TSDJ BOG SP - 110016000721201600676-01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000721201600676-01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000721201600676-01
Procesado : Carlos Augusto Murcia Cortés Delito : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Procedencia : Juzgado 44 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento.
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 391/19
Fecha : 07/10/2019
Bogotá, D, C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de Carlos Augusto Murcia Cortés , contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó al referido ciudadano por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.110016000721201600676-01
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II. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1.- Rosa Yurleny García Pérez puso en conocimiento a través de denuncia ante la fiscalía, que su hija M.F.C.G. desde que tenía 11 años de edad era tocada en sus senos y cola por encima de la ropa por su padrastro Carlos Augusto Murcia Cortés. A su vez, indicó que, al parecer, cuando la menor cumplió 13 años las agresiones sexuales se intensificaron, e incluso, de manera violenta y bajo amenazas de muerte era despojada de su ropa para ser accedida carnalmente.
El día 4 de julio de 2016, la denuncian te al observar que su hija se encontraba mal de salud, decidió llevarla al hospital, en donde le fue indicado que estaba con tres meses de embarazo, y que según la entrevista por ella rendida a las enfermeras, Carlos Augusto Murcia Cortés la habría abusado sexualmente días antes de que ellos se separaran.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 28 de julio de 2016 se celebró ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que se le endilgaron a Murcia Cortés los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesi vo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, previstos en los
se le endilgaron a Murcia Cortés los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesi vo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal violento agravado, previstos en los artículos 209, 205 y 211 No 4,5 y 6 del Código Penal, cargos a los cuales no se allanó. Por este asunto le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 16 de septiembre de 2016, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación y el 11 de enero de 201 7 se adelantó la respectiva diligencia de formulación de acusación1 ante el Juzgado 44 Penal
1 El Juzgado de Instancia dispuso el día 20 de octubre de 2016 la realización de la audiencia de formulación de acusación, pero no se pudo realizar dada la incapacidad presentada por el apoderado de la defensa. Esta diligencia se reprogramó para el día 4 de noviembre del mismo año, pero de nuevo inasistió el defensor en razón de encontrarse con actividades académicas en el consultorio jurídico. El 2 de diciembre, tampoco se surte la110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, diligencia en la que se le atribuyeron las conductas de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3.- El 25 de mayo de 2017 se surtió la audiencia preparatoria2.
y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.3.- El 25 de mayo de 2017 se surtió la audiencia preparatoria2. 3.4.- En los días 1 de agosto de 2017, 29 de enero, 7 de marzo y 11 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de juicio oral. En esta última fecha se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de Carlos Augusto Murcia Cortés por las conductas punibles acusadas. 3.5.- El 27 de junio de 2018 se realizó la lectura de la sen tencia de primera instancia.
IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio jurídico de la conducta punible. 4.2.- Con relación a la ocurrencia de los hechos, adujo que con el testimonio de M.F.C.G. se demostró que el procesado realizaba tocamientos en sus senos y vagina desde que ella tenía la edad de 11 años ; además, que cuando estuvo próxima a cumplir los 13 años fue accedida carnalmente por él. Refirió que al encontrarse mal de salud, su madre la llevó al hospital, en donde tras la toma de unos exámenes de laboratorio se descubrió que contaba con tres meses de embarazo, situación que fue determinante para la revelación de los hechos objeto de acusación a su madre.
diligencia, en atención de no haberse trasladado al acusado a la diligencia. Nuevamente se reprogramó para el 16 de diciembre, pero el defensor tampoco compareció.
revelación de los hechos objeto de acusación a su madre.
diligencia, en atención de no haberse trasladado al acusado a la diligencia. Nuevamente se reprogramó para el 16 de diciembre, pero el defensor tampoco compareció. 2 El Juzgado el día 03 de marzo de 2017, fijó esa fecha para la realización de la audiencia preparatoria, pero la diligencia no se realizó por el cambio de defensor púb lico. El 27 de marzo del mismo año, no se realiza la audiencia por la falta de designación del abogado de la defensa, esta misma situación se reiteró el 20 de abril y el 8 de mayo de 2017.110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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Indicó que esta declaración en concordancia con las que se rindieron ante la investigadora psicóloga, las consignadas en la anamnesis del examen sexológico y los demás medios de convicción, fueron coherentes y suficientes para lograr el grado de conocimiento exigido para proferir una sentencia condenatoria. Precisó que en los delitos de contenido sexual, la declaración de la víctima cobraba mayor relevancia, por lo que dichas conductas en mayor medida se desarrollaban en un ámbito privado. Mencionó que se descartaba que los hechos aludidos correspondan a una inventiva, y que era justificado que la revelación no la haya he cho con anterioridad dada la violencia sicológica a la que la menor fue sometida. Refirió que la min oría de edad para el momento de ocurrencia de los hechos se demostró con la estipulación probatoria, así como a través del testimonio de la víctima y de su madre, además de la posición de autoridad
Refirió que la min oría de edad para el momento de ocurrencia de los hechos se demostró con la estipulación probatoria, así como a través del testimonio de la víctima y de su madre, además de la posición de autoridad del procesado sobre la afectada -por ser su padrastro-, lo que la impulsaba a depositar en él su confianza. Adujo que el testimonio de Carlos Augusto Murcia Cortés pretendió desacreditar los dichos de M.F.C.G. y de la madre, al indicar en tono de reproche sobre la temprana iniciación de su vida marital, al encont rarse actualmente con marido y un hijo, además que 15 días antes de separarse de la progenitora de la víctima estuvo ausente, razón por la que indicó que no había sido el causante de su embarazo. No obstante, el a quo concluyó que esa declaración no aportó elementos que desvirtuaran la ocurrencia de los hechos, toda vez que ni siquiera hizo referencia a los mismos, al limitarse a desmentir la ocurrencia del acceso carnal que produjo el estado de gravidez de la víctima, sin que diera a conocer circunstancias que controvirtieran la versión de la afectada sobre los tocamientos y los múltiples encuentros sexuales. Concluyó que se demostró que efectivamente Carlos Augusto Murcia Cortés con su actuar, cometió conductas típicas, antijurídica s y con culpabilidad, presupuestos necesarios para emitir una sentencia condenatoria en su contra.110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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En atención a la dosificación de la pena, expuso que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , la sanción oscilaba entre los
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En atención a la dosificación de la pena, expuso que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años , la sanción oscilaba entre los 12 y 20 años de prisión, la cual, al ser agravada por los No. 5º y 6º del artículo 211 del CP, se encuadraba en los márgenes punitivos de 192 a 360 meses de prisión. Al no observar la presencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad, y sí una de menor punibilidad como lo era la carencia de antecedentes penales, dispuso que se situaría dentro del cuarto mínimo, es decir de 192 a 234 meses. En razón a los criterios para determinar la pena, refirió que al haberse cometido la conducta sobre una menor de 13 años, de la cual se predicaba un estado de inmadurez, sumado a las consecuencias tanto físicas como sicológicas generadas por su situación de gravidez y la exposición a su cuerpo de medicamentos para interrumpir su embarazo, consideró proporcional y razonable la imposición de una pena frente a esta conducta de 198 meses de prisión. Refirió que frente al delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el ámbito punitivo de movilidad estaba entre los 1 44 a 234 meses de prisión. En razón de esta conducta, también determinó que se movería en el cuarto mínimo que iba de 144 a 166 meses y 15 días de prisión. Al no evidenciar razones que implicaran un reproche mayor diferente a los ya atribuidos para el punible, impuso la pena de 144 meses de prisión.
meses y 15 días de prisión. Al no evidenciar razones que implicaran un reproche mayor diferente a los ya atribuidos para el punible, impuso la pena de 144 meses de prisión. Como hubo concurso de conductas punibles, consideró que la pena más grave correspondía al acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, que correspondía a 198 meses, la cual debía ser aumentada en 6 meses por haberse cometido la conducta en varias oportunidades, por lo que la pena frente a este delito era de 204 meses, la cual al ser aumentada por el concurso con los actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, determinaba una pena definitiva de 216 meses de prisión, sin la concesión de beneficios ni subrogados penales.110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. No obstante, al no concederse por el a quo la prórroga para su sustentación, fue declarado desierto. Por otra parte, dentro del término legal y en ejercicio de su derecho de defensa material, el procesado sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos: 5.1.- Mencionó que la denuncia que fuera presentada en su contra, obedeció a intereses económicos por parte de la menor, su novio y su madre, con el fin de adueñarse de sus posesiones, lo que en últimas ocurrió producto de su privación de la libertad.
Refirió que M.F.C.G., actualmente tiene un compañero permanente y un niño de corta edad, por lo que estaba en duda el hecho de que la persona
de su privación de la libertad. Refirió que M.F.C.G., actualmente tiene un compañero permanente y un niño de corta edad, por lo que estaba en duda el hecho de que la persona que pudo haberla embarazado fuera él, y por temor a asumir la responsabilidad de sus actos, hizo señalamientos falaces en su contra. Indicó que la menor mintió al decir que después de la separación que tuvo con su madre no lo volvió a ver, toda vez que en múltiples oportunidades estuvo con su novio en su vivienda, situación de la que hubo testigos, pero no fueron incorporados en la audiencia preparatoria por la negligencia de su defensor. Adujo que con el testimonio de su hermana Jenny Patricia Murcia, se demostró que las razones principales p or las que se dio origen a los señalamientos en su contra, fueron producto de intereses económicos, al afirmar que la madre de la menor le habría mencionado que su hija mintió en sus declaraciones iniciales, por lo que si quería que ella se retractara de lo dicho, debía hacerle entrega de $ 5.000.000, y que a pesar de haberse tomado la tarea de grabar la conversación, la misma no fue incorporada por parte de la defensa. Afirmó que este testimonio fue creíble, coherente y sin evidencia de un ánimo de favorecerlo, por lo que no existía razón válida para que se hubiera demeritado por parte del juez.110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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Manifestó que si bien era cierto, los testimonios de los menores no podían desecharse por el hecho de su edad, sí debían ser valorados conforme los criterios de la sana crítica, evaluarlos conjuntamente con las demás
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Manifestó que si bien era cierto, los testimonios de los menores no podían desecharse por el hecho de su edad, sí debían ser valorados conforme los criterios de la sana crítica, evaluarlos conjuntamente con las demás pruebas a fin de que se les otorgara el alcance que realmente merecían. Precisó que el fallo de condena se sustentó en meras conclusiones de probabilidad y no de certeza, dado que, en su criterio, se fundamentó en los dichos de M.F. C.G. Precisó que la única prueba que podía confirmar la existencia de la conducta punible, era la del estudio del perfil genético del embrión fruto del embarazo, el cual no se incorporó en juicio oral. Indicó que era responsabilidad del ente acusador haber aportado esta prueba, en razón de su titularidad de la acción penal, por lo que vio vulnerado su derecho al debido proceso. Adujo que el testimonio de la madre de la menor, era un testimonio de oídas, por lo que no presenció ninguno de los hechos objeto de acusación, y se limitó a decir lo que su hija le habría comunicado. Refirió que el hecho del embarazo, solo generó dudas en cuando a su responsabilidad penal, dado que no se hizo claridad, en si realmen te era él quien lo ocasionó, máxime cuando ni siquiera la menor fue capaz de asegurarlo. Indicó que sí existía un ánim o vindicativo por parte de M.F.C .G., el cual se podía verificar con los calificativos despectivos a los que en juicio oral hizo referencia. Consideró que otro motivo por el cual la denunciante y su hija se llenaron de odio en su contra, era el hecho de que encontraran fotos
cual se podía verificar con los calificativos despectivos a los que en juicio oral hizo referencia. Consideró que otro motivo por el cual la denunciante y su hija se llenaron de odio en su contra, era el hecho de que encontraran fotos de una mujer desnuda en su teléfono celular. Mencionó que hubo contradicción entre el testimonio de la menor y el de la madre, cuando la primera afirmó que se cortó las venas producto del sentimiento de tristeza que le causaba ser abusada sexualmente, cuando la segunda refirió que fue una práctica que hizo ella junto con sus compañeras del colegio, e incluso que se habían tomado fotos. A su vez, dijo que M.F. C.G. en la entrevista forense que le fuera realizada, indicó que guardó silencio frente a lo sucedido por amenazas de110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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muerte; sin embargo, en juicio oral refirió que su silencio se debió al miedo de que su madre por venganza hiciera algo malo que la llevara a la cárcel. En razón a lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y en consecuencia absolverlo de los delitos acusados.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Es competente este tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Inicialmente, cab e precisar que si bien se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con el escrito allegado por el
numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Inicialmente, cab e precisar que si bien se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con el escrito allegado por el procesado es procedente el estudio de fondo de la decisión, razón por la que esta colegiatura entrará a determinar si las pruebas controvertidas en el juicio oral, ofrecieron conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia de los delitos endilgados a Carlos Augusto Murcia Cortés, o si, por el contrario, emerge la duda que justifique su absolución. 6.3. Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso
3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba peri cial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”4 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probator ia ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusator io5. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas.
de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba.
4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 5Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144 -2016, 24 de febrero de 2016.110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia.
abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que de be tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena. 6.4. En razón a las anteriores consideraciones, procederá la sala a realizar un análisis de las pruebas practicadas en juicio a efecto de determinar la posible responsabilidad penal del aquí procesado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En primera medida, se observa que según las manifestaciones rendidas por M.F.C.G., sobre las circunstancias que bordearon los hechos objeto de acusación, declaró que cuando tenía 11 años de edad y vivía en Fusagasugá,
En primera medida, se observa que según las manifestaciones rendidas por M.F.C.G., sobre las circunstancias que bordearon los hechos objeto de acusación, declaró que cuando tenía 11 años de edad y vivía en Fusagasugá, Carlos Augusto Murcia Cortés empezó a tocarle los senos y la vagina . Precisó que esta situación no se volvió a repetir, sino hasta cuando ya tenía 13 años de edad y residían en compañía de su madre y hermanos en la ciudad de Bogotá, en el barrio Patio Bonito. Refirió que para esa época, las agresiones a las cuale s era sometida, pasaron de ser tocamientos a accesos carnales, los cuales al presentarse en repetidas ocasiones le era difícil recordar con exactitud cuántas veces fueron. (Récord. 20:00 min Audiencia de juicio oral, cámara Gezzel). No obstante, s í110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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precisó que, por la enfermedad que padece su hermano menor, su madre debía acudir constantemente a citas médicas, por lo que en casa sólo quedaba ella en compañía del acusado, momento que él aprovechaba para accederla sexualmente. En igual medida, indicó que el último acto carnal que ella recordaba, había sido con 8 o 15 días de anterioridad al momento en el que definitivamente su progenitora decidiera separarse del procesado. A su vez, m encionó que el 5 de julio de 2016, su madre la llevó al hospital Simón Bolívar en razón de que se encontraba enferma con dolores de espalda y fiebre, por lo que cuando le fueron tomados los exámenes de rigor, los médicos determinaron que se encontraba con tres meses y medio
hospital Simón Bolívar en razón de que se encontraba enferma con dolores de espalda y fiebre, por lo que cuando le fueron tomados los exámenes de rigor, los médicos determinaron que se encontraba con tres meses y medio de embarazo. Adujo que fue por esta razón, que reveló las agresiones sexuales a las que era sometida por parte de Cesar Augusto Murcia Cortés, por lo que el responsable de su estado de gravidez era él. Por otra parte, fue precisa al indicar que no contó nada de lo sucedido antes de que se supie ra su embarazo por varias razones, entre las que destacó el miedo causado por las amenazas de muerte que le decía el acusado y las eventuales consecuencias fatales del ánimo vindicativo que podría llegar a tener su madre frente a su padrastro. Examinadas la precisión y la claridad de este relato, se tiene que, se está ante un señalamiento directo de las condiciones modales en que ocurrieron los hechos, con una narración clara, congruente y creí ble sobre las situaciones de agresión sexual que sufrió cuando vivía en compañía de su padrastro y el resto del núcleo familiar. A su vez, indicó los lugares en los cuales se desarrollaron las conductas objeto de reproche penal, y afirmó que su madre al no encontrarse en casa por tener que acudir a las citas médicas de su hermano, propició el momento oportuno para que los mismos ocurrieran. Refirió cómo desde sus 11 años de edad era tocada en sus partes íntimas, y con el pasar del tiempo, este actuar escaló a conductas de acceso carnal reiterado, las que fueron perpetradas por el hoy acusado cuando la víctima tenía 13 años, al pun to de señalarlo como responsable de su
íntimas, y con el pasar del tiempo, este actuar escaló a conductas de acceso carnal reiterado, las que fueron perpetradas por el hoy acusado cuando la víctima tenía 13 años, al pun to de señalarlo como responsable de su embarazo. Explicó el por qué su revelación de los hechos sólo se dio hasta el momento en el que fue descubierto su estado de gravidez, razones que son110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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totalmente justificables ante el miedo que puede generar le a una menor de 14 años hacer un señalamiento en contra de su padrastro, persona que tenía una situación dominante sobre ella por ser el compañero permanente de su madre. En cuanto al testimonio rendido por la investigadora del CTI María Angélica Sastoque Rodríguez, se tuvo conocimiento de que en la declaración que ante ella rindiera la menor víctima, le fueron indicados los abusos a los cuales era sometida desde que tenía 11 años de edad, inicialmente con tocamientos, tiempo después con accesos carnales reiterados, así como la situación de embarazo que tuvo con ocasión de los mismos. A ella le fueron narrados episodios concretos de agresión sexual que acontecieron en las dos casas en que vivieron en Patio Bonito y en Fusagasugá, así como la llamada que habría recibido de parte del procesado en el celular de su mamá, donde le pedía perdón y que “ella sabía el por qué”. Si bien este test imonio constituy e una prueba de referencia, no es menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales6 de la Corte Suprema de Justicia, al ser confrontada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración
menos cierto que en atención a los postulados jurisprudenciales6 de la Corte Suprema de Justicia, al ser confrontada con otro medio de prueba de naturaleza distinta, se complementan y permiten a través de su valoración conjunta, llegar a una convicción racional de la ocurrencia del hecho. En este sentido, considera la sala que el testimonio rendido por parte de M.F.C.G . en sede de juicio oral, al ser confrontado con la declaración previa que rindiera ante la investigadora del CTI María Angélica Sastoque Rodríguez, guardó total concordancia en aspectos específicos que son relevantes frente a los hechos objeto de acusación, y fue precisa al señalar a Carlos Augusto Murcia Cortés, su padrastro, como la persona que la habría agredido sexualmente desde que tenía 11 años de edad. Si bien es cierto, la declaración en juicio y lo que la víctima le adujo a la investigadora del CTI, no guarda una identidad plena en el hecho de la llamada de perdón que recibió en el celular de su madre, considera esta
6 “la norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical, directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del del ito y la responsabilidad del procesado.” Véase Sentencia CSJ Rad.41667SP5798-2016110016000721201600676-01 Carlos Augusto Murcia Cortés
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colegiatura que ello no constituye un as pecto por el cual se deba limitar la
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colegiatura que ello no constituye un as pecto por el cual se deba limitar la credibilidad que el testimonio per se irradia. Frente a las contradicciones del testigo, ya la Corte Su prema de Justicia ha referido que son admisibles, siempre que no comporten aspectos sustanciales del asunto. Al respecto valga citar lo siguiente: “7(…) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados. Lo determinante, para restarles fuerza persu