra.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
los desmanes en su contra.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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Igualmente, de cara a la afirmación realizada por la señora Sánchez Aldana de que la menor MJ también había sido objeto de abuso sexual por parte del aquí procesado, se desvaneció ante lo depuesto por Carolina Estrada, madre de MJ, quien en vista pública desmintió e sa aserción de forma reiterada; coincidiendo estos dos testimonios solamente en que las menores MFOS y MJ presentaron infecciones vaginales.
De otra parte, se aludió a la versión de la infante MFOS, el cual fue transcrito en su totalidad; para resaltar que a pesar de que los testimonios tanto de la progenitora como de la menor víctima, se habían recepcionado en la misma data, las respuestas sobre idénticos temas no guarda ban coincidencias: pues (i) mientras la señora Isleny afirmó vivir solamente con su h ija, M.F indicó que residía con su mamá y con un señor al que su progenitora le arrendó. (ii) M.F. señaló que no sabia el motivo de su presencia en la audiencia y aseveró que nadie se lo había dicho, pero la señora Isleny afirmó que la semana anterior le e xplicó a M.F. que irían a donde una doctora parecida a la Dra. Alejandra y que debía contar la verdad. (iii) La ciudadana Isleny afirmó que su hija le expresó que Arturo le metió la mano en el pantalón, que era sucio porque cuando la manoseó, ella
donde una doctora parecida a la Dra. Alejandra y que debía contar la verdad. (iii) La ciudadana Isleny afirmó que su hija le expresó que Arturo le metió la mano en el pantalón, que era sucio porque cuando la manoseó, ella estaba en pijama, no se había bañado y que “él me metió las manos y me hizo así, se olió los dedos”, pero M.F. en principio dijo no recordar qué ropa y en el contrainterrogatorio dijo que en pijama. (iv) M.F. aseguró que cuando Arturo la tocó no le dijo ni hizo nada; sin embargo, en el reporte de la Asociación Creemos en ti se registró que lloró; en tanto que su madre refirió que la menor le manifestó que le decía “au” y él no quitaba su mano de ahí. (v) Los presuntos tocamientos no fueron catalogados por M.F. como juegos, en tanto que su mamá aseveró que los llamó “el juego de la vagina”. (vi) la denunciante es clara en referir que su hija le hizo la revelación en su casa luego de regresar de la visita de fin de semana con su progenitor, sin embargo, MF contestó que lo hizo en la casa, pero no precisó cuál. (vii) M.F. no supo cuando fue la ultima vez que vio a su progenitor “No sé si fue hace mucho o hace poco”, pero su progenitora afirmó que quince días atrás porque siempre ha garantizado esas visitas, pese a los inconvenientes”.
En ese sentido, el a quo precisó que, MFOS fue precisa en algunos aspectos, entre los que se encuentra el señalamiento de los tocamientosSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911]
ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO
En ese sentido, el a quo precisó que, MFOS fue precisa en algunos aspectos, entre los que se encuentra el señalamiento de los tocamientosSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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por parte de su tío Arturo; resulta extraño que no haya podido ser concreta en lo que era determinante para este asunto, como las circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo menos en los dos últimos conceptos, con quien se hallaba el día de los hechos cuando dice fue abordada en su intimidad; pues en su dicho no fue clara en que instante fue tocada en sus parte intimas, en específico en que lugar estaba ella y Arturo en ese preciso momento, si en la cama o en el suelo. En relación a esto, reseñó lo referido por la testigo de descargos, Dra. Espinosa Barrera, en cuanto a que no es usual que los menores de edad recuerden circunstancias generales y no detalles específicos de los hechos , bajo sustento científico, sin que exista elemento alguno que controvierta su pericia.
Bajo los mismos derroteros, estableció el Juez, que la versión de la niña resulta seriamente desquebrajada, es más advirtió que fue puesta en tela de juicio por la abuela materna, Luz Stella Aldana, quien refirió que en un momento dudó de lo que su nieta le dijo porque un día le hico una pataleta y cuando se encontr ó con su progenitora le dijo que ella le había pegado, lo que no era cierto porque solo la había regañado.
Por otro lado, destacó el a quo, que un aspecto importante que no
una pataleta y cuando se encontr ó con su progenitora le dijo que ella le había pegado, lo que no era cierto porque solo la había regañado.
Por otro lado, destacó el a quo, que un aspecto importante que no pueden ser desconocido es el conflicto familiar de los padres de MFOS, el que quedó evidenciado, no solo en las historias clínicas y en el reporte de la Asociación Creemos en ti, sino en la audiencia de juicio oral por parte de ambos progenitores. Conjuntamente, punteó que lo anterior encuentra comprobación con la versión rendida por la María Flor Patiño, abuela paterna de MFOS, en donde surge elocuente el conflicto violento, constante y vigente que caracteriza la relación de los padres de MFOS y sin duda esa circunstancia ha afectado todas las esferas de la niña, como con acierto lo registro reiteradamente la funcionaria de la Fundación Creemos en ti, al admitir que fue necesario trabajar con Isleny y Jonathan, al punto que aconsejó realizarles pruebas psicológicas; y bajo el señalamiento que el abordaje con la niña MFOS se prolongó d urante un año precisamente porque era indudable que la problemática de sus padres la afectaba.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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En este orden de ideas, estableció que, dadas las trascendentes inconsistencias en la narración de la menor y la flojedad de su dicho frente al relato de la progenitora, era necesario tratar de fundar la verdad de su dicho a través de la denominada corroboración periférica, de
inconsistencias en la narración de la menor y la flojedad de su dicho frente al relato de la progenitora, era necesario tratar de fundar la verdad de su dicho a través de la denominada corroboración periférica, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.
Paralelamente asevera que la incredulidad en la menor surge de la falta de coherencia de su relato, no fue posible la confirmación de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, pues no se consta tó la época en la que ocurrieron los hechos, cuáles fueron los tocamientos o manipulaciones sexuales concretas y específicas; también porque su dicho no encontró respaldo probatorio en la versión rendida por su progenitora, todo lo cual genera suspicacia a cerca de su existencia. En específico describió que no se instituyó una época meridianamente clara de su revelación, si cuando tenía 2, 3 o 4 años; lo que sintió cuando fue abusada; las veces en que fue tocada, y si los constantes tocamientos en las partes íntimas de la presunta víctima fueron reales.
Agregó que la presencia el día de la ocurrencia de los hechos de la infante MJ, prima de la víctima, quedó en entre dicho bajo lo expuesto por la señora María Flor Patiño, quien admitió que cuidó de sus d os nietas, pero aclaró que MJ estaba con ella de lunes a viernes, de manera que si las visitas de MFOS a la casa de sus abuelos paternos eran los fines de semana y si el episodio fue después de una de esas visitas, muy seguramente MJ no se encontraba allí.
En fin, el a quo enfatizó que no podría emitirse condena con base en
de semana y si el episodio fue después de una de esas visitas, muy seguramente MJ no se encontraba allí.
En fin, el a quo enfatizó que no podría emitirse condena con base en los medios suasorios obrantes en el presente asunto. Así, pues sostuvo que por muy graves que resulten los hechos investigados, dada la condición de la presunta víctima, esa situación por sí misma no lo faculta para adoptar una decisión como la deprecada por la fiscalía y el representante de víctimas, con fundamento en las pruebas que en sí misma generan dudas con entidad y suficiencia acerca de la ocurrencia de los hechos.
En definitiva, consideró que debe darse aplicación al principio universal del in dubio pro reo ante la imposibilidad de alcanzar el grado deSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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conocimiento más allá de toda duda; en particular lo atinente a la intervención de ARTURO ANDRÉS OLIVARES PATIÑO en los hechos objeto de investigación.
LA APELACIÓN
(i) La delegada Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria y luego de reseñar los argumentos del fallo, señaló que la s pruebas arrimadas al juicio oral fueron claras, contundentes, permitiendo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, por lo que son suficientes para llevar el conocimiento más allá de toda duda frente a la materialidad y la responsabilidad penal de la conducta investigada.
Como primera medida reseñó lo apartes relevantes de cada una de
ocurrieron los hechos, por lo que son suficientes para llevar el conocimiento más allá de toda duda frente a la materialidad y la responsabilidad penal de la conducta investigada.
Como primera medida reseñó lo apartes relevantes de cada una de las versiones rendidas en curso de juicio oral. Seguidamente, sostuvo en lo correspondiente a la versión rendida por la menor MFOS, que este no fue escaso en detalles frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la infante indicó quien había realizado ese tocamiento en sus partes íntimas, como la toco, el lugar donde se encontraba cuando ese tocamiento ocurrió, fue bastante precisa sobre quienes más estaban tanto en la casa como en la habitación en donde acaecieron los sucesos libidinosos, contrario a lo indicado por el Juez de instancia, pues considera que el relato realizado se aprecia claro, directo y espontaneo en lo que recuerda, lo que permite advertir que no se trató de un invento, pues fácil le hubiere quedado inventarse una fecha.
Destacó que no se aprecia incongruencia, menos oscuridad alguna, en el relato de la madre ni de la menor, al contrario, sostiene que los mismos se aprecian espontáneos, desprevenidos y se ajustan a lo que quedó registrado en su memoria, pues por el hecho de haber sido tocada en su parte genital, a tan corta edad, difícilmente esta menor lo va a olvidar y así lo va a advertir durante toda su vida; lo que, entonces, las hace dignas de absoluta credibilidad.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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absoluta credibilidad.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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En el mismo sentido, aseveró que la conduta quedó ampliamente demostrada con los dichos fundamentales de la prueba de cargo, tales como, el testimonio directo recibido de la víctima, el testimonio de la señora Isleny Sánchez Aldana, Dra. Alejandra Olaya, Milena Quiroga, y de los médicos comparecientes al juicio oral, incluso con el informe de Medicina Legal, que en conjunto con los demás medios probatorios, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conllevan a dar por probados los vejámenes sexuales que cometido el procesado en contra de su sobrina menor de 14 años.
Advirtió que las contradicciones en que se haya incurrido y mucho menos la apreciación de una testigo no presencial, como es la perito dra. Espinosa Becerra no son suficientes para restarle tod o mérito, pues en dichos eventos el Juez goza de la facultad de determinar, con sujeción a los parámetros de la sana critica, si son verosímiles en parte, o en todas son creíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acecido.
(ii) El apoderado de víctimas, en sustento de su disenso, adujo que la absolución del procesado se derivó de errores de hecho, en las apreciaciones de las pruebas practicadas en juicio y enunciadas en la sentencia, al no tener por probado algo que si lo está, y derivado de esta
la absolución del procesado se derivó de errores de hecho, en las apreciaciones de las pruebas practicadas en juicio y enunciadas en la sentencia, al no tener por probado algo que si lo está, y derivado de esta afirmación de existencia de presuntas dudas, en cuanto a la materialidad del punible y la responsabilidad del acusado que no le permitieron al Juez superar los estándares exigidos por la ley para condenar, provino también en un error de derecho por aplicación indebida de los artículos 7 y 381 del C.P.P.
Como fundamento de ello, adveró que en el juicio oral quedó demostrado más allá de toda duda tanto la materialidad del punible por el que se acusó al procesado, como su responsabilidad, lo anterior dentro de los estándares de racionalidad y racionabilidad en que se deben analizar las pruebas recaudadas por la edad de la víctima, vale decir que el testimonio de la víctima MFOS es creíble, circunstanciado a tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, conteste en cuanto a las manifestaciones frente a los comportamientos de los que fue víctima, losSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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tocamientos que afirmó haber recibido de parte de su tío acá procesado, incluso mostrándolos a través del muñeco que tuvo a su alcance para graficar la situación, manifestación que ha tenido un núcleo factico fundamental.
De igual manera, señala la existencia de corroboración periférica derivado de los dichos de su propia progenitora Isleny Sánchez, a quien
graficar la situación, manifestación que ha tenido un núcleo factico fundamental.
De igual manera, señala la existencia de corroboración periférica derivado de los dichos de su propia progenitora Isleny Sánchez, a quien incluso antes de la revelación realizada por la menor había percibido comportamientos extraños en su hija al punto que en el colegio se le había recomendado efectuarle a la víctima un informe psicológico; su abuela materna Luz Stella Aldana, el señor Jon athan Olivares y María Flor Patiño.
Advirtió que las no concordancias puntuales, en lugar de no sembrar dudas frente a las afirmaciones de los abusos sufridos hechos por MFOS, lo que permiten es su corroboración, pues fue la progenitora de la menor, quie n convive con ella, la que percibió los cambios en el comportamiento de su pequeña hija y la situación, nada normal, de la forma persistente en que aquella se tocaba la vagina con movimientos que no eran normales y la revelación espontánea de su hija sobre que recibía tocamientos de su tío Arturo.
Adicionalmente, indica que el Despacho de primera instancia pasa el testimonio de la menor MFOS por el tamiz del dictamen rendido por la testigo de la defensa, la Dra. Espinosa Barrera, quien en una extensa extensa (sic) disertación rica en falacias de autoridad con base en presuntos estudios que apenas enunció, expresó su opinión frente a las manifestaciones de M.F.O.S. pero, se omite en la sentencia de primera instancia, que esta misma testigo expresamente reconoció en juicio, al final de su testimonio, y en respuesta al contrainterrogatorio de la Fiscalía que
manifestaciones de M.F.O.S. pero, se omite en la sentencia de primera instancia, que esta misma testigo expresamente reconoció en juicio, al final de su testimonio, y en respuesta al contrainterrogatorio de la Fiscalía que de su estudio no podía concluir con certeza que la víctima M.F.O.S. estuviera faltando a la verdad en sus manifestaciones sobre el abuso sufrido o que su s atestaciones se derivaran de falsa memoria o de recuerdos implantados.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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Arriba a la conclusión que el Juez de primera instancia dio a las pruebas recaudadas en juicio una interpretación ostensiblemente contraria a sus contenidos, principalmente el testimonio de la propia víctima, en un error de hecho reiterativo, que llevó a n o tener por demostrada la materialidad del punible.
NO RECURRENTE
En la oportunidad concedida la defensa presentó sus argumentos como no recurrente y en forma resumida indicó que el recurso interpuesto por la representante de la Fiscalía y el apoderado de víctimas , no está llamado a prosperar, por cuanto la determinación tomada por el a quo se ciñó al estudio juicioso y detallado de cada una de las pruebas debatidas en juicio, al no encontrar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y la responsabilidad de su prohijado.
Al punto insistió en que el testimonio de MFOS debe analizarse considerando la edad que tenía la menor cuando rindió su testimonio en cámara Gesell y la fecha en la madre de la menor reportó la supuesta
Al punto insistió en que el testimonio de MFOS debe analizarse considerando la edad que tenía la menor cuando rindió su testimonio en cámara Gesell y la fecha en la madre de la menor reportó la supuesta revelación.
Añade que la valoración probatoria realizada al testimonio de la menor se hizo ponderado con los demás elementos probatorios presentados en el debate de juicio oral; los recurrentes desconocen que el testimonio de los niños per se, no son suficientes para que se le dé total credibilidad, lo que debe ser analizado en contexto con los otros elementos probatorios, ello de conformidad con lo sentado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para conocer la apelación impetrada contra la sentenciaSegunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito.
Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, sin incidencia de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. Ello, pues la inconformidad presentada proviene de la titular de la acción penal y el apoderado de víctimas, por lo tanto, del acusado no es posible afirmar la condición de apelante único.
pues la inconformidad presentada proviene de la titular de la acción penal y el apoderado de víctimas, por lo tanto, del acusado no es posible afirmar la condición de apelante único.
2. Problema jurídico.
En el presente asunto deberá acometerse la ponderación de la prueba legal, regular y oportunamente acopiada con el propósito de determinar, si como lo plantean los opugnadores, en discrepancia además con la autoridad judicial de primer grado, se satisfacen las exigencias sustanciales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de condena. Lo anterior, claro está, bajo los parámetros pregonados por el ordenamiento inminentemente constitucionalizado como lo es la valoración de la prueba con perspectiva de género.
3. Del marco general: perspectiva de género.
El Tribunal señala que constituye una realidad en nuestro medio, que las mujeres y niñas víctimas de afrentas contra su libertad, formación e integridad sexuales tienden a asumir una actitud resiliente y pasiva sobre los perjuicios que les han sido causados en aquellas situaciones en las que han visto vituperado su cuerpo y mente. A tal punto, que, frente a sus efectos posteriores, es posible, incluso corriente, que las ofendidas piensen y sientan que los vejámenes ocurridos se erigen en paradigma de normalidad o que aquellos son susceptibles de perdón en el fuero interno y, por ende, se predican como una suerte de absolución que busca afectar la realidad exterior, en concreto, en los ámbitos que incumben al derecho penal.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
penal.Segunda instancia 2016 00432 01 [1.911] ANDRÉS ARTURO OLIVARES PATIÑO Actos sexuales con menor de 14 años agravados
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Frente a tales situaciones, sin lugar a dudas, hoy en día son innumerables las acciones que desde y por fuera del derecho se han emprendido para eliminar del statu quo aquellas prácticas que perpetúan la otrora condición de la mujer como un ente pasivo y ajeno a las esferas de las consecuencias jurídicas, morales y legales de los comportamientos en su contra.
Este entendimiento se afianza, además, en la aprobación de tratados internacionales y, en la expedición de leyes, que, en forma adicional a los cambios normativos, deben generarlos en el sociológico. En otros términos, que reclaman del colectivo social una transformación diametral en esta materia, de igualdad irrestricta de géneros y, en especial, de respeto por los derechos fundamentales de las mujeres tal y como recientemente fue sintetizado en la decisión T -338 de 2018 de la Corte Constitucional en relación, además, con la forma de valoración de la prueba para este tipo de asuntos, criterios a los cuales, baste remitirse.
Así, con tal orientación se puede identificar, en primer lugar, permeado por los dife rentes tratados internacionales que protegen y salvaguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW