TSDJ BOG SP - 110016000721201600615 01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201600615 01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000721201600615 01
Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito Acusados: Hugo León Cortés Delito: Acceso carnal abusivo Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 032
Fecha: 11 de marzo de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Hugo León Cortés como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado.
II. Síntesis de los hechos
De acuerdo con la fiscalía, AMLM nació el 1º de diciembre de 1998 y es hija de Milena Martínez Morales y Leonel León Cortés. Cuando aquella tenía 10 años, acostumbraba visitar la casa de sus abuelos paternos , en la que también residían, entre otros, Hugo León Cortés . En una ocasión, cuando este se encontraba solo en esa residencia, llegó AM y siguió al cuarto de sus abuelos , a esperarlos. A este también ingresó Hugo, le vendó los ojos, le quitó la blusa, la pantaloneta y la ropa interior, y la accedió carnalmente.
Por estos hechos, aquel fue judicializado por la posible comisión de l
Hugo, le vendó los ojos, le quitó la blusa, la pantaloneta y la ropa interior, y la accedió carnalmente.
Por estos hechos, aquel fue judicializado por la posible comisión de l delito de acceso carnal abusivo agravado.110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
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III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 31 de agosto de 2016 el Juzgado 3º de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Hugo León Cortés, como posible autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 y 211.5 del CP . Este no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 11 de octubre de 2016 la fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito.
3. Ante ese despacho se llevaron a cabo las audiencias de acusaciónel 9 de diciembre de 2016y preparatoria -el 13 de marzo de 2017-: en la primera de aquellas, la fiscalía modificó la circunstancia de agravación punitiva, por la prevista en artículo 211.2 del CP.
4. En diez sesiones comprendidas entre el 16 de junio de 2017 y el 20 de enero de 2020, el juzgado tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado asistió y se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia
a. El acusado asistió y se declaró inocente.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito por el que lo acusó y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa se abstuvo de presentar teoría del caso.
c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado.
d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima y de su madre Milena Martínez Morales, Ana Judith Alfonso Ruiz y del investigador del CTI Yors Brayan Peña Sánchez.
e. La defensa presentó los testimonios del acusado, de su sobrina YTGL, de su hermana Johana León Cortés, de su padre Hugo León, de su110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
3 compañera sentimental Luz Adriana Ramírez Carvajal, de John Alexander Pardo Rodríguez y del psicólogo Fulton Edison Vélez.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicit ó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio. Por tal motivo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP.
5. El 1 6 de octubre de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 2 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. La fiscalía acreditó la materialidad del delito de ac ceso carnal abusivo y la responsabilidad que en él le asiste a Hugo León Cortés .
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. La fiscalía acreditó la materialidad del delito de ac ceso carnal abusivo y la responsabilidad que en él le asiste a Hugo León Cortés .
Demostró que a finales del año 2007 e inicios del 2008 AMLM fue a la casa de sus abuelos paternos, en la que solo se encontraba el acusado. Por esta razón, aquella decidió ingresar a la habitación de sus abuelos para esperarlos; en este momento, Hugo entró a este lugar, le dijo que jugaran a la gallinita ciega , le tapó los ojos, le quitó la blusa, la pantaloneta y su ropa interior y la accedió carnalmente.
2. El testimonio de AM fue claro, coherente e inequívoco: indicó expresamente las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos e identificó a su agresor. Además, aquel relato estuvo acompañado de impacto emocional, pues ella se afectó al recordar el suceso.
3. Lo dicho p or AM encuentra respaldo en lo señalado por su madre Milena Martínez Morales, Ana Judith Alfonso Ruiz y el psicólogo Yors Brayan Peña Sánchez, quienes, en lo sustancial, aportaron información compatible con el relato suministrado por la aquella: si bien es cierto110016000721201600615 01
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4 que existen algunas inconsistencias , no deslegitiman la fuerza incriminadora de la prueba de cargo.
4. Los argumentos expuestos por la defensa son intrascendentes, ya que no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de la fiscalía.
incriminadora de la prueba de cargo.
4. Los argumentos expuestos por la defensa son intrascendentes, ya que no controvierten en nada los hechos ni menguan lo probado por los testigos de la fiscalía.
5. Esta parte probó que la conducta desplegada por Hugo fue típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
Con tal fundamento, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel y lo condenó a 85 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó la captura por intermedio del Centro de Servicios Judiciales SPA.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal re vocar la sentencia y, en su lugar, absolver a Hugo León Cortés. Expuso los siguientes argumentos:
1. El juzgado incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio: p ese a que en la acusación formulada se advirtió que los hechos ocurrieron cuando AM LM tenía 10 años, esto es, en el 2009, de manera inexplicable y deliberada la fiscalía y el a quo concluyeron que ello se presentó en entre el 7 de noviembre de 2007 y febrero de 2008. Esto, se infiere, no es procedente y solo significa que nunca se acreditó la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales el procesado fue convocado a juicio.
2. La prueba de cargo no genera certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por consiguiente, no es viable la emisión de una sentencia
nunca se acreditó la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales el procesado fue convocado a juicio.
2. La prueba de cargo no genera certeza sobre la responsabilidad del procesado y, por consiguiente, no es viable la emisión de una sentencia condenatoria.110016000721201600615 01
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3. La valoración conjunta de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral funda una duda razonable , y esta debe resolverse a favor del acusado.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proces o que se adelantó en contra de Hugo León Cortés es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proces o que se adelantó en contra de Hugo León Cortés es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de c ontrol de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
6 De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello es así, por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de rigor.
Finalmente, al acusado se le garantizó un juicio con todas las garantías y a las partes e intervinientes se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de to da duda
contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un convencimiento, más allá de to da duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del CP, en el que acceda carnalmente a persona menor de catorce años incurrirá en las penas allí previstas. Esta conducta se agrava si el responsable t iene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza -artículo 211.2 del CP-.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Hugo León Cortés y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confi rmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria.110016000721201600615 01
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4. En este caso, el panorama es el siguiente: la fiscalía acusó a Hugo León Cortés por haber accedido carnalmente a un a de sus sobrinas , quien para la fecha de ocurrencia de esos hechos era menor catorce años. Concluido el juicio, el juzgado declaró su responsabilidad penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Sin embargo, la defensa controvierte esa decisión : desde su perspectiva, no están acreditados los presupuestos para la emisión de
por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Sin embargo, la defensa controvierte esa decisión : desde su perspectiva, no están acreditados los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y el juez erró en la valoración probatoria, ya que existen dudas que deben ser resueltas a favor del acusado.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para esto, ha escuchado en su integralidad el juicio oral y con base en ello realizar á la respectiva valoración probatoria.
5. AMLM incriminó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo del que ella fue vícti ma y lo hizo de forma c lara, coherente y contundente. La sala tiene varias razones para dar credibilidad a la secuencia por ella aludida.
a. Se trata de una persona que, para la fecha de ocurrencia de lo s hechos, tenía 9 años, y que, cuando declaró en el juicio , tenía 18. Es decir, la sala está ante alguien que contaba y cuenta con todas las facultades necesarias para percibir los hechos, fijarlos en su memoria y evocarlos ante las autoridades judiciales.
b. Aquella refirió las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon los hechos , identificó a l agresor y le atribuyó, de manera precisa, una intervención específica y altamente reprochable: en una ocasión, cuando tenía alrededor de 10 años, fue a casa de sus abuelitos paternos -la cual quedaba cerca de donde residía con sus padres -, en ella solo estaba Hugo; sin embargo, entró y se dirigió al cuarto de sus abuelos a esperarlos; a este lugar llegó el acusado, le dijo que jugaran
paternos -la cual quedaba cerca de donde residía con sus padres -, en ella solo estaba Hugo; sin embargo, entró y se dirigió al cuarto de sus abuelos a esperarlos; a este lugar llegó el acusado, le dijo que jugaran a la gallinita ciega , le tapó los ojos con “algo n egro”, y la despojó completamente de la ropa que vestía -de la blusa, la pantaloneta y “los cucos”-, y le introdujo el pene en la vagina , lo cual le produjo un sangrado y un dolor que perduró por varios días. Después de ese acto,110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
8 salió corriendo a la casa de sus abuelos maternos. Para ese entonces, no le comentó nada a nadie.
c. El testimonio que AM rindió estuvo acompañado de los sentimientos de frustración que aquellos hechos le generaron , lo cual se hizo evidente en el juicio. Además, refirió su reacción tanto al momento de su ocurrencia como con posterioridad a ellos , lo cual da cuenta el episodio traumático que padeció : por su inmadurez para la fecha en que sucedieron, solo comprendió que había sido abusada cuando ya tenía 12 años y lo hizo un día en el que recibió una cátedra en el colegio; para aquella época inició su rebeldía, el consumo de sustancias estupefacientes e intentó quitarse la vida en tres oportunidades.
Por todo ello, recibió tratamiento psicológico, inclusive, acudió a una iglesia cristiana. Además, en ese tiempo le contó Ana Judith Alfonso lo que sucedió con el acusado -y está a su madre -, luego de tener un
Por todo ello, recibió tratamiento psicológico, inclusive, acudió a una iglesia cristiana. Además, en ese tiempo le contó Ana Judith Alfonso lo que sucedió con el acusado -y está a su madre -, luego de tener un ataque de ira, en razón de que su mamá l a iba a enviar donde sus abuelos. Y tiempo después, cuando volvió a ver a Hugo -el 24 de diciembre de 2015en una panadería, en presencia de su progenitora lo agredió con un bisturí, y le recriminó lo que le había hecho.
d. No se advierte que concurran circunstancias indicativas de un ánimo de perjudicar gratuitamente al acusado. Por el contrario, el testimonio rendido contra este pone de presente que se está ante una persona que fue lesionada en su dignidad, en sus derechos fundamentales y en sus bienes jurídicos y que por ello se limita a demandar que el Estado administre justicia.
En suma, la testigo dio cuenta del delito sexual cometido en su contra por Hugo y tal reporte es verosímil y altamente confiable.
6. Ahora bien. No solo se cuenta con el testimonio rendido por AM, en el que refiere el acceso carnal que sufrió y el impacto que ello le causó, sino también con el de terceras personas, quienes hacen parte del recaudo probatorio de la fiscalía y corroboran la secuencia aludida.110016000721201600615 01
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9 a. La madre de AM, si bien no presenció los hechos, pues se enteró de ellos cuando esta tenía 12 años, lo hizo en un momento en el que tuvo un ataque de ira porque la iba a enviar donde sus abuelos en el
9 a. La madre de AM, si bien no presenció los hechos, pues se enteró de ellos cuando esta tenía 12 años, lo hizo en un momento en el que tuvo un ataque de ira porque la iba a enviar donde sus abuelos en el departamento del Tolima , y también por conducto de Ana Judith Alfonso; escuchó a su pequeñ a, se percató de su perturbación emocional y actuó de manera compatible con ello , pues la sometió a tratamiento psicológico y, por recomendación de los profesionales, no denunció a su agresor de inmediato; cuando volvió a ver a Hugo, el 24 de diciembre de 2015, lo increpó y presenció el momento en que su hija lo agredió con un bisturí y le reclamaba porqué le había hecho lo que le hizo. Con posterioridad a este suceso decidió denunciarlo.
b. Ana Judith Alfonso fue otra de las personas que evidenció los traumas que AM padeció a sus 12 años, especialmente, el estado de rebeldía en el que entró cuando supo que su madre la iba a llevar a la finca de sus abuelos paternos; la escuchó en ese momento y fue en este cuando le dijo que un tío había abusado de ella -fue a la primera persona que aquella le comentó - y, aunque no entró en detalles, le informó de inmediato a la progenitora.
c. Yors Brayan Peña Sánchez explicó que es psicólogo y labora como investigador en el CTI y que entrevistó a la víctima el 23 de febrero de
2016. En ese acto, ella relató el abuso sexual reportado en el proceso y tal revelación estuvo acompañada de llanto y desconsuelo.
investigador en el CTI y que entrevistó a la víctima el 23 de febrero de
2016. En ese acto, ella relató el abuso sexual reportado en el proceso y tal revelación estuvo acompañada de llanto y desconsuelo.
Aquí es necesaria una importante precisión: estos son testigos directos de todo de las explicaciones que AM suministró, en relación con la agresión sexual de que fue víctima por parte del acusado, y de lo que presenciaron en persona, pero son testigos de referencia en lo relacionado con la veracidad de esas explicaciones incriminatorias.
7. En este orden, para tribunal es evidente la existencia de una base razonable para tener por probada la teoría del caso de la fiscalía: la víctima relató, en una forma clara y comprensible, l a conducta constitutiva de abuso sexual por parte de Hugo y ese relato cuenta con el respaldo emocional, y con el apoyo que le dan tres testimonios que110016000721201600615 01
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10 acreditan circunstancias compatibles con esos hechos. Es decir, existen medios d e prueba que dan cuenta de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada y la responsabilidad que le asiste al procesado.
De todos modos, la corporación solo puede llegar a conclusiones definitivas luego de valorar las pruebas ofrecidas por la defensa. A ello procede.
8. La defensa aportó los testimonios de una sobrina del acusado YTGL; de una de las hermanas de este, Johana León Cortés; de su padre Hugo León; de su compañera permanente Luz Adriana Ramírez Carvajal; de
John Alexander Pardo Rodríguez, del psicólogo Fulton Edison Vélez y
de una de las hermanas de este, Johana León Cortés; de su padre Hugo León; de su compañera permanente Luz Adriana Ramírez Carvajal; de John Alexander Pardo Rodríguez, del psicólogo Fulton Edison Vélez y del procesado.
a. La sobrina advirtió que AM fue su mejor amiga durante la infancia ; que conocía muchas cosas de su vida íntima y de las capacidades que tenía para mentir; y que, en una ocasión, ella le comentó que había perdido la virginidad con un hombre que no esperaba y no más, pero descarta que hubiera sido su tío, pues, convivió con este hasta los 10 años y nunca le hizo nada . Además, que siempre que iba a la casa de sus abuelos, se la pasaban juntas y con A.
b. La hermana especificó que el acusado estudiaba en el colegio en el horario de la tarde, y en las mañanas recibía clases en el SENA; que el 10 de noviembre de 2007, aproximadamente, su progenitor empezó la negociación relacionada con la compra de un inmueble en el municipio de Casablanca (Tolima) y que en los primeros meses de 2008 se mudó a este lugar junto con Hugo; que también fue víctima de abuso sexual, y que tal trauma lo superó con la ayuda que le brindó un sacerdote; y que ante este llevó a AM y lo que le dijo, en relación con ella, era que no tenía nada, que solo era rebelde.
c. El papá indicó que en noviembre de 2007 y marzo de 2008 vivía en el barrio Dindalito de Bogotá, junto a cuatro de sus hijos, incluido el procesado; que este estudiab a bachillerato en el horario comprendido110016000721201600615 01
el barrio Dindalito de Bogotá, junto a cuatro de sus hijos, incluido el procesado; que este estudiab a bachillerato en el horario comprendido110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
11 entre 12:00 p.m. a las 5:00 p.m., los sábados estudiaba en el SENA y los domingos jugaba futbol ; que en noviembre de 2007 inició las negociaciones para adquirir una finca, la cual compró, y que, a mediados de febrero de 2008, su hijo -el aquí acusado-, se fue a vivir a ese lugar. Además, AM sí los visitaba con frecuencia, que algunas veces llegaba sola, y que cuando ya estaban viviendo en la finca, aquella fue a visitarlos e inclusive, jugaban con Hugo: no observó ninguna actitud de rechazo hacia él.
d. La compañera indicó que desde agosto de 2007 sostiene una relación sentimental con el procesado, con quien vive, en la actualidad, en el municipio de Casablanca (Tolima), y que AM visitaba la finca donde el acusado residía y nunca se percató que esta tuviera sentimientos de rechazo hacia Hugo.
e. John Alexander Pardo Rodríguez advirtió que es comerciante y que conoce a Hugo León -padre del acusadoporque le vendió la finca el 19 de febrero de 2008, la cual le entregó al hijo de este, Hugo León Cortés, el día 29 de febrero de 2008.
f. El psicólogo indicó que elaboró un informe denominado “análisis de psicología forense” y con sustento en este, y luego de la valoración de unos medios de conocimiento aportados por la fiscalía, comunicó que
f. El psicólogo indicó que elaboró un informe denominado “análisis de psicología forense” y con sustento en este, y luego de la valoración de unos medios de conocimiento aportados por la fiscalía, comunicó que el relato de AM era dudoso; que existían inconsistencias en la forma cómo se la entrevistó; que la memoria y la revelación de AM pudieron haberse contaminado con el paso del tiempo y con preguntas sugestivas que le hizo la primera persona que conoció de los hechos ; que el ambiente familiar en el que aquella se desenvolvió era conflictivo y que entre la familia de ella y la del acusado se presentaban constantes conflictos.
g. Finalmente, el procesado , en ejercicio de sus garantías procesales, declaró en su propio juicio. Este advirtió que desde el 28 de febrero de 2008 vive en finca La Esperanza, vereda San Carlos, municipio de Casablanca (Tolima), con Luz Adriana Ramírez Carvajal y sus padres; que antes vivía en Bogotá en el barrio Dildalito, junto con estos y110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
12 algunos de sus hermanos; que en el 2007 estudiaba en el colegio de 12:30 a 6:00 p.m. y que, para ese entonces, también lo hacía en el SENA, desde 6:10 a 11:00 a.m.; que el 15 de diciembre de 2007 se graduó del colegio y no terminó la técnica; y que se fueron de Bogotá por circunstancias económicas.
9. La valoración conjunta de estos medios de conocimiento, en criterio de esta corporación, permite afirmar que son irrelevantes de cara a la acusación formulada.
por circunstancias económicas.
9. La valoración conjunta de estos medios de conocimiento, en criterio de esta corporación, permite afirmar que son irrelevantes de cara a la acusación formulada.
a. En los cuatro primeros se advierte la inclinación a negar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la fiscalía. Esto es comprensible, pues se trata de los distintos miembros de un mismo núcleo familiar y de allí que se muestren solidarios con el fin de favorecer la situación de uno de ellos.
Al respecto, que la víctima no le hubiera dicho nada YT sobre el abuso sexual perpetrado por su tío, siendo su “mejor amiga”, que aquella hubiera convivido con Hugo y nunca le haya pasado nada, y que un sacerdote hubiera referido a una testigo que a AM no le había ocurrido nada relacionado con un asalto sexual, son asuntos indiferentes que en nada desacreditan la potencia incriminadora de la prueba de cargo. Además, tampoco es admisible sostener, como bien lo advirtió el juzgado, que YT estuviera con la víctima de manera exclusiva el tiempo que iba a visitar a sus abuelos y que siempre que acudiera a la casa de estos aquella se encontrara en ese lugar.
b. Aquellos testimonios, incluido el de John Alexander Pardo Rodríguez, intentan desvirtuar los hechos , aduciendo que , como quiera que la fiscalía adujo que ocurrieron cuando la menor tenía 10 años, es decir, en el 2009 , en Bogotá, para esta fecha el acusado no vivía en esta ciudad, pues desde el 2008 se trasladó al departamento del Tolima.
No obstante, el tribunal precisa que, aunque es cierto que la víctima
en el 2009 , en Bogotá, para esta fecha el acusado no vivía en esta ciudad, pues desde el 2008 se trasladó al departamento del Tolima.
No obstante, el tribunal precisa que, aunque es cierto que la víctima advirtió que los hechos ocurrieron cuando tenía 10 años, y que de acuerdo con su fecha de nacimiento -1º de diciembre de 1998-, el ente110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
13 acusador advirtió que acaecieron en el 2009 , no por ello se puede concluir que aquellos no se presentaron. El seguimiento minucioso de la prueba practicada en el juicio no suministra fundamento para una conclusión como esa.
Al respecto, la corporación no puede pasar por alto un aspecto relevante: la víctima puso de presente que , al poco tiempo que el acusado la agredió sexualmente, este y su familia se mudaron para el departamento del Tolima 1. Según la mayoría de los testimonios -de cargo de y descargoesto se presentó a finales de febrero de 2008, luego de que Hugo terminara sus estudios secundarios. Ello implica que la situación fáctica endilgada al procesado ocurrió poco antes de aquella fecha y a tal conclusión puede arribarse sin que implique una trasgresión de garant ías procesales : del derecho de defensa con incidencia en la validez de la actuación y el principio de congruencia.
De acuerdo con la jurisprudencia penal2, para que lo anterior se dé, es necesario probar que el núcleo fáctico de la acusación se alteró y, por consiguiente, que la garantía de contradicción se afectó. Sin embargo,
De acuerdo con la jurisprudencia penal2, para que lo anterior se dé, es necesario probar que el núcleo fáctico de la acusación se alteró y, por consiguiente, que la garantía de contradicción se afectó. Sin embargo, tales circunstancias no se presentan en este caso: los marcos temporal y espacia l hacen parte de la imputación fáctica y los hechos jurídicamente relevantes se contraen a aquellos supuestos que integran la conducta típica.
De otro lado, la variación que la fiscalía hizo en el juicio, en relación con tal elemento, no desdibujó el tema objeto de debate de tal manera que conllevara sorprender a la defensa : desde la imputación, el ente acusador le informó al actor que lo investigaba, y con posterioridad, que lo llevaría a juicio, porque había accedido carnalmente a A M; que ello había ocurrido en la casa de los abuelos paternos, en horas de la tarde; que previo a aquel suceso, el acusado le indicó que jugaran a la gallinita ciega; que le vendó sus ojos y le quitó la ropa que traía puesta, incluida su ropa interior, y le introdujo su pene en la vagina; y que, en
1 Récord: 50:28 audiencia de juicio oral de 16 de junio de 2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 49230 de 28 de febrero de 2018, 44599 de 8 de marzo de 2017110016000721201600615 01 Sentencia Ley 906
14 razón de este suceso, aquella sufrió episodios traumáticos luego de que se enteró que lo que le había hecho era un abuso sexual.
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14 razón de este suceso, aquella sufrió episodios traumáticos luego de que se enteró que lo que le había hecho era un abuso sexual.
Entonces, si esto es así , no existe ningún fundamento razonable para inferir la violación de derechos procesales.
c. Es necesario recordarle a la defensa que las críticas efectuadas por el psicólogo a la entrevista rendida por la víctima desconocen que el valor de esta es subsidiario, ya que lo central es el testimonio que aquella rindió en el juicio . Además, es labor del juez , y no de los psicólogos, determinar el peso probatorio de los medios de conocimiento incorporados al proceso, y de acuerdo con ese análisis , determinar si los hechos realmente se presentaron y si el procesado es el responsable.
Aunado a lo referido, no existe una sola prueba que dé cuenta de que entre la familia de AM y la del acusado se presentaban conflictos frecuentes. Contrario a ello, tanto las pruebas de cargo como las de descargo corroboran que la relación entre aquellas era muy buena hasta que la víctima reveló los hechos.
10. En el anterior contexto, es evidente que el alcance de las pruebas ofrecidas por la defensa es muy limitado: no son idóneas para desvirtuar los medios de conocimiento ofrecidos por la fiscalía. Es decir, no plantean una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la aducida por la acusación y excluyente de la responsabilidad del acusado, y tampoco tienen la fortaleza necesaria para generar una duda razonable.
Entonces, es claro que los medios de conocimiento convicción referidos, en contraste con las pruebas de cargo, resultan intransc