TSDJ BOG SP - 110016000721201600647 02-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201600647 02-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta N° 089
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C, miércoles, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación: 110016000721201600647 02.
Procedente: Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Condenado: EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Situación Jurídica: En libertad.
Decisión:
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ y la delegada del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por cuyo medio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según denuncia instaurada por LEIDI YOHANA GONZÁLEZ MOLINA, madre de los menores B.C.R.G y E.E.R.G, de 5 y 11 años para la época de los
2. Según denuncia instaurada por LEIDI YOHANA GONZÁLEZ MOLINA, madre de los menores B.C.R.G y E.E.R.G, de 5 y 11 años para la época de los hechos respectivamente, sus hijos el 28 de junio de 2016, le informaron a la psicóloga del Bienestar Familiar que durante los años 2012 y 2015, cuando vivían que su padre EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ en la localidad de Engativá de esta ciudad, él en varias ocasiones les tocó el pene por debajo de la ropa hasta llegar a lastimarle sus genitales.Radicado No. 110016000721201600647 01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 2 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la Fiscalía General de la Nación imputó a EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , establecido en los artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal , cargos que no aceptó .
Respecto de la solicitud de medida de aseguramiento, la misma no fue solicitada por la delegada fiscal.
4. El 28 de octubre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
solicitada por la delegada fiscal.
4. El 28 de octubre de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual el 20 de enero de 2017, se realizó la audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos imputados.
5. La preparatoria se desarrolló el 22 de agosto de ese mismo año y el juicio oral en sesiones del 6 de junio de 2018; 26 de abril, 16 de septiembre y 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, cuando se realizó la lectura de la sentencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. El juez de primera instancia tras la valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, entre esas, el testimonio de los menores B.C.R.G y E.E.R.G; la declaración de la médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal JACQUELINE CANGREJO ARIAS, con quien se incorporó los informes base de opinión pericial practicados a los menores; la declaración de LIGIA PATRICIA AMADO ABRIL, psicóloga investigadora del C.T.I, con quien se incorporó la entrevista realizada al menor E.E.R.G y; el testimonio de EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ, sostuvo que pese al leve retraso en cuanto al proceso de aprendizaje, los menores víctima fueron concretos en señalar que durante el tiempo que convivieron con su padre , este les tocaba el pene porRadicado No. 110016000721201600647 01
proceso de aprendizaje, los menores víctima fueron concretos en señalar que durante el tiempo que convivieron con su padre , este les tocaba el pene porRadicado No. 110016000721201600647 01
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debajo de la ropa y de manera violenta a cualquier momento del día ; que lo hizo en las dos partes donde vivieron, primero en una habitación en la que dormían los tres y luego, en el apartamento en el que vivían con ROSARIO y sus hijos, allí solo lo hacía cuando se quedaban a solas con el procesado.
7. Por lo anterior, la juez de primera instancia consideró que esas circunstancias se adecuan perfectamente en lo señalado en el artículo 209 y 211 numeral 5° del Código Penal, pues los menores no dudaron en señalar que su progenitor les tocaba los genitales por debajo de la r opa cuando se encontraban a solas con él y que se los apretaba cuando ellos oponían resistencia, siendo el menor E.E.R.G quien señaló que los hechos se presentaron durante los tres años que convivieron con el procesado; que esto también lo hacia con su hermano menor B.C.R.G , quien en varias ocasiones pudo observar lo que sucedía, pues ocurría cuando vivían en una habitación y dormían los tres en la misma cama o cuando residían en un apartamento con ROSARIO y sus hijos y se quedaban a solas con él. Ambos afectados refirieron sin dubitación alguna que su progenitor les tocaba tan fuerte los
y dormían los tres en la misma cama o cuando residían en un apartamento con ROSARIO y sus hijos y se quedaban a solas con él. Ambos afectados refirieron sin dubitación alguna que su progenitor les tocaba tan fuerte los genitales que a E.E le salieron ampollas en el pen e que su abuela paterna le curó con una crema.
8. Ahora bien, dice la funcionaria de primera instancia que estas mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, fueron señaladas por las víctimas en todas sus salidas procesales , concretamente, ante la médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y, ante la psicóloga investigadora del C.T.I, quien entrevistó al men or E.E.R.G y, en la audiencia de juicio oral, sin que en ninguna de esas oportunidades los menores presentaran algún tipo de contradicción y se observara, el ánimo de inculpar a su progenitor con el fin de cobrar venganza por maltratar a su madre, quien fa lleció en el año 2017, como así lo quieren hacer ver la defensa y la delegada del Ministerio Público.
9. Frente a este punto, dice, que no es cierto que eso sea así, pues a pesar que lo menores no refieren una fecha exacta de cuándo sucedieron los hechos, esto se debe a su retraso leve en el proceso de aprendizaje, como así dejó constancia la médico perito en su informe base de opinión pericial y, al tiempoRadicado No. 110016000721201600647 01
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trascurrido desde el momento de los hechos, sin embargo, lo menores durante todo ese lapso han mantenido el núcleo esencial de la acusación que no es otro sino los tocamiento que su padre les hacia en sus partes íntimas.
10. Bajo estos planteamientos, la A quo otorga plena credibilidad a los testimonios de los menores , cuyas afirmaciones fueron corroboradas periféricamente con las declaraciones de la médico perito y la psicóloga del C.T.I., para concluir qu e EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ, es autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a la pena de 15 años de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y negándole el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
V. DE LA APELACIÓN
11. La delegada del Ministerio Público, contrario a lo analizado por la funcionaria de primera instancia, consideró que si bien en las investigaciones penales por delito contra la libertad y formación sexual cuyas víctimas sean menores de 14 años , se debe privilegiar el interés del niño o niño al tener de lo dispuesto por el artículo 44 constitucional , esto no puede derruir los principios fundamentales del derecho penal como la presunción de inocencia y el de culpabilidad, por lo que se debe prestar especial cuidado al momento
lo dispuesto por el artículo 44 constitucional , esto no puede derruir los principios fundamentales del derecho penal como la presunción de inocencia y el de culpabilidad, por lo que se debe prestar especial cuidado al momento de valorar el acervo probatorio allegado al proceso y, en razón a ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicado 26128 del 11 de abril de 2007, fijó los parámetros para valorar los testimonios de los menores.
12. En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación no realizó una adecuada investigación ; las declaraciones de los menores víctimas , a parte que presentan varias contradicciones , reflejaron la animadversión hacia su padre debido a l incumplimiento c on su deber parental y a los constantes maltratos que eran sometidos ellos y su progenitora (q.e.p.d).Radicado No. 110016000721201600647 01
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13. En cuanto a las contradicciones, indicó que el menor E.E.R.G en su declaración del 16 de septiembre de 2019, señaló que en el año 2015, cuan do tenía 14 años, el papá EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ le tocaba a él y al hermano sus partes íntimas , le s pagaba, no les daba de comer, tampoco educación; que le tocaba el pene por debajo de la ropa 6 o 7 veces y le dolía, le decía que no lo hiciera pero se ponía bravo , lo encerraba, lo golpeaba en la
educación; que le tocaba el pene por debajo de la ropa 6 o 7 veces y le dolía, le decía que no lo hiciera pero se ponía bravo , lo encerraba, lo golpeaba en la cabeza y le decía que era retrasado ; esto sucedió cuando vivía con su progenitor, la novia de este y los tres hijos de ella ; indicó que dormía en una camarote con CRISTIAN, hijo de la novia de ROJAS GONZÁLEZ, quien ocupaba la cama de arriba, mientras que él dormía en la de abajo, su hermano B.C.R.G dormía en la otra habitación con su padre ; que los tocamiento sucedían los cuartos en la mañana, tarde y noche, cuando no había nadie en el lugar, pero no vio que e l papá le hiciera lo mismo a su hermano , esto se lo contó a su mamá, a un tío y a su tía CLAUDIA.
14. Sin embargo, en la entrevista refirió que los tocamientos ocurrieron desde que tenía 12 años y en horas de la madrugada y no a toda hora como lo señaló en juicio ; dijo que vivió por tres años con el papá y que por lo tocamientos que le hacía le salieron ampollas en el pene; aseguró que también tocaba a su hermano, aunque en su declaración afirmó no haber visto tal suceso; en esa misma oportunidad, indicó que solo le comentó a su mamá y en audiencia de juicio oral manifestó hacerlo no solo ante su madre sino también a su tío y a su tía CLAUDIA, además, no sabe si la psicóloga se enteró antes o después que su progenitora ; otra de las contradicciones hace relación a que los tocamientos se presentaban cuando nadie estaba en el hogar, pero
también a su tío y a su tía CLAUDIA, además, no sabe si la psicóloga se enteró antes o después que su progenitora ; otra de las contradicciones hace relación a que los tocamientos se presentaban cuando nadie estaba en el hogar, pero afirmó que su hermano presenció lo que le hacia el papá.
15. Ahora, en relación con el menor B.C.R.G señaló que el menor al inicio de su declaración en juicio oral dijo que se encontraba en la audiencia por un intento de violación por parte de su padre, quien le pegaba cuando no se dejaba, pero en ninguna de sus anteriores salidas procesales anteriores hizo tal afirmación; referenció que su papá en varias ocasiones le tocaba el pene y el ano de forma agresiva cuando vivía solo con él , sin que con anterioridad señalara algún tipo de tocamiento en esa parte del cuerpo ; que en unaRadicado No. 110016000721201600647 01
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oportunidad observó que su papá le hacia lo m ismo a su hermano E.E.R. G, sin que dicha circunstancia la señala en alguna otra salida procesal, concretamente, ante la médico perito de l Instituto de Medicina Legal, quien además, tuvo que insistirle al menor para que contara que el papá le apretaba las p artes amables y; finalmente, el menor señaló que los tocamientos se presentaba todos los días pero en juicio indicó que fue por dos semanas.
16. Así las cosas, para la procuradora delegada el testimonio del menor
las p artes amables y; finalmente, el menor señaló que los tocamientos se presentaba todos los días pero en juicio indicó que fue por dos semanas.
16. Así las cosas, para la procuradora delegada el testimonio del menor E.E.R.G no guarda plena identidad con la entrevista, como lo afirmó la A quo pues difiere respecto de la época en la que se presentaron os tocamientos y las heridas que sufrió en sus genitales , lo mismo sucede con las manifestaciones que hizo ante la médico legista. En cuanto a la declaración del menor B.C.R.G, dice, que esta es más detallada, pues habla de un intento de violación y tocamientos en el ano , cuando, por experiencia, el testigo debería recordar mucho menos debido al trascurso del tiempo , tal como lo aseguró la juez de conocimiento y con fundamento en la sentencia SP2714-2018 del 11 de julio de 2018 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , no obstante, en el presente caso sucedió lo contrario y esto hace pensar que el testimonio de niño no sea una fiel narración.
17. A esto, considera la procuradora que debe sumarse el resentimiento que exteriorizan los menores hacia su padre , el menor E.E.R.G afirmó que el problema era su papá y que su mamá falleció por maltratos y desgaste provocados por el acusado, mismo que manifestó que tenía mala relación con su hijo mayor. Lo mismo sucede con el menor B.C.R.G. quien dijo que su papá no trabajaba, le pedía ayuda a su abuela y tías para la comida; que le pegaba y le tenía rencor por lo que le hizo.
18. En ese orden de ideas, para el Ministerio Público no existe n
no trabajaba, le pedía ayuda a su abuela y tías para la comida; que le pegaba y le tenía rencor por lo que le hizo.
18. En ese orden de ideas, para el Ministerio Público no existe n elementos de prueba que corrobores los dichos de los menores, además, debió solicitarse como prueba la declaración de GLORIA, abuelos de los infantes y quien supuestamente observó las ampollas que presentaba el menore E. E en su pene, también la de la psicóloga DIANA PAOLA GAITÁN, quien escuchó a los menores, como también a las personas que convivieron con ellos , razónRadicado No. 110016000721201600647 01
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por la cual, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver por duda a EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ.
19. Por su parte, al defensa de EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ señaló que la A quo no tuvo en cuenta las contradicciones de los menores respecto de los lugares en los que vivían con el procesado y en los que sucedieron los hechos, tampoco, las personas que se encontraban presentes y el ambiente violento generado por los padres de los menores, lo que los llevó a elevar esas acusaciones en contra de su progenitor.
20. Indicó que, el menor E.E.R.G manifestó que los tocamientos en su pene por parte de su papá ocurrían cuando se encontraban a solas, pero luego
acusaciones en contra de su progenitor.
20. Indicó que, el menor E.E.R.G manifestó que los tocamientos en su pene por parte de su papá ocurrían cuando se encontraban a solas, pero luego indicó que su hermano menor observó cuando su papá le apretó el pene, Además, consideró que las declaraciones de los menores son una repetición descontextualizada, pues no brindan mayores detalles de lo que pudo haber ocurrido, pues debe tenerse en cuenta que no existieron amenazas para mantener oculto el hecho, por el cont rario, lo que se advierte son agresiones físicas y psicológicas, pues no puede negarse que el procesado golpeaba a sus hijos en la cabeza, les decía brutos e inclusive, dejó caer una sopa caliente en el pie del menor E.E.R.G, quien también indicó que como consecuencia de los tocamiento le salieron ampollas en el pene, sin embargo, esto no pudo suceder porque esa clase de lesion es se presentan por la fricción con un elemento abrasivo y no por la acción de apretar fuertemente
21. Así mimo, dijo que esta clase de comportamientos rompe con el de un abusador que comente los hechos delictuosos a escondidas, porque en este asunto el p rocesado lo hace frente a su otro hijo sin prevención alguna; en ningún momento quiso evadir la acción de la justicia, siempre estuvo a disposición del juzgado de conocimiento y demostró su inocencia en los hechos objeto de acusación , aunado a que la denun cia fue instaurada solo cuando la madre de los menores vio disminuido su estado de salud.Radicado No. 110016000721201600647 01
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cuando la madre de los menores vio disminuido su estado de salud.Radicado No. 110016000721201600647 01
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22. Así las cosas, solicitó absolver a Edgar Orlando Rojas González ante la falta de elementos de convicción que permitan corroborar las afirmaciones de los menores víctimas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
24. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
25. Problemas jurídicos plant eados: Deberá la Sala determinar si la autoridad requirente aportó pruebas suficientes que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia y concluir, más allá de duda razonable , la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad penal atribuida al encartado.
26. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley
26. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación
1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6 -2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro-reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimient o de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá
más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Radicado No. 110016000721201600647 01
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de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.
27. La presunción de inocencia es un a garantía consagrada constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, lo cual se traduce en que a cualquier persona vinculada a un proceso penal se le debe preservar el in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
28. La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.
29. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias
un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.
29. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).
30. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C-411/93, T420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le
5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.Radicado No. 110016000721201600647 01
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por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de esta su falta de correspondencia6.
31. Del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Este punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años pretende mantener la integridad y formación sexual del menor, razón por la cual, cuando se realizan dichos actos con el fin de interrumpir ese proceso de formación, se vulnera el bien jurídicamente tutelado.
32. Así mismo, el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de 14 años y presume un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de e stas edades; es decir, consideró que deben estar libres d e interferencias de tipo sexual, por su falta de madurez
con menor de 14 años y presume un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de e stas edades; es decir, consideró que deben estar libres d e interferencias de tipo sexual, por su falta de madurez para decidir si sostener o no ese tipo de experiencias.
33. Como es común en este tipo de abusos, físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser aquellos realizados con violencia; sin embargo, han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad.
34. Además, generalmente este tipo de conductas se llevan a cabo en la clandestinidad, por lo que la única prueba directa que se tiene es el testimonio de la víctima, pues solo ella puede advertir las circunstancias de tiempo, modo y lug ar en que ocurrieron los hechos, pieza fundamental para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.
35. En raz ón a lo anterior y ante la dificultad probatoria que se presentaba, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP33326 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Radicado No. 110016000721201600647 01
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2016, radicado 43866 del 16 de marzo de 2016, moderó ese obstáculo a través de la metodología de la corroboración periférica de los hechos:
“…En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado 7; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual8; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
(…)
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima
comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…”
36. Caso en concreto. La defensa de EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ y la delega de la Procuraduría General de la Nación, han señalado que la juez de primera instancia realiz ó una errada valoración del material probatorio aportado al proceso, concretamente, de los testimonios ofrecidos por los menores E.E.R.G. y B.C.R.G los cuales presentan contradicciones en relación con las entrevistas realizadas por las psicólogas investigadoras del C.T.I, pues no son claros en señalar cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación, además, dejaron en claro su animadversión hacia el procesado debido a los malos tratos que ellos y su progenitora (q.e.p.d) recibieron por parte suya.
7 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015
debido a los malos tratos que ellos y su progenitora (q.e.p.d) recibieron por parte suya.
7 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 8 ídemRadicado No. 110016000721201600647 01
Contra: EDGAR ORLANDO ROJAS GONZÁLEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Decisión: Confirma
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