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TSDJ BOG SP - 110016000721201601029-01-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000721201601029-01-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000721201601029-01

Procedencia Juzgado 50 Penal del Circuito L. 906/04 Acusado Merardo de Jesús Chocontá Cuervo Delito Actos sexuales con menor de 14 años Objeto Apelación auto interlocutorio Decisión Confirma Aprobado en Acta 076

Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Merardo de Jesús Chocontá Cuervo contra la providencia, d el 12 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, decisión sobre las solicitudes probatorias que se elevaron dentro del proceso que se le adelanta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

Según la Fiscalía, entre los años 2009 y 2016, en Bogotá, Merardo de Jesús Chocontá Cuervo abusó sexualmente, en múltiples oportunidades, de la menor de edad K.N.P.F. Hechos que se especificaron de la siguiente manera:Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

2 En el año 2009, K.N.P.F. de entonces 7 años de edad, estuvo en la casa

P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

2 En el año 2009, K.N.P.F. de entonces 7 años de edad, estuvo en la casa de la abuela a raíz de una cirugía que le fuera realizada a la progenitora; oportunidad en la que Merardo de Jesús Chocontá Cuervo, cohabitante del inmueble, ingresó a la habitación en la que la niña veía televisión, tocó sus partes íntimas por debajo de la ropa (vagina, senos y la cola ); la cara, los brazos y las piernas, con la advertencia de «que no dijera nada» porque habría muchos problemas. Ya para la época en la que K.N.P .F. contaba con 12 años de edad, en la terraza del mismo inmueble, Chocontá Cuervo se arrodilló para introducir el pene en la boca de la menor. El último atentado fue en el año 2016, en esta oportunidad K.N.P.F. se desplazaba hacia el colegio , fue abordada por Merardo de Jesús Chocontá Cuervo, al subirla al carro en el que se transportaba, le mostró el pene y le tocó la vagina por encima de la ropa1.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe conoce del proceso que se adelanta en contra de Merardo de Jesús por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor. El imputado no acept ó los cargos.

sucesivo en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor. El imputado no acept ó los cargos.

1 Sólo se utilizarán las iniciales de los nombres de aquellas personas que pudiesen llevar a la identificación de los niños, niñas y adolescentes víctimas dentro de los presuntos hechos delictivos que aquí se enjuician; como medida de protección reforzada de este grupo de la población a la luz del artículo 44 de la Carta Política y del Código de la Infancia y la Adolescencia. asimismo se omite la dirección del inmueble en el que aparentemente se dieron los hechosRad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

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2. El 12 de marzo de 2019 , en audiencia preparatoria , en el tema que interesa a la Corporación, el juez decretó para la F iscalía el testimonio de A.C.F. y lo negó como testigo directo para la defensa ; decisión que fue apelada por el apoderado judicial del encartado.

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

En las consideraciones de l auto interlocutorio se reconoce que la Fiscalía presentó suficientes argumentos de pertinencia y uti lidad para la práctica del testimonio de A.C.F., con la mención de los temas en que basará su interrogatorio, tales como la relación que tuvo la testigo con el acusado, y los conflictos producidos por las diferencias sobre la paternidad de la menor víctima. Parámetros que contrastó con los de la defensa, que impetraba el

interrogatorio, tales como la relación que tuvo la testigo con el acusado, y los conflictos producidos por las diferencias sobre la paternidad de la menor víctima. Parámetros que contrastó con los de la defensa, que impetraba el mismo testimonio para exponer la relación sentimental de más de 18 años entre los referidos por la fiscalía, y los problemas que antecedieron a la denuncia por motivo de la paternidad de la menor. Situación de la que determinó el incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para los eventos de pruebas comunes, al tratarse de idénticos temas a los descritos por el ente acusador abordará en el interrogatorio directo; sin que se advirtiera por el peticionario las razones por las que no le era suficiente la intervención en el contrainterrogatorio. Fundamento para negar a la defensa el testimonio de A.C.F. en el interrogatorio directo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del procesado solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar la práctica del testimonio de A.C.F. como prueba de la defensa.Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

4 Expone que la jurisprudencia penal tiene dicho que las «… características del contrainterrogatorio c onstituyen la razón primordial por la cual se le debe permitir a cada parte que pueda acceder al interrogatorio respecto de una prueba común, si justifica que lo requiere con los fin es señalados en el numeral 3.4. de esta providencia, pues el directo por s u naturaleza es el medio que facilita allegar información sobre la controversia con preguntas abiertas, dicho

prueba común, si justifica que lo requiere con los fin es señalados en el numeral 3.4. de esta providencia, pues el directo por s u naturaleza es el medio que facilita allegar información sobre la controversia con preguntas abiertas, dicho de otra manera a través del interrogatorio directo se presenta la prueba al juez…»2. Con base en esta cita pide se le conceda este testimonio en d irecto, para darle más claridad al juez respecto del móvil de la denuncia , pues se trata de una relación de más de 18 años entre la testigo y el acus ado, en la que surgieron problemas frente a la paternidad de la niña; todo lo cual permitiría demostrar la teoría del caso de la defensa y no la de la Fiscalía.

NO RECURRENTES

La fiscalía solicita se mantenga la negativa de practicar el testimonio de A.C.F. de manera directa , toda vez que hubo precariedad argumentativa por parte de la defensa al solicitar el testimonio en común, debido a que , esta testigo es de la fiscalía y en juicio admisibilidad no argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. P or tanto, el tema puede ser controvertido en contrainterrogatorio, debido a que los temas por los cuales solicitan a la testigo en directo, están inmersos en los temas que pidió la fiscalía; en razón a ello, solicita que se mantenga la decisión3. Por su parte, el representante de la víctima se adhiere a los razonamientos expuestos por el ente acusador.

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado: 45011 del 25 de febrero del 2015. 3 Ibídem a Rec. 01:30:51.Rad. 2016-01029-01

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Radicado: 45011 del 25 de febrero del 2015. 3 Ibídem a Rec. 01:30:51.Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

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CONSIDERACIONES

El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por el defensor de Merardo de Jesús Chocont á Cuervo comoquiera que se trata de un auto interlocutorio emitido por un juez penal del circuito de este Distrito Judicial; así lo habilita el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones i mpuestas para la competencia funcional, en íntima relación con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos, o que le son inescindibles. El análisis sobre acierto o no de la decisión atacada con la apelación, convoca la revisión sobre lo que se ha conocido como prueba común, lo que permitirá revisar si el solicitante de la prueba, ya decretada para la contraparte, cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales que en la materia se ha dispuesto.

PRUEBA COMÚN

1. Por su corte adversarial, l a Ley 906 de 2004 otorga a las partes facultades de investigación y recolección de pruebas a fin de favorecer su respectiva teoría del caso, ello bajo los principios de igualdad de armas y

1. Por su corte adversarial, l a Ley 906 de 2004 otorga a las partes facultades de investigación y recolección de pruebas a fin de favorecer su respectiva teoría del caso, ello bajo los principios de igualdad de armas y contradicción contenidos en los artículos 4 y 15 ídem.

Concretamente, en el caso de la Defensa, los literales i) y j) del artículo 8 de la citada norma procedimental desarrollan a favor de esta bancada (sujeto pasivo de la acción penal) la posibilidad de disponer de tiempo y m edios adecuados para adelantar su tarea, así como solicitar, conocer y controvertir pruebas.Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

6 El Capítulo VI, del Título I, del Libro II -Facultades de la defensa en la investigación-, radica en el indiciado o imputado, o su defensor, la potestad de buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios, así como hacerlos examinar por peritos particulares o adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También regula la forma en que aquéllos pueden reci bir entrevistas o declaraciones juradas, así como la posibilidad de solicitar, ante el Juez de Control de Garantías, la práctica de prueba anticipada. Por su parte, el inciso 2º del artículo 344 del C. de P.P. otorga a la Fiscalía la facultad de requerir a la defensa, en desarrollo de la audiencia de acusación, para que exhiba los elementos materiales probatorios, evidencia física y declaraciones juradas que pretenda hacer valer en el juicio, mientras

Fiscalía la facultad de requerir a la defensa, en desarrollo de la audiencia de acusación, para que exhiba los elementos materiales probatorios, evidencia física y declaraciones juradas que pretenda hacer valer en el juicio, mientras que el artículo 347 ídem, regula la forma de aducir al p roceso, por las partes, declaraciones juradas encaminadas a impugnar la credibilidad del testigo; en igual sentido, el ordinal 2° del artículo 356 de la normativa en cita, refiere el descubrimiento de la defensa, en la audiencia preparatoria, de sus elemen tos materiales probatorios o evidencia física. Por último, el artículo 357 ídem regula lo concerniente a las solicitudes probatorias que hacen las partes en la citada diligencia. Se tiene, entonces, que la dinámica adversarial que existe entre la Fiscalía y la Defensa les otorga la facultad para que realicen de manera independiente las investigaciones correspondientes, establezcan su respectiva teoría del caso y, además, puedan solicitar las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio oral, claro está, aduciendo previamente su pertinencia y utilidad. Tan es así que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 prohíbe el decreto de prueba de oficio por parte del juez y, sólo por vía excepcional , el Ministerio Público está facultado para que, agotadas las solicit udes probatorias de lasRad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

7 partes, si conoce de un medio suasorio que pueda tener especial influencia en las resultas del juicio, pueda solicitar su práctica. De ahí que la alta Corporación considere:

Apelación auto que decreta pruebas

7 partes, si conoce de un medio suasorio que pueda tener especial influencia en las resultas del juicio, pueda solicitar su práctica. De ahí que la alta Corporación considere: El cariz particular, único o individual de la prueba s olicitada por los contradictores en el juicio, surge indubitable de lo dispuesto por el artículo 357 del C. de P.P., en cuanto dispone que la palabra se concede a la fiscalía y luego a la defensa, en aras de que soliciten las pruebas requeridas para “sustentar su pretensión” . En otros términos, lo requerido como elemento suasorio se halla inescindiblemente ligado a los intereses, soportados en una específica teoría del caso, de cada parte , los cuales, por razones obvias, las más de las veces refleja controv ersia o disonancia entre ellos. La lógica del discurso probatorio, entonces, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teoría del caso diverge sustancialmente, reclamen para sí la práctica de la misma prueba , pues, su objeto concreto necesariamente aparece también disonante. (…) Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemática acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se v io, la solicitud de los medios de convicción obedece a un típico querer e interés de parte, conforme la pretensión que esta tabula en el proceso, y su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación que demanda de esaRad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo

conforme la pretensión que esta tabula en el proceso, y su aducción viene mediada necesariamente por una amplia regulación que demanda de esaRad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

8 parte, a título de car ga específica, no solo verificar su objeto específico, sino defender su legalidad y utilidad4. (Subrayado fuera del texto original)

Es por ello que no le es admisible a quien pretende llevar a juicio un testimonio en común con su adversario, que simpleme nte aduzca como sustento, que lo hace; para que este exponga sobre los aspectos que no le sean preguntados por la contraparte, o, por si la misma desiste de su práctica. La jurisprudencia traída a colación destaca que , acceder a una pretensión en esos té rminos conllevaría la vulneración de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca la pretensión específica u objeto concreto, el operador judicial, de manera genérica, permite que los testigos de una parte sean nu evamente llamados por la contraparte como sus testigos, «sólo para que esta pueda intentar hallar allí lo que nunca encontró para su teoría del caso». Así, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

La posibilidad de acceder a la práctica de pruebas comune s debe admitirse según criterios de razonabilidad y eficiencia, pues un ejercicio desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el int erés del interviniente para servirse de la

desbordado de tal atribución llevaría a la realización de sendos y sucesivos interrogatorios por ambas partes, cuando lo cierto es que, en principio, puede decirse que el int erés del interviniente para servirse de la prueba de su oponente para sus propios intereses se satisface a través de la oportunidad que le asiste de contrainterrogar. De suerte que admitir la presentación -como directo - del mismo testigo por cada uno de la s partes, de entrada sugiere un evidente menoscabo de los principios de celeridad y razonabilidad que deben regir la práctica probatoria. (…)

4 Sentencia 27608 de 26 OCT 2007, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Sigifredo Espinosa PérezRad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

9 Lo dicho conduce a recabar que en el caso de pruebas comunes, a la defensa se le exige una argumentación de perti nencia, conducencia y utilidad adicional a la que propone la fiscalía. Lo anterior es lógico, porque como distinto es el rol que cumplen la parte acusadora y la parte acusada, entonces la necesidad e interés para acudir a la misma prueba es bien disímil pa ra ambos. Es así que en un sistema en el que la práctica probatoria es rogada, a las partes, en especial a quien pretende oponerse al pliego de cargos, no le está dado reclamar la práctica de una determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues d ebe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalía - qué es en

determinada prueba “a ver qué pasa” o “por si acaso”, pues d ebe tener claro y hacérselo saber de manera explícita al juez o corporación de conocimiento -deber que también le corresponde a la fiscalía - qué es en particular lo que busca obtener de la prueba, cómo esta es idónea y eficaz para acreditar lo que se quier e y por qué es relevante para su postura o para el caso, según el interés que se defienda y, en especial, por qué el ejercicio del contrainterrogatorio es insuficiente para obtener la información que se pretende5. De manera que si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, necesidad y utilidad, incumple con la carga procesal que se le impone y, por tanto, ha de negarse su solicitud. Consecuente con lo señalado, la solicitud de pruebas en común, reclamapara el avance positivo de esta específica pretensión - a la parte interesada (así sea la defensa) la revelación de su teoría del caso. Lo anterior comoquiera que a partir de dicha premisa el operador judicial podrá llenarse de razones para determinar por qué un medio de conocimiento, cuya práctica se ha ordenado, no es suficiente para que la contraparte, haciendo uso del contrainterrogatorio y

5 C. S. J. Sentencia de 21 de mayo de 2014 M.P. José Luis Barceló Camacho Rdo. 42864Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

10 atendiendo los temas tratados en el directo, traiga la información que req uiere de cara a su teoría.

P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

10 atendiendo los temas tratados en el directo, traiga la información que req uiere de cara a su teoría. Además, en cuanto a que existe la posibilidad que el solicitante primario desista de su práctica, es su derecho y, en la medida que ello servía para sustentar su teoría del caso, lejos de afectar al acusado lo que hace, en principio, es restar apoyo probatorio a la teoría que le es adversa 6; tampoco se puede aceptar un regreso del sistema a la investigación integral en la cual era labor de la Fiscalía buscar lo favorable como lo desfavorable al sindicado; hoy, contrario a ese postulado propio del sistema anterior, cada uno responde por su investigación y la recolección de los medios probatorios que le son útiles a sus propios intereses.

2. En desarrollo de la diligencia preparatoria el ente acusador solicitó llevar a estrados a A.C.F., madre de la presunta víctima, con el fin de , entre otras cosas, dar a conocer «cómo conoció al acusado, qué relación pudo haber tenido con él…» y «unos posibles conflictos anteriores a esta denuncia», además de las «denuncias respecto a la paternid ad» de la presunta víctima y las personas con las que ha vivido esta última. A su vez, la defensa expuso que necesitaba de la declaración de A.C.F. para dejar en evidencia que ésta y el encartado tuvieron «una relación sentimental por más de 18 años» y por temas relacionados con la paternidad de K.N.P.F.

3. En desarrollo de lo expuesto en el numeral primero de este acápite,

encartado tuvieron «una relación sentimental por más de 18 años» y por temas relacionados con la paternidad de K.N.P.F.

3. En desarrollo de lo expuesto en el numeral primero de este acápite, quien pretende la prueba común -por lo general la defensa, no con exclusividad - debe indicar por qué el turno que tendría en el contra interrogatorio, le impediría obtener los insumos para su especial teoría del caso, con apego al concepto, alcance y técnica de esta intervención dentro del interrogatorio cruzado.

6 La acusación encierra los hechos jurídicamente relevantes sobre la existencia de los hechos, su adecuación típica y la responsabilidad del procesado como autor o partícipe.Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

11 Al respecto, la defensa radicó su pertinencia y utilidad con similares premisas fácticas a las expuestas por la Fiscalía , lo que torna el pedimento en repetitivo y con un claro atentado a la economía y eficiencia del proceso, que reclama, en esta fase preparatoria, impedir que ello ocurra, lo que se materializará con la confirmaci ón del fallo de negar la admisión de tales testimonios. En efecto no es que le esté vedado a la defensa técnica y material acudir a la práctica del testimonio común, solo que si lo hace debe tener en cuenta que le asiste algunos deberes o cargas proce sales para que su argumentación se entienda completa, situación que no ocurre en el presente caso , al contrario el recurrente repitió algunos aspectos que mencionó la Delegada Fiscal , los que habían sido acogidos por el a quo.

le asiste algunos deberes o cargas proce sales para que su argumentación se entienda completa, situación que no ocurre en el presente caso , al contrario el recurrente repitió algunos aspectos que mencionó la Delegada Fiscal , los que habían sido acogidos por el a quo. Por tanto, en el -contrainterrogatoriola defensa , para el caso concreto , podrá dar a conocer lo que considera es la versión de los hechos que conoce la testigo sometida al cuestionario; para lo que cuenta con diversas vías que las técnicas le otorgan: refutar, en todo o en parte, l o que el testigo ha contestado (art. 393-b CPP); limitarse a los temas abordados en el interrogatorio directo, o solicitar la claridad sobre las respuestas (art. 391 ib.); por último, si considera que existen aspectos con los que pretenda cuestionar la cre dibilidad del testigo (art. 403 ib.), es esta intervención -contrainterrogatoriola que le permite acceder al mecanismo de impugnación de credibilidad, en desarrollo de la potestad que tienen las partes de refutar las pruebas y ejercer los principios de confrontación y contradicción.

4. Para consolidar la armonía de la normatividad arriba citada y de las demás que se integren en cada actuación, no se debe desatender que al activar los mecanismo de refutación o impugnación de credibilidad, permite que se formulen preguntas con temas, así no se hayan tocado en el directo, puesto queRad. 2016-01029-01

P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

12 la posibilidad y oportunidad se otorga para que la contraparte dé a conocer con el testigo los mencionados factores de valoración (403).

P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

12 la posibilidad y oportunidad se otorga para que la contraparte dé a conocer con el testigo los mencionados factores de valoración (403). Se contrarresta esta facultad, cuando la s partes se oponen, y el juez accede a ello, con el argumento que «esa pregunta no se le hizo en la intervención del oponente»; es necesario distinguir entre el contenido específico de un cuestionamiento (pregunta), que es la especie, a lo que la norma procesal demanda: el tema, que sería el género. Se podría advertir que el tema es aquel tópico, núcleo o idea en torno del cual gira la pregunta; a manera de ejemplo, cuando se interroga al investigador sobre los hallazgos en el vehículo que fue detenido par a ser requisado, sin lugar a duda el oponente podría contrainterrogar sobre las autorizaciones que tenían para realizar esos retenes. Como se observa, la pregunta abre ese tema y permite que se aborde en el contrainterrogatorio. También es usual confundir las limitaciones que tiene el interrogatorio directo en cuanto prohíbe las preguntas sugestivas, formato que sí se autoriza para el contrainterrogatorio. Se ha creído que esta regla prohíbe la pregunta abierta en el cont rainterrogatorio, es decir, aquella s precedidas por vocablos como explique, cuándo, dónde, por qué, etc. Ello no es así, este ha de ser un tema de estrategia exclusivo de quien está en turno. De esta manera , el oponente de la parte que ofreció el testigo , dispondrá el formato de pregunta, e n cuyo control podrá utilizar la técnica correspondiente.

Ello no es así, este ha de ser un tema de estrategia exclusivo de quien está en turno. De esta manera , el oponente de la parte que ofreció el testigo , dispondrá el formato de pregunta, e n cuyo control podrá utilizar la técnica correspondiente. Si hace una pregunta que convoca una respuesta cerrada, tales como: si o no, podrá requerir al testigo, a través del juez, para que se circunscriba a lo que se le preguntó y en la forma que se hizo . Es una mala práctica, calificada como intervención oficiosa –no permitida -, cuando el juez autoriza que se explique una respuesta, en aquellos eventos en que el abogado sólo lo ha convocado aRad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

13 una respuesta cerrada; se olvida que en el turno siguiente el oferente del testimonio podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio 7. También será válido formular la pregunta abierta, por quien contrainterroga, sin que pueda prosperar oposición alguna por esta razón; lo que no podrá hacer, el contrainterrogador, es detener la respuesta del testigo. En consecuencia, luego del análisis sobre las técnicas de interrogatorio cruzado, la Corporación encuentra que se garantiza suficientemente el derecho de d efensa y postulació n probatoria , con la intervención en el contrainterrogatorio de la parte solicitante del testimonio común; que a su vez, materializa los principios de economía, celeridad y debido proceso, al salirle al paso a potenciales repeticiones i ndebidas de la prueba; por lo que se ha de

contrainterrogatorio de la parte solicitante del testimonio común; que a su vez, materializa los principios de economía, celeridad y debido proceso, al salirle al paso a potenciales repeticiones i ndebidas de la prueba; por lo que se ha de confirmar el auto de 12 de marzo de 2019, en lo que fue materia de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de fecha, lugar y origen, en lo que fue materia de apelación. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno; en consecuencia, devolver la actuación al juzgado de orige n para que continúe el trámite legal.

7 Artículo 391 ib.Rad. 2016-01029-01 P/ Merardo de Jesús Choconta Camargo Apelación auto que decreta pruebas

14 Tercero. Designar al magistrado ponente para la lectura del auto de segunda instancia.

Cúmplase,

Los magistrados,

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

ÁLVARO VINCOS URUEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Salvamento de voto

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